TSDJ BUG SP - 76-834-6000-187-2016-02191-02-(25-09-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-6000-187-2016-02191-02-(25-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 4 Fecha de Aprobación:
10/11/2017
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32 Consejo Superior de la Judicatura
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-834-6000-187-2016-02191-02 (AC-421-24) Acusados: Jorge Orlando Escobar Marín y Brayan Steven Marín Arango Delito: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso personal Guadalajara de Buga (Valle), septiembre veinticinco (25) de dos mil veinticuatro (2024)
Aprobado según Acta No. 440
I OBJETIVO
Procede la Sala a resolver recurso de apelación presentado contra decisión del 14 de agosto de 2024 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá en proceso que adelanta contra JORGE ORLANDO ESCOBAR MARÍN y BRAYAN STEVEN MARÍN ARANGO por la presunta comisión de un concurso de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
II ANTECEDENTES
1. El 13 de enero de 2017 en audiencia de formulación de imputación contra JORGE ORLANDO ESCOBAR MA RÍN y BRAYAN STE VEN MARÍN ARANGO realizada por el
II ANTECEDENTES
1. El 13 de enero de 2017 en audiencia de formulación de imputación contra JORGE ORLANDO ESCOBAR MA RÍN y BRAYAN STE VEN MARÍN ARANGO realizada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tuluá, la Fiscalía Quinta seccional de dicha ciudad expuso lo siguiente:Radicación: 76-834-6000-187-2016-02191-01 (AC-421-24) Acusados: Jorge Orlando Escobar Marín y Brayan Steven Marín Arango Delito: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso personal
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“El Informe de la policía judicial nos dice que hacia eso de la 1:00 de la madrugada del día martes 01 de noviembre del presente año, es decir, el año anterior, mediante la señal de radio, informa la Policía N acional un hecho de sangre sobre la calle 18 con carrera 27 esquina barrio de La T rinidad, donde se encuentra el cuerp o sin vida de sexo femenino y un cuerpo de sexo masculino, heridos por arma de fuego, siendo remitido por gravedad a la Clínica María San Francisco de esta ciudad, quien posteriormente fallece . Inmediatamente el personal se dirige hacia ese sitio y enc uentra un lugar acordonado en la vía pública, proteger una en tipo residencia, recinto cerrado, construcción en madera, con su fachada color verde, de un de un nivel, puerta de ingreso de madera, violentada , de la misma forma con comunicación de
acordonado en la vía pública, proteger una en tipo residencia, recinto cerrado, construcción en madera, con su fachada color verde, de un de un nivel, puerta de ingreso de madera, violentada , de la misma forma con comunicación de personas y l a patrulla del sector que hace el primer respondiente, allí se encontró señor juez a la señora MARIBEL ARANGO GALES con 9 impactos de arma de fuego en diferentes partes de su cuerpo, quien falleció allí. Igual se encontró al señor JULIÁN ANDRÉS JARAMILLO , persona que qu edó lesionada y falleció en la Clínica San Francisco de la ciudad con 7 impactos de arma de fuego. Según los testigos, señor juez, esta s personas eran novios y se encontraban durmiendo, la residencia fue violentada y fueron acribillados estando durmiendo en dicha casa, en total estado de indefensión por los aquí encartados.
Esa es la narración que sucinta de los hechos que ocurrieron señor juez el pasado 01 de noviembre hacia la 1:00 d e la madrugada en el barrio de L a Trinidad. Además, exact amente en la calle 18 con carrera 27 esquina donde fueron estas personas encontradas, fueron muertas , al interior de su residencia, uno que alcanzó a llegar a la clínica San Francisco sin signos vitales y allí falleció señor juez.
