TSDJ BUG SP - 76-834-6000-187-2016-00579-01-(27-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-6000-187-2016-00579-01-(27-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA
PENAL BUGA
AUTO SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicación: 76-834-6000-187-2016-00579-01 (AC-375-21) Procesado: Ricardo Dario González Lasprilla Delitos: Homicidio Agravado en concurso con el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones.
Aprobado según Acta No. 405 Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintiuno (2021)
OBJETO
Se decide la recusación planteada por la Fiscalía 30 Seccional contra la Juez Primera Penal del Circuito de Tuluá , quien la consideró fundada, pero rechazada por su homólogo el Juez Segundo Penal del Circuito de Tuluá.
HECHOS
Fueron consignados por la Fiscalía de la siguiente forma:
“(…) El día 14 de marzo de 2016, siendo las 21:00 horas, aproximadamente, en un lote de terreno deshabitado cercano a la Carrera 7 A con Calle 11 del Barrio Estación -Porvenir del Municipio de Andalucía, llegan al lugar dos personas, cada una de ellas portando arma de fuego y quienes proceden a dispararlas causando la muerte de quien en vida
A con Calle 11 del Barrio Estación -Porvenir del Municipio de Andalucía, llegan al lugar dos personas, cada una de ellas portando arma de fuego y quienes proceden a dispararlas causando la muerte de quien en vida respondía al nombre de Andres Felipe Sinisterra Posso y se identificaba con la cédula de ciudadanía Nº.1.112.104.447.
En desarrollo del programa metodológico se obtuvieron EMP y E.F. que le permiten a la Fiscalía General de la Nación inferir razonablemente que los posibles autores de esta conducta delictiva son los señores Edwin Andres Caicedo Mora y Ricardo González Lasprilla, conocido con el Alias de "CIRO", quien se identifica con la cédula de ciudan ía Nº.94.356.809, encontrándose el primero de ellos ya judicializado.
Que conforme se estableció por parte del profesional universitario del Instituto Nacional de Medicina legal y ciencias forenses la víctima recibió heridas por proyectil de arma de fuego en cabeza ue lesiona el cerebro cerebelo en un 80% de su extensión llevándolo a la muerte de forma inmediata. Asociado a estas heridas recibió heridas en pulmón derecho e izquierdo, hígado y estomago. Que la causa de muerte: herida por proyectil arma de fuego en cabeza”Radicación: 76-834-6000-187-2016-00579-01 (AC-375-21) Procesado: Ricardo Dario González Lasprilla Delitos: Homicidio Agravado en concurso con el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones.
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ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
Delitos: Homicidio Agravado en concurso con el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o
Municiones.
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ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
El 03 de diciembre de 2020, ante el Juez Promiscuo Municipal de Andalucía, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación contra Ricardo González Lasprilla, en calidad de cautor del delito de Homicidio Agravado, conforme lo establece el artículo 103 y Num. 7º del Art. 104 del C.P., en concurso heterogéneo y sucesivo con los delitos de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado por la coparticipación criminal (Núm. 5º Art. 365 del C.P.).
El conocimiento del juicio contra Ricardo González Lasprilla, le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca.
Durante la audiencia instalada el 18 de agosto de 2021, el Fiscal 30 Seccional de Tuluá recusó a la Juez 1º Penal del Circuito de Tuluá, argumentando que, en ese Despacho Judicial, está en curso, en etapa de juicio oral, la actuación en contra del ciudadano Edwin Andrés Caicedo Mora y , en consecuencia, se vería afectada su imparcialidad, pues al estar tan avanzado el proceso conexo, el aquí enjuiciado podría saber la suerte del mismo. Ante estas manifestaciones, la defensa se opuso, estimando que lo expuesto no encaja en las causales taxativas señaladas en el Código de Procedimiento Penal.
aquí enjuiciado podría saber la suerte del mismo. Ante estas manifestaciones, la defensa se opuso, estimando que lo expuesto no encaja en las causales taxativas señaladas en el Código de Procedimiento Penal.
