TSDJ BUG SP - 76-834-60-00188-2023-00054-01-(29-08-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00188-2023-00054-01-(29-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicado: 76-834-60-00188-2023-00054-01
Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Proyecto discutido y aprobado por Acta No.394
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Resolver el recurso de apelación propuesto por la Defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Sevilla, Valle, el 28 de junio de 2023, por medio de la cual condenó a YULIAN MOLINA OSORIO a la pena principal de 18 meses de prisión , por vía de preacuerdo, por el delito de Extorsión agravada en grado de tentativa.
2. ANTECEDENTES.
2.1En sesiones del 26 y 31 de enero de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Caicedonia, Valle, llevó a cabo audiencia concentrada de legalización de incautación y de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en virtud de la captura en f lagrancia que se produjo contra Yulián Molina Osorio el 25 de enero de 2023 por el delito de Extorsión
imputación e imposición de medida de aseguramiento, en virtud de la captura en f lagrancia que se produjo contra Yulián Molina Osorio el 25 de enero de 2023 por el delito de Extorsión agravada en grado de tentativa.Radicado: 76-834-60-00188-2023-00054-01
Procesado: Yulian Molina Osorio Delito: Extorsión agravado en grado de tentativa.
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2.2Los hechos que originaron la actuación fueron consignados en el escrito de acusación y posterior escrito de preacuer do, de la siguiente manera:
“Se tiene que desde el día 16 de enero de 2023 sobre las 3:35 de la tarde, la señora LUDIBIA MARQUEZ SANCHEZ, residente del municipio de CAICEDONIA - VALLE, de 61 años de edad, ocupación AMA DE CASA, estado civil VUIDA, , recibió por medio de la aplicación WhatsApp a su número celular 3126018586 un mensaje donde me amenazaban diciéndome lo siguiente “HOLA DOÑA ESPERO LEA ESTE MENSAJE MUY CLARO Y YA VERA USTED COMO SE LO TOMA, NECESITAMOS UN FAVOR SUYO QUIERA O NO QUIERA Y YA US TED RESPONDERA SI LO VA A TOMAR EN JUEGO O ENSERIO COMO ES - ESPERO QUE COLABORE O LE PEGAMOS SU PAR PEPAZOS A ESA CASA O LA COJEMOS ALLA DONDE MANTIENE, ALLA ABAJO DONDE VENDEN EL MANGO USTED DIRA”. Después de recibir este mensaje, le dijeron que necesita que ella les
ALLA DONDE MANTIENE, ALLA ABAJO DONDE VENDEN EL MANGO USTED DIRA”. Después de recibir este mensaje, le dijeron que necesita que ella les diera la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000), mensaje que borró debido al miedo, además bloqueó el número y le contó lo que le estaba pasando a su hijo WILLAM ELIECER MUÑOZ. Para el día 20 de enero de 2023, nuevamente recibió otro mensaj e por la aplicación de WHATSAPP desde el abonado 3218994080 donde le decían “NO ME VAYA A BLOQUEAR COMO HIZO CON EL OTRO NÚMERO MI DONA QUE VUELVO Y LE HABLO DE OTRO, LUDIVIA ESPERO M RESPUESTA POR ACA SI O SI”; debido al miedo le contesto que no tenía esa cantidad de dinero que le estaban pidiendo más de lo que le podía dar, que ella no tenía negocios, su extorsionista le contesto que por algo le estaba pidiendo, que no lo enredara y que hiciera las cosas bien y que no los fuera a poner a hacer barbaridad es, que mejor colaborara para que todo saliera bien, que necesitaban la mitad para ese día 20 de enero de este año y que le dijera que para cuando la otra y quedara limpios de tanta vuelta, o sea debía pagar la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250 .000) que esa vuelta se la habían mandado hacer a la buena o a la mala, diciéndole que esa moto de siete millones ($ 7.000.000) de conde la había sacado, que no le viniera con cuentos, las amenazas y exigencias económicas llegaron hasta tal punto de que atentarían contra la integridad física de un nieto o su hijo. ANTE
