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TSDJ BUG SP - 76-834-6000-144-2023-00317-01-(20-03-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-834-6000-144-2023-00317-01-(20-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

AUTO

Código: GSP-FT-23 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76-834-6000-144-2023-00317-01 (AC-130-26) Sentenciado: Andrés Fabián Playonero Cuero Delito: Tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes

Guadalajara de Buga, Valle, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2.026) Aprobado según Acta No. 224

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal resuelve el recurso de apelación presentado por el condenado Andrés Fabián Playonero Cuero , contra el auto interlocutorio No. 51 del 14 de enero de 2026, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por medio del cual negó la solicitud consistente en la readecuación de la redención de la pena por estudio otorgada al penado.

2.- ANTECEDENTES

2.1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, mediante sentencia No. 32 del 5 de junio de 2023, condenó a Andrés Fabián

penado.

2.- ANTECEDENTES

2.1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, mediante sentencia No. 32 del 5 de junio de 2023, condenó a Andrés Fabián Playonero Cuero a la pena de 64 meses de prisión como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. ElRadicación: 76-834-6000-144-2023-00317-01 (AC-130-26) Sentenciado: Andrés Fabián Playonero Cuero Delito: Tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes

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sentenciado se encuentra privado de la libertad desde el 23 de febrero de 2023.

2.2.- El 19 de diciembre de 2025 el señor Andrés Fabián Playonero Cuero solicitó el recalculo de la redención de pena por estudio en aplicación de la Ley 2466 de 2025 por favorabilidad y analogía.

3.- AUTO APELADO

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga en el auto interlocutorio No. 51 del 14 de enero de 2026 resolvió negar la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 para la redosificación de la redención punitiva conforme a horas de estudio acreditadas por el sentenciado Andrés Fabián Playonero Cuero. Para fundamentar esa decisión consideró:

“Si bien es cierto el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

horas de estudio acreditadas por el sentenciado Andrés Fabián Playonero Cuero. Para fundamentar esa decisión consideró:

“Si bien es cierto el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, Sala de decisión penal en radicación 76-895-6000-1922024-00126-001 / AC-672/25 del 28 de noviembre de 2025 en proyecto aprobado en Acta No. 777 y como M.P. la Dra. Marth a Liliana Bertín Gallego y por analogía de la ley 2466 de 2025 indic ó que debía por favorabilidad extenderse la readecuación por labores académicas a los internos que efectuaran tales actividades (estudio), no menos lo es, que la Honorable Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre, mediante decisión STP17313-2025 Radicación No. 149437, acta No. 276 y como M.P. el Dr. Carlos Roberto Solórzano Garavito del 20 de octubre de 2025, se pronunció al respecto e indicó que:

“( ... ) 25. Sumado a lo anterior, es necesario citar lo concluido en la sentencia CSJ STP14521 - 2025 del 11 de septiembre anterior, respecto a la reforma introducida por el art. 19 de la Ley 2466 de este año y su prevalencia frente a la Ley 65 de 1993, así:

Es decir, una comparación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelarioy el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025,Radicación: 76-834-6000-144-2023-00317-01 (AC-130-26)

Sentenciado: Andrés Fabián Playonero Cuero Delito: Tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes

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permite concluir, sin duda alguna, que lo contemplado en la última disposición ostenta mayor beneficio para la población privada de la libertad, en punto al tiempo de redención de pena por trabajo. [ ... ] Si se mira más allá de la finalidad que generó la expedición de la Ley 2466 de 2025 - modificar parcialmente normas laborales y adoptar una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia-, lo cierto es que, mediante el artículo 19, se abordó el tema relacionado con la redención de pena por tr abajo para personas privadas de la libertad, asunto que, por su naturaleza, sin duda, compete a la jurisdicción penal. (Negrillas y subrayado fuera del texto original).

Lo anterior es así, por cuanto si bien la Corte consideró que la norma citada se dio en el contexto de una reforma laboral, lo dispuesto en el inciso segundo de la misma «Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo», era aplicable en material penal, pues se trata de un asunto con incidencia en la ejecución de una pena.

