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TSDJ BUG SP - 76-834-60-00187-2023-01368-01-(28-10-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-834-60-00187-2023-01368-01-(28-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76-834-60-00187-2023-01368-01- (AC-524-24)

ACUSADO JUAN JOSÉ MANZANO TABARES Y OTROS

DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS

DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES

AGRAVADO

Buga, Valle, lunes veintiocho (28) de octubre del año de 2.024.

Aprobado según Acta. 511

1. OBJETO DEL PROVEÍDO

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa que representa al acusado JUAN JOSÉ MANZANO TABARES, en contra de la sentencia de condena Nro. 028 de fecha 11 de septiembre del año 2.024, dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá , mediante la cual declar ó su responsabilidad en la comisión del ilícito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partesRad:76-834-60-00187-2023-01368-00- (AC-524-24)

Acusado: Juan José Manzano Tabares y otros

fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partesRad:76-834-60-00187-2023-01368-00- (AC-524-24) Acusado: Juan José Manzano Tabares y otros Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado

Decisión: Confirma

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o municiones agravado, de que trata el artículo 365 inciso 3 numeral 1 de la Ley 599 de 2000.

2. ANTECEDENTES

2.1. Hechos jurídicamente relevantes

Fueron dados a conocer por la Fiscalía en el escrito de acusación de la siguiente mantera:

De conformidad con los EMP, evidencia física e información legalmente obtenida destacándose INFORME DE CAPTURA EN FLAGRANCIA FPJ - 5, de fecha 13/11/2023, s ignado por los policiales SI. HECTOR RIOS y JHON JAIRO BALLESTEROS OSORIO adscritos a l Comando Estación de Policía de esta ciudad, donde consigna que el 13 de noviembre de 2023, siendo las 11:30 horas aproximadamente. Encontrándose de servicio policial sobre la transversal 12 de esta ciudad fueron alertados por dos ciudadanos que se transportaban en motocicleta, quienes les informaron que precisamente sobre la transversal 12 venía circulando un vehículo tipo taxi (servicio público) de placas SQF -536, y en el interior 4 personas, los cuales previamente habían amenazado a un sujeto con arma de fuego; ante la situación advertida, procedieron los gendarmes a realizar la

de placas SQF -536, y en el interior 4 personas, los cuales previamente habían amenazado a un sujeto con arma de fuego; ante la situación advertida, procedieron los gendarmes a realizar la búsqueda del vehículo referenciado, observándolo en la misma transversal 12 excediendo los límites de velocidad permitidos, vidrios, polarizados (subidos), inmediatamente se acercaron al automotor por el lado del conductor, efectuándole señal de pare en repetidas ocasiones, sin embargo, hizo caso omiso, continuando la marcha, ante lo cual procedieron a la respectiva persecución, y dentro de ese trámite dicho vehículo taxi (servicio público), llega a la transversal 12 con carrera 18 realizando un giro a la izquierda dirigiéndose al barrio Santa Isabel y cuando transitaban por la carrera 20 con calle 8a omite la señal de “Pare” existente, y colisionan contra la motocicleta Suzuki Space placas NFD-45 B, en la cual se movilizaban dos damas de nombres LUZ DARY PESCADOR y MARIELA ORTIZ DE PESCADOR, causándole lesiones en la integridad física de las mismas, no obstante lo anterior, se indica que el vehículo Taxi relacionado pretendió continuar su marcha, pero finalmente colisionó contra un poste de la energía, y en ese momento donde arribaron inmediatamente los polic iales e interceptaron a los ocupantes del automotor, pese a que pretendieron huir del lugar; al verificar en el interior del vehículo, se halló en la parte del puesto trasero (en la mitad) un arma de fuego tipo Pistola, marca Pietro Berretta, pavonada

automotor, pese a que pretendieron huir del lugar; al verificar en el interior del vehículo, se halló en la parte del puesto trasero (en la mitad) un arma de fuego tipo Pistola, marca Pietro Berretta, pavonada y gris, calibre 9 mm, con un proveedor y en el interior 14 cartuchos calibre 9 mm; al indagárseles por el arma de fuego incautada y elRad:76-834-60-00187-2023-01368-00- (AC-524-24) Acusado: Juan José Manzano Tabares y otros Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado

Decisión: Confirma

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respectivo permiso para porte o tenencia de la misma, asumieron actitud negativa al respecto, en consecuencia se dispuso efectuar la captura en Flagrancia de los ocupantes del rodante, conforme a los lineamientos del artículo 301 # 1 C. P. Penal, como coautores del punible de FABRICACION, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES ART 365 C.P. dejándose entrever acorde con los actos investigativos adelantados por el ente Fiscal, emergen declaraciones rendidas por los agentes que suscribieron y elevaron el Informe Respectivo (SI. HECTOR RIOS y JHON JAIRO BALLESTEROS OSORIO), que nos ilustran que el conductor del taxi en ese momento era JUAN JOSÉ MANZANO TABARES