moto de siete millones ($ 7.000.000) de conde la había sacado, que no le viniera con cuentos, las amenazas y exigencias económicas llegaron hasta tal punto de que atentarían contra la integridad física de un nieto o su hijo. ANTE LA ZOZOBRA Y TEMOR de la víctima y su núcleo familiar el día de 25/01/2023, acudió al grupo GAULA de la Policía Nacional para poner en conocimiento la extorsión de la cual venía siendo víctima ya que tenía que entregar la suma de los quinientos mil pesos ($ 500.000) al extorsionista, en el parque principal elRadicado: 76-834-60-00188-2023-00054-01
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Carmen del municipio de Caicedonia (Valle del Cauca), ubicado en calle 15 con carrera 8 frente, lugar que acordó por temor a lo que le p udiera pasar. se coordina el PLAN ANTIEXTORISION y/o PLAN ENTREGA en acompañamiento de la víctima y el dinero, se conforma ese paquete señuelo que lo compone un sobre de papel y en su interior se encuentra el dinero de la exigencia económica el cual fue ap ortado por la víctima, se realiza el desplazamiento hacia la CARRERA 15 CON CALLE 8, PARQUE PRINCIPAL, CAICEDONIA VALLE es así que siendo las 12:53 horas, observamos que una persona de sexo masculino de tez trigueña, de 1.71 de estatura, vestía con una cha queta de color negro con gris, jean de color azul claro y zapatillas de color blanco que
así que siendo las 12:53 horas, observamos que una persona de sexo masculino de tez trigueña, de 1.71 de estatura, vestía con una cha queta de color negro con gris, jean de color azul claro y zapatillas de color blanco que posteriormente se identificó como YULIAN MOLINA OSORIO, CC. 1.007.386.394 de Caicedonia Valle, esta persona se sienta al lado de la víctima la señora MARIA LUDIBIA MAR QUEZ SANCHEZ, entablan una corta conversación, donde le menciono PASEME PUES LA PLATA, a lo que la víctima le manifestó que se la daba pero que el pedía que no la volviera a molestar que la dejara quieta que no tenía más dinero para darles y menos que ella no les debía nada, y la victima le hace entrega de un paquete el cual contiene en su interior la suma de cien mil pesos, (S100.000), moneda colombiana, discriminados en dos billetes de denominación de cincuenta mil pesos ($50.000 c/u ), que simulaban ser la suma quinientos mil pesos ($500.000). cantidad exigida por el victimario a cambio de no atentar en contra de su vida, la de su nieto y hijo, este sujeto lo recibe y procede a retirarse siendo capturado en ese momento por parte de los funcionarios del GAULA PONAL.”
2.3.- El escrito de acusación fue radicado el 23 de marzo de 2023 y luego de algunos aplazamientos de la defensa tendientes a concretar la indemnización de la víctima y la celebración de un preacuerdo, se logró realizar la audiencia de verific ación del convenio el 11 de mayo siguiente. En esa diligencia, la Fiscalía expuso los términos de la negociación que consiste en que el
un preacuerdo, se logró realizar la audiencia de verific ación del convenio el 11 de mayo siguiente. En esa diligencia, la Fiscalía expuso los términos de la negociación que consiste en que el procesado aceptó los cargos imputados y se acordó la imposición de la pena mínima sin el incremento de la Ley 890 de 200 4, así como el reconocimiento de la circunstancia de disminución punitiva establecida en el artículo 268 del CódigoRadicado: 76-834-60-00188-2023-00054-01
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Penal, dado que lo apropiado no superaba el salario mínimo legal mensual vigente; por tanto, la pena a imponer se tasó en 36 meses de prisión.