Mediante auto No 076 de la fecha, la funcionaria judicial aceptó la recusación planteada, ya que a su cargo se adelanta juicio, en el radicado 201800029, contra Edwin Andrés Caicedo Mora, por los delitos de Homicidio y Porte Ilegal de Armas, en donde se hace referencia a los mismos hechos, señalándose a Ricardo González Lasprilla como coautor de los punibles. Resalta que por la ruptura de la Unidad Procesal, los dos asuntos se adelantaron bajo cuerdas procesales distintas y al confrontar el descubrimiento probatorio que se consignó en el escrito de acusación (en el caso de González Lasprilla) frente a la s pruebas practicas en el juzgamiento contra Caicedo Mora, los medios de conocimientos, de uno y otro caso, coinciden casi en su totalidad.
Encuentra comprometida su imparcialidad, porque “podría en determinado momento generar esa duda de imparticialidad, por cuanto se genera ese aspecto de un juicio, que en miras de evitar situaciones como estas, se podría llegar a pensar que lo mismo que se resuelva al señor Edwin Andrés Caicedo Mora, como resultado de la paraáctica probatoria que es lo que debe tomar en cuenta el Despacho, será lo mismo que también se deba aplicar en el caso del señor Ricardo Dario Lasprilla González (sic) y esto es así, porque no podrá luego de actuar como juez dentro del mismo proceso y apreciando la prueba en que interviene y se genera la correspondiente actuación, podría generarse un preconcepto sobre
aplicar en el caso del señor Ricardo Dario Lasprilla González (sic) y esto es así, porque no podrá luego de actuar como juez dentro del mismo proceso y apreciando la prueba en que interviene y se genera la correspondiente actuación, podría generarse un preconcepto sobre los intereses ya debatidos o que se entren a debatir en el primer caso. Consdiera el despacho que esta es una situación de pronto no considerada pero si en determinado momento y no con el animo de evadir en la administración de justicia, podría incidir en que se llegara a considerar por las partes e intervinientes que las resultas en el cas o del señor Edwin andres Caicedo Mora, serían las mismas en el caso del señor Ricardo Dario González Lasprilla ¿por qué” Son prácticamente las mismas pruebas y cuando se habla, concreta el Despacho, de prueba repetitiva quiere decir de pruebas que ya fueron pracicadas ante el Despacho y se guarda memoria de ellas, no es otra situación distinta sino esta la que se plantea, significando entonces que hay un concepto y una posición que se va a tomar en el primer radicado y posibilemten al contarse con las misma s pruebas, los mismos testimonios e introducirse los mismos elementos que se convertirán en prueba documental en juicio o el dictamen pericial, podrán en determinado momento coincidir en una misma decisión” .Radicación: 76-834-6000-187-2016-00579-01 (AC-375-21) Procesado: Ricardo Dario González Lasprilla Delitos: Homicidio Agravado en concurso con el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones.
3 En virtud de lo anterior, al encontrar comprom etida su imparcialidad, resuelve
Delitos: Homicidio Agravado en concurso con el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o
Municiones.
3 En virtud de lo anterior, al encontrar comprom etida su imparcialidad, resuelve aceptar la recusación plant eada por el delegado Fiscal, ordenando remitir las diligencias al Juez que sigue en turno.
OPOSICIÓN A LA MANIFESTACIÓN
El Juez Segundo Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, no acoge e l análisis realizado por su homóloga y, a su juicio, (i) no avizora que la recusación se ampare bajo alguna de las causales enlistadas en el artículo 56 de la Ley 906 del 2004, má xime que (ii) no se aportó elemento probatorio alguno que demostrara lo manifestado por la titular de ese Despacho.
Así, rechaza la recusación aceptada por la Juez Primera Penal del Circuito de Tuluá y remite la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. - De conformidad con lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 84 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala pronunciarse frente a la recusación admitida por la Juez Primera Penal del Circuito de Tuluá y rechazada por su homólogo que le sigu e en turno.
2. Problema Jurídico.
Debe la Sala definir si resulta admisible la recusación planteada por el Fiscal 30 Seccional contra la Juez Primera Penal del Circuito de Tuluá, admitida por dicha
en turno.
