TSDJ BUG SP - 76-834-60-01-241-2013-00198-01-(12-12-2013)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-01-241-2013-00198-01-(12-12-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
- p . u O / /O d e
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
MI
E R E S
E X C E L E N C I A
RESPONSABILIDAD
É T IC A
S U P E R A C I Ó N
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO Radicado: 76834-60-01-241-2013-00198-01
Procesada: D. D. G.
Delito: extorsión Discutido y Aprobado según Acta 308 del dos de diciembre de dos mil trece Guadalajara de Buga, doce de diciembre de dos mil trece OBJETIVO Resolver el recurso de apelación oportuna y debidamente interpuesto por la Fiscalía Cuarenta y Siete de la Unidad de Responsabilidad Penal de Adolescentes, contra el auto Interlocutorio 039 del 8 de noviembre de 2013, a través del cual el Juez de Menores del Circuito de Tuluá, negó la preclusión reclamada a favor de la adolescente
D. D. G.
ANTECEDENTES Según lo narrado por el ente acusador en la solicitud de preclusión, siendo las 13:20 horas del 1° de octubre de 2013 fue capturada la menor D. D. G., luego de que elRadicado: 76834-60-01-241-2013-00198-01
Procesada: D. D. G.
Delito: Extorsión señor Peralta Mona denunciara que estaba siendo víctima de la conducta punible de extorsión, habiendo narrado que el 20 de septiembre de ese año, estaba en el establecimiento de comercio denominado “Ebanistería Alfa WWP" cuando recibió una llamada telefónica de la precitada, quien le solicitó que la acompañara a la Discoteca “Punto y Aparte”, propiedad de su tío, ya que debía colaborarle en consideración a que saldría de viaje, a lo cual accedió el denunciante, habiendo ingerido de 3 a 5 cervezas, pero que al sentirse indispuesto se retiró del sitio.
Indicó que al día siguiente, el señor Peralta Mona advirtió que no tenía sus documentos de identificación, por lo que le preguntó a D. D. G., quien le manifestó que no los había visto, pero que al denunciar y ofrecer una cantidad de dinero por la recuperación de los mismos, la precitada lo llamó y le indicó que los había encontrado y que los tenían otras personas, las cuales exigían una suma de dinero para devolverlos, incluida ella, que requería $50.000.oo. Expuso que posteriormente la joven D. D. G. acudió al establecimiento de comercio propiedad del denunciante, a quien le indicó que de informarle a la policía, destruiría los documentos, por lo que le ofreció $35.000.00, suma que fue entregada en la residencia de una amiga de la precitada, quien le entregó su cédula de ciudadanía y luego llamo a una persona de nombre Andrés, sujeto que pidió $200.000.oo a cambio de otros documentos, ante lo cual ofreció $80.000.oo.
residencia de una amiga de la precitada, quien le entregó su cédula de ciudadanía y luego llamo a una persona de nombre Andrés, sujeto que pidió $200.000.oo a cambio de otros documentos, ante lo cual ofreció $80.000.oo. Señaló que al día siguiente quedó de entregar el dinero en una Panadería ubicada cerca del colegio donde estudiaba la joven D. D. G., lugar en el que miembros del Gaula de la Policía Nacional capturaron en flagrancia a la precitada, a quien se le encontró en su poder una licencia de conducción de Diego Wilson Peralta Mona y un documento con membrete del Fondo Nacional del Ahorro, siendo dejada a disposición de la Unidad de Infancia y Adolescencia, la cual la dejó en libertad. El 16 de octubre de 2013 la fiscalía solicitó la preclusión a favor de la joven D. D. G., con fundamento en la causal consagrada en el numeral 3° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, que se refiere a la inexistencia del hecho investigado, asunto que 2Radicado: 76834-60-01-241-2013-00198-01
Procesada: D. D. G.
Delito: Extorsión le correspondió al Juzgado de Menores del Circuito de Tuluá, despacho que llevó a cabo la respectiva audiencia el 8 de noviembre del mismo año.
