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TSDJ BUG SP - 76-834-60-00188-2023-00512-(06-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-60-00188-2023-00512-(06-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

AUTO

DEFINICIÓN DE

COMPETENCIA

Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE ASUNTOS PENALES

MAGISTRADO PONENTE: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicado: 76-834-60-00188-2023-00512. AC-548-24

Procesado: CLAUDIA LORENA MOSCOSO GILON y otro.

Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR y otro.

Aprobado según Acta No. 381 de la fecha, en Guadalajara de Buga, seis (06) de Noviembre dos mil veinticuatro (2024).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Corresponde a la Sala resolver lo pertinente frente a la recusación planteada por el defensor de CLAUDIA LORENA MOSCOSO GILON, contra la Juez Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

1. A CLAUDIA LORENA MOSCOSO GILON y RUBIEL ANTONIO TOBAR GUTIERREZ le fueron imputado los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, en virtud de los siguientes hechos

jurídicamente relevantes:

“Bueno, entonces los hechos jurídicamente relevantes, mediante compulsación de copias realizado el 21 de septiembre de 2023 desde la noticia criminal 76834 6000188 202300500, se

jurídicamente relevantes:

“Bueno, entonces los hechos jurídicamente relevantes, mediante compulsación de copias realizado el 21 de septiembre de 2023 desde la noticia criminal 76834 6000188 202300500, se inicia una indagación la finalidad de establecer la existencia de un grupo delincuencial organizado autodenominado los Cancerberos, presuntamente responsables de ar tefacto explosivo ubicado en la calle 25 2335, lugar de funcionamiento de los juzgados penales del municipio de Tuluá y amenazando con comunicados a varios servidores públicos como fiscales, jueces penales, abogados litigantes, policías y medios de comunic ación. Para el 26 de septiembre del 2023 se aporta una información recibida por parte de un hombre que no aporta su identificación plena por miedo o riesgo en su integridad y en su seguridad, quien en la ciudad de Bogotá le indica al grupo investigativo líder de esta noticia criminal, que tiene conocimiento de parte de grupos armados organizados que en el municipio de Tuluá pueden estar atentando contra establecimientos del Estado, contra periodistas, contra medios de comunicación y que tiene relación con una disputa entre grupo conocido como la Oficina y Grupo conocido autodenominado como los Cancerberos fuente no formal, que refirió entonces a habe r pertenecido a uno de estos grupos al margen de la ley y que incluso estuvo privado de libertad por tal razón en el pasado. En ese conocimiento, afirma que puede conocer de un lugar en donde estarían generánd ose los panfletos amenazantes, no solo a nombre de la conocida como la Inmaculada, que es la misma Oficina,Radicado: 76-834-60-00188-2023-00512. AC-548-24.

Procesado: CLAUDIA LORENA MOSCOSO GILON y otro.

amenazantes, no solo a nombre de la conocida como la Inmaculada, que es la misma Oficina,Radicado: 76-834-60-00188-2023-00512. AC-548-24.

Procesado: CLAUDIA LORENA MOSCOSO GILON y otro.

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2 sino que también de una estructura que se hace llamar los Cancerberos, que podrían tener intereses con fines políticos de las próximas elecciones, al realizarse en el mes de octubre y que a su vez todo esto podría ser coordinado o liderado por una mujer.

Así mismo, informa que esa mujer podría residir en la calle 13C No. 38C 141, barrio Cóndor dos del municipio de Tuluá, en el Valle del Cauca, que en ese inmueble podrían estarse almacenando, además de lo anterior referido en cuanto a panfletos o comunicados amenazantes, explosivos u otros elementos con los que pudieran atentarse contra fiscales, jueces o policías que puedan llevar proceso contra integrantes de las estructuras criminales o que puedan afectar a algunas de las mismas, información que se corrobora, esa importante información aportada en fuente no formal, mediante inspecciones a números de radicado, noticias criminales que Fiscalía General de la nación lleva con anterioridad, entre los cuales el radicado 76834 6000188 202300483, en donde se destaca abonado sus números telefónicos desde los cuales se han enviado panfletos o comunicados a los medios de comunicación referidos dentro de esas diligencias en donde se destacan Mundo Tuluá, el Tabloide, la Cariñosa, Pibe Noticias y que,

