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TSDJ BUG SP - 76-834-6000-187-2014-00075-01-(10-10-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-834-6000-187-2014-00075-01-(10-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Auto de Segunda Instancia

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicado: 76-834-6000-187-2014-00075-01 (AC-374-25)

Procesado: Ramón Elías Ledesma Chaves.

Delitos: Omisión del agente retenedor o recaudador.

Guadalajara de Buga, Valle, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2.025) Aprobado según Acta No. 630

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver el recurso de apelación elevado por el representante de víctimas contra el auto interlocutorio No. 76 de julio 22 de 2025, en virtud del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, decretó la preclusión de la investigación por operar el fenómeno de la prescripción.

2. ANTECEDENTES

Son relevantes para resolver:

2.1.- El 27 de diciembre de 2013, la Dra. Dora Luz Santana

operar el fenómeno de la prescripción.

2. ANTECEDENTES

Son relevantes para resolver:

2.1.- El 27 de diciembre de 2013, la Dra. Dora Luz Santana Santamaría, en su calidad de Directora Seccional de Impuestos yRadicado: 76-834-6000-187-2014-00075-01.

Procesado: Ramón Elías Ledesma Chaves.

Delitos: Omisión de agente retenedor o recaudador.

2 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co

Aduanas Nacionales de Tuluá, presentó denuncia en contra de Ramón Elías Ledesma Chaves, porque en su calidad de agente retenedor o recaudador, omitió consignar las sumas recaudadas por concepto de retención en la fuente e impuestos sobre las ventas IVA.

Según la denunciante, dentro de la fecha fijada, el señor Ledezma Chaves no consignó o valores declarados en los periodos 4, 5 y 6 de 2012 referentes al impuesto sobre las ventas y retención en la fuente, por un valor total de ONCE MILLONES VEINTISEIS MIL PESOS ($11.026.000) . En ese entendido consideró, se cumplen los elementos constitutivos del delito de Omisión de agente retenedor o recaudador del artículo 402 del C.P.

2.2.- La querella se asignó inicialmente al grupo delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de la Fiscalía, posteriormente remitida a la Fiscalía 56 Local de

C.P.

2.2.- La querella se asignó inicialmente al grupo delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de la Fiscalía, posteriormente remitida a la Fiscalía 56 Local de Buenaventura, y finalmente a la Fiscalía 15 Seccional de Tuluá. Se realizaron varias actuaciones de carácter investigativo, no obstante, la denuncia no superó la etapa de indagación, pues no se realizó la audiencia de formulación de imputación.

2.3.- El señor Fiscal 15 Seccional de Tuluá consideró configurada la causal de preclusión consagrada en el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, consistente en la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal. En su criterio operó la prescripción de la investigación por haberRadicado: 76-834-6000-187-2014-00075-01.

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superado e l término aludido en el artículo 83 del C.P . Le correspondió el conocimiento de esa solicitud al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá.

2.4.- El 25 de octubre de 2024, se instaló la audiencia de preclusión por el punible de Omisión del agente retenedor o recaudador (Art. 402 C.P.). El delegado fiscal sustentó su petición argumentando haber operado la causal de extinción de la acción

preclusión por el punible de Omisión del agente retenedor o recaudador (Art. 402 C.P.). El delegado fiscal sustentó su petición argumentando haber operado la causal de extinción de la acción penal denominada prescripción, con lo cual se inhabilita al ente persecutor para continuar con la investigación. Así , soportó su solicitud en el numeral 1 del artículo 332 del CPP, esto es, la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal1.

En ese derrotero, recordó el contenido de la denuncia presentada el día 27 de diciembre de 2013 en contra de Ramón Elías Ledesma Chaves, en virtud de la cual se evidenció la falta de consignación de los valores correspondientes a impuestos sobre ventas en los periodos 4, 5 y 6 de 2012 para un total de

ONCE MILLONES VEINTISEIS MIL PESOS ($11.026.000).