Hecha esta narración, clara y sucinta de los hechos señor juez, debo decirles que la imputación que se les hace aquí a los a los aquí encartados corresponde de la siguiente manera:Radicación: 76-834-6000-187-2016-02191-01 (AC-421-24)
que la imputación que se les hace aquí a los a los aquí encartados corresponde de la siguiente manera:Radicación: 76-834-6000-187-2016-02191-01 (AC-421-24) Acusados: Jorge Orlando Escobar Marín y Brayan Steven Marín Arango Delito: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso personal
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Delitos contra la vida y la integridad personal del homicidio, como norma básica, artículo 113, el que matar e a otro, incurre en prisión de 208 a 450 meses con causales de agravación punitiva, artículo 104, que la pena será de 400 a 600 meses de prisión, numeral sexto, con sevicia, impactos de arma de fuego, señor juez, en la humanidad de MARIBEL ARA NGO GRAJALES 0 9 impactos de arma de fuego , en la humanidad del señor JULIÁN ANDRÉS JARAMILLO 07 impactos de arma de fuego señor juez. I gualmente, numeral séptimo, colocando la situación de indefensión e inferior , esta situación , o aprovechándose de esta si tuación de indefensión en que se encontraban los encartados como quiera que se encontra ban durmiendo en su residencia. E s decir, que tenemos un homicidio agravado en cabeza o víctima, mejor señor juez la señora MARIBEL ARANGO GRAJALES , en concurso homogéne o y sucesivo de homicidio agravado, pues las mismas circunstancias, los mismos
decir, que tenemos un homicidio agravado en cabeza o víctima, mejor señor juez la señora MARIBEL ARANGO GRAJALES , en concurso homogéne o y sucesivo de homicidio agravado, pues las mismas circunstancias, los mismos agravantes, señor juez que ha hecho referencia víctima JULIÁN ANDRÉS JARAMILLO. En concurso heterogéneo de porte ilegal de armas como quiera los aquí enca rtados no tienen per miso para portar armas de fuego, delitos contra la seguridad publica artículo 365, comunicado por la Ley 1453, artículo 19, fabricación y comporte de tenencia de armas de fuego, a ccesorios, partes o municiones, el que s in permiso de autoridad competente, importe trafique, fabrica, transporte, almacenes, distribuye, venda, suministre, repare, o porte o tengan un lugar, armas de fuego, defensa personal, partes esenciales, accesorios esenciales o munición incurrirá en prisión de 9 a 12 años, verbo rector portar, como quiera que los encartados no tienen primero para portar armas de fuego.
Esa es la imputación dentro de lo fáctico y lo jurídico, señor juez , que se le s hace a los aquí encartados.”
2. El 09 de marzo de 2017 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra los procesados.
3. El 26 de mayo de 2017 se realizó la audiencia de formulación de acusación.Radicación: 76-834-6000-187-2016-02191-01 (AC-421-24)
Acusados: Jorge Orlando Escobar Marín y Brayan Steven Marín Arango
3. El 26 de mayo de 2017 se realizó la audiencia de formulación de acusación.Radicación: 76-834-6000-187-2016-02191-01 (AC-421-24) Acusados: Jorge Orlando Escobar Marín y Brayan Steven Marín Arango Delito: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso personal
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4. Los días 19 de junio y 13 de julio de 2018 se realizó la audiencia preparatoria, en la cual se admitió como prueba de referencia dos actas de reconocimiento fotográfico y una declaración jurada rendida por el señor CARLOS ARLEY BERMÚDEZ BARTOLO
(q.e.p.d.), evidencias que se introducirían con el testigo de acreditación CARLOS ANDRÉS
GIRALDO MÚÑOZ.
5. El 14 de agosto de 2024 se dio inicio al juicio oral ; en la fase de práctica de pruebas la Fiscalía solicitó el testimonio del policía FABIO SIERRA para introducir con él las dos actas de reconocimientos fotográficos y la declaración jurada admitidas como pruebas de referencia en la audiencia preparatoria, ello debido a l fallecimiento del testigo de acreditación CARLOS ANDRÉS GIRALDO MÚÑOZ. La Fiscalía argumentó lo siguiente:
“(…) hay dos (02) actas de reconocimiento que hizo en su momento el Sub Intendente CARLOS G IRALDO, pero el señor O SCAR ARLEY BERMÚDEZ BARTOLO que , dejo constancia señora juez esto por la lealtad que debe
“(…) hay dos (02) actas de reconocimiento que hizo en su momento el Sub Intendente CARLOS G IRALDO, pero el señor O SCAR ARLEY BERMÚDEZ BARTOLO que , dejo constancia señora juez esto por la lealtad que debe existir, que en el acta yo no veo que hubieran decretado el testimo nio de OSCAR ARLEY BARTOLO BERMÚDEZ y estas actas sí se hicieron por el Sub Intendente CARLOS GIRALDO, pero no se anunció el testi monio de este OSCAR ARLEY BERMÚDEZ BARTOLO, tal vez porque en su momento este señor ya estaba fall ecido y de pronto no sé si la F iscalía en su momento lo pretendía ingresar a través del investigador CARLOS GIRALDO.