enviado panfletos o comunicados a los medios de comunicación referidos dentro de esas diligencias en donde se destacan Mundo Tuluá, el Tabloide, la Cariñosa, Pibe Noticias y que, aportados por los pe riodistas, jefes o gerentes de esas em isoras o medios de comunicación, aportan los números telefónicos desde los cuales al parecer les llegaron esos panfletos a sus medios de comunicación y que así mismo, en búsqueda del sistema Watson de la Fiscalía General de la nación, números telefónicos q ue de acuerdo al informe corresponderían a una reconocida abogada del municipio de Tuluá y que estaría relacionada con los hechos investigados.(…)

Venía informándoles entonces antes de que ocurriera este inconveniente con la conexión y con el Internet acerca del delito del concierto para delinquir que se configura entonces en el artículo 340 de nuestro Código Penal y es el que tiene que ver con, cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada por esa sola conducta con prisión de 48 a 108 meses y que en efecto tenemos que establecer algunas circunstancias alrededor de ese delito de concierto para delinquir, que requiere primero que todo un acuerdo de voluntades entre varias personas, ese varias entonces es una pluralidad que nos exige, entonces para la configuración de este delito y de lo que se ha podido establecer hasta el momento con las inspecciones judiciales realizadas a los demás procesos en los que se ha logrado establecer la existencia de un grupo delincuencial organizado con diferentes nombres, posiblemente la Oficina posiblemente los Cancerberos y que el informe la información de fuente no norm al, así como también en los hallazgos del allanamiento y registro en lo que tiene que ver con comunicados

existencia de un grupo delincuencial organizado con diferentes nombres, posiblemente la Oficina posiblemente los Cancerberos y que el informe la información de fuente no norm al, así como también en los hallazgos del allanamiento y registro en lo que tiene que ver con comunicados que infieren similitud con los otros en los que se amenazan a funcionarios públicos, a periodistas y medios de comunicación y se trata de incidir en l as elecciones regionales, alcaldía más precisamente, dirigiendo varios de esos comunicados en contra de uno de los candidatos, específicamente en Gustavo Vélez, como presunto responsable de algunas conductas punibles y a sí mismo, intentando desprestigiar la administración de Justicia a la Fiscalía General de la nación, con la finalidad de señalar presuntos actos de corrupción que pretendían con esos volantes, en esos comunicados, panfletos o volantes en los que se ha establecido, dirigido acusaciones hacia la Fiscalía 55 del municipio de Buga, presuntamente favoreciendo a uno de los candidatos en las investigaciones judiciales y que todo eso en un contexto y en esa inferencia razonable de participación, logra demostrar ese acuerdo de voluntades con la final idad de, primero cometer delitos indeterminados, varios de ellos podrían tener que ver con amenazas, con homicidios, con delitos que afecten o que enriquezcan las finanzas criminales, pero que al efecto de esta formulación de imputación se trata solamente del concierto para delinquir, se trata de establecer ese acuerdo de voluntades entre las personas. (…)”

2. El 29 de septiembre de 2023 en audiencia de imputación los procesados se allanaron a los cargos, y la verificación del mismo le correspondió por reparto al

de establecer ese acuerdo de voluntades entre las personas. (…)”

2. El 29 de septiembre de 2023 en audiencia de imputación los procesados se allanaron a los cargos, y la verificación del mismo le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, quien en diligencia del 15 de febrero de 2024 le impartió la aprobación, decisión frente a la cual la defensa interpuso recurso de apelación porque los implicados se retractaron del allanamiento, el cual le correspondió a este Tribunal, específicamente en el despacho de la Magistrada

Martha Liliana Bertín Gallego.Radicado: 76-834-60-00188-2023-00512. AC-548-24.

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3. En auto del 09 de abril de 2024 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tu luá ordenó remitir la solicitud de cambio de radicación al Tribunal Superior de Buga, la que correspondió a la Sala de Decisión Penal presidida por el Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, que mediante auto del 12 de abril de 2024 se abstuvo de resolver la solicitud porque el Juzgado de conocimiento no le impr imió el trámite correspondiente.