26. Ahora, en cuanto a la redención de pena por estudio, el artículo 98 de la

Ley 65 de 1993 dispone:

REDENCIÓN DE LA PENA POR ENSEÑANZA. Artículo modificado por el

ejecución de una pena.

26. Ahora, en cuanto a la redención de pena por estudio, el artículo 98 de la

Ley 65 de 1993 dispone:

REDENCIÓN DE LA PENA POR ENSEÑANZA. Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 1709 de 2014. El condenado que acredite haber actuado como instructor de otros, en cursos de alfabetización o de enseñanza primaria, secundaria, artesanal, técnica y de educación superior tendrá derecho a que cada cuatro horas de enseñanza se le computen como un día de estudio, siempre y cuando haya acreditado las calidades necesarias de instructor o de educador, conforme al reglamento. El instructor no podrá enseñar más de cuatro horas diarias, debidamente evaluadas, conforme al artículo 81 de la Ley 65 de 1993. Los procesados también podrán realizar actividades de redención, pero solo podrá computarse una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida.

Sobre este aspecto no se pronunció la Ley 2466 de 2025, y no lo podía hacer porque su finalidad es modificar «parcialmente normas laborales» y adoptar «una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia». Igual ocurrió con lo contemplado en el artículo 99 de Código Penitenciario y Carcelario que se refiere a la redención de la pena por actividades literarias, deportivas, artísticas y en comités de internos, que tampoco sufrió modificación”.

Por lo anterior, queda claro que la readecuación por favorabilidad de que trata el artículo 19 de la ley 2466 de 2025, es únicamente aplicable a la redención

comités de internos, que tampoco sufrió modificación”.

Por lo anterior, queda claro que la readecuación por favorabilidad de que trata el artículo 19 de la ley 2466 de 2025, es únicamente aplicable a la redención de pena por trabajo que hayan realizado o realice la población carcelaria.Radicación: 76-834-6000-144-2023-00317-01 (AC-130-26) Sentenciado: Andrés Fabián Playonero Cuero Delito: Tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes

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Para finalizar y dado que las redenciones de pena reconocidas al señor PLAYONERO CUERO son por estudio, las mismas no sufrirán modificación alguna según lo expuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en decisión que precede.”

4.- El RECURSO

El procesado cuestionó la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga de negar la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a la redención de pena por estudio, al considerar que con ello se desconocía el principio de favorabilidad. Para sustentar su postura, invocó recientes pronunciamientos de este Tribunal en los que se ha admitido la extensión de dicha disposición a las actividades académicas por vía de analogía.

Por lo expuesto, solicitó que la citada normatividad se aplique a la totalidad de las horas de estudio registradas en la cartilla biográfica del INPEC, incluidas aquellas que ya fueron objeto de

académicas por vía de analogía.

Por lo expuesto, solicitó que la citada normatividad se aplique a la totalidad de las horas de estudio registradas en la cartilla biográfica del INPEC, incluidas aquellas que ya fueron objeto de redención en años anteriores, así como las que se encuentran pendientes por redimir.

5.- CONSIDERACIONES.

5.1.- Competencia.

Es competente el Tribunal Superior de este Distrito Judicial para conocer el recurso de alzada impetrado en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de PenasRadicación: 76-834-6000-144-2023-00317-01 (AC-130-26) Sentenciado: Andrés Fabián Playonero Cuero Delito: Tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes

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y Medidas de Seguridad de Buga, por mandato del artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004.

5.2.- Problema jurídico.

¿ Resulta jurídicamente procedente aplicar al señor Andrés Fabián Playonero Cuero la proporción de redención de pena prevista en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 —dos (2) días de reclusión por cada tres (3) días de trabajo — a las actividades de estudio por vía de analogía, pese a los recientes pronunciamientos en materia de tutelas de la Corte Suprema de Justicia según los cuales dicha disposición se refiere exclusivamente a la redención

reclusión por cada tres (3) días de trabajo — a las actividades de estudio por vía de analogía, pese a los recientes pronunciamientos en materia de tutelas de la Corte Suprema de Justicia según los cuales dicha disposición se refiere exclusivamente a la redención por trabajo y esa equivalencia solo puede ser definida por el legislador, sin que el juez de ejecución de penas esté facultado para extenderla a las actividades académicas?

