TSDJ BUG SP - 76-834-600-187-2018-04033-(14-07-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-600-187-2018-04033-(14-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE ASUNTOS PENALES Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicados: 76-834-600-187-2018-04033. AC-317-23. Procesado: JOSÉ ANDREY MARIN SALAZAR Y WILMER STIVEN BLANDON UNAS Delito: TRAÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL AGRAVADO. Aprobado según Acta No. 353 en Guadalajara de Buga, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023). OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía contra el auto interlocutorio proferido el 21 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, que resolvió improbar el preacuerdo suscrito por los acusados JOSÉ ANDREY MARIN SALAZAR Y WILMER STIVEN BLANDON UNAS. SITUACIÓN FÁCTICA Fueron expuestos por la Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos: “A través del informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, se dio a conocer que “El día 25-12-2018 siendo las 06:00 horas, la policía nacional realizaba labores de patrullaje por el barrio el porvenir del municipio de San Pedro Valle, observan a dos ciudadanos que se movilizaban en una motocicleta
de color negra de placas NDO 65C donde el tripulante viste saco de color azul aguamarina, jeans azul claro y zapatillas gris con azul y gorra verde con negro y el conductor viste camisa negra a cuadros con rojos, jeans blanco y zapatos blancos, al notar la presencia policial emprenden la huida inmediatamente se procede a la persecución y en el sector aledaño Motel Cabañitas, estos dos sujetos, por el exceso de velocidad que llevaban, pierden el equilibrio y caen sobre el kilometro 79 del tramo vial Cali Andalucía, sector del Corregimiento Todos los Santos, se observa que el tripulante se despoja de un arma de fuego arrojándola hacía zona de vegetación aledaña a la vía, se identifica esta persona como WILMER STEVEN BLANDON UNAS C.C. 1.006.313.046 de San Pedro Valle,
JUSTICIA PENAL BUGA AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicados: 76-834-600-187-2018-04033. AC-317-23. Procesado: JOSÉ ANDREY MARIN SALAZAR Y WILMER STIVEN BLANDON UNAS Delito: Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de defensa personal agravado. 2
a quien se le halló e su bolsillo derecho un elemento cilíndrico plástico de color blanco con tapa que en su interior contenía una bolsa color negro con seis cartuchos calibre 7.65, asimismo, se identificó al conductor de la motocicleta como JOSÉ ANDREY MARIN SALAZAR c.c. 1.114.061.606 de San Pedro Valle, una vez se ubica el arma esta constaba de un proveedor con siete cartuchos calibre 7.65, inmediatamente se le dan a conocer a estos ciudadanos los derechos que le asisten como personas capturadas por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, ya que al realizar la respectiva consulta al CENTRO DE INFORMACIÓN NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO CINAR, los capturados no tienen permiso para el porte de armas. A través de actos urgentes se solicitó experticia técnico para verificar el estado de funcionamiento y conservación del arma de fuego incautada, mismo que llevó a cabo la investigadora del CTI ALMA XIMENA VELEZ COLORADO del grupo de balística sección criminalística de Buga, quien concluyó, respecto del arma de fuego clase pistola, marca Heckler y Koch/p7k3 calibre 7.65mm con un proveedor con capacidad de alojar 8 cartuchos que se encontraba en buen estado de funcionamiento siendo apta para realizar disparo al momento de la inspección. Asimismo, constató el buen estado de conservación de los cartuchos incautados, conclusión preliminar que fue corroborada a través de informe de investigador de laboratorio suscrito por la investigadora antes mencionada. ANTECEDENTES PROCELAES RELEVANTES
1. El 26 de diciembre de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá, se legalizó la captura de JOSÉ ANDREY MARIN SALAZAR Y WILMER STIVEN BLANDON UNAS. La fiscalía les formuló imputación en calidad de coautores por el delito de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal Agravado (Artículo 365 inciso 3º numeral 1º y 5º del Código Penal), cargo que no fueron aceptados por los precitados. 2. Asumido el conocimiento por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, se realizó la audiencia de Formulación de Acusación el día 18 de junio de 2019, acusándose formalmente a los procesados por el delito Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal Agravado (Artículo 365 inciso 3º numeral 1º y 5º del Código Penal). 3. El 14 de abril de 2023, antes de instalarse la audiencia preparatoria, la Fiscalía solicitó la variación de la diligencia, en tanto, se había celebrado preacuerdo. Los términos del preacuerdo consistieron en eliminar las causales de agravación punitiva de la conducta punible acusada, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 350 de la Ley 906 de 2004. Además, que se decrete el comiso de la motocicleta empleada para la comisión del ilícito. La audiencia fue suspendida por problemas de conectividad. 4. Reanudada la diligencia el día 21 de junio de 2023, la juez de primera
instancia afirmó que, conforme a los lineamientos jurisprudenciales, en especial la sentencia Rad. 52227 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal del 26 de junio de 2020, no es viable acceder a la aprobación de preacuerdos cuando no hay ningún tipo elementos materiales probatorios que permitan la eliminación de los agravantes, pues los hechos que cimientan la calificación jurídica de la conducta no se pueden desconocer. Además, que el preacuerdo vulnera el principio de proporcionalidad y desconoce el momento procesal de la actuación.Radicados: 76-834-600-187-2018-04033. AC-317-23. Procesado: JOSÉ ANDREY MARIN SALAZAR Y WILMER STIVEN BLANDON UNAS Delito: Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de defensa personal agravado.