4. En auto del 16 de abril de 2024 el Juzgado Tercero Penal de l Circuito de Tuluá, una vez subsanada la irregularidad cometida, remitió nuevamente la solicitud de cambio de radicación a la Sala Penal del Tribunal Su perior de Buga, basada en la acreditación de la existencia de varios de los “peligros” que resultarían procedentes

una vez subsanada la irregularidad cometida, remitió nuevamente la solicitud de cambio de radicación a la Sala Penal del Tribunal Su perior de Buga, basada en la acreditación de la existencia de varios de los “peligros” que resultarían procedentes para la excepción a la regla de la competencia territorial y las circunstancias que viabilizan el cambio de radicación del proceso.

5. El 24 de abril de 2024, el despacho del Magistrado José Jaime Valencia Castro resolvió aceptar la solicitud de cambio de radicación formulada para asignarlo a un Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartago.

6. En virtud de lo anterior, el 14 de mayo de 2024 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de C artago, Valle d el Cauca, avocó el conocimiento del asunto y dispuso fijar fecha para la realización de audiencia de verificación de allanamiento a cargos.

7. El 20 de mayo de 2024 se resolvió confirmar el auto interlocutorio No. 013 del 15 de febrero de 2024, mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá no aceptó la retractación del allanamiento de cargos de los señores CLAUDIA LORENA MOSCOSO GILÓN y RUBIEL ANTONIO TOBAR GUTIÉRREZ y negó la solicitud de nulidad elevada por la Defensa , impartiendo además la aprobación al allanamiento a cargos de los precitados.

8. El 22 de octubre de 2024 se instaló diligencia para individualización de pena , oportunidad en la que la defensa recusó a la Juez1 al tenor de la causal 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

8. El 22 de octubre de 2024 se instaló diligencia para individualización de pena , oportunidad en la que la defensa recusó a la Juez1 al tenor de la causal 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Para tal efecto argumentó que existía “amistad íntima o enemistad grave entre algunas de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial ”, manifestando que fue un hecho “leve” en donde la procesada CLAUDIA LORENA MOSCOSO tuvo un altercado con la Juez Luz Nelly Gutiérrez Arizabaleta, cuando la precitada fungió como titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, lo cual, en su sentir, afectaría gravemente la independencia judicial pues podría haber lugar a venganza o disminución de los presupuestos necesarios para confiar en la juez por el conflicto de enemistad grave, la cual fue denunciada ante la Fiscalía en el año 2017.

1 Juez Luz Nelly Gutiérrez Arizabaleta.Radicado: 76-834-60-00188-2023-00512. AC-548-24.

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4 Ante ello, el delegado de la Fiscalía presentó oposición, indicando que ya había precluido el momento procesal para ello, pues ya se había verificado el allanamiento a cargos anteriormente y que incluso el Tribunal había resuelto sobre la retractación y la nulidad. Además, que pese a la argumentación de la defensa, no se logró probar la enemistad grave que le impidiera a la juez continuar con la actuación.

a cargos anteriormente y que incluso el Tribunal había resuelto sobre la retractación y la nulidad. Además, que pese a la argumentación de la defensa, no se logró probar la enemistad grave que le impidiera a la juez continuar con la actuación. A su vez, el Ministerio Público, indicó que los impedimentos se pueden proponer en cualquier momento de la actuación, siendo esta la primera audiencia que realiza la Juez Segunda Penal del Circuito, sin embargo, adujo que no estaba debidamente sustentada la solicitud de recusación conforme a la causal 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 , ni se aportaron elementos de juicio para acreditarla, por lo que solicitó se rechazara de plano la petición incoada. Escuchadas las intervenciones, el juez consideró que la recusación propuesta por la defensa carece de todo fundamento, porque no ha habido amistad, ni enemistad con la procesada e igualmente con el procesado, así como tampoco hay elementos para fundamentarla. Ahora, que frente a la denuncia que presentó CLAUDIA LORENA MOSCOSO, por injuria y calumnia en el año 2017, dicha investigación fue archivada y nunca hubo una vinculación. No obstante, aceptó la recusación porque se estaría fijando un panorama nada transparente, enturbiando la administración de justicia, poniendo en tela de juicio la integridad de la Juez y justicia, por lo cual dispuso que se enviara el proceso al Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago.

