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TSDJ BUG SP - 76-834-60-00187-2025-00380-01-(18-02-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-834-60-00187-2025-00380-01-(18-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DECISIÓN

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación : 76-834-60-00187-2025-00380-01 (AC-467-25)

Procesado : IVÁN DAVID CARDONA Delitos : Amenazas Procedencia : Juzgado 1 Penal del Circuito de Tuluá Asunto : Sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, 2ª. Instancia Motivo : Apelación de auto que negó preclusión

Decisión : Confirma

Aprobado Acta No. : 0104

Guadalajara de Buga, dieciocho (18) febrero de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra el auto del 26 de agosto de 2025, del Juzgado 1 Penal del Circuito de Tuluá, mediante el cual no accedió a la solicitud de preclusión que elevó esa parte.

II. HECHOS INVESTIGADOS

El 20 de marzo de 2025, a las 6:00 pm, en la Calle 22 N° 16, en Tuluá, IVÁN DAVID CARMONA abordó a Angie Lorena Libreros, la tomó bruscamente del brazo y le manifestó que “la iba a matar y que la iba a coger en contra

IVÁN DAVID CARMONA abordó a Angie Lorena Libreros, la tomó bruscamente del brazo y le manifestó que “la iba a matar y que la iba a coger en contra de la familia de ella, sus hermanos”, y usó, además, varios descalificativos. Igualmente, le expresó que le quitaría la vida a la descendiente de la víctima, quien tenía 1 año. Esa conducta ya había sido reiterativa, a través de redes sociales y cada vez que la encontraba en vía pública.

Según la Fiscalía1, los hechos no corresponden al delito de amenazas.

1 Registro 1:00:25. Audiencia de 21 de marzo de 2025.76-834-60-00187-2025-00380-01 (AC-467-25)

IVÁN DAVID CARDONA

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III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 21 de marzo de 2025, La Fiscalía le formuló imputación a IVÁN DAVID CARMONA, por el injusto de amenazas, ante el Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá , de acuerdo con el artículo 347 del Código Penal. El implicado no aceptó los cargos y le fue impuesta una medida de aseguramiento no privativa de la libertad.

2. El 2 6 de agosto de 2025, la Fiscalía sustentó una solicitud de preclusión, como lo había anunciado desde la presentación del escrito de esa misma naturaleza.

Sobre el particular, ese sujeto procesal sostuvo2 que haría referencia a la atipicidad del hecho investigado. Explicó que los hechos no podían ser subsumidos en el injusto previsto en el artículo 347 del Código Penal, en

esa misma naturaleza.

Sobre el particular, ese sujeto procesal sostuvo2 que haría referencia a la atipicidad del hecho investigado. Explicó que los hechos no podían ser subsumidos en el injusto previsto en el artículo 347 del Código Penal, en la medida en que requería de un ingrediente subjetivo, relacionado con la generación de terror o zozobra en la población o un sector de la misma. Es decir, las amenazas debían trascender la esfera privada.

De esta forma, sostuvo que la conducta realizada por el imputado era individual y sin llegar a afectar ningún ámbito social.

4. El Juzgado 1 Penal del Circuito de Tuluá no decretó la preclusión y la Fiscalía interpuso el recurso de apelación.

5. Ese recurso fue repartido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 1° de septiembre de 2025, a las 2:32 pm.

IV. DECISIÓN APELADA

El juzgado de primera instancia3, luego de exponer la jurisprudencia relacionada con la tipicidad del delito de amenazas, sostuvo que, según las pruebas disponibles en la actuación, la víctima fue abordada en diferentes

2 Registro 5:08. Audiencia de 26 de agosto de 2025. 3 Registro 31:55. Audiencia de 26 de agosto de 2025.76-834-60-00187-2025-00380-01 (AC-467-25)

IVÁN DAVID CARDONA

3 oportunidades por el procesado, en las que señaló que quería quitarle la vida, así como a su descendiente y otros miembros de su familia.

IVÁN DAVID CARDONA

3 oportunidades por el procesado, en las que señaló que quería quitarle la vida, así como a su descendiente y otros miembros de su familia.