Yo las pretendo incorporar si son autorizadas, pero sí dejo a la audiencia como lo indiqué, dejé la claridad que el testigo ÓSCAR BERMÚDEZ BARTOLO no fue convocado como testigo de la Fiscalía; se pretendía según lo que tiendo ingresar esas actas de reconocimiento que se hicieron por este señor ÓSCAR BERMÚDEZ BARTOLO, que son dos actas, se pretendían ingresar con el Sub Intendente CARLOS GIRALDO porque BARTOLO fue objeto de homicidio según registro de defunción, que se cuenta fue objeto de un homicidio, BARTOLO fue objeto de homicidio el día 01 de marzo de 2017.Radicación: 76-834-6000-187-2016-02191-01 (AC-421-24) Acusados: Jorge Orlando Escobar Marín y Brayan Steven Marín Arango Delito: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso personal
Acusados: Jorge Orlando Escobar Marín y Brayan Steven Marín Arango Delito: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso personal
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Según las actas de la preparatoria, esta preparatoria fue en el 2018, entonces como para esa época en que se celebró la audiencia preparatoria, pues no se convocó a BERMÚDEZ BARTOLO porque ya estaba fallecido y se pretendía el ingreso de esas actas por el investigador CARLOS GIRALDO, pero el mismo como ya indiqué fue objeto de homicidio, son dos actas que están con fecha del día 29 de noviembre del 2016, son dos actas de reconocimiento fotográfico que se hizo por ese testigo en su momento (…) con el Sub Intendente SIERRA que pertenecía a ese grupo, con FABIO SIERRA que pertenecía al grupo de homicidios y esa declaración que se obtuvo de BERMÚDEZ BARTOLO que se obtuvo por parte del investigador CARLOS GIRALDO (…) esa es la duda mía, me perdonan mi ignorancia todos, pero esta lo que pasa es que cuando ya vino la audiencia preparatoria, el señor BARTOLO ya estaba fallecido. Ya pues me imagino que no lo pidieron como prueba porque este señor ya estaba muerto.
(…)
En ese entonces, claro, FABIO SIERRA, hago una pequeña aclaración, en ese entonces, cuando estaban esos grupos, ese grupo de homicidio que recuerdo que él era comandante o subcomandante de la SIJIN el que tenía entonces a
(…)
En ese entonces, claro, FABIO SIERRA, hago una pequeña aclaración, en ese entonces, cuando estaban esos grupos, ese grupo de homicidio que recuerdo que él era comandante o subcomandante de la SIJIN el que tenía entonces a cargo el grupo de investigadores, y por ello es la posibilidad que yo veo de incorporación, dado que era precisamente de ese grupo investigativo al cual pertenecía el malogrado hoy CARLOS ANDRÉS GIRALDO MUÑOZ.
(…)
Como investigador de ese grupo, porque participó porque participó de esa actividad investigativa.”
III DECISIÓN APELADA
El 14 de agosto de 2024 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá decidió permitir que la Fiscalía ingresara al juicio oral con el policía F ABIO SIERRA la s evidenciasRadicación: 76-834-6000-187-2016-02191-01 (AC-421-24) Acusados: Jorge Orlando Escobar Marín y Brayan Steven Marín Arango Delito: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso personal
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admitidas como pruebas de referencia en la audiencia preparatoria. Para fundamentar esa decisión consideró lo siguiente:
“Me pronuncio entonces frente a las actas de reconocimiento fotográfico que fueron suscritas por el señor OSCAR ARLEY BERMÚDEZ BARTOLO el 29 de noviembre de 2016.
Cuando se realizó la audiencia preparatoria ya se t enía conocimiento que el
fueron suscritas por el señor OSCAR ARLEY BERMÚDEZ BARTOLO el 29 de noviembre de 2016.