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Contra la decisión anterior, el Delegado de la Fiscalía interpuso el recurso de apelación. 5. El Fiscal en calidad de recurrente, sostuvo que no es acertada la posición de la funcionaria judicial de primera instancia, toda vez que no ha efectuado una variación de la calificación jurídica, sino que eliminó un agravante de la acusación, tal como lo dispone el numeral 1º del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, lo cual es parte de los temas de preacuerdo. Continúa indicando que, la jurisprudencia exige un mínimo de elementos probatorios para preacordar sin base factual cuando se pretende variar la calificación jurídica, caso que en el presente no acontece. Afirmó que, eliminar un agravante de los preacuerdos no está prohibido, no se necesita base factual y no se varía la calificación jurídica. Por lo dicho, solicita se revoque la decisión de primera instancia y se apruebe el preacuerdo. El Defensor del Procesado José Andrey Marín Salazar, como no recurrente, manifestó que se adhiere a lo solicitado por el fiscal. La Defensora de Wilmer Stiven Blandon Unas, como no recurrente, argumentó que el preacuerdo celebrado no quebranta garantías fundamentales y esta permitido por el legislador, por tanto, solicitó se acojan las razones de alzada. El Ministerio Público, en calidad de no recurrente, solicita la confirmación de la decisión de primer grado, toda vez que, con la eliminación del agravante del delito de porte de armas, se otorga una rebaja de la mitad de la pena prevista, esto sin estar
respaldado por elementos que conlleven a variar los hechos en ese sentido. Asimismo, precisó que el momento procesal en que se presentó el preacuerdo hace que el monto de la rebaja deba ser proporcional al mismo, por lo que, “partiendo de los 18 años que se prevé del porte agravado, la disminución corresponderá a una tercera parte de esos 18 años, sin embargo, en el presente caso, eliminar ese agravante corresponde a una rebaja de la mitad de la pena, circunstancia que se opone a los lineamientos procesales (sic) frente al momento procesal.” 6. El asunto se recibió en esta Sala mediante reparto del 27 de junio de 2023. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido enRadicados: 76-834-600-187-2018-04033. AC-317-23. Procesado: JOSÉ ANDREY MARIN SALAZAR Y WILMER STIVEN BLANDON UNAS Delito: Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de defensa personal agravado.