Según el juzgado de primer grado, hay un sujeto activo establecido, que desplegó acciones intimidatorias (agresiones verbales y movimientos físicos bruscos) en contra de una familia: la víctima propiamente dicha, su hija y los demás miembros del hogar. En este orden, el comportamiento trascendió del ámbito meramente personal, como lo requería el injusto.

V. LA APELACIÓN

En atención con el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, el ente acusador sustentó el recurso de apelación, en la audiencia del 26 de agosto de 2025.

Argumentos de los apelantes

La Fiscalía4 cuestionó el alcance otorgado por el juzgado al injusto de amenazas, así como a los medios de prueba aportados , puesto que aquel tipo penal protegía el bien jurídico de la seguridad pública, lo que suponía un daño que trascendiera la esfera personal de la víctima. Es decir, debía existir la motivación de causar alarma, zozobra o terror en la población o un sector de esta, lo cual no ocurría en este asunto.

Argumentos de no recurrentes

La defensa5 solicitó revocar la decisión del juzgado de primer grado, pero no exteriorizó ningún otro argumento.

La representante de la víctima6 estimó que el auto fue acertado, en la medida que la Fiscalía no realizó otros actos de investigación , como la existencia de comportamientos de la misma naturaleza desde 2022, con el

La representante de la víctima6 estimó que el auto fue acertado, en la medida que la Fiscalía no realizó otros actos de investigación , como la existencia de comportamientos de la misma naturaleza desde 2022, con el objetivo de establecer la tipicidad de la conducta , puesto que, tal como se extrae de las pruebas, la acción fue dirigida contra una familia , tanto así

4 Registro 49:57. Audiencia de 26 de agosto de 2025. 5 Registro 1:00:57. Audiencia de 26 de agosto de 2025. 6 Registro 1:01:25. Audiencia de 26 de agosto de 2025.76-834-60-00187-2025-00380-01 (AC-467-25)

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4 que el procesado rompió los vidrios de la vivienda en la que la perjudicada vivía con su pareja y su descendiente.

Concesión del recurso.

El Juzgado 1 Penal del Circuito de Tuluá concedió la apelación, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en el efecto suspensivo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de primer nivel emitido el 26 de agosto de 2025, por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Tuluá.

I. La preclusión y su estándar de conocimiento.

En primer lugar, el artículo 250 de la Constitución Política impone a la Fiscalía General de la Nación la obligación de “adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las

I. La preclusión y su estándar de conocimiento.

En primer lugar, el artículo 250 de la Constitución Política impone a la Fiscalía General de la Nación la obligación de “adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito”, siempre que concurran suficientes motivos y circunstancias que prediquen su posible existencia y, de forma escalonada, con mayor nivel de exigencia probatoria7

Además, la preclusión es un mecanismo previsto para terminar el proceso anticipadamente y tiene la finalidad de “cesar la persecución penal en contra del procesado” 8 respecto de los hechos objeto de investigación, con efectos de cosa juzgada9.

7 Esto tiene que ver con los estándares de prueba o de suficiencia probatoria según cada una de las etapas del proceso penal, también conocido como principio de progresividad. Cfr. CSJ SP, 15 feb 2023, rad. 62091. En igual sentido, CSJ SP, 2 jun 2021, rad. 54979 y SP, 2 mar 2022, rad. 58549. 8 CSJ SP 23 ene. 2019, rad. 50053. 9 Véase: Corte Constitucional, C-118/08 y C-591/05.76-834-60-00187-2025-00380-01 (AC-467-25)

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5 Según lo anterior, la preclusión sólo puede ser decretada por el juez de conocimiento a petición, por regla general, de la Fiscalía, siempre que asuma la carga argumentativa propia de este tipo de solicitudes10.

Sobre el particular, es importante recordar que la Corte Suprema de Justicia, en algunos casos, señaló que el estándar de conocimiento para

asuma la carga argumentativa propia de este tipo de solicitudes10.

Sobre el particular, es importante recordar que la Corte Suprema de Justicia, en algunos casos, señaló que el estándar de conocimiento para decretar la preclusión es exigente: se ha referido como en la cita anterior, sin posibilidad de duda, demostrada debidamente11, conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la causal12 o, inclusive, de certeza13.