El juzgado, luego de hacer las verificaciones de rigor, le impartió legalidad al preacuerdo y prosiguió con la individualización de la pena.
2.4.- El 28 de junio de 2023 el juzgado emitió la sentencia conforme con lo acordado por las partes e impuso una pena de 18 meses, tras reconocer una rebaja del 50% en aplicación del artículo 269 del Código Penal, toda vez que se verificó la indemnización de la víctima.
3.- DECISIÓN IMPUGNADA
En lo que fue objeto de apelación, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Sevilla, consideró:
“Por último, dado que la víctima ha expresado ante memorial suscrito que … “en mi calidad de victima directa dentro del delito
En lo que fue objeto de apelación, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Sevilla, consideró:
“Por último, dado que la víctima ha expresado ante memorial suscrito que … “en mi calidad de victima directa dentro del delito de la referencia, a usted me dirijo con el fin de manifestarle que he s ido reparada en forma integral por todos los perjuicios materiales y morales causados por la conducta punible ejecutada por el señor YULIAN MOLINA OSORIO.Radicado: 76-834-60-00188-2023-00054-01
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Por lo anterior le comunico que no es mi interés participar en lo que queda del proceso penal; le co munico además que he sido informado que se va a llegar a un preacuerdo entre el señor MOLINA OSORIO y la fiscalía, que le puede representar rebaja de pena, y no tengo oposición a ello. Como consecuencia de lo anterior no es mi deseo continuar con ningún ti po de acción penal o civil.”
De lo anterior, se le reconocerá la disminuyente de que trata el artículo 269 del Código Penal, restándole a la pena anterior, la mitad o el 50% esto dado al momento en el tiempo trascurrido desde la comisión del delito o en que se hiciera, pues si bien la constancia indemnizatoria carece de fecha de suscripción es oportuno recordar que la captura se presentó el 25 de enero de los corrientes y dicha indemnización se avizoró el 11 de mayo último en la audiencia de individualiza ción de pena y sentencia por
oportuno recordar que la captura se presentó el 25 de enero de los corrientes y dicha indemnización se avizoró el 11 de mayo último en la audiencia de individualiza ción de pena y sentencia por parte de la defensa técnica, previo a dos aplazamiento por parte del misma. En tanto, la pena imponer al prenombrado YULIAN MOLINA OSORIO, finalmente será de 18 meses de prisión”.
4.- EL RECURSO
El abogado defensor reclama la máxima rebaja establecida en el artículo 269 del Código Penal, pues considera que la indemnización de la víctima se realizó de manera temprana, habiéndose concretado el 3 de mayo del presente año, fechaRadicado: 76-834-60-00188-2023-00054-01
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anterior a la audiencia de verificación del preacuer do y la audiencia de individualización de la pena.
Criticó que el A -quo tuviera en cuenta los aplazamientos solicitados por la Defensa para establecer el monto de la rebaja punitiva, en tanto, dijo, no se trató de maniobras dilatorias, sino de contar con el tiempo necesario para poder concertar el valor de la indemnización y, también, llevar a cabo la negociación con la fiscalía.
Por lo tanto, solicitó que se modifique el fallo de primer grado y se le reconozca a su patrocinado una disminución de las ¾ partes de la pena.
5.-CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
Por lo tanto, solicitó que se modifique el fallo de primer grado y se le reconozca a su patrocinado una disminución de las ¾ partes de la pena.
5.-CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, es competente para desatar el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Sevilla, Valle del Cauca, adscrito territorialmente a este Distrito. Se obra entonces de conformidad con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que gobierna la ritualidad de este proceso penal.Radicado: 76-834-60-00188-2023-00054-01
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5.2.- Problema Jurídico.
De acuerdo con la tesis planteada por el recurrente, corresponde a la Sala determinar si es procedente aplicar la máxima rebaja punitiva d el fenómeno postdelictual consagrado en el artículo 269 del Código Penal.