5.3.- Análisis del caso concreto

Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse previamente sobre asuntos de similar naturaleza, en los cuales fijó un criterio que ahora se reitera, por presentarse identidad en los supuestos fácticos y jurídicos del caso sometido a estudio. Al respecto se ha sostenido:

“El artículo 94 de la Ley 65 de 1993, parte de un postulado inequívoco: “La educación al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la resocialización”. Igualmente, el tratamiento penitenciario —que debe adecuarse a la dignidad humana y a lasRadicación: 76-834-6000-144-2023-00317-01 (AC-130-26) Sentenciado: Andrés Fabián Playonero Cuero Delito: Tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes

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necesidades particulares de cada interno — de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva, entre otros componentes (art. 143 ibídem).

necesidades particulares de cada interno — de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva, entre otros componentes (art. 143 ibídem).

Del estudio de la normativa de la Ley 65 de 1993 puede advertirse que antes de la modificación legislativa los dos artículos que regulaban la materia —trabajo y estudio — preveían un beneficio equivalente, esto es, el mismo porcentaje de redención de pena para cada una de esas actividades. Resulta ilustrativo, entonces, revisar el contenido de dichos preceptos, a fin de dejar claro el tratamiento uniforme que originalmente dispuso el legislador.

“Artículo 82. Redención de la pena por trabajo El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo.”

“Artículo 97. Redención de pena por estudio El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad. Se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio. Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más

abonará un día de reclusión por dos días de estudio. Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio.”Radicación: 76-834-6000-144-2023-00317-01 (AC-130-26) Sentenciado: Andrés Fabián Playonero Cuero Delito: Tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes

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Por lo anterior, es posible concluir conforme a una interpretación teleológica de las disposiciones reseñadas que el legislador quiso un tratamiento equiparable a quienes redimen pena por actividades académicas comparado con quienes lo hacen a través de ac tividades laborales. Esto tiene todo el sentido de justicia material en procura de que los sentenciados logren su rehabilitación a través de la educación de manera que extinguida la sanción por cumplimiento, puedan salir con cierto crecimiento espiritual, personal y de capacidad para trabajar, salir adelante sin reincidir en la criminalidad.

La ausencia normativa que en la práctica genera una desigualdad reprochable entre quienes trabajan y los que estudian mientras cumplen con los años de prisión dispuestos por el juez de conocimiento no puede convertirse por vía interpretativa, en un obstáculo para el reconocimiento del derecho ante el vacío legislativo cuando concurren caros principios para hacer uso de la analogía a efecto de obtener el mismo tratamiento para todos los sentenciados respecto de quienes se deben cumplir los fines de la pena.

obstáculo para el reconocimiento del derecho ante el vacío legislativo cuando concurren caros principios para hacer uso de la analogía a efecto de obtener el mismo tratamiento para todos los sentenciados respecto de quienes se deben cumplir los fines de la pena.

Del examen de los factores de redención de pena —esto es, (i) trabajo (8 horas) y (ii) estudio (6 horas), se desprende que la formación académica, aunque no reviste la naturaleza de labor productiva, fue objeto de una valoración especial, asignándosele un parámetro de seis horas, lo que evidencia la relevancia resocializadora que el legislador le atribuyó.Radicación: 76-834-6000-144-2023-00317-01 (AC-130-26) Sentenciado: Andrés Fabián Playonero Cuero Delito: Tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes

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El legislador también negó cualquier diferencia entre las diversas actividades, aun cuando los requisitos temporales sean distintos, pues hacerlo, sería contraproducente, toda vez que, incentivaría a los internos a escoger únicamente la actividad que permitiera redimir una mayor cantidad de pena (en este caso trabajo), desestimando la participación en procesos formativos como el estudio. De otra, generaría una distinción de trato injustificada entre quienes, por sus particularidades personales requieren para su proceso de rehabilitación dedicarse al estudio, y quienes realizan labores de trabajo. Tal disimilitud resultaría abiertamente incompatible con las exigencias del trato digno que

injustificada entre quienes, por sus particularidades personales requieren para su proceso de rehabilitación dedicarse al estudio, y quienes realizan labores de trabajo. Tal disimilitud resultaría abiertamente incompatible con las exigencias del trato digno que debe orientar toda actividad orientada a la resocialización.

En ese sentido, los contrastes entre los factores de redención se circunscriben exclusivamente a los requisitos de duración previstos por el legislador, los cuales no afectan el monto del tiempo a redimir, sino únicamente la extensión de la jornada laboral o de estudio necesaria para el reconocimiento del beneficio.

Ahora bien, para desarrollar de mejor manera el problema jurídico propuesto, debemos acudir a lo dicho por la Corte Suprema de Justicia frente a la analogía:

“La analogía es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma. La consagración positiva de la analogía halla su justificación en el principioRadicación: 76-834-6000-144-2023-00317-01 (AC-130-26) Sentenciado: Andrés Fabián Playonero Cuero Delito: Tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes

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de igualdad, base a la vez de la justicia, pues, en función de ésta, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual.

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de igualdad, base a la vez de la justicia, pues, en función de ésta, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual. Discernir los aspectos relevantes de los irrelevantes implica, desde luego, un esfuerzo interpretativo que en nada difiere del que ordinariamente tiene que realizar el juez para determinar si un caso particular es o no subsumible en una norma de carácter general. La analogía no constituye una fuente autónoma, diferente de la legislación. El juez que acude a ella no hace nada distinto de atenerse al imperio de la ley. Su consagración en la disposición que se examina resulta, pues, a tono con el artículo 230 de la Constitución.”1

De forma sencilla, lo anterior se refiere principalmente a que, la analogía permite aplicar una norma a un caso que no fue previsto expresamente por el legislador, siempre que la situación solo difiera en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a la razón que justifica la existencia de la regla. Su fundamento se encuentra en el principio de igualdad, según el cual situaciones semejantes deben recibir igual trato.

El principio de igualdad como norma constitucional impone a todas las autoridades el deber de garantizar un trato igual a quienes se encuentren en situaciones equivalentes y, al mismo tiempo, adoptar medidas que compensen las desigualdades reales que afectan a grupos vulnerables. Así lo establece el artículo 13 de la Constitución Política,

“Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,

que afectan a grupos vulnerables. Así lo establece el artículo 13 de la Constitución Política,

“Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de

1 Sentencia No. C-083/95Radicación: 76-834-6000-144-2023-00317-01 (AC-130-26) Sentenciado: Andrés Fabián Playonero Cuero Delito: Tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes

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sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”

Del mismo modo la Alta Corte ha expresado lo siguiente: “(..) la igualdad tiene una naturaleza triple, pues se considera de manera simultánea como valor, principio y derecho fundamental. El principal rasgo es su carácter relacional. El artículo 13 de la Carta consagró la igualdad y estableció́ los mandatos que lo componen, los cuales se sintetizan como el deber de igual trato a

simultánea como valor, principio y derecho fundamental. El principal rasgo es su carácter relacional. El artículo 13 de la Carta consagró la igualdad y estableció́ los mandatos que lo componen, los cuales se sintetizan como el deber de igual trato a situaciones idénticas y diferenciado ante circunstancias que no son asimilables, la prohibición de cualquier consideración discriminatoria y finalmente, la responsabilidad de adoptar acciones positivas que permitan alcanzar la igualdad material, especialmente en grupos marginados y en situación de debilidad manifiesta” 2 Determinar qué elementos son relevantes y cuáles no, exige un ejercicio interpretativo propio de la función judicial, pero no implica crear derecho nuevo. El juez que acude a la analogía no se aparta de la ley, sino que la aplica conforme a su finalidad, en armonía con lo previsto en el artículo 230 de la Constitución.