9. El 30 de octubre de 2024 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, no aceptó la recusación, para lo cual adujo que no se acreditó en debida forma la causal

9. El 30 de octubre de 2024 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, no aceptó la recusación, para lo cual adujo que no se acreditó en debida forma la causal 5 del artículo 56 del CPP relacionada con la exi stencia de una amistad íntima o enemistad grave, así como tampoco la causal de que trata el numeral 11° ibidem, la cual considero podría haberse invocado, en todo caso, no se dio el aspecto objetivo de una vinculación formal del funcionario a una investigación penal o disciplinaria en su contra por alguna de las partes.

Por lo tanto, acotó que la denuncia a que se hizo referencia por la defensa fue archivada y en nada refleja la existencia de sentimientos contrarios, graves y mutuos entre la procesada y la funcionaria objetada, es decir, que no se considera que sea algo reciproco, para l legar a fundar la recusación en forma válida e igualmente, estaría insuficientemente probadas, con lo cual no se alcanzaría a estructurar la recusación pretendida para se parar del conocimiento del caso a la Juez de conocimiento. En conclusión, resolvió no acceder a la recusación admitida por la homóloga Juez Segunda Penal del Circuito de Cartago, considerándola infundada y, en consecuencia, dio curso al conflicto al superior funcional. Por todo lo anterior, el Juez ordenó la remisión del asunto a este Tribunal, esto de conformidad con lo descrito en el artículo 60 del C.P.P.Radicado: 76-834-60-00188-2023-00512. AC-548-24.

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CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 60 y demás normas concordantes del Código de Procedimiento Penal, está Sala resulta competente para resolver lo pertinente frente a la recusación que planteó la defensa, la cual fue aceptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, y negada por su homólogo Tercero.

Sea lo primero señalar que lo que suscitó el problema jurídico que aquí nos ocupa no fue un conflicto de competencia o una manifestación de impedimento por parte del Juez, que no hubiese sido aceptada por su homólogo, todo lo contrario, el asunto versa sobre el trámite de la recusación que planteó la defensa contra el titular del despacho de conocimiento. En tal sentido, se ha de indicar que el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal establece que:

“Requisitos y formas de recusación . Si el funcionario en quien se d é una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá́ recusarlo.

Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano . Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala.

La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código, pero presentada la recusación, el funcionario resolverá́ inmediatamente mediante providencia motivada...”.

La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código, pero presentada la recusación, el funcionario resolverá́ inmediatamente mediante providencia motivada...”.

Por su parte el artículo 57 ibídem determina que “ Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá́ manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano , para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito. (…)”.

Ahora, de cara al trámite puntual que se debe surtir frente a una recusación que NO es aceptada por el Juez de Conocimiento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión AP3125, radicado 61930 del 13 de julio de 2022, puntualizó lo siguiente:

“Por su parte la Sala, en cuanto se refiere al significado de tales disposiciones, esto es, la manera en que debe agotarse el trámite de recusación y la competencia para pronunciarse sobre la misma, ha indicado lo siguiente2:

“En tales condiciones, se observa que «…en caso de no aceptarse…» la recusación planteada por alguna de las partes «se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano», quien de acuerdo con las pautas fijadas en el artículo 57 de la misma codificación, que regula el trámite para el impedimento que se integra al presente, es «… quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano…».

quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano…».

2 En la providencia CSJ AP4589-2015 de 11 agosto 2015, rad. 46.501, reiterada en el auto AP52012015, de 9 septiembre de 2015, rad. 46732, AP4816 -2018 de 31 de octubre de 2018, rad. 54045 y AP1831-2020 de 5 de agosto de 2020.Radicado: 76-834-60-00188-2023-00512. AC-548-24.

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6 Por cuanto no otra lectura puede darse a la reforma introducida con la Ley 1395 de 2010, que, a más de modificar el artículo antes referido, alteró el artículo 341 del estatuto procesal penal para privar, de manera inicial, la competencia del superior funcional a fin de resolver este tipo de asuntos. […]

1.2. Asimismo, en caso de presentarse discusión en cuanto al funcionario a quien corresponda continuar con el trámite, la integración de normas antes referida, permite que se evacue el procedimiento estipulado en el inciso segundo del artículo 57 ejusdem. Punto que consagraría las siguientes hipótesis:

(i) Que el juez recusado acepte la postulación del proponente, envíe las diligencias al que le sigue en turno, pero éste considere que no se configuró la causal alegada.

consagraría las siguientes hipótesis:

(i) Que el juez recusado acepte la postulación del proponente, envíe las diligencias al que le sigue en turno, pero éste considere que no se configuró la causal alegada.