5.3.- Reconocimiento del fenómeno post -delictual dispuesto en el artículo 269 del Código Penal.
La aplicación del artículo 269 del Código Penal, esto es, disminuir la pena fijada de la ½ a las ¾ partes, exige que se cumplan los siguientes requisitos en cuanto a la reparación: (i) que ocurra antes de dictarse sentencia de primera o única instancia; (ii) la restitución del objeto material del delito, cuando
cumplan los siguientes requisitos en cuanto a la reparación: (i) que ocurra antes de dictarse sentencia de primera o única instancia; (ii) la restitución del objeto material del delito, cuando ello sea posible, o en su defecto, la cancelación del valor del mismo, y que (iii) sea integral, lo cual com porta la obligación de indemnizar los perjuicios causados1.
Acerca de cálculo del monto a disminuir, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el juez cuenta con la discrecionalidad para determinarla dentro del parámetro establecido en la ley, sin que en tal propósito se torne arbitrario; por ello, ha indicado que se debe tener en cuenta “ el interés mostrado por el acusado «en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con los fines perseguidos por la disposición
1 SP2295-2020.Radicado: 76-834-60-00188-2023-00054-01
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penal, que no son otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas ” (CSJ SP16816/2014, rad. 43959).
En ese derrotero, el alto Tribunal ha dispuesto que “ el momento de la actuación procesal en que se materializa la reparación, es un referente indispensable para calcular el porcentaje de descuento punitivo, porque permitirá medir, a partir de la ocurrencia de los hechos y hasta antes de la emisión de la sentencia, la voluntad del acusado en resarcir el daño causado a
un referente indispensable para calcular el porcentaje de descuento punitivo, porque permitirá medir, a partir de la ocurrencia de los hechos y hasta antes de la emisión de la sentencia, la voluntad del acusado en resarcir el daño causado a las víctimas”2.
En tal sentido, se reitera que, pese a la discrecionalidad del juzgador para determinar el monto de la rebaja de la pena por reparación, se deben tener en cuenta los parámetros enunciativos fijados por la jurisprudencia, atinentes al momento procesal en q ue se llevó a cabo la reparación, a efectos de conservar una línea coherente en los casos que se identifican fáctica y procesalmente.
Para el asunto en particular , tenemos que los hechos ocurrieron el 25 de enero de 2023, fecha en la que se produjo la captura en situación de flagrancia de Yulian Molina Osorio cuando fue sorprendido por agentes del GAULA mientras efectuaba el cobro de un dinero producto de la extorsión efectuada a la señora Ludibia Márquez Sánchez. Con ocasión del operativo policial, no
2 SP4776-2018.Radicado: 76-834-60-00188-2023-00054-01
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se presentó apropiación económica por parte del implicado, por lo cual, se dio aplicabilidad al dispositivo amplificador del tipo de la tentativa.
La audiencia de acusación fue programada para el 13 de abril de 2023, pero la defensa, mediante escrito del 10 de ese mes,
lo cual, se dio aplicabilidad al dispositivo amplificador del tipo de la tentativa.
La audiencia de acusación fue programada para el 13 de abril de 2023, pero la defensa, mediante escrito del 10 de ese mes, solicitó el aplazamiento bajo el argumento de estar adelantando acercamientos con la fiscalía y con la víctima, de cara a un posible preacuerdo e indemnización.
Efectivamente, presentado el escrito de preacuerdo por la Fiscalía, sin que se a posible advertir la fecha en que se radicó ese documento, el juzgado A -quo programó la audiencia de verificación del convenio para el 11 de mayo de este año. En esa diligencia se expusieron los términos del acuerdo y se presentó un documento suscrito por la víctima en el que manifiesta haber sido resarcida de los perjuicios materiales y morales causados con el delito.