Cuando se realizó la audiencia preparatoria ya se t enía conocimiento que el señor OSCAR ARLEY BERMÚDEZ BARTOLO había fallecido, que falleció el 01 marzo del 2017. Se escuchaba entonces la audiencia preparatoria en el minuto 54:49 de la primera parte, cuando la Fiscalía solicita el testimonio de CARLOS ANDRÉS GIRALDO MUÑOZ, indica pues qu e a través de este testigo se incorporarían esas actas de reconocimiento fotográfico y la entrevista que rindió el señor O SCAR ARLEY BERMÚDEZ BARTOLO, hablando entonces en esa oportunidad en el minuto 57:01 de que deberían de decretarse como prueba de refe rencia debido pues al fallecimiento del señor
BERMÚDEZ BARTOLO.
Tenemos e ntonces que en este caso ya la F iscalía conocía que el señor ÓSCAR BERMÚDEZ BARTOLO había fallecido, en la misma audiencia preparatoria la Fiscalía solicitó se decretara como prueba de referencia incorporación de actas de reconocimiento fotográfico e igualmente en la declaración que rindió el señor OSCAR ARLEY BERMÚDEZ BARTOLO, estos elementos materiales probatorios fueron objeto de descubrimiento en la oportunidad en la etapa procesal oportuna y así se indicó por parte del juez de primera instancia, cuando entre su auto, únicamente se limitan a rechazar las entrevistas de los señores ANDRÉS SIERRA y de la señora IDALY
PALACIOS.
Entonces, el juez de primera instancia decretó esas ac tas de reconocimiento
primera instancia, cuando entre su auto, únicamente se limitan a rechazar las entrevistas de los señores ANDRÉS SIERRA y de la señora IDALY
PALACIOS.
Entonces, el juez de primera instancia decretó esas ac tas de reconocimiento fotográfico como prueba referencia y decretó esa entrevista del señorRadicación: 76-834-6000-187-2016-02191-01 (AC-421-24) Acusados: Jorge Orlando Escobar Marín y Brayan Steven Marín Arango Delito: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso personal
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BERMÚDEZ BARTOLO como prueba referencia que ingresaría a través del
señor CARLOS ANDRÉS GIRALDO MUÑOZ.
Entonces se cumplen con esas con esos requisitos que, inclu so ya fueron analizados por el Juez de primera instancia en la audiencia preparatoria, porque los medios fueron los elementos materiales probatorios fueron objeto de descubrimiento, la parte los solicitó en la audiencia preparatoria, se decretaron la declaración que pretende incorporar con la referencia.
Igualmente se acreditó la circunstancia de admisibilidad, la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia, debido pues al homicidio del señor ÓSCAR ARLEY BERMÚDEZ BARTOLO, sin embargo, pues en este caso ha ocurrido una causal sobreviniente y ¿cuál es esta causal sobreviniente? que de acuerdo al registro civil de defunción, el señor CARLOS
del señor ÓSCAR ARLEY BERMÚDEZ BARTOLO, sin embargo, pues en este caso ha ocurrido una causal sobreviniente y ¿cuál es esta causal sobreviniente? que de acuerdo al registro civil de defunción, el señor CARLOS ANDRÉS GIRALDO MUÑOZ, registro civil de defunción con indicativo sería el 05804275, falleció el p asado 01 de septiembre de 2022; fallecimiento que de acuerdo a lo manifestado por el fiscal, que tuvo pues como causa, una manera de muerte violenta y se quedó entonces la F iscalía por el homicidio del señor CARLOS ANDRÉS GIRALDO pues sin la posibilidad de incorporar las actas de reconocimiento fotográfico y la declaración que recibió el señor OSCAR BERMÚDEZ BARTOLO, documentos que se ingresan en este caso y como lo ha solicitado la Fiscalía como prueba de referencia.
Entonces indica la F iscalía utilizará como testigo de acreditación al señor FABIO SIERRA, quien hacía parte del mismo grupo de investigación.