Como argumento para solicitar la preclusión, expuso la representante del ente acusador, que analizado el comportamiento de la joven D. D. G., había concluido que no se enmarcaba dentro de una conducta punible, ya que tal como lo admitió el señor Diego Wilson Peralta Mona, la precitada ni otra persona, lo intimidaron, amenazaron o constriñeron, sino que entre ellos hubo una negociación, en la
que no se enmarcaba dentro de una conducta punible, ya que tal como lo admitió el señor Diego Wilson Peralta Mona, la precitada ni otra persona, lo intimidaron, amenazaron o constriñeron, sino que entre ellos hubo una negociación, en la que el precitado se vería beneficiado1. AUTO APELADO El Juez de Menores del Circuito de Tuluá, negó la preclusión reclamada por la fiscalía a favor de la menor D. D. G., al considerar que de las pruebas allegadas a la actuación, no se extractaba la inexistencia del hecho investigado, ya que según el informe de investigador FPJ3 suscrito por el investigador Gildardo León González, el Acta de Noticia Criminal FPJ2 presentada por el ciudadano Diego Wilson Peralta Mona, la precitada constriñó a éste último para que le diera dinero a cambio de sus documentos de identificación, con el fin de generar un provecho ilícito para ella y terceros. Luego de referir el significado de la palabra constreñir, dijo que la conducta desplegada por la joven D. D. G. se encuadraba en el tipo penal establecido en el artículo 244 del Código Penal y que al haber existido un resultado antijurídico, era improcedente decretar la preclusión a favor de la precitada, decisión que fue apelada por el representante del ente acusador2. 1 Cfr., record 09:20. 2 Cfr., record 02:48 de la segunda sesión.
3Radicado: 76834-60-01-241-2013-00198-01
Procesada: D. D. G.
Delito: Extorsión SUSTENTACION DEL RECURSO La Fiscal Cuarenta y Siete de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes, señaló que a pesar que el señor Diego Wilson Peralta Mona inicialmente afirmó que estaba siendo constreñido para que entregara dinero a cambio de sus documentos, no se podía desconocer que posteriormente indicó que ese dinero no era otra cosa que una muestra de gratificación por encontrar sus documentos de identificación.
Hizo referencia a las manifestaciones realizadas por el denunciante, en el sentido que no había sido constreñido, ni amenazado por D. D. G., ni por otra persona para que entregara dinero a cambio de sus documentos de identificación, sino que él voluntariamente ofreció un pago como agradecimiento por haberle ayudado a recuperarlos3. NO RECURRENTES El Defensor de la joven D. D. G., manifestó que a la fiscalía le asiste razón al solicitar la preclusión a favor de la precitada, ya que en realidad nunca hubo constreñimiento, ni amenaza, sino que se trato de un acuerdo de voluntades, que de ninguna manera configura la conducta punible de extorsión. CONSIDERACIONES De conformidad con lo señalado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta por la defensa de la adolescente D. D. G., contra el auto 039 adiado el 08 de noviembre de
2.013, proferido por el Juez de Menores del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca. El Artículo 332 de la Ley 906/04, establece como causales de preclusión: Numeral 3° Inexistencia del hecho investigado”, que es la causal que invocó la Fiscalía para que se decrete la preclusión de la acción penal. 3 Cfr., record 14:49. De la segunda sesión 4Por su parte el delito que se le imputó a la adolescente D.D.G., es el de extorsión cuya conducta consiste en: constreñir a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero. Así que es preciso, evaluar los hechos jurídicamente relevante de cara a determinar si los mismos se subsumen en el dispositivo penal mencionado, dado que, se aprecia además, la vulneración del principio y derecho fundamental de la legalidad de los delitos y de las penas. Efectivamente, al tenor de las prescripciones de los Artículos 28 y 29 de la Constitución Política, las personas sólo pueden ser privadas de su derecho de libertad, por causas o motivos taxativamente previstos en leyes penales preexistentes. Tal principio y derecho constitucional de la legalidad del delito, de procedimiento y de la pena se erige como el supremo derecho político criminal del Estado Social de Derecho. Por consiguiente, el motivo previamente señalado en la ley penal, se refiere al contenido del tipo penal, entendido como norma incriminadora, en la medida que define la conducta punible, en sus elementos, contenido, estructura, características y naturaleza penal. En ese orden de ideas, la norma penal está integrada por un precepto o supuesto de hecho, el cual prohíbe o manda algún comportamiento y, unas consecuencias o
define la conducta punible, en sus elementos, contenido, estructura, características y naturaleza penal. En ese orden de ideas, la norma penal está integrada por un precepto o supuesto de hecho, el cual prohíbe o manda algún comportamiento y, unas consecuencias o sanciones frente a la trasgresión del precepto. 4 La exigencia de la norma penal como imperativo inexorable, se fue configurando en el devenir de los tiempos, a través de las construcciones latinas de nulla poena sine lege, nulla poena sine crimine et nullum crimen sine poena legali praevia, scripta, stricta et certa. Implica como la definición previa de la conducta punible por el Congreso o 4 “ Las leyes penales, según se ha entendido tradicionalmente, contienen dos partes: el precepto y la sanción. El precepto prohíbe o manda algún comportamiento y la sanción se prevé para el incumplimiento del mismo” BACIGALUPO. Enrique, Manual de Derecho Penal, Editorial TEMIS S.A. Bogotá.1996, página 27) Radicado: 76834-60-01-241-2013-00198-01
Procesada: D. D. G.