Sin embargo, recientemente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ AP2259, 2 abr. 2025, rad. 68337, explicó que el umbral debe ser la “ausencia de mérito para acusar”:

“El punto de referencia para que el juez determine la viabilidad de la preclusión no es el estándar fijado para la condena, sino la ausencia del estándar previsto para la acusación. Es decir, hay lugar a la preclusión si el material recaudado por la Fiscalía no permite establecer el mérito para acusar, por lo que es indiferente si ese material acredita o no la causal de preclusión más allá de toda duda razonable o si no lo hace al nivel de certeza. Una exigencia de este último talante sería inconsistente co n la estructura probatoria del sistema acusatorio colombiano: el fundamento para precluir un caso sería mucho más exigente que el requerido para dictar, en ese mismo caso, sentencia condenatoria. ”

Es decir, si para acusar se requiere probabilidad de verdad respecto de la existencia del hecho y de la calidad de autor o partícipe del procesado, para precluir es necesario acreditar la ausencia de probabilidad de verdad14. Sin embargo, ese no podría ser un estándar epistémico

de la existencia del hecho y de la calidad de autor o partícipe del procesado, para precluir es necesario acreditar la ausencia de probabilidad de verdad14. Sin embargo, ese no podría ser un estándar epistémico suficientemente claro y descriptivo, al punto que podría volverse un argumento circular.

Por tal motivo, esta Sala considera que es una oportunidad para proponer criterios adicionales que permitan identificar las hipótesis en las que se pueda optar por formular cargos o por desestimar la investigación.

10 CSJ AP 24 jul. 2013, rad. 41604; CSJ AP 18 jun. 2014, rad. 43797; CSJ 3 oct. 2018, rad. 53564; CSJ AP 29 ene. 2020, rad. 55753, entre otras. 11 CSJ AP 8 feb. 2023, rad. 61277 y CSJ AP 29 jun. 2022, rad. 59796. 12 CSJ AP 27 abr. 2016, rad. 45638 y CSJ AP 25 may. 2015, rad. 44751. 13 CSJ AP 3 oct. 2018, rad. 53564. 14 Véase también: CSJ AP6360, 10 sep. 2025, rad. 70162.76-834-60-00187-2025-00380-01 (AC-467-25)

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El concepto de probabilidad de verdad, que aparece en el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal ha tenido poco desarrollo en la jurisprudencia15 y en la doctrina nacional. Posiblemente esto se explique en que es entendido como un estándar de conocimiento no controlable intersubjetivamente, es decir, ninguna parte o interviniente, ni siquiera el

jurisprudencia15 y en la doctrina nacional. Posiblemente esto se explique en que es entendido como un estándar de conocimiento no controlable intersubjetivamente, es decir, ninguna parte o interviniente, ni siquiera el juez, está facultado para cuestionar el grado de conv icción del fiscal para convocar a juicio16. El acto de acusar, como ha explicado antes esta Sala17, no está sometido a un control de suficiencia probatoria.

Entonces ¿cuál criterio se podría adoptar para identificar ese umbral epistémico? La respuesta simple, conforme la jurisprudencia –que expresamente este Tribunal acoge – lo ubicaría entre inferencia razonable y un conocimiento más allá de duda razonable, pu es el primero es el exigible para imputar, mientras que el segundo se demanda para la sentencia de condena18. Pero esto tampoco nos dice mucho.

Al revisar las actas de la Comisión Constitucional Redactora del actual Código de Procedimiento Penal no aparece mayor explicación. Las discusiones se centraron en si la acusación pudiese tener algún tipo de control o si era necesario que se elaborara det erminado escrito por parte de la Fiscalía. Pero en ese entonces no existió algún consenso sobre cuál debería ser el nivel de “convicción” 19 de la Fiscalía para convocar a un juicio.