De la misma forma, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su documento de “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, expuso que:

2 Sentencia C-084/20Radicación: 76-834-6000-144-2023-00317-01 (AC-130-26) Sentenciado: Andrés Fabián Playonero Cuero Delito: Tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes

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“Toda persona privada de libertad será igual ante la ley, y tendrá derecho a igual protección de la ley y de los tribunales

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“Toda persona privada de libertad será igual ante la ley, y tendrá derecho a igual protección de la ley y de los tribunales de justicia. Tendrá derecho, además, a conservar sus garantías fundamentales y ejercer sus derechos, a excepción de aquéllos cuyo ej ercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley, y por razones inherentes a su condición de personas privadas de libertad.”3

En conclusión, el principio de igualdad exige otorgar el mismo trato a quienes se encuentran en condiciones semejantes. En esa línea, tanto la Constitución como la jurisprudencia y los estándares interamericanos reconocen que las PPL conservan sus derechos fundamentales, salvo las limitaciones propias de su situación.

Ahora bien, retomando el punto de la analogía tenemos que, el artículo 19 de la ley 2466 de 2025 no regula la redención de pena por estudio, sino solamente lo concerniente con el trabajo. Así mismo, el Código Penitenciario reconoce en el trabajo y en el estudio la misma función resocializadora. La diferencia radica únicamente en el nombre del factor, no en su significado para la rehabilitación del penado, pues a pesar de la diferencia de horas, se igualan al mismo fin. “Cuando el juez razona por analogía, aplica la ley a una situación no contemplada explícitamente en ella, pero esencialmente igual, para los efectos de su regulación jurídica, a la que s í lo está́. Esta modalidad se conoce en doctrina como analogía legis, y se la contrasta con la analogía juris en la cual,

contemplada explícitamente en ella, pero esencialmente igual, para los efectos de su regulación jurídica, a la que s í lo está́. Esta modalidad se conoce en doctrina como analogía legis, y se la contrasta con la analogía juris en la cual, a partir de diversas disposiciones del ordenamiento, se extraen los principios

3 https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/mandato/basicos/principiosppl.aspRadicación: 76-834-6000-144-2023-00317-01 (AC-130-26) Sentenciado: Andrés Fabián Playonero Cuero Delito: Tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes

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generales que las informan, por una suerte de inducción, y se aplican a casos o situaciones no previstas de modo expreso en una norma determinada. “4 En consecuencia, no existe una razón válida para otorgar un mayor beneficio por trabajo que por estudio de conformidad con el principio de igualdad, antes mencionado. Por ello, el juez que ante todo debe ser garante de los derechos fundamentales, le corresponde en su sana interpretación en búsqueda de la justicia material acudir a la analogía para extender a estas actividades el mismo descuento punitivo de dos días por tres, pues la finalidad resocializadora es equivalente en todos los casos. Así, resulta aplicable el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 porque existe plena equivalencia entre trabajo y estudio como factores de tal índole, conforme al recuento histórico legislativo,

resocializadora es equivalente en todos los casos. Así, resulta aplicable el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 porque existe plena equivalencia entre trabajo y estudio como factores de tal índole, conforme al recuento histórico legislativo, al principio de igualdad, a la necesidad de materializar en el penado, dicho fin de la sanción. Por estos motivos, la Sala encuentra procedente revocar la decisión impugnada y reconocer al condenado la redención de pena por estudio conforme a la proporción de 2×3 por el tiempo certificado, el cual deberá dosificar el juzgado a-quo en aras de salvaguardar el principio de la doble instancia.”5 Ahora bien, el doctor Carlos Andrés Guzmán Díaz, magistrado de la Sala Primera de Decisión Penal de este cuerpo colegiado, al examinar la posibilidad de aplicar los efectos del