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primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito respecto del cual este Tribunal es superior funcional. 2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si para el caso concreto, le asistió razón al a quo, al improbar el preacuerdo celebrado por la fiscalía, los procesados WILMER STIVEN BLANDON UNAS y JOSÉ ANDREY MARÍN SALAZAR y sus defensores. 3. De los preacuerdos: Negociación y Principio de Discrecionalidad Reglada. La Corte Constitucional en sentencia SU479-2019, indicó que, los fiscales deben actuar con la objetividad exigida en el artículo 115 de la Ley 906 de 2004, lo que implica que la formulación de los cargos debe hacerse conforme la hipótesis factual establecida –según el estándar previsto para cada fase-, pues les está vedado “inflar” la imputación o la acusación para presionar la celebración de acuerdos. Así, los acuerdos en los que se opta por una calificación jurídica que no corresponda a los hechos jurídicamente relevantes “no son posibles, porque el fiscal debe introducir la calificación jurídica que corresponda a los hechos jurídicamente relevantes”. En ese desarrollo jurisprudencial, y atendiendo las directrices o pautas sentadas por el tribunal constitucional, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 14 de abril del 2021 Rad. 54691, reconoció que los criterios en materia de preacuerdos no son unánimes, sin embargo, destacó que en proveído rad. 51596 del 27 de febrero
de 2019, que los fiscales deben precisar en qué eventos un cambio en la calificación jurídica corresponde a la estructuración de los cargos, y en qué casos la misma obedece a beneficios otorgados al imputado o acusado, pues sólo de esa forma podrán verificarse los límites que el legislador estableció puntualmente para la celebración de los acuerdos, ello para que los jueces constaten que el convenio se ajusta al ordenamiento jurídico. En la sentencia de casación SP2073-2020, jun. 24, rad. 522271, en consonancia con las motivaciones expuestas por la Corte Constitucional en la SU-479/2019, se establecieron los parámetros de interpretación de las normas constitucionales y legales que regulan el instituto de los preacuerdos, resaltando que las facultades de la Fiscalía General de la Nación en ese ámbito, especialmente a la hora de definir el beneficio a otorgar, no son ilimitadas, sino que, por el contrario, están sujetas al principio de «discrecionalidad reglada». El concepto de “discrecionalidad reglada”, está orientado a lograr un punto de equilibrio entre el margen de maniobrabilidad que debe tener la Fiscalía y la materialización, entre otros, de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así 1 Reiterada, entre otras, por la SP2295-2020, jul. 8, rad. 50659; y la SP30022020, ago. 19, rad 54039.Radicados: 76-834-600-187-2018-04033. AC-317-23. Procesado: JOSÉ ANDREY MARIN SALAZAR Y WILMER STIVEN BLANDON UNAS Delito: Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de defensa personal agravado.
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como la evitación de la arbitrariedad en el ejercicio de la acción penal, por lo que el Juez debe verificar: i) el consentimiento y voluntad del procesado (ii) la claridad del acuerdo en lo que atañe a los beneficios concedidos al procesado, (iii) la existencia de un mínimo de prueba, (iv) el respeto a los límites establecidos por la ley en materia de beneficios; (v) que se acaten las prohibiciones de conceder este tipo de prerrogativas frente a algunos delitos; (vi) se realice el reintegro de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004; (vii) se garanticen los derechos de las víctimas. En la decisión en comento, la Corte al abordar los escenarios y la modalidad de acuerdo; en primera medida señala que, el escenario propio para dicho cometido se encuentra en la fase previas al juicio, en donde por la misma naturaleza progresiva de la investigación penal pueden existir concurrencia de hipótesis factuales en cuyo evento tiene terreno abonado los preacuerdos. De igual manera, en segundo lugar, a esa finalidad se puede llegar cuando se da un cambio de calificación jurídica sin ninguna base fáctica, orientado exclusivamente a disminuir la pena, ello, empleando a modo de ejemplo, los dos casos analizados por la Corte Constitucional en la sentencia SU479/2019, donde, sin ninguna base fáctica, se incluyó la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 56 del Código Penal, lo que dio lugar a que la pena prevista para el porte ilegal de armas de fuego se disminuyera en un 83%, así como a una rebaja igualmente considerable en un caso de abuso sexual donde aparece como víctima una mujer con discapacidad mental, esta modalidad de acuerdo desde la perspectiva constitucional resulta inadmisible, por cuanto lo que concita es la arbitrariedad y no una verdadera aplicación del principio de discrecionalidad reglada. La tercera modalidad que se resaltó, fue aquella en donde se
mujer con discapacidad mental, esta modalidad de acuerdo desde la perspectiva constitucional resulta inadmisible, por cuanto lo que concita es la arbitrariedad y no una verdadera aplicación del principio de discrecionalidad reglada. La tercera modalidad que se resaltó, fue aquella en donde se opta por una calificación jurídica que se corresponde con los hechos jurídicamente, pero con miras a disminuir la pena se escoge un instituto o categoría penal que no se corresponde con los hechos y que solo se constituye en instrumento o mecanismo para disminuir la pena (ficción legal). Centrando la atención a esta última modalidad de preacuerdo, se ha reconocido que, “Los debates relevantes se centran en el monto de la rebaja, pues el hecho de establecer la misma a partir de la alusión a normas penales más favorables (que no corresponden a los hechos aceptados) puede dar lugar a descuentos punitivos desbordados, (…) (iv) bajo esta variante, el debate no se centra en la correspondencia entre los hechos y su calificación jurídica, sino en el monto del beneficio que finalmente se otorga a través de la alusión a las consecuencias punitivas previstas en normas penales que no se avienen a los hechos aceptados por las partes; (v) por tanto, su viabilidad legal solo podría verse afectada ante concesiones desproporcionadas, sin perjuicio de la transgresión de los derechos del procesado o de otras formas de violación de los derechos de la víctima; (vi) el acuerdo debe ser suficientemente claro, para evitar debates innecesarios sobre sus términos, la concesión de subrogados, etc.” En ese orden, los fiscales, en el ámbito de los preacuerdos, no están habilitados para conceder beneficios sin límites a los procesados a través de la modalidad de cambio de calificación jurídica sin base fáctica o a través del mecanismo de ficción legal paraRadicados:
etc.” En ese orden, los fiscales, en el ámbito de los preacuerdos, no están habilitados para conceder beneficios sin límites a los procesados a través de la modalidad de cambio de calificación jurídica sin base fáctica o a través del mecanismo de ficción legal paraRadicados: 76-834-600-187-2018-04033. AC-317-23. Procesado: JOSÉ ANDREY MARIN SALAZAR Y WILMER STIVEN BLANDON UNAS Delito: Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de defensa personal agravado.