La bancada defensiva indica pues que estos elementos no pueden ser ingresados, pues no se pudo acreditar por parte de la Fiscalía que en efecto el señor FABIO SIERRA hiciera parte de ese grupo de investigación que adelantó pues todas las indagaciones dentro de este proceso, sin embargo el artículo 429 del Código de Procedimiento P enal nos habla el inciso segundo, lo siguiente “El documento podrá ser ingresado por uno de los investigadores queRadicación: 76-834-6000-187-2016-02191-01 (AC-421-24) Acusados: Jorge Orlando Escobar Marín y Brayan Steven Marín Arango Delito: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso personal
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participaron en el caso o por el investigador recolector que recibe el elemento material probatorio o la evidencia física.”
La misma Fiscalía está manifestando y ella lo hace, pues bajo ese principio de lealtad y bajo ese principio de la buena fe, que el señor FABIO SIERRA, pues hacía parte de ese grupo de investigación. No tenemos entonces en este momento como digamos llegar a la certeza o acreditar que en efecto, el señor FABIO SIERRA sea parte de ese grupo de in vestigación, sin embargo, pues entonces convoquémoslo a juicio y que el mismo señor FABIO SIERRA nos explique o nos indique que en efecto él hacía parte de ese grupo que adelantó las indagaciones en este proceso y pues a través de él se podrán ingresar entonces estas actas de reconocimiento fotográfico.
Entonces, en virtud de esa causal sobreviviente, es decir, del homicidio del señor CARLOS ANDRÉS GIRALDO MUÑOZ y de acuerdo entonces a esas posibilidades que nos contempla el artículo 425 del Código del Procedimiento Penal, donde nos indica que los documentos podrán ser ingresados por uno de los investigadores que participaron en el caso, es claro entonces que se ha acreditado, o sea se ha acreditado ese requisito en donde la Fiscalía nos está diciendo cu ál es el testigo de acreditación, que en este caso el testigo de
de los investigadores que participaron en el caso, es claro entonces que se ha acreditado, o sea se ha acreditado ese requisito en donde la Fiscalía nos está diciendo cu ál es el testigo de acreditación, que en este caso el testigo de acreditación que era el señor CARLOS ANDRÉS GIRALDO MUÑOZ pues falleció y como esa causal es sobreviviente, digamos, pues incluso ajena incluso al conocimiento que tenía de este despacho.
Entonces voy a permitir que se decrete como prueba de referencia a esas actas de reconocimiento fotog ráfico realizadas por el señor O SCAR ARLEY BERMÚDEZ BARTOLO y que puedan ser ingresadas a través de testigo de acreditación FABIO SIERRA que es de acuerdo a la Fiscalía, pues hizo parte de ese grupo de investigación. Igualmente voy a permitir que se incorporen a través del testigo de acreditación FABIO SIERRA la declaración que rindió el señor OSCAR ARLEY BERMÚDEZ BARTOLO, declaración, pues y actas de reconocimiento fotográfico que fueron ya analizadas, su procedencia o suRadicación: 76-834-6000-187-2016-02191-01 (AC-421-24) Acusados: Jorge Orlando Escobar Marín y Brayan Steven Marín Arango Delito: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso personal
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admisibilidad por el otrora juez de primera instancia. Esa es la decisión emitida por este despacho.”
IV APELACIONES
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admisibilidad por el otrora juez de primera instancia. Esa es la decisión emitida por este despacho.”
IV APELACIONES
El defensor del señor JORGE ORLANDO ESCOBAR MARÍN presentó recurso de apelación, argumenta lo siguiente:
“(…) el argumento que expone o aduce su digno despacho judicial precisamente se toma de lo descrito en el artículo 427 del código de procedimiento penal, que es lo indica que los documentos podrán s er ingresados al juicio oral por uno de los investigadores que participaron en el caso o por el investigador que lo recolectó o que lo recibió y efectivamente su señoría allí su digno despacho judicial determina que efectivamente, de acuerdo a la manifestación expresada por parte del distinguido delegado de la Fiscalía, en el sentido de que el señor FABIO SIERRA hacía parte del grupo de investigación al cual igualm ente pertenecía el difunto CARLOS ANDRÉS GIRALDO era entonces dable y suficiente llamar a juicio al presentado ciudadano en virtud de esas circunstancias, para que efectivamente pudiera darse esa situación ¿cuál? la incorporación de estas actas de reconoci miento fotográfico e igualmente y también la entrevista al señor O SCAR ARLEY
BERMÚDEZ BARTOLO.