Existen distintas teorías sobre la forma de medir un estándar de prueba en un proceso judicial 20, que no serán abordadas en esta oportunidad por la Sala. Sin embargo, es preferible inclinarse por un

15 Algunas aproximaciones pueden verse en CSJ SP, 2 jun 2009, rad. 28649; SP1392, 11 feb 2025, rad.

oportunidad por la Sala. Sin embargo, es preferible inclinarse por un

15 Algunas aproximaciones pueden verse en CSJ SP, 2 jun 2009, rad. 28649; SP1392, 11 feb 2025, rad. 39894; SP198, 31 may 2023, rad. 60453; SP2491, 11 sep 2024, rad. 62354; SP322, 19 feb 2025, rad. 58747; y, especialmente, en SP4796, 16 jul 2025, rad. 69007. 16 Por todas, AP1318, 28 feb 2024, rad. 55699 17 Por ejemplo, Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, rad. 76-130-6000-169-2025-00516-01 (AC-624-25), aprobada el 27 de noviembre de 2025. 18 También el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal utiliza estándares para definir el nivel validez de las técnicas utilizadas, como “orientación, probabilidad o certeza”. Es decir, probabilidad sería un nivel intermedio. 19 Se usa deliberadamente esta expresión, dado que no existe un control intersubjetivo de la decisión de acusar, como ya se mencionó. Sobre este tema, puede verse a Ferrer Beltrán Jordi, Pruebas sin Convicción, Editorial Marcial Pons, Madrid, 2021, passim. 20 Por todos, Nieva Fenoll Jordi, La valoración de la prueba . Marcial Pons, Madrid, 2010, pp. 95 y s.s. Las discusiones en la doctrina se han centrado en definir si prefieren métodos argumentativos, psicológicos o matemáticos. Al final, siempre se acuden a las discusiones metodológicas de Bacon y de Bayes.76-834-60-00187-2025-00380-01 (AC-467-25)

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matemáticos. Al final, siempre se acuden a las discusiones metodológicas de Bacon y de Bayes.76-834-60-00187-2025-00380-01 (AC-467-25)

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7 modelo inductivo basado en estructuras argumentativas21, a la manera de un fractal22, sin descartar la posibilidad de cuantificar tal umbral.

De hecho, la expresión probabilidad ya nos da una idea de cuál puede ser ese nivel de conocimiento. Hay que reconocer que estamos ante un concepto polisémico23. En todo caso, podría ser utilizada en el sentido más común de la palabra24, esto es, como sinónimo de verosimilitud, es decir, que tiene “apariencia de verdadero”, o como cualidad de probable. Esto equivaldría a decir que aparentemente es verdad que una persona es autor o partícipe del delito.

En el ámbito específico de la epistemología, la palabra probable tiene también varios significados25. Por ejemplo, se ha dicho que se refiere a los argumentos que se presentan en favor de la opinión discutida, es decir, como aquello que puede ser probado26. Pero también sería algo “no seguro, no demostrado”27. Incluso, en ese contexto se admite que, popularmente, se suele afirmar que lo “probable es aquello cuya probabilidad es favorable, es decir, mayor que ½” 28. Esto nos ofrece pautas mayores: se trataría de una proposición que aún no ha sido demostrada, pero que podría serlo, dado que se ubica en un rango superior al 50%.

Justo esto coincide con la literatura especializada cuando aborda el nivel de conocimiento exigido para acusar en los Estados Unidos, de donde hemos tomado buena parte del sustento probatorio de nuestra actual

dado que se ubica en un rango superior al 50%.

Justo esto coincide con la literatura especializada cuando aborda el nivel de conocimiento exigido para acusar en los Estados Unidos, de donde hemos tomado buena parte del sustento probatorio de nuestra actual

21 Como bien dice Marina Gascón Abellán es importante “no dejarse abatir por el ‘síndrome de los números’”, es decir, entender que no todo puede ser medible con precisiones matemáticas. Cfr. Cuestiones probatorias, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2012, p. 83. 22 Un fractal es un objeto matemático que se parece a sí mismo en todas las escalas, por lo que al acercase a él, una pequeña parte de ese objeto coincide y se parece al todo. También se le denomina “autosimilitud”. En la lógica argumentativa, siguiendo a Cheng, debería funcionar igual, es decir, que sea posible acercarse a cada premisa para evaluar si coincide con el planteamiento general. Pero no puede ser infinita, pues “llega un momento en que simplemente decides dejar de rellenar los espacios, porque cons ideras que seguir justificando no ayudaría” (Cfr. Cheng Eugenia, El arte de la lógica, Editorial Grano de Sal, México, 2018, p.