C.C. 1.006.427.325, JOSÉ LUIS SOLANO GÓMEZ C.C.

conductor del taxi en ese momento era JUAN JOSÉ MANZANO TABARES C.C. 1.006.427.325, JOSÉ LUIS SOLANO GÓMEZ C.C. 1.006.427.570, (iba al lado del conductor del Taxi), JONLEY PALACIOS OCAMPO C.C. # 1.116.269.112 (quien iba ocupando el puesto trasero junto con un menor de edad).

2.2. Audiencia de formulación de imputación

Se llevó a cabo el día 14 de noviembre del año 2.023 , a instancias del Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Tuluá, periplo donde la Fiscalía con sustento en los referidos hechos jurídicamente relevantes les comunicó a los señores JONLEY PALACIOS OCAMPO, JOSÉ LUIS SOLANO GOMEZ y JUAN JOSÉ MANZANO TABARES, que serían juzgados a título de coautores por la presunta comisión del ilícito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, consagrado en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, cargos que no aceptaron ; enseguida, culminada la respectiva audiencia se le s impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

2.3. Formulación de acusación

Por reparto del 26 de diciembre del año 2.023, correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, quien fijó fecha para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, sin que se formalizara esta fase procesal.

esta actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, quien fijó fecha para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, sin que se formalizara esta fase procesal.

2.4. Audiencia de aprobación de preacuerdoRad:76-834-60-00187-2023-01368-00- (AC-524-24) Acusado: Juan José Manzano Tabares y otros Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado

Decisión: Confirma

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Se rituó el día 18 de abril del año 2024, momento en que la Fiscalía luego de hacer un recuento de los hechos de relevancia penal y señalar que la calificación jurídica en este caso se adecua al ilícito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios , partes o municiones agravado previsto en el artículo 365 inciso 3 numeral 1 de la Ley 599 de 2000, informó que llegó a un acuerdo con los procesa dos, consistente en que éstos aceptaban los car gos y en contraprestación y solo con fines punitivos se les reconocía la pena prevista para el cómplice, pactándose una sanción definitiva a imponer de 9 años de prisión.

Aceptados los cargos por los procesados bajo los términos de la citada negociación, la Juez mediante providencia No. 029 del 18 de abril del año 2.024 le impartió aprobación.

En audiencia realizada el día 22 de julio del año 2.024, y como quiera que, se presentó cambio de Juez, consideró la nueva funcionaria que el preacuerdo vulneraba l as garantías procesales de los encartados y en

En audiencia realizada el día 22 de julio del año 2.024, y como quiera que, se presentó cambio de Juez, consideró la nueva funcionaria que el preacuerdo vulneraba l as garantías procesales de los encartados y en consecuencia resolvió decretar la nulidad de este acto procesal, debido a que la Fiscalía en la imputación de cargos no les atribuyó el agravante delictual, el cual no se podía enrostrar en el escrito de acusa ción para luego negociar, dado que est o sería sorprender a los enjuiciados; sustentando su postura con lo reglado en los artículos 350 y 351 inciso 3 de la Ley 906 de 2004.1

Esta determinación fue objeto de recurso de apelación por parte de la Fiscalía y Defensa, siendo revocada la decisión por esta Sala mediante providencia del 15 de agosto del año 2.024, procediendo la jueza de primer grado a impartir aprobación al citado convenio.

2.5. Audiencia del canon 447 de la Ley 906 de 2004

En desarrollo de esta etapa procesal , que se inició el día 18 de abril del año 2.024, continuándose el 11 de septiembre del corriente año, la defensa

1 Récord (09:23)Rad:76-834-60-00187-2023-01368-00- (AC-524-24) Acusado: Juan José Manzano Tabares y otros Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado

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del acusado JUAN JOSÉ MANZANO TABARES , solicitó en su favor la

accesorios, partes o municiones agravado

Decisión: Confirma

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del acusado JUAN JOSÉ MANZANO TABARES , solicitó en su favor la prisión domiciliaria con permiso para continuar estudiando nutrición y dietética en la Institución Universitaria Escuela Nacional del Deporte, en tanto que cursa 6 semestre, el delito por el cual será condenado no tiene prohibición de beneficios y subrogados, aportando para dichos efectos las pruebas pertinentes que acreditan la procedencia de este mecanismo sustitutivo.