A este respecto, el Tribunal debe indicar que dentro de las piezas que componen el expediente digital no es posible advertir que dicho documento hubiere sido suscrito el 3 de mayo de 2023, tal como lo anuncia el apelante. Sin embargo, no es posible obviar lo expresado por el togado en anterior oportunidad cuando solicitó el aplazamiento de la audiencia de acusación, pues, de tal manifestaci ón, se puede inferir la intención del acusado, desde esa época, de indemnizar a la víctima.Radicado: 76-834-60-00188-2023-00054-01
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Significa lo antes referenciado que, en un lapso no superior a los
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Significa lo antes referenciado que, en un lapso no superior a los seis meses luego de sucedidos los hechos, el inculpado procedió a reparar a la víctima y, de fo rma concomitante , aceptó su culpabilidad en la conducta enrostrada, con lo cual contribuyó a la terminación temprana del proceso y al resarcimiento de las prerrogativas conculcadas a la afectada.
Por lo tanto, de acuerdo con los parámetros enunciativos contemplados en la jurisprudencia antes citada, considera este Ad-quem que en el presente asunto resulta procedente conceder una rebaja punitiva superior a la reconocida por el A -quo, pero no el máximo monto contemplado en el artículo 269 del Código Penal, por las siguientes razones:
Es cierto que el sentenciado Molina Osorio mostró interés en cumplir relativamente pronto con la indemnización de la víctima, pues este fenómeno se verificó en un tiempo que supera los tres meses después de ocurridos los hechos , en la audiencia de verificación del preacuerdo . Es decir, tal intención no se denotó en el momento de la comunicación de cargos y, en todo caso, esperó que trascurrieran unos meses para manifestar ese deseo y un poco más para concretarlo.
De manera que, no es dable descontar el máximo del 75%, como lo pretende el defensor, porque el resarcimiento no acaeció en
esperó que trascurrieran unos meses para manifestar ese deseo y un poco más para concretarlo.
De manera que, no es dable descontar el máximo del 75%, como lo pretende el defensor, porque el resarcimiento no acaeció en los inicios de la actuación, ni se tiene conocimiento que, en eseRadicado: 76-834-60-00188-2023-00054-01
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lapso, el acusado hubiese intentado cancelar los perjuicios de manera rápida y ello implicó el agotamiento de algunos actos procesales y cierto desgaste para la víctima, al tener que estar pendiente del desarrollo del trámite.
En tales condiciones, el Tribunal considera razonable y equitativo aplicar un porcentaje de descuento del 6 5%, habida cuenta que el resarcimiento de los perjuicios no ocurrió inmediatamente después del acontecer delictivo y tampoco en el último momento, antes de dictarse el fallo de primera instancia, sino, en una fase intermedia.
Por consiguiente, se accederá a la modificación de la dosificación de la pena, pero en los términos fijados en el párrafo anterior, por las razones ya mencionadas.
Así las cosas, la pena pactada por las partes fue de 36 meses y se le descuenta el 65% por la reparación de la víctima, quedando la sanción definitiva en 12 meses y 13 días de prisión.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA , en Sala de Decisión Penal, administrando
la sanción definitiva en 12 meses y 13 días de prisión.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA , en Sala de Decisión Penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Modificar la sentencia proferida por el Juzgado Primero PenalRadicado: 76-834-60-00188-2023-00054-01
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Municipal con funciones de conocimiento de Sevilla, Valle , el 28 de junio de 2023, en el sentido que la condena de Yulian Molina Osorio por el delito de Extorsión agravada en grado de tentativa es de 12 meses y 13 días , de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones.
Esta sentencia se notifica a través de correo electrónico y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días s iguientes a la última notificación; en un término posterior común de treinta (30) días, deberá presentarse la demanda que señale las causales invocadas y sus fundamentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la ley 906 de 2004.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-834-60-00188-2023-00054-01
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-834-60-00188-2023-00054-01
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-834-60-00188-2023-00054-01Radicado: 76-834-60-00188-2023-00054-01
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