129. Lo mismo sucede en la argumentación probatoria: los niveles de respaldo de las premisas tienen una autosimilitud limitada: las evidencias deben coincidir con la teoría del caso, al igual que las razones de confiabilidad con aquellas y éstas. 23 Toulmin Stephen, Los usos de la argumentación, Marcial Pons, Madrid, 2019, p. 83. 24 Según el artículo 28 del Código Civil: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio,

23 Toulmin Stephen, Los usos de la argumentación, Marcial Pons, Madrid, 2019, p. 83. 24 Según el artículo 28 del Código Civil: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras”. En este caso, estamos ante un concepto jur ídico indeterminado. Por lo tanto, se acudirá, en este momento, al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. 25 Muñoz Jacobo y Velarde Julián, Compendio de Epistemología, Editorial Trotta, Madrid, 2000, p. 469. 26 Ib. Bentham, se afirma, también se refería a la probabilidad como “plausibilidad”. Cfr. Walton Douglas, “Argumentación y teoría de la evidencia”, en Marrero Danny y Reyes Alvarado Yesid (eds.), ¿Cómo y para qué se elabora una teoría del caso?, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2020, p. 117. 27 Ib. 28 Muñoz y Velarde, Op. Cit., p. 470. En igual sentido, Toulmin, Op. Cit., p. 107.76-834-60-00187-2025-00380-01 (AC-467-25)

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8 legislación29. Allí, aunque con cierto escepticismo por la jurisprudencia 30, se admite que, al final, la causa probable, se refiere a un estándar superior al 50%31. De esta forma, podría plantearse que la responsabilidad ha de estar acreditada en una probabilidad superior a su negación, a partir de la información completa32. Además, una preponderancia probatoria hacia la responsabilidad del acusado33.

En nuestro medio, entonces, diríamos que para acusar se requiere que, luego de una investigación que cumpla con una debida y suficiente

información completa32. Además, una preponderancia probatoria hacia la responsabilidad del acusado33.

En nuestro medio, entonces, diríamos que para acusar se requiere que, luego de una investigación que cumpla con una debida y suficiente diligencia34, y luego de apreciar todos los distintos medios de conocimiento disponibles35, el fiscal considere que es más probable, que menos probable36, afirmar que la conducta existió y que el investigado es su autor o su partícipe.

Esto nos daría una idea, por sustracción de materia, que para desestimar los cargos se requiere un estándar inferior que para convocar a juicio. Se retoma la propuesta inicial: se precluye cuando no hay mérito para acusar. Sin embargo, a diferencia de la a cusación, la solicitud de

29 En ese sentido, pueden verse los trabajos de Muñoz Neira Orlando, Las raíces angloamericanas del sistema procesal penal acusatorio. Ediciones jurídicas Andrés Morales, Bogotá, 2018; al igual {que Pérez Alarcón Andrés, Admisibilidad, incorporación y valoración de la prueba documental en el proceso penal colombiano. Tirant Lo Blanch, Bogotá, 2025, p. 161. Aunque este último autor reconoce una fuerte influencia del modelo italiano. 30 Se ha dicho que el estándar de causa probable es un concepto fluido y no estático: Suprema Corte de Justicia de Estados Unidos, Illinois c. Gates (1983) 462 U.S. 213, 231. Posteriormente, sostuvo que para definir tal umbral no es posible “precisar definición o cuantificación en porcentajes”. Cfr. Maryland c. Pringle, (2003) 540 U.S. 366, 124. 31 Seltzer Richard et. al., “Legal Standards by the numbers”, en Bolch Judicial Institute Duke of Law ,