Delito: Extorsión
5Radicado: 76834-60-01-241-2013-00198-01
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Delito: Extorsión Parlamento debe ser clara, estricta, escrita, previa, cierta, específica e inequívoca; tanto, en su sentido formal ( legalidad del delito, competencias, procedimiento en cada actuación) como en su ámbito material, esto es, en términos de ( necesidad de la intervención estatal, proporcionalidad, lesividad, racionalidad, razonabilidad, mínima intervención penal, realidad de la culpabilidad individual, dignidad del imputado entre
actuación) como en su ámbito material, esto es, en términos de ( necesidad de la intervención estatal, proporcionalidad, lesividad, racionalidad, razonabilidad, mínima intervención penal, realidad de la culpabilidad individual, dignidad del imputado entre otros).5 Así que, en el Estado Constitucional la adecuación típica consiste en el proceso mental mediante el cual un específico comportamiento humano encuadra o se subsume dentro de un tipo penal determinado, o como enseñó el maestro Alfonso Reyes Echandía:6 “el objeto de la interpretación de las normas penales no es otro que el de averiguar si una determinada conducta encaja o no dentro de un cierto tipo legal. Podríamos decir que cada conducta presumiblemente ilícita es como un traje que debe ser examinado por el juez con el objeto de ponérselo al maniquí (tipo) que corresponda de acuerdo con su talla y demás especificaciones; sino se adecua a ninguno de los maniquíes existentes, el traje debe desecharse, de la misma manera que si la conducta no encuadra en ninguno de los tipos penales es jurídicamente irrelevante”. De los elementos materiales de prueba allegadas a la actuación, se extracta lo siguiente: i) La presunta víctima el señor Diego Wilson Peralta Monar se dirigió a la discoteca denominada “Punto Aparte” de propiedad del tío de la adolescente D.D.G., dónde ésta aquella noche se halló laborando, ingirió licor (tres a cinco) cervezas y en ese espacio,
tiempo y circunstancias no esclarecidas, se le extravió sus documentos personales. ii) De lo sucedido aquella noche, no se infiere explícita ni implícitamente, algún comportamiento de la adolescente D.D.G., con ribetes de hechos penalmente relevantes; en otras palabras, no se aprecia ningún comportamiento activo u omisivo de la adolescente encaminado o dirigido a la realización del reato que se le imputó. 5 6 5 FERNANDEZ CARRASQUILLA. Juan, Derecho Penal Fundamental, Editorial TEMIS S.A. Tercera Edición, Bogotá 2.004, página 189 y ss. 6 REYES e Ch ANDÍA. Alfonso, Tipicidad, Editorial TEMIS, Sexta Edición, Bogotá 1.989, página 205 6Radicado: 76834-60-01-241-2013-00198-01
Procesada: D. D. G.
Delito: Extorsión iii) Así que, la primera conclusión a la cual racionalmente se llega es, a la ausencia de conducta de la niña D.D.G., encaminada a propiciar, realizar, actuar, omitir o en fin participar de alguna manera en el extravío de los documentos personales del quejoso. iv) Ahora bien, una vez, extraviados los documentos, sin conocerse las circunstancias de tal pérdida, el quejoso con el indeclinable propósito de recuperarlos, colocó “...una cuña de radio, de la pérdida de los documentos en la Voz de los Robles.’’.7
Según la ampliación de denuncia “ofreciendo gratificación y esperé ocho días.”. v) Por consiguiente, desde la versión del propio quejoso, fue él quien inicialmente ofreció una recompensa dineraria al público en general a través de una emisora que sería
Según la ampliación de denuncia “ofreciendo gratificación y esperé ocho días.”. v) Por consiguiente, desde la versión del propio quejoso, fue él quien inicialmente ofreció una recompensa dineraria al público en general a través de una emisora que sería cancelada a la persona que le restituyese sus documentos extraviados. vi) En ese discurrir de los sucesos, al parecer la (s) persona (s) que hallaron los documentos atendieron su llamado de recompensa por su entrega, tal como paladinamente lo ofreció la presunta víctima. vii) Desde la propia versión del quejoso se aprecia al rompe que la reclamación del pago, por la entrega de los documentos extraviados, obedeció en principio, al ofrecimiento dinerario que realizara el quejoso, al público en general; por lo tanto, es desatinado sostener que la solicitud del dinero tuviese origen en la actividad criminal de la adolescente D.D.G., u otras personas, se observa que fue el ejercicio de su libre albedrío al decidirse a realizar tal propuesta al público. viii) Cuestión diversa es que una vez los tenedores de los documentos le informaron de su hallazgo, el quejoso se retractara de cumplir con la palabra empeñada, con el compromiso asumido públicamente y, decidiera en cambio no cancelarles a quienes encontraron tales documentos. ix) En ese orden de ideas, se desvertebra la teoría de la exigencia indebida de dinero por parte de la adolescente D.D.G., y al parecer otras personas. x) Asimismo, respecto de otros elementos de la naturaleza y estructura del delito de extorsión como lo son el constreñimiento, se le preguntó: " manifieste al despacho si en algún momento se sintió constreñido, Contestó: NO, preguntado.- ¿ Si usted no se