Por su parte , la defensa que representa a los acusados JONLEY PALACIOS OCAMPO y JOSÉ LUIS SOLANO GÓMEZ , imploró se concediera al primero la prisión domiciliaria que trae el artículo 38 B del Código Penal y respecto del segundo la prisión domiciliaria por tener la condición de padre cabeza de familia.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante sentencia Nro. 028 del 11 de septiembre de 2 .024, la Juez conforme a los términos del preacuerdo, resolvió condenar a los acusados JONLEY PALACIOS OCAMPO , JOSÉ LUIS SOLANO G ÓMEZ y JUAN JOSÉ MANZANO TABARES por la comisión del reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma s de fuego, accesorios , partes o municiones agravado, contemplado en el artículo 365, inciso 3 numeral 1 de la Ley 599 de 2000, imponiéndoles la pena pactada de 9 años de prisión y negó a los acusados los sustitutivos intramurales reclamados por sus defensores.

de la Ley 599 de 2000, imponiéndoles la pena pactada de 9 años de prisión y negó a los acusados los sustitutivos intramurales reclamados por sus defensores.

En cuanto a la negativa de conceder al acusado JUAN JOSÉ MANZANO TABARES la prisión domiciliaria con permiso pa ra estudiar, esto dijo la Juez: “En cuanto la prisión domiciliaria tampoco se hacen derecho sos los procesados, a este beneficio, toda vez que conforme el artículo 38 B, que fuera adicionado por la Ley 1709 2014, artículo 23 señaló los requisitos para conceder la prisión domiciliaria Son requisitos para conceder la prisión domiciliariaRad:76-834-60-00187-2023-01368-00- (AC-524-24) Acusado: Juan José Manzano Tabares y otros Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado

Decisión: Confirma

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1. Que la sentencia se imponga por conducta punible, cuya pena mínima prevista en la ley, sea de 8 años de prisión o menos.

2. Que no se trate de unos delitos incluidos en el inciso segundo del artículo 68 de la ley 599 del 2000,

3. Que se demuestre arraigo familiar y social del condenado.

Es decir, en el presente caso, la pena prevista para el tipo penal de fabricación, tráfico, porte, tenencia, de armas de fuego o accesorios, partes o municiones, por los cuales hoy se sentencia al procesado, tiene como pena mínima prevista 9 años de pr isión, es decir que igualmente por el aspecto objetivo, los procesados no se hacen derechosos a estos

partes o municiones, por los cuales hoy se sentencia al procesado, tiene como pena mínima prevista 9 años de pr isión, es decir que igualmente por el aspecto objetivo, los procesados no se hacen derechosos a estos beneficios, si bien la defensa técnica del señor Juan José Manzano Tavares ha allegado elementos que demuestran que es una persona Universitaria que ha pagado su matrícula debidamente, que cuenta con una red familiar que lo apoya, que tiene muy buenas notas académicas, lamentablemente no se hace derechoso a este beneficio, en igual sentido podemos decir que con respeto a José Luis Solano Gómez, la defensa también ha deprecado a favor de él, sus conocimientos adquiridos a través de El Sena, sus diplomas de bachiller, sus certificaciones académicas sobre igualmente sobre su talento humano, también ha demostrado su arraigo, lamentablemente, de acuerdo a la cita da disposición, pues estos elementos de juicio no son suficientes para deprecar, este beneficio, para otorgarlo”.

4. RECURSO

Recurrente - Defensa

Inconforme con la decisión, la defensa que representa al acusado JUAN JOSÉ MANZANO TABARES, interpuso el recurso de apelación, aduciendo en esencia que la Juez no valoró las pruebas que ese extremo aportó para apoyar la prisión domiciliaria con permiso para estudiar, y en ese sentido, la decisión debía ser revocada para efectos de conferir este beneficio.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia

Esta Sala es competente para resolver lo que en derecho corresponda en

la decisión debía ser revocada para efectos de conferir este beneficio.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia

Esta Sala es competente para resolver lo que en derecho corresponda en relación al recurso de apelación impetrado en contra de la decisiónRad:76-834-60-00187-2023-01368-00- (AC-524-24) Acusado: Juan José Manzano Tabares y otros Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado

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adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, por mandato del artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico a resolver

Corresponde a la Sala determinar si el procesado JUAN JOSÉ MANZANO TABARES cumple con los requisitos previstos en el artículo 38 B del C.P., para acceder a la prisión domiciliaria y concederle el permiso para laborar.

5.2.1. De los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 B del Código Penal

La precitada norma dispone que, para conceder la prisión domiciliaria, se deben satisfacer los siguientes presupuestos:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos i ncluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos i ncluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.