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disminuir la pena, pues, están sometidos a un margen de discrecionalidad reglada orientados a que, no se afecte el prestigio de la administración de justicia, y en general, que el acuerdo se ajuste al marco constitucional y legal. A este respecto, los beneficios que se pueden otorgar en los preacuerdos en los que se toma como referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena, tienen como principal límite la proporcionalidad de la rebaja que habrá de fijarse conforme a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, orientados a que estas formas de terminación de la acción penal no afecten el prestigio de la administración de justicia, y en general, se ajusten al marco constitucional y legal, algunos de los cuales fueron señalados2 por la Sala de Casación Penal en la decisión Rad. 52227, así: “(i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo; (ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos; y (v) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o participes, para lo que deberá abordarse sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas o beneficios”. En virtud de lo dicho, aunque se les permita a los fiscales tener un margen de maniobrabilidad para la concesión de beneficios en contexto de los acuerdos, también lo es que el ordenamiento establece una serie de parámetros para la definición de los mismos, tal y como ocurre con otras modalidades de terminación anticipada de la actuación penal3. 3.1. Los preacuerdos y la captura en situación de flagrancia La Corte Constitucional en
también lo es que el ordenamiento establece una serie de parámetros para la definición de los mismos, tal y como ocurre con otras modalidades de terminación anticipada de la actuación penal3. 3.1. Los preacuerdos y la captura en situación de flagrancia La Corte Constitucional en sentencia C-645 de 2012, al estudiar una demanda de constitucionalidad contra el parágrafo establecido en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, sostuvo que la rebaja del beneficio contemplado para las personas capturadas en situación de flagrancia, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que le es posible aceptar los cargos o suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación. Bajo ese parámetro, se indicó en la sentencia lo siguiente: La iniciativa del legislador, como quedo visto, se encaminó a luchar contra la criminalidad y eliminar la impunidad y, en particular, tratándose de la norma demanda, evitar que la persona sorprendida en flagrancia que acepta cargos o preacuerda con la Fiscalía obtenga el mismo beneficio que aquella que no lo es, pero decide colaborar con la administración de justicia. En consecuencia, según el legislador, acorde con la jurisprudencia reseñada, los beneficios punitivos no pueden ser equiparables entre el individuo sorprendido en flagrancia y aquel que no lo es, cuando hay allanamiento o aceptación de cargo y preacuerdos o negociaciones, toda vez que en el primer evento el eventual desgaste de la administración de justicia en principio resultaría siendo menor. 2 CSJ SP, SP2295-2020, Rad.
50659 del 8 de julio de 2020 3 IbídemRadicados: 76-834-600-187-2018-04033. AC-317-23. Procesado: JOSÉ ANDREY MARIN SALAZAR Y WILMER STIVEN BLANDON UNAS Delito: Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de defensa personal agravado.