4 Sentencia No. C-083/95 5 Decisión proferida el 28 de noviembre de 2025, aprobada según Acta No. 777, dentro de la radicación 76-895-6000-192-2024-00126-01 / AC-672/25. Reiterado recientemente en las decisiones del 12 de diciembre de 2025, aprobadas mediante actas No. 818 y 820, dentro de los radicados 76-4006000-179-2024-00101-01 (AC-700-25) y 17-777-6000-080-2021-00363-01 (AC-720-25).Radicación: 76-834-6000-144-2023-00317-01 (AC-130-26) Sentenciado: Andrés Fabián Playonero Cuero Delito: Tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes

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artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a actividades académicas realizadas por los reclusos, se pronunció sobre los fines de la pena y el principio de igualdad en el tratamiento penitenciario, razonamiento que esta Sala prohíja y que se expuso en los siguientes términos: “Con la ejecución de la pena, se extrae al condenado de la sociedad y se le aparta en una prisión durante un tiempo determinado, bajo la excusa de resocializar su conducta desviada. Ciertamente, no se pretende discutir la legitimidad del Estado para que, a través del proceso penal, imponga una pena por una conducta prevista como vulneradora del orden social, sino que es importante resaltar que esa no es la finalidad esencial de la sanción6.

Los fines del castigo no tienen relación con la mera incapacitación de un individuo por considerarlo “peligroso”, o que, según “su naturaleza”, es propenso a cometer delitos, pero tampoco a “rehabilitarlos” como si el delito fuera una enfermedad 7. El objetivo esencial (entiéndase principal) es la resocialización, pero no como un concepto etéreo y retórico, sino como una garantía real, en los términos ya expuestos8.

6 Según doctrina autorizada, “…la imposición de una pena debe ser solo la herramienta a través de la cual el Estado persigue un propósito que va más allá de la simple compensación de un

garantía real, en los términos ya expuestos8.

6 Según doctrina autorizada, “…la imposición de una pena debe ser solo la herramienta a través de la cual el Estado persigue un propósito que va más allá de la simple compensación de un mal con la causación de otro; eso no hace desaparecer la naturaleza ret ributiva de la sanción penal (que es inherente a cualquier forma de castigo), pero sí permite distinguirla de su finalidad. Una cosa es que la pena sea una forma de castigar conductas indebidas (esa es su esencia) y otra que su propósito sea la simple retr ibución de un mal a través de la causación de otro (…). Su imposición no se agota con la simple acción de retribuir un mal con otro, sino que tiene como propósito confirmar la vigencia de una norma de prohibición, cuya validez ha sido previamente cuestionada a través de la comisión de un delito (esa es su finalidad). De esta forma, delito y pena no son una irracional sucesión de males, sino que encierran un significado y, de esa manera, de le brinda racionalidad a la pena” (Reyes Alvarado, Yesid, “¿prevenir o castigar?”, en Ariza, Libardo José, Iturralde Manuel & Tamayo Arboleda, Fernando León, Perspectivas sociojurídicas sobre el control del crimen, 2022, Bogotá, Universidad de Los Andes, p. 120 y 122. 7 Sobre los fines del castigo en las diferentes etapas de la historia en Colombia, véase: Uribe Barrera, Juan Pablo et al, Una breve historia de la criminología colombiana. En: AAVV, Pensamiento contemporáneo sobre el castigo, 2025, Siglo & Universidad de Los Andes, pp. 17 – 62.

Barrera, Juan Pablo et al, Una breve historia de la criminología colombiana. En: AAVV, Pensamiento contemporáneo sobre el castigo, 2025, Siglo & Universidad de Los Andes, pp. 17 – 62. 8 Regla 4 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratatamiento de los Reclusos: “1. Los objetivos de las penas y medidas privativas de libertad son principalmente proteger a la sociedad contra el delito y reducir la reincidencia. Esos objetivos solo pueden alcanzarse si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, la reinserción de los exreclusos en la sociedad tras su puesta en libertad, de modo que puedan vivir conforme a la ley y man

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