(ii) Que el funcionario recusado no acepte la proposición del postulante, remita la actuación al que le sigue en turno y éste sí considera que la causal es fundada.

Casos en los cuales, deberá ser el superior funcional común de las autoridades judiciales involucradas quien resuelva de plano y de manera definitiva el asunto y, en el evento de tratarse de despachos de diversos distritos judiciales corresponderá su resolución a esta Sala como fue explicado en CSJ AP, 7 mar. 2011, Rad. 35951.

Lo anterior, dadas las consecuencias disciplinarias que conlleva la no manifestación de un impedimento conforme con la Ley 734 de 2002, en sus artículos 50 y 55, y por ello, la necesidad de zanjar discusión alguna sobre la violación al deber de imparcialidad y objetividad que regulan el instituto analizado, contexto dentro del cual la Sala debe matizar los planteamientos hechos en los proveídos CSJ AP 1604-2014 y AP1377-2015.

1.3. Ahora, si los dos juzgadores encuentran infundada la causal enervada, se tiene por finiquitado el incidente y el juez recusado, deberá continuar con el trámite de rigor . [Negrillas fuera de texto original].

De acuerdo con los parámetros señalados, en los casos en los cuales el funcionario judicial no acepte la recusación planteada por una de las partes del proceso, el asunto deberá

[Negrillas fuera de texto original].

De acuerdo con los parámetros señalados, en los casos en los cuales el funcionario judicial no acepte la recusación planteada por una de las partes del proceso, el asunto deberá ser sometido a consideración del homólogo que le sigue en turno (o, como en este evento, del lugar más cercano), quien, de encontrar igualmente infundada la solicitud formulada, pondrá fin de manera definitiva al incidente, sin que sea necesaria en ningún momento la intervención del superior funcional común, que sería, en este caso, la Corte. (…).

Conforme al anterior derrotero, es claro que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno sobre la recusación planteada por los defensores de…contra el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, pues es claro que la recusación - que no aceptó el Juez Penal del Circuito Especializado de Armeniadebe ser sometida a la consideración del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira.

Se insiste que, como el funcionario recusado no aceptó la proposición del postulante, el expediente solo debía remitirse a esta Corporación si, una vez remitida la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, éste hallara fundada la causal de recusación.” (Negrillas subrayado fuera del texto).

Con las anteriores acotaciones, en este caso se debe precisar que esta Sala posee competencia para emitir pronunciamiento respecto de la recusación que formuló la defensa contra la Juez Segunda Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, pues

Con las anteriores acotaciones, en este caso se debe precisar que esta Sala posee competencia para emitir pronunciamiento respecto de la recusación que formuló la defensa contra la Juez Segunda Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, pues frente a la misma surtió el trámite adecuado, ya que como lo determinó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el pronunciamiento antes transcrito, la recusación aquí analizada, misma que sí aceptó la juez de conocimiento, fue sometida a consideración de su homólogo en turno -Juzgado 3° Penal Circuito Cartago-, quien la declaró infundada.Radicado: 76-834-60-00188-2023-00512. AC-548-24.

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7 Por lo anterior, se verifica que existe una discusión de cara a la recusación planteada, lo que habilita a este Tribunal para resolver lo pertinente.

Ahora, en este caso la defensa planteó la causal contenida en el numeral 5° del artículo 56 del CPP, esto es, “Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”.