Teniendo en cuenta los periodos allí indicados, consideró cumplida la causal objetiva de extinción de la acción penal correspondiente a la prescripción en los términos del numeral 4 del artículo 82 del C.P. Para ello, centró su análisis en el primer inciso del artículo 83 ibidem, el cual ubica el término prescriptivo en el máximo de la pena prevista para la conducta punible, de tal

1 Minuto 3:40 Audiencia solicitud de preclusión. 25 octubre 2024Radicado: 76-834-6000-187-2014-00075-01.

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manera, bajo el entendido de que la pena para el delito de Omisión de agente retenedor o recaudador del artículo 402 del C.P. comporta una pena máxima de 9 años, y dado que los hechos jurídicamente relevantes acontecieron en el mes de junio de 2012, operó dicho fenómeno dijo, en tanto para esa fecha transcurrieron más de 12 años.

La delegada del ministerio público y la defensa apoyaron la solicitud del representante de la Fiscalía . En contraposición, la procuradora de víctimas consideró que debía tenerse en cuenta el contenido del inciso 5 del artículo 83 del C.P., introducido por la Ley 1474 de 2011, el cual amplía el término de prescripción en una porción equivalente a la mitad 2; en ese orden, el término no sería de 9 años sino de 13 años y 6 meses; por tanto debía negarse la pretensión.

3. AUTO APELADO

El titular del juzgado cuarto penal del circuito de Tuluá acogió la solicitud de preclusión de la investigación mediante auto No. 076 del 22 de jul io de 2025 . Apreció configurada la causal objetiva contenida en el numeral 4 del articulo 82 del C.P., esto es, la prescripción, en tanto opera con el paso del tiempo3.

mediante auto No. 076 del 22 de jul io de 2025 . Apreció configurada la causal objetiva contenida en el numeral 4 del articulo 82 del C.P., esto es, la prescripción, en tanto opera con el paso del tiempo3.

2 Minuto 12:00 Audiencia solicitud de preclusión. 25 octubre 2024

3 Minuto 3:00 Audiencia de preclusión. 22 de julio de 2025Radicado: 76-834-6000-187-2014-00075-01.

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El a quo se remitió a la solicitud de la Fiscalía, quien tuvo conocimiento de la conducta por la denuncia presentada el día 27 de diciembre de 2013, la cual dio cuenta de unos hechos presuntamente atribuibles a Ramón Elías Ledesma Chaves, que lo responsabilizan de la conducta de Omisión de agente retenedor o recaudador, por la omisión en la consignación de unos recursos tributarios en varios periodos en el año 2012 por un valor de ONCE MILLONES VEINTISEIS MIL

PESOS ($11.026.000).

Indicó, que e l fenómeno de la prescripción alude a un análisis de carácter objetivo en virtud del cual el operador contabiliza los términos contenidos en las normas citadas. Recordó, el contenido del artículo 83 y estableció c ómo la acción

análisis de carácter objetivo en virtud del cual el operador contabiliza los términos contenidos en las normas citadas. Recordó, el contenido del artículo 83 y estableció c ómo la acción prescribe en un término igual al máximo de la pena, el cual utilizó por cuanto no se interrumpió el término prescriptivo por ausencia de la imputación de cargos al investigado.

La pena máxima prevista por el legislador para el delito de Omisión de agente retenedor o recaudador (Art. 402 C.P.), recalcó, es de 9 años, y como los hechos constitutivos de la denuncia datan del año 2012, la prescripción operó en el año 2021.

De otro lado, para dar respuesta a la oposición de la representación de la víctima, referente al incremento del término prescriptivo contenido en el inciso 5 del multicitado artículo 83 , argumentó, el señor Ledesma Chaves no ostenta la calidad de agente retenedor pues para ello “debe existir un actoRadicado: 76-834-6000-187-2014-00075-01.