2. Problema Jurídico.
Debe la Sala definir si resulta admisible la recusación planteada por el Fiscal 30 Seccional contra la Juez Primera Penal del Circuito de Tuluá, admitida por dicha funcionaria y rechazada por su homólogo que le sigue en turno.
3. Caso Concreto.
En el presente caso, desde ya anuncia la Sala que la recusación se declarará infundada, primero, porque no se ampara bajo ninguna de las causales consgradas en el artículo 56 del C.P.P. y, segundo, porque d e ninguna manera se vería comprometida la imparcialidad de la Juez Primera Penal del Circuito de Tuluá (funcionaria recusada) en el adelantamiento del juicio contra Ricardo Dario González Lasprilla, pues aunque en el juzgamiento contra Edwin Andrés Caicedo Mora ya se practicaron muchos de los medios de conocimiento que la Fiscalía ahora relaciona en el escrito de acusación presentado contra Ricardo Dario González Lasprilla (por los mismos hechos), lo cierto es que se trata n de actuaciones procesales distintas, en la que si bien hay comunidad de prueba, en manera alguna, por el momento, se evidencia un preconcepto sobre la responsabilidad penal de alguno de los procesados.
Así, aunque el juzgamiento contra Ricardo Dario González Lasprilla y el de Edwin Andrés Caicedo Mora, tramitados bajo cuerdas procesales distintas y que ya no pueden ser objeto de conexidad (AP191-2021, Rad. 581241), versan sobre
1 CSJ, SCP, Auto de 27 de enero de 2021 “ la conexidad sólo es posible cuando las actuaciones que se pretenden
ya no pueden ser objeto de conexidad (AP191-2021, Rad. 581241), versan sobre
1 CSJ, SCP, Auto de 27 de enero de 2021 “ la conexidad sólo es posible cuando las actuaciones que se pretenden unificar no han superado la audiencia en la que se formula la acusación si la solicitud proviene de la Fiscalía; y como en el presente proceso, el radicado 47705 se encuentra para el juicio oral según lo aceptó el impugnante, la petición se torna inoportuna. La razón de ser de esta limitación temporal estriba en que, si la finalidad deRadicación: 76-834-6000-187-2016-00579-01 (AC-375-21) Procesado: Ricardo Dario González Lasprilla Delitos: Homicidio Agravado en concurso con el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones.
4 los mismos hechos, le corresponderá a la Juez Primera Penal del Circuito de Tuluá, tramitar ambas actuaciones, en donde debe definir: en un caso la responsabilidad penal de Edwin Andrés Caicedo Mora y en el otro la de Ricardo Dario González Lasprilla.
Bajo estas consideraciones , encuentra la Sala que en el presente asunto no concurren razones suficientes para separar a la juez Alba Nelly Rengifo Parra, en su condición de Juez Primera Penal del Circuito de Tuluá del conocimiento del juicio contra González Lasprilla, pues si bien se encuentra adelantando el juicio (por los mismos hechos) contra Edwin Andrés Caicedo Mora , lo cierto es que en e l momento no se advierte comprometida su imparcialidad para adelantar el juicio contra Ricardo Dario González Lasprilla.
juicio (por los mismos hechos) contra Edwin Andrés Caicedo Mora , lo cierto es que en e l momento no se advierte comprometida su imparcialidad para adelantar el juicio contra Ricardo Dario González Lasprilla.
Así, ante la in admisión de la recusación planteada, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Sala Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la recusación presentada por el Fiscal 30
Seccional contra la Juez Primera Penal del Circuito de Tuluá.
SEGUNDO: En consecuencia, devuélvase la actuación al Juzgado Primero
Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-834-6000-187-2016-00579-01 (AC-375-21)
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-834-6000-187-2016-00579-01 (AC-375-21)
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-834-6000-187-2016-00579-01 (AC-375-21)
la conexidad es adelantar un solo juzgami ento, lo lógico es que la audiencia preparatoria sea el límite para impetrar y decidir la unificación procesal, dado que el objeto de dicha audiencia, como es sabido, es la de definir cualquier debate en torno a las pruebas que han de presentarse en el jui cio, de modo que ningún beneficio tendría traspasar ese momento procesal y arribar al juicio con otro proceso donde existen probanzas que en su momento no fueron decididas conjuntamente”