extorsión como lo son el constreñimiento, se le preguntó: " manifieste al despacho si en algún momento se sintió constreñido, Contestó: NO, preguntado.- ¿ Si usted no se sintió constreñido por la adolescente, qué lo motivó hacer la denuncia? Contestó: “que no era ella la que tenía los documentos, sino los tres amigos, entonces, por medio de ella podían a los otros”8. 7 Confróntese la denuncia visible a folios 2 y siguientes de la carpeta de anexos. 8 Ibídem folios 26 y ss. 7xi) De gravedad suma que la presunta víctima le formulase una denuncia penal por hechos tan graves a la niña, con el baladí argumento que así se lograría dar con el paradero de las personas que tenían sus documentos. xii) En definitiva, al no subsumirse el comportamiento de la adolescente DDG, en dispositivo penal alguno del estatuto represor y ante la imposibilidad absoluta de eliminar las dudas existentes se impone la preclusión de la acción penal. xiii) Máxime, que la niña es amiga del quejoso y nunca ocultó su individualidad e identidad, para la realización del presunto delito, lo cual va en contravía de las reglas de la experiencia que enseñan como los autores o partícipes de este reato ocultan siempre su identidad para garantizarse la impunidad del delito. xiv) Finalmente, se trata de una niña, de familia humilde, excelente estudiante y de conducta irreprochable; que por cierto, según informó ella y el propio quejoso implícitamente lo admite, la venía asediando con el objeto de obtener prestaciones sexuales,- según dijo ella -, comportamiento que al parecer ya realizó con otra niña y, que de todas maneras tal conducta no se atempera al correcto obrar con una
implícitamente lo admite, la venía asediando con el objeto de obtener prestaciones sexuales,- según dijo ella -, comportamiento que al parecer ya realizó con otra niña y, que de todas maneras tal conducta no se atempera al correcto obrar con una niña, dado que hace tres meses la viene trasportando en su motocicleta a la niña al colegio según él y ella lo confirmó; pero, bajo la condición de requerimientos de tipo erótico - sexual, lo cual deberá averiguar el ente acusador. En conclusión, desde las versiones bajo la gravedad del juramento que rindiera el quejoso emerge diamantina la inexistencia del hecho investigado o en su defecto la atipicidad del comportamiento de la niña D.D.G., toda vez que, la conducta que se le atribuyó no existió, jamás medió exigencia dineraria diferente a la promesa realizada por el quejoso, definitivamente, descartó que hubiere sido constreñido por la niña, no se aprecia ninguna conducta desplegada por ella que tuviere la virtualidad de lesionar o poner en peligro el bien jurídico tutelado por la ley penal. Por consiguiente, constituye un imperativo ético y jurídico revocar la decisión del a quo y en su lugar disponer la condigna preclusión de la acción penal en las presentes diligencias. Por lo antes expuesto, la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, Radicado: 76834-60-01-241-2013-00198-01
Procesada: D. D. G.
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8Radicado: 76834-60-01-241-2013-00198-01
Procesada: D. D. G.
Delito: Extorsión RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el auto interlocutorio 039 del 08 de noviembre de 2.013, a través del cual el Juzgado de Menores del Circuito de con funciones de conocimiento de Tuluá Valle del Cauca, negó la preclusión solicitada por el fiscal a favor de la niña D.D.G., de acuerdo a las razones expuestas.
SEGUNDO.- PRECLUIR, la investigación penal seguida en contra de la niña D.D.G., por el presunto delito de extorsión de que tratan los registros, al tenor de las motivaciones esbozadas. En consecuencia, una vez en firme esta decisión comuníquese a las autoridades correspondientes para lo de su competencia TERCERO.- ORDENAR, que se remitan por Secretaría los registros con destino a la Fiscalía para que se investigue presuntos delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, en los cuales pudo incurrir el denunciante. CUARTO.- DISPONER, que esta decisión se notifique en estrados y ordenar la devolución de la actuación al despacho de origen. Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76834-60-01-241 -2013-00198-01
ORLANDO QUINTERO GARCÍA 76834-60-01-241 -2013-00198-01
JUAN RAMON PEREZ CHICUE 76834-60-01-241 -2013-00198-01
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria 9Radicado: 76834-60-01-241-2013-00198-01
JUAN RAMON PEREZ CHICUE 76834-60-01-241 -2013-00198-01
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria 9Radicado: 76834-60-01-241-2013-00198-01
Procesada: D. D. G.
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