4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las

siguientes obligaciones:

a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial;

b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia;

c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello;Rad:76-834-60-00187-2023-01368-00- (AC-524-24) Acusado: Juan José Manzano Tabares y otros Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado

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d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además, deberá cumplir las cond iciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión

encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además, deberá cumplir las cond iciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

El artículo 68 A del Código Penal dispone:

No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra los personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiado; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso tercero del artículo 243; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104: lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial;

numeral 6 del artículo 104: lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apolo gía al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales y feminicidio simple o agravado.

Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de laRad:76-834-60-00187-2023-01368-00- (AC-524-24) Acusado: Juan José Manzano Tabares y otros Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado

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sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución

Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado

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sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contem plada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.

PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando l os antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena.

PARÁGRAFO 3°. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará para las mujeres cabeza de familia que cumplan los requisitos estable cidos en la presente ley.

5.2.2. Análisis de la Sala

En sub lite, se advierte que la pena mínima de la conducta atribuida al acusado corresponde a 18 años2, que es lo mismo 216 meses de prisión, es decir, que no se cumple con el factor objetivo exigido en el numeral primero de la citada normatividad – art. 38B del C.P. - para acceder a este mecanismo sustitutivo, como lo señaló la Juez en su decisión.

Ante esta situación y a pesar que el acusado JUAN JOSÉ MANZANO TABARES tiene arraigo soci o-familiar, el delito por el cual está siendo

este mecanismo sustitutivo, como lo señaló la Juez en su decisión.

Ante esta situación y a pesar que el acusado JUAN JOSÉ MANZANO TABARES tiene arraigo soci o-familiar, el delito por el cual está siendo condenado no tiene prohibición de beneficios y subrogados 3, demuestre que se encuentra cursando sexto semestre del programa educativo de nutrición y dietética en la Institución Universitaria Escuela Nacional del Deporte, no es posible acceder a este sustitutivo, dado que el legislador reclama el cumplimiento de la exigencia objetiva.

En otras palabras, mientras la persona no cumpla con los requisitos para acceder a la prisión domicili aria de la referencia, u otra de las prevista s por el legislador, por este momento, el permiso para estudiar se hace nugatorio pese a que acredite esta situación.

2 Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. 3 Tal y como se puede apreciar el artículo 68ª del C.P., previamente reseñado.Rad:76-834-60-00187-2023-01368-00- (AC-524-24) Acusado: Juan José Manzano Tabares y otros Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado

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En ese sentido, el señor JUAN JOSÉ MANZANO TABARES deberá purgar la sanción que le fue impuesta en un Centro de Reclusión y una vez cumpla con los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria, como lo registra el artículo 38 G del Código Penal , podrá solicitar este beneficio

la sanción que le fue impuesta en un Centro de Reclusión y una vez cumpla con los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria, como lo registra el artículo 38 G del Código Penal , podrá solicitar este beneficio ante el Juez de Ejecución de Penas y a su paso, peticionar la posibilidad de que se le otorgue permiso para estudiar , aportando los documentos que para ese entonces acrediten esa condición.

Además, es importante aclarar que con esta decisión no se vulnera el derecho a la educación del acusado JUAN JOSÉ MANZANO TABARES, toda vez que los fines de la pena, y las restricciones propias de la aplicación de la sanción punitiva están dentro del marco jurídico y constitucional, y en cuanto al interés por el programa de resocialización y redención de pena por estudio, al interior del Centro de Reclusión se le ofrecerán los programas con que cuenta el INPEC.

No se puede perder de vista, que el ciudadano MANZANO TABARES cometió la conducta delictiva por la cual fue condenado cuando se encontraba estudiando, con pleno conocimiento de que estaba colocando en riesgo la seguridad pública y de contera la continuidad de su proceso de formación académica.

Estas son las razones para que se disponga confirmar en su integridad la decisión objeto de apelación en lo que fue motivo de impugnación.

Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

6. R E S U E L V ERad:76-834-60-00187-2023-01368-00- (AC-524-24)

de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

6. R E S U E L V ERad:76-834-60-00187-2023-01368-00- (AC-524-24) Acusado: Juan José Manzano Tabares y otros Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado

Decisión: Confirma

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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de condenatoria Nro. 028 del 11 de septiembre del año 2024, dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, dentro del proceso de la referencia, acorde con lo expuesto ut supra.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión por el me dio excepcional previsto en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, indicándole a las partes que contra la misma procede el recurso extraordinario de casación de conformidad con lo establecido en el art 181 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-834-60-00187-2023-01368-00- (AC-524-24)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-834-60-00187-2023-01368-00- (AC-524-24)

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-834-60-00187-2023-01368-00- (AC-524-24)

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-834-60-00187-2023-01368-00- (AC-524-24)Rad:76-834-60-00187-2023-01368-00- (AC-524-24) Acusado: Juan José Manzano Tabares y otros Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado

Decisión: Confirma

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Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal

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