Pringle, (2003) 540 U.S. 366, 124. 31 Seltzer Richard et. al., “Legal Standards by the numbers”, en Bolch Judicial Institute Duke of Law , Universidad de Duke, Escuela de Leyes, Vol. 100, No. 1, 2016, p. 57. 32 Pero este nivel de conocimiento no es patrimonio exclusivo del modelo norteamericano. En Alemania, por ejemplo, para dar apertura al juicio oral se exige una “probabilidad preponderante” ( überwiegender Wahrscheinlichkeit) de la comisión de la conducta punible por parte del procesado. Cfr. Roxin Claus Schünemann Bernd, Strafverfahrens-recht, Juristiche Kurz-Lehrbücher, CH Beck, 29 ed. Múnich, 2017, p. 341. 33 “La probabilidad preponderante puede interpretarse en el sentido de que la convicción del juez sobre una determinada afirmación fáctica equivaldría a una probabilidad de verificación de un determinado hecho superior al 50%”. De Sousa Mendes Paulo, “El está ndar de prueba y las probabilidades: una propuesta de interpretación inspirada en el derecho comparado”, en Ambos Kai y Malarino Ezequiel (eds.), Fundamentos de derecho probatorio en materia penal. Tirant Lo Blanch – Cedpal, Valencia 2019, p. 152. 34 Lo cual se desprende del deber contenido en el artículo 250 de la Constitución y que se repite en los artículos 66 y 207 del Código de Procedimiento Penal: la Fiscalía tiene el deber de investigar los hechos que tengan características de un delito. Esta obligación, en ciertas conductas es aún mayor dados los compromisos internacionales asumidos en su persecución. Sin embargo, el nivel de exigencia para la verificación de la hipótesis delictiva planteada debe hacerse de manera racional, sin que sea exigible, salvo

compromisos internacionales asumidos en su persecución. Sin embargo, el nivel de exigencia para la verificación de la hipótesis delictiva planteada debe hacerse de manera racional, sin que sea exigible, salvo lo que se indicará más adelante, que tenga que ser esfuerzos desproporcionados o excesivos. 35 La causa probable, en Estados Unidos, depende de la evaluación de la “totalidad de las circunstancias”. Así, Suprema Corte de Justicia, Illinois c. Gates y Maryland c. Pringle ya citados. Al respecto puede verse Israel Jerold, et. Al., Criminal procedure and the constitution, West Thomson Reuters, Eagan, 2011, p. 146. 36 Anderson Terence, Schum David y Twining William califican este estándar en 0.6, es decir, una fuerza de respaldo objetiva del 60%. Agregaríamos “o más”, pero en todo caso parece inferior a 0.9. Cfr. Análisis de la prueba, Marcial Pons, Madrid, 2015, p. 280. Giovanni Tuzet lo identifica como superior al 50 sobre 100. Cfr. Filosofía de la prueba jurídica , Marcial Pons, Madrid, 2021, p. 107. En igual sentido, Haack Susan, Justicia, verdad y prueba. Editorial Palestra, Madrid, 2024, p. 189.76-834-60-00187-2025-00380-01 (AC-467-25)

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9 preclusión sí precisa de un ejercicio argumentativo, con fundamento en un modelo inductivo.

Por lo tanto, esta Sala considera que para acceder a la preclusión el juez debe verificar si: i. ha mediado una debida y suficiente diligencia en la investigación de los hechos; ii. el fiscal pone de presente al juez todas las

modelo inductivo.

Por lo tanto, esta Sala considera que para acceder a la preclusión el juez debe verificar si: i. ha mediado una debida y suficiente diligencia en la investigación de los hechos; ii. el fiscal pone de presente al juez todas las evidencias disponibles; y iii. se justifique, a partir de una propuesta de valoración probatoria, por qué es más probable que concurra la causal de preclusión invocada, que la hipótesis de responsabilidad del investigado.

Eso sí, estos requisitos operan en aquellas causales de naturaleza sustancial, es decir, las que se conectan con categorías dogmáticas u ontológicas del delito investigado (el hecho no existió, es atípico, el procesado no intervino en él o hay eximentes de responsabilidad). No así con las causales procesales (imposibilidad de continuar con la acción penal o vencimiento del término para acusar 37), que funcionan bajo una lógica deductiva38. Tampoco aplicarían frente a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Esta última tiene su propio estándar de prueba y requisitos, lo que será explicado por la Sala en otra oportunidad. Por ahora, analizaremos la causal invocada.

a. La atipicidad del hecho investigado.