Si bien es cierto su digno de despacho judicial, en el auto en el cual procede precisamente a argumentar del por qué efectivamente accede a la petición por parte del distinguido delegado de la Fiscalía, nos indica que la audiencia o la audiencia preparatoria el señor juez segundo penal del circuito de otrora,
precisamente a argumentar del por qué efectivamente accede a la petición por parte del distinguido delegado de la Fiscalía, nos indica que la audiencia o la audiencia preparatoria el señor juez segundo penal del circuito de otrora, Doctor RAMÓN ORTIZ, había precisamente aceptado ante petición distinguida de la Fiscalía, dar lugar a la incorporación precisamente de ese medio probatorio, básicamente de la entrevista de a través del testigo que la tomó, que la recibió en este caso, pues este caso fue el ciudadano CARLOS ANDRÉS GIRALDO, lógicamente, como prueba directa fue precisamenteRadicación: 76-834-6000-187-2016-02191-01 (AC-421-24) Acusados: Jorge Orlando Escobar Marín y Brayan Steven Marín Arango Delito: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso personal
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solicitada la incorporación de esas actas de reconocimiento a través de este ciudadano.
Pero entonces ocurre una situación clara y concreta, y aquí nos hemos expresado y aquí lógicamente nos han indicado que si bien es cierto hay un principio de la buena fe , no menos cierto entonces, señora juez, que determinadas circunstancias se prueban con determinados elementos, porque a excepción de aquello que sea un hecho notorio que no requiere lógicamente elemento material probatorio, hay algunos elementos o algunas circunstancias que sí merecen probarse, pues lógicamente con un documento como tal, la Fiscalía General de la Nación y desde otrora nos había demostrado, nos había
elemento material probatorio, hay algunos elementos o algunas circunstancias que sí merecen probarse, pues lógicamente con un documento como tal, la Fiscalía General de la Nación y desde otrora nos había demostrado, nos había probado de que efectivamente el señor OSCAR ARLEY BERMÚDEZ BARTOLO había sido ultimado en el municipio de Tuluá Valle del Cauca días posteriores a la fecha en que dio efectivamente su entrevista y desde la audiencia preparatoria se sabía que esa entrevista, en virtud a esa circunstancia del evento, no poderse pues lógicamente traer el testimonio señor OSCAR ARLEY BERMÚDEZ BARTOLO era a través lógicamente del miembro de policía judicial CARLOS ANDRÉS GIRALDO, el cual precisamente se iba a dar esa situación.
Sin embargo, lógicamente se nos dijo o se nos ha dicho por parte del distinguido de la Fiscalía que esta persona falleció en procedimientos.
Partamos lógicamente de una circunstancia del señor fiscal pero pues lógicamente si nos vamos a la literalidad de las circunstancias, pues una forma de demostrarse que efectivamente la persona ha sido ultimada es con un certificado de defunción que nos permita efectivamente determinar ese aspecto o por lo menos con una noticia tomada del periódico, por cualquier red social, donde se aclara esa aspecto como tal, sí pues, lógicamente aplicamos el concepto de la regla de la mejor evidencia para demostrar una situación particular y pues lógicamente, independientemente de esa situación, yo creo que la hemos podido manifestar, la hemos podido dar a conocer, pero desdeRadicación: 76-834-6000-187-2016-02191-01 (AC-421-24)
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que la hemos podido manifestar, la hemos podido dar a conocer, pero desdeRadicación: 76-834-6000-187-2016-02191-01 (AC-421-24) Acusados: Jorge Orlando Escobar Marín y Brayan Steven Marín Arango Delito: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso personal
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el punto de vista procesal, pues lógicamente ningún documento determina ese aspecto como tal, pues lógicamente no estaría presupuestado como requisito antecedente la circunstancia para precisamente decir su despacho que es menester bajo esa rúbrica, dar lugar a la incorporación de esa prueba de referencia a través de ese testigo FABIO SIERRA.