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Con todo, el legislador omitió señalar qué ocurriría en los casos en que, existiendo flagrancia, el imputado o acusado acepte los cargos formulados, o acuerde con la Fiscalía, en una etapa procesal más avanzada, como puede ser en la audiencia de formulación de acusación o en durante el juicio oral. Esa circunstancia ha generado una serie de interpretaciones que desconocen el principio de igualdad, la seguridad jurídica y la filosofía inherente a las formas de terminación anticipada del proceso. Ante el silencio que guardó el legislador, lo imperativo es acoger aquella interpretación que se ajusta a la Constitución, en aplicación del principio de conservación del derecho, de modo que se salvaguarde la finalidad procurada por el Congreso en el ejercicio de su actividad democrática. Al respecto, recordarse que en la sentencia C-070 de 1996 ya referida, entre muchas otras, se ha explicado que en eventos como el ahora analizado debe salvaguardarse la norma, cuando exista al menos una interpretación que se ajuste a los principios y demás parámetros establecidos en la Constitución. (…). Puntualizado lo anterior, en el presente asunto la Corte Constitucional realiza no una interpretación analógica in malam partem, no sólo porque no es propia para el presente evento, pues no se trata de un tema relacionado con un tipo penal en específico, o un supuesto para ampliar la punibilidad, sino de una hermenéutica que ajusta la norma demandada al texto superior. 9.7. De otro lado, una declaratoria de inexequibilidad como la planteada por el actor y algunos de los intervinientes, contrastaría la voluntad democrática del legislador, dentro de su marco de configuración en materia penal, e impediría hacer efectivos valores superiores contenidos en la Constitución. (…). La hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento
en materia penal, e impediría hacer efectivos valores superiores contenidos en la Constitución. (…). La hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, cuando exista flagrancia resulta aplicable no sólo cuando esa forma de terminación anticipada del proceso tenga lugar en (i) la audiencia de formulación de la imputación (hasta en 1/4 parte del beneficio, que allí es hasta la mitad de la pena individualizada, es decir, entre un día y el 12,5% de la pena a imponer); también en posteriores actuaciones como durante (ii) la audiencia de formulación de acusación (hasta en 1/4 parte del beneficio a otorgar que es hasta 1/3, esto es, entre un día y el 8.33% de la eventual pena) y (iii) en el juicio oral (1/4 parte de la 1/6 que allí se otorga, es decir, 4.16% de la pena respectiva). Audiencia de imputación Art. 351 (L. 906/04) Rebaja original hasta ½ (50%) Rebaja actual 12.5 % (hasta 1/4 de la mitad) Audiencia preparatoria Art. 356 numeral 5 (L. 906/04)
hasta 1/3 (33.3%) 8.33% (hasta 1/4 de la tercera parte) Audiencia juicio oral Art. 367 (L. 906/04) 1/6 (16.6%) 4.16% (1/4 de la sexta parte) (…). Conclusión La Corte Constitucional entonces declarará exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la disminución del beneficio punitivo en una cuarta (1/4) parte allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales”. (Negrillas subrayado fuera del texto). La Corte Constitucional en la sentencia SU-479 de 2019, precisó que si las autoridades no atienden los limites previstos para el uso de los preacuerdos, “no solo sus actos pueden perder sus efectos, sino que, además, pueden comprometer su responsabilidad penal y disciplinaria”, en tanto, al optarse por esta forma deRadicados: 76-834-600-187-2018-04033. AC-317-23. Procesado: JOSÉ ANDREY MARIN SALAZAR Y WILMER STIVEN BLANDON UNAS Delito: Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de defensa personal agravado. 8
terminación anticipada, se impone la constatación de los fines constituciones del proceso como garantía de una tutela judicial efectiva de los derechos y prevalencia de la justicia material. En la sentencia de unificación en cita, el órgano constitucional resaltó que el fiscal del caso objeto de análisis, no observó las directivas emanadas del Fiscal General sobre la materia, lo que conllevó a que se pactara “una pena muy distinta a la que normalmente se acuerda en casos similares a capturados en flagrancia, lo cual sin duda desprestigió la administración de justicia y, a su paso, violó el principio de igualdad.” Al respecto, indicó que: “Esta decisión no aprestigió la administración de justicia pues, es probable que el ente acusador haya tomado decisiones diferentes respecto de casos que presentan circunstancias relevantes iguales. Por ejemplo, respecto de las rebajas permitidas en los casos de flagrancia, el artículo 301 del C.P.P. permite a esta Corte inferir que el acusado, al haber sido capturado en flagrancia, “sólo tendrá(ía) ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”, disposición que contempla los beneficios que pueden otorgarse en un escrito de acusación o un preacuerdo cuando hay aceptación de cargos. Esta disposición evidencia que el legislador consideró que la flagrancia no puede ser premiada, y, por eso se, trata de una circunstancia que debe condicionar el proceso de negociación, ya que tiene una incidencia directa en la tasación de la pena que haga el fiscal. Como lo menciona la juez de primera instancia, el analizar su situación frente a otros procesados a quienes, por