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administrativo por parte de la DIAN con un acto previo de designación como tal. Es decir, que por el solo hecho de ser un retenedor de impuestos en un negocio abierto al público, pues no le da esa calidad. Es decir, que deben existir ciertos requisitos donde

administrativo por parte de la DIAN con un acto previo de designación como tal. Es decir, que por el solo hecho de ser un retenedor de impuestos en un negocio abierto al público, pues no le da esa calidad. Es decir, que deben existir ciertos requisitos donde la DIAN, reitero, mediante un acto administrativo, lo reconozca como tal”.

De tal manera, decretó la preclusión de la investigación a favor de Ramón Elías Ledesma Chaves.4

4. EL RECURSO

El representante judicial de la víctima apeló la decisión adoptada por el señor juez de primera instancia. En su criterio, el término de prescripción para el delito de Omisión de agente retenedor o recaudador debe contabilizarse de acuerdo con el inciso 5 del artículo 83 del C.P., pues aun cuando el investigado no es un servidor público, desempeña una función pública pues ostenta esa facultad para efectos de recaudar impuesto s, y su deber legal es transferir esos tributos al Estado.5

No recurrentes

La defensa, contrario a lo manifestad o por el recurrente, consideró que incremento de los términos prescriptivos no se

4 Récord 1:12:10. Audiencia de juicio oral del 29 de septiembre de 2025. 5 Minuto 13:20 Audiencia de preclusión. 22 de julio de 2025.Radicado: 76-834-6000-187-2014-00075-01.

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deben aplicar a su prohijado, en tanto corresponden a reformas posteriores a los hechos acaecidos en el año 2012.

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

Le asiste al Tribunal en esta sección de su Sala Penal, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”. Como se trata del recurso de alzada contra providencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, adscrito a este Distrito Judicial, se cumple dicha regla.

5.2.- Problema jurídico.

De acuerdo con la tesis planteada por el recurrente, corresponde a la Sala determinar si es procedente revocar la decisión adoptada en primera instancia en tanto omitió aplicar la regla contenida en el inciso 5 del artículo 83 del Código Penal que amplió el término prescriptivo para la conducta típica de Omisión de agente retenedor o recaudador.

5.3.- Análisis del caso concreto.

El artículo 332 del Código de Procedimiento PenalRadicado: 76-834-6000-187-2014-00075-01.

de agente retenedor o recaudador.

5.3.- Análisis del caso concreto.

El artículo 332 del Código de Procedimiento PenalRadicado: 76-834-6000-187-2014-00075-01.

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contempla las causales de preclusión, entre los cuales se encuentra l a de “imposibilidad para iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal” , norma procesal anterior a la modificación introducida por el artículo 10 de la Ley 2477 de

2025. Adicionalmente, el artículo 82 del Código Penal en su numeral 4, contiene la prescripción como causal de extinción de la acción penal.

Por otro lado, el artículo 83 del Estatuto Penal establece las reglas de prescripción de la acción penal, el cual, por política criminal, sufrió dos modificaciones, la primera en el año 2014, con la promulgación de la Ley 1719 de 2014; la segunda con la entrada en vigor de la 2081 de 2021. Entonces, para el estudio del presente caso, se aplicará la norma vigente hasta antes del año 2014:

“ARTÍCULO 83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior

“ARTÍCULO 83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) , salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.

El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical legalmente reconocida, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.

Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad.

En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.Radicado: 76-834-6000-187-2014-00075-01.

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Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.

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Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.

Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores.

También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.”

En síntesis, las normas aplicables al fenómeno de la prescripción remiten al tipo penal investigado, en tanto éste deriva de la sanción punitiva. Así entonces, el delito de Omisión de agente retenedor o recaudador, contenido en el artículo 402 del C.P., vi gente para le fecha de ocurrencia de los hechos, comporta unos extremos punitivos que van desde 48 hasta 108 meses de prisión:

“ARTÍCULO 402. El agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá

Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT.

En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.

Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas aRadicado: 76-834-6000-187-2014-00075-01.

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esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones.”