Frente a ella, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento AP2264, radicado 65888 del 30 de abril de 2024, reiteró que:

“El sentimiento de amistad íntima o enemistad grave debe suscitarse entre el funcionario y

pronunciamiento AP2264, radicado 65888 del 30 de abril de 2024, reiteró que:

“El sentimiento de amistad íntima o enemistad grave debe suscitarse entre el funcionario y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación (CSJ AP4560-2021, AP1161 -2022, AP2232 -2022, AP2259 -2022, AP2356 -2022 y AP32282022)…Es insoslayable la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a s u conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad (CSJAP4560-2021, AP1161-2022, AP2232-2022, AP2232-2022, AP2259-2022 y AP2356-2022). En otras palabras, la amistad o enemistad debe ser de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad del funcionario al decidir el caso sometido a su consideración (CSJ AP4560-2021, AP1161-2022, AP2232-2022, AP2259 -2022, AP2356 -2022 y AP3228 -2022)… Por ta nto, la causal no se configura cuando existe cualquier relación de cercanía o animadversión, sino que ella debe ser de tal entidad que sea evidente que compromete la imparcialidad del funcionario judicial (CSJ AP903 -2023)…La Sala ha admitido con cierta flexibilidad las manifestaciones impeditivas, solo a cambio de que el funcionario judicial exponga con claridad los

ser de tal entidad que sea evidente que compromete la imparcialidad del funcionario judicial (CSJ AP903 -2023)…La Sala ha admitido con cierta flexibilidad las manifestaciones impeditivas, solo a cambio de que el funcionario judicial exponga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero ac to de cortesía, sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio (CSJ AP2232-2022, AP2259-2022 y AP2356-2022). Es decir, quien la invoca debe sustentar fundadamente la existencia del vínculo afecti vo y exponer las razones por las cuales su ecuanimidad podría resultar comprometida en la definición del asunto (CSJ AP4560 -2021, AP1161 -2022, AP2232 -2022, AP2356 -2022 y AP32282022)…Esta claro que esa relación profesional, académica e incluso social, de ninguna manera perfila los nexos de amistad o enemistad íntima que soportan la causal de impedimento y consecuente recusación, entre otras cosas, porque a partir de allí no es posible derivar afectada la imparcialidad que ha de asistir a quien investiga o j uzga en el proceso penal…”.

Con tales acotaciones, desde ya la Sala ha de advertir que no avizora la manera como puede llegar a configurarse la causal planteada por la Juez Segunda Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, veamos:

En este asunto, la recusación planteada por la defensa se circunscribió básicamente

como puede llegar a configurarse la causal planteada por la Juez Segunda Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, veamos:

En este asunto, la recusación planteada por la defensa se circunscribió básicamente al hecho de que MOSCOSO GILON tuvo un “altercado” en su época con la Juez Luz Nelly Gutiérrez Arizabaleta, quien fungió como titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, lo que conllevo a la precitada procesada a denunciarla por injuria y calumnia en el año 2017, asunto que, como lo adujo la Fiscalía, fue archivada.Radicado: 76-834-60-00188-2023-00512. AC-548-24.

Procesado: CLAUDIA LORENA MOSCOSO GILON y otro.

Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR y otro.

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8 Frente a dicho argumento, y a partir de estos lineamientos jurisprudenciales arriba expuestos y luego de examinar las particularidades del asunto, la Sala advierte que la circunstancia relacionada con la existencia de una enemistad grave entre la juez de conocimiento y la procesada MOSCOSO GILON, no configura ninguna de las causales de impedimento contempladas en la ley procesal penal, pues la causal aquí invocada se refiere a ese vínculo afectivo que surge entre el funcionario y los sujetos procesales.

Aunado a ello, se advierte que en el caso concreto no surgen razones subjetivas de peso para considerar que la imparcialidad y objetividad del juez podrían verse afectadas frente a los intereses procesales de las partes -denunciante, víctima o

Aunado a ello, se advierte que en el caso concreto no surgen razones subjetivas de peso para considerar que la imparcialidad y objetividad del juez podrían verse afectadas frente a los intereses procesales de las partes -denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación -, al punto que su función jurisdiccional se halla en plena liber tad de actuar conforme a derecho y a su propio juicio, esto en cumplimiento de sus deberes de impartir una recta administración de justicia-.

Por estos motivos, la Sala concluye que no existen fundamentos suficientes para considerar que se encuentra comprometida la imparcialidad de la Juez Segundo Penal del Circuito de Cartago, razón por la cual se declarará infundada la causal invocada y, se conminará a est a funcionaria para que, en el menor tiempo posible, prosiga con el curso de la actuación.

Además de ello, se debe tener en cuenta que la jurisprudencia de nuestro máximo órgano

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