Pero entonces también su señoría, hay que entender y dar lugar a que, si bien es cierto, existe una libertad probatoria dentro del sistema penal acusatorio como tal , no menos cierto entonces, s eñoría, que es a libertad probatoria permite precisamente aducir cualquier medio que pueda dar lugar a efectivamente dar a conocer precisamente una situación en concreto.
Y entonces se nos dice aquí y su despacho lo admite, de que el señor FABIO SIERRA era un integrante precisamente de la policía judicial que había participado supuestamente y presuntamente en la actividad investigativa que realizó el señor, precisamente CARLOS ANDRÉS GIRALDO, sin embargo, señora juez dentro de ese marco libertad probatoria, periódicamente lo normal y conducente hubiera sido a darle por parte de la asistencia de F iscalía, con funciones de policía judicial, los asistentes que lo tienen transitorios, entonces
señora juez dentro de ese marco libertad probatoria, periódicamente lo normal y conducente hubiera sido a darle por parte de la asistencia de F iscalía, con funciones de policía judicial, los asistentes que lo tienen transitorios, entonces haber tomado algún tipo de entrevista a este miembro del policía judicial y en el cual, a través de este medio probatorio, precisamente nos hubiera ilustrado que efectivamente este había participado de esas actividades investigativas realizadas en ese radicado , cual radicado precisamente señora Juez, el radicado 768346000183201602191 al menos un documento que hubiera dado de que efectivamente, como muchas veces lo hacen en los informes del investigador de campo aparezca precisamente esa situación, una cosa es que sea el jefe o subjefe, o que tenga algún tipo de digámoslo así, dirección contra la policía judicial y otra cosa es que en ese cargo, que ni siquiera nosotros aquí tenemos un elemento que nos diga que ese era el subdirector o el subjefe de la SIJIN aquí en el municipio de Tuluá tenga conocimiento de un a actividad investigativa; s on dos cosas diferentes, no por ello el que un ciudadano pertenezca a determinada institución, necesariamente deba de saber de unaRadicación: 76-834-6000-187-2016-02191-01 (AC-421-24) Acusados: Jorge Orlando Escobar Marín y Brayan Steven Marín Arango Delito: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso personal
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actividad investigativa, más allá que por lo menos en un documento aparezca
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actividad investigativa, más allá que por lo menos en un documento aparezca alguna rúbrica que nos perm ita efectivamente identificar o/ y decir que sí tuvo conocimiento de esa situación.
Entonces, si bien es cierto, se podrá lógicamente incorporar al respectivo juicio oral, como fue referencia un documento a través de un miembro de policía o un investigador que haya participado en el mismo. Pues no menos cierto su señoría es que efectivamente aquí no hay ningún elemento material probatorio y ese elemento material probatorio al parecer se pretende crear, es en la llamada al juicio oral para que rinda ya y diga si participó o no. Eso es otra circunstancia totalmente diferente, porque aquí entonces estaríamos decretando un medio probatorio como la prueba testimonial para incorporar unas evidencias documentales si n que exista efectivamente una base fáctica o evidencia documental que de efectivamente pie esa situación más allá de la libre manifestación en la aplicación del principio de buena fe de el distinguido delegado de la F iscalía en su afirmación, pero es que eso no termina de ser suficiente señoría, porque entonces todo eso es como cuando uno pretende pedirle a un juez de control de garantías que revoque una medida de aseguramiento sin prestar ningún elemento material probatorio , solamente a circunstancias meramente argumentativas.
Entonces, en el presente asunto, su señoría, si bien es cierto, hay un interés y es loable por parte del distinguido de la Fiscalía de precisamente revisar todos los medios para la incorporación de medios probatorios, que permita que
Entonces, en el presente asunto, su señoría, si bien es cierto, hay un interés y es loable por parte del distinguido de la Fiscalía de precisamente revisar todos los medios para la incorporación de medios probatorios, que permita que prueba de referencia, que ni siquiera permite, lógicamente, la contradicción por parte de la defensa y ninguna sentencia, se podrá edificar de condenas sobre pruebas de referencia, pues lógicamente esta circunstancia como tal no puede en juicio oral, crear el elemento material probatorio que dé la legalidad para el decreto precisamente de ese medio probatorio, porque lo que tiene que hacer ex antes y no ex después, porque antes es el soporte precisamente para adelantar ese medio proba