Hasta aquí, concretados los insumos normativos para contabilizar el término prescriptivo, del cual difieren el señor juez de primera instancia y la representación de la víctima, la Sala resolverá la controversia planteada en punto a la calidad del procesado y la posibilidad de aplicar las reglas del inciso 5 del

contabilizar el término prescriptivo, del cual difieren el señor juez de primera instancia y la representación de la víctima, la Sala resolverá la controversia planteada en punto a la calidad del procesado y la posibilidad de aplicar las reglas del inciso 5 del artículo 83 del C.P. que contempla el incremento del término en una porción equivalente a la mitad del inicial.

El agente retenedor, para considerarse como tal, refirió el a quo, requiere de un pronunciamiento oficial de parte de la DIAN, un acto administrativo previo soportado en la manifestación de la administración, pues la condición exigida no solo se cumple con la calidad de “ retenedor de impuestos en un negocio abierto al público.”

La anterior afirmación, estima la Corporación, no encuentra respaldo normativo ni jurisprudencial. La estructura del tipo penal de Omisión de agente retenedor o recaudador contiene una calidad específica en cuanto al sujeto activo , y contrario a lo consignado en la decisión de primera instancia, la calidad especial de “agente retenedor” no se confiere con una manifestación concreta de parte de la administración, es por ministerio de la ley que sígnó a ciertos particulares l a función pública de recaudar dineros oficiales producto de las obligaciones fiscales y con ello una función pública de carácter transitorio.Radicado: 76-834-6000-187-2014-00075-01.

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En providencia AP1506-2020 del 8 de julio de 2020, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia realizó un recuento jurisprudencial de la calidad de agente retenedor , para ello, recordó las sentencias C-1144 de 2000, C -551 de 2001 y C -009 de 2003 en las cuales la Corte Constitucional aludió al tema , a partir de lo cual concluyó que “de acuerdo con la doctrina constitucional (…) los agentes retenedores son particulares que están a cargo de la función pública de recaudar dineros oficiales ” y en tal condición, se asemejan a servidores públicos.

A similar conclusión arribó la Corte en providencia AP1422021 del 20 de enero de 2021. En esa ocasión, recordó la calidad especial del sujeto activo contenida en el tipo penal consagrado en el artículo 402 del Código Penal, en cuando a las obligaciones de quien retinen o recauda el IVA. En su análisis la misma Sala, retomó el concepto vertido por la Corte Constitucional en sentencia C-09 de 2003, en la cual, al analizar el artículo 402 del C.P. se refirió a la naturaleza del agente retenedor o recaudador , calificándola como personas naturales o jurídicas encargadas de consignar las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de

C.P. se refirió a la naturaleza del agente retenedor o recaudador , calificándola como personas naturales o jurídicas encargadas de consignar las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente o recaudadas por concepto de IVA.

Por lo anterior, Ramón Elías Ledesma Chaves si ostenta la calidad de agente retenedor. Los elementos de convicción aportados por el delegado fiscal dan cuenta de tal condición, el 15 de mayo de 2008 fue inscrito en Cámara de Comercio como representante legal de l establecimiento de comercioRadicado: 76-834-6000-187-2014-00075-01.

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Comercializadora Granos del Valle 6, se inscribió en el registro único tributario RUT en la actividad económica de comercio al por mayor de productos 7, y realizó la declaración bimestral de impuesto sobre las ventas IVA 8. De modo que era el presunto responsable de consignar los tributos percibidos por él con destino a las arcas del Estado , y en tal condición, adquirió una función pública de carácter transitoria.

Conclusión de lo anterior, el término prescriptivo aplicable en el asunto es el señalado en el inciso 5 del artículo 83 del Código penal. De tal manera, si la pena prevista en el artículo 402 del

Conclusión de lo anterior, el término prescriptivo aplicable en el asunto es el señalado en el inciso 5 del artículo 83 del Código penal. De tal manera, si la pena prevista en el artículo 402 del C.P. contempla unos extremos punitivos de 4 a 9 años de prisión, al aplicar la regla que incrementa el término prescriptivo en la mitad, en tanto la calidad de particular que ejerce funciones públicas de carácter transitorio en cabeza del señor Ledesma Chaves, la prescripción aperaría en un término de 13 años y seis meses.