haber sido capturados en flagrancia, posiblemente se les ha aplicado estrictamente la norma anterior (no habrán rebajas de pena mayores al 12.5% cuando haya flagrancia y se celebre un preacuerdo) permite advertir que, en este caso, la amplia discrecionalidad del ente acusador al emplear estos mecanismos de justicia consensuada puede llegar a poner en riesgo la igualdad ante la ley y, con ella, el prestigio de la administración de justicia”. (Negrillas subrayado fuera del texto).” 5. Caso concreto. En el caso concreto, JOSÉ ANDREY MARIN SALAZAR Y WILMER STIVEN BLANDON UNAS, fueron capturados en situación de flagrancia el día 25 de diciembre de 2018, siendo imputados y acusados por la fiscalía por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de defensa personal agravado (Artículo 365 inciso 3º numerales 1º y 5º del Código Penal). Conforme a la calificación jurídica, los acusados eventualmente afrontarían, una pena que oscila de 18 a 24 años de prisión. El trasegar procesal de la actuación, demuestra que, antes de instalarse la audiencia preparatoria, la Fiscalía presentó preacuerdo consistente en que, a cambio de la aceptación de cargos, eliminaría de la calificación jurídica la causal de agravación, por lo que la pena por la que se emitiría condena quedaría fijada en los parámetros de 9 a 12 años. Además, que se decretaba el comiso de la motocicleta empleada para la comisión de la conducta. Como fácil se advierte de las jurisprudencias constitucionales atrás citadas y que son obedecidas por esta Sala, tal como lo concluyó el a quo¸ la negociación presentadaRadicados: 76-834-600-187-2018-04033. AC-317-23.
la conducta. Como fácil se advierte de las jurisprudencias constitucionales atrás citadas y que son obedecidas por esta Sala, tal como lo concluyó el a quo¸ la negociación presentadaRadicados: 76-834-600-187-2018-04033. AC-317-23. Procesado: JOSÉ ANDREY MARIN SALAZAR Y WILMER STIVEN BLANDON UNAS Delito: Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de defensa personal agravado.
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atenta contra los principios de legalidad, seguridad jurídica y desprestigia la administración de justicia. Lo anterior encuentra sustento en que, los acusados al haber sido capturados en situación de flagrancia, y conforme a lo establecido en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el parágrafo del artículo 301 ídem¸ solo tendrían derecho a una disminución del 8.33 % de la pena imponible, atendiendo el momento procesal en que se presentó el preacuerdo -antes de instalarse la audiencia preparatoria-. Por lo señalado, de los términos del preacuerdo sometido a control de legalidad, se avizora que las partes pretenden bajo el amparo de la causal 1ª del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, que se rebaje un 50% la pena, toda vez que los limites punitivos de la conducta penal por la fueron acusados JOSÉ ANDREY MARIN SALAZAR Y WILMER STIVEN BLANDON UNAS -18 a 24 años-, se reducirían en los extremos de 9 a 12 años, circunstancia que hace evidente el designio de edificar un ropaje jurídico en contravía del principio de proporcionalidad y desprestigia la administración de justicia, al establecer frontalmente una disminución que excede en un 41.67% el real beneficio al que tendrían derecho por haber sido capturados en flagrancia. Entonces, el preacuerdo así pactado arrasa con el principio de proporcionalidad y con los parámetros establecidos en el parágrafo del artículo 301 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 57 de la ley 1453
de 2011, y definidos en la sentencia C-645 de 2012 de la Corte Constitucional, desprestigiando a la administración de justicia por no tener en cuenta el momento de la actuación en que se realiza el acuerdo ni la condición de los procesados, quienes, itérese, fueron capturados en flagrancia. En este punto, debe la Sala indicar que, en virtud del artículo 350 numeral 1º del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía puede eliminar una causal de agravación o algún cargo especifico a fin de aminorar la pena, actuación que no se traduce en una vulneración al principio de legalidad. Lo que, no le está permitido al ente acusador es que, en casos de personas que han sido capturadas en situación de flagrancia, tal como lo devela la situación fáctica objeto de análisis, se brinde un trato igualitario a dichos sujetos con aquellos que no lo son, toda vez que esta circunstancia sí desconoce lo dispues