Esta causal, sin que distinga la tipicidad subjetiva de la objetiva 39, puede ser entendida como la “falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la parte especial de la Ley penal”40.

En este orden de ideas, para acceder a la solicitud de preclusión con fundamento en tal causal, debe demostrarse que el hecho investigado, en sentido amplio, no reúne los elementos objetivos de la descripción típica

En este orden de ideas, para acceder a la solicitud de preclusión con fundamento en tal causal, debe demostrarse que el hecho investigado, en sentido amplio, no reúne los elementos objetivos de la descripción típica (materiales, normativos y descriptivos) o, en caso de que sí se adecúen, no se haya cometido en la forma subjetiva que previó el legislador.

37 En los términos de la sentencia C-806/08 de la Corte Constitucional. 38 Cuya estructura lógica se suele resumir en que “siempre que p entonces ocurrirá q”, se ajusta claramente en casos en los que, si está suficientemente demostrada la muerte del acusado, no es posible continuar el ejercicio de la acción penal en su contra. O si está prescrita la acción penal, salvo en determinadas y específicas conductas, tampoco sería viable. Entre otras hipótesis. 39 Cfr. CSJ AP 31 ene. 2018, rad. 51049 y CSJ AP 22 jun. 2022, rad. 55443. 40 CSJ AP 22 jun. 2022, rad. 55443.76-834-60-00187-2025-00380-01 (AC-467-25)

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De esta forma, es evidente que la carga argumentativa del postulante debe contener, no solo una adecuada descripción de la tipicidad (objetiva o subjetiva), sino la relación de los elementos de convicción que den cuenta de la menor probabilidad de concurrencia de este elemento de la conducta punible, frente a una hipótesis positiva.

Ahora bien, vale la pena distinguir los supuestos en que la Fiscalía puede ordenar el archivo de las diligencias -artículo 79 del Código de

de la menor probabilidad de concurrencia de este elemento de la conducta punible, frente a una hipótesis positiva.

Ahora bien, vale la pena distinguir los supuestos en que la Fiscalía puede ordenar el archivo de las diligencias -artículo 79 del Código de Procedimiento Penal-41 y en los que, por el contrario, debe acudir al juez de conocimiento para solicitar la preclusión de la investigación.

Se debe indicar que el primer instituto procede cuando, en la etapa de indagación preliminar , se constata que los hechos no existieron o que los mismos no permiten caracterizarse como delito . Es decir, que el ente acusador podrá archivar las diligencias si, luego de adelantar todos los actos de investigación necesarios, verifica la inexistencia de los hechos o la atipicidad del comportamiento42.

Frente a la segunda causal, la Corte Constitucional, en la sentencia C-1154/05 declaró exequible el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la expresión “motivos o circunstancias fácticas que no permiten su caracterización como delito” corresponde al concepto dogmático de la tipicidad objetiva43.

De esta manera, resulta claro que, si la conducta es objetivamente atípica y el proceso se encuentra en la etapa de indagación preliminar, la Fiscalía está facultada para archivar las diligencias. Por el contrario, si la atipicidad versa sobre el aspecto subjetivo, deberá acudir al instituto de la preclusión.

41 “Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.

41 “Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal”. 42 Criterio en el que, posteriormente, fue incluida la imposibilidad de establecer el sujeto activo o pasivo. Cfr. Auto de 5 de julio de 2007, Sala Plena Corte Suprema de Justicia. 43 “No le compete al fiscal, al decidir sobre el archivo, hacer consideraciones sobre elementos subjetivos de la conducta ni mucho menos sobre la existencia de causales de exclusión de la responsabilidad. Lo que le compete es efectuar una constatación fáctica sobre presupuestos elementales para abordar cualquier investigación lo que se entiende como el establecimiento de la posible existencia material de un hecho y su carácter aparentemente delictivo. En ese sentido se condicionará la exequibilidad de la norma”.76-834-60-00187-2025-00380-01 (AC-467-25)

IVÁN DAVID CARDONA

11 c. Sobre el delito de amenazas.

El artículo 347 del Código Penal prevé que, quien por cualquier medio “atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un s

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