Aunado, el tipo penal indica, “e l agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas (…) dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuen te (…) incurrirá en prisión… ”. Por su parte, el calendario tributario correspondiente al año 2012 9, en cuanto al pago de impuestos

6 Folio 22 Elementos materiales probatorios. 7 Folios 17-20 Elementos materiales probatorios. 8 Folios 13 y 15 Elementos materiales probatorios. 9 Calendario Tributario DIAN 2012 https://www.dian.gov.co/Paginas/HistoricoCalendarios.aspxRadicado: 76-834-6000-187-2014-00075-01.

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Delitos: Omisión de agente retenedor o recaudador.

13 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax

Procesado: Ramón Elías Ledesma Chaves.

Delitos: Omisión de agente retenedor o recaudador.

13 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co

sobre las ventas IVA, fijó como fechas de pagos los siguientes:

1. Para el periodo 4 de 2012, el pago se realizaría en el mes de octubre del mismo año.

2. Para el periodo 5 de 2012, el pago se realizaría en el mes de noviembre de 2012.

3. Para el periodo 6 de 2012, el pago se realizaría en el mes de enero de 2013.

Por l o expuesto, la obligación de pago inicial, esto es, la correspondiente al periodo 4 de 2012, debió efectuarse en el mes de octubre de 2012; sin embargo, solo incurre en la conducta, quien omite el pago de tributos vencidos los dos meses siguientes. Así, la mora atribuida al investigado , punible según la denunciante, corre a partir del mes de diciembre de 2012. En esa virtud, el término prescriptivo de 13 años y 6 meses comenzó a correr en el día 23 de diciembre de 2012, y en tal razón, la acción penal prescribiría el día 23 de junio de 2026.

En conclusión, el señor juez de primera instancia erró en su análisis al omitir la aplicación del inciso 5 del artículo 83 del C.P. pues como se dijo, para el año 2012, el señor Ledesma Chaves, exhibía la condición de agente retenedor, cumplía con funciones

análisis al omitir la aplicación del inciso 5 del artículo 83 del C.P. pues como se dijo, para el año 2012, el señor Ledesma Chaves, exhibía la condición de agente retenedor, cumplía con funciones públicas transitorias, y se le atribuye haber omitido el traslado de los tributos al Estado. Por ello, realizando un correcto conteo del término, la acción penal no ha prescrito y como resultado , es improcedente la preclusión pretendida por la Fiscalía conforme a la causal invocada.Radicado: 76-834-6000-187-2014-00075-01.

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Por lo expuesto, la Sala revocará la decisión recurrida y , como quiera que el asunto se encuentra en etapa de indagación, se devolverán las actuaciones a la Fiscalía 15 Seccional de Tuluá para lo de su cargo.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Segunda de Decisión Penal,

RESUELVE:

PRIMERO. Revocar el auto interlocutorio No. 076 de julio 22 de 2025, emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, por medio del cual decretó la prescripción de la acción penal y en consecuencia la preclusión de la investigación (indagación) adelantada por la fiscalía en contra del

Tuluá, Valle del Cauca, por medio del cual decretó la prescripción de la acción penal y en consecuencia la preclusión de la investigación (indagación) adelantada por la fiscalía en contra del señor Ramón Elías Ledesma Chaves por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador.

SEGUNDO. Devolver las actuaciones a la Fiscalía 15 Seccional de Tuluá, para lo de su competencia.

TERCERO. Advertir que contra esta decisión no procede recurso alguno.Radicado: 76-834-6000-187-2014-00075-01.

Procesado: Ramón Elías Ledesma Chaves.

Delitos: Omisión de agente retenedor o recaudador.

15 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-834-6000-187-2014-00075-01

-En uso de licenciaCARLOS ANDRÉS GUZMÁN DIAZ 76-834-6000-187-2014-00075-01

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MAQUILLO 76-834-6000-187-2014-00075-01

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