TSDJ BUG SP - 76-834-6000-187-2019-03204-01-(16-02-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-6000-187-2019-03204-01-(16-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-37
Versión: 1
Fecha de aprobación:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-834-6000-187-2019-03204-01 (AC-541-23)
Acusado: Jorge Luis Meneses Roldán Delito: Violencia intrafamiliar Discutido y aprobado según Acta No. 080
Guadalajara de Buga, febrero dieciséis (16) de dos mil veinticuatro (2024)
I OBJETIVO
Se resuelve el recurso de apelación presentado contra la sentencia No. 09 del 2 7 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro (Valle del Cauca) en la cual condenó al señor JORGE LUIS MENESES ROLDÁN como autor de un delito de violencia intrafamiliar.Radicación: 768346000187201903204
Acusado: Jorge Luis Meneses Roldan
Delito: Violencia intrafamiliar
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II ANTECEDENTES
1. El 28 de octubre de 2020 la Fiscalía 35 local de Tuluá trasladó escrito de acusación al señor JORGE LUIS MENESES ROLDÁ N identificado con la cédula de ciudadanía No.
1. El 28 de octubre de 2020 la Fiscalía 35 local de Tuluá trasladó escrito de acusación al señor JORGE LUIS MENESES ROLDÁ N identificado con la cédula de ciudadanía No.
1113.037.088, en el que narró lo siguiente:
“La señora MARÍA ISABEL GARRIDO RAMÍ REZ señala que su e xpareja JORGE LUIS MENESES ROLDÁN, con quien tuvo convivencia bajo el mismo techo y procrearon dos hijos que en la actualidad son menores de edad: JEAN PAUL y MIGUEL Á NGEL MENESES GARRIDO, le imparte frecuentemente amenazas de muerte si la llega a ver con otra persona, además de sus amenazas le envía vía whatsapp fotografías en las cuales le enseña un arma de fuego y le dice: “mire lo que tengo para estrenar”, la vigila cuando sale y la llama para hacerle saber dónde está y cómo va vestida, situaciones que son percibidas por sus hijos en común, en quienes recae n las consecuencias de estos comportamientos y le ha generado una afectación psicológica que la cohíbe en sus actuaciones. Suscribieron conminación el 10 de septiembre del 2018 ante autoridad administrativa, momento en el cual tení an convivencia común, pero hace caso omiso de las advertencias.
El 14 de julio del 2019 consta en informe policivo situación acaecida entre la pareja documentando las intimidaciones, afectaciones que viene generando el indiciado con sus acciones frente a la señora MARÍA ISABEL y los menores JEAN PAUL y MIGUEL Á NGEL. Las actividades investigativas por parte de policía judicial, y ante la no comparecencia del indiciado a los llamados de la
indiciado con sus acciones frente a la señora MARÍA ISABEL y los menores JEAN PAUL y MIGUEL Á NGEL. Las actividades investigativas por parte de policía judicial, y ante la no comparecencia del indiciado a los llamados de la justicia, realizados el día 26 de septiembre y 02 de octubre de 2019, la victima hace presencia y reitera en entr evista que su denunciado continú a con sus amenazas e intimidaciones enviándole al celular fotografías de mujeres golpeadas y que teme por su vida, que su único testigo es su padre VICENTE MANUEL, pero que no hará presencia porque no tiene tiempo y además por que el denunciado es muy complicado.Radicación: 768346000187201903204
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Se debe mencionar además que debido al temor de la víctima el despacho solicitó ante el Juez Promi scuo Municipal de Bugalagrande m edida de protección a la víctima la cual se realizó el día 30 de octubre de 2019.
La Fiscalía consideró los presupuestos a que alude el artículo 336 de la Ley 906 de 2004 y 536 adicionado por la Ley 1826 de 2017, artículo 13 y 1959 del 2019 considerando actos incesantes de afectación psicológica después de la separación.
Se dan con suficiencia al tenor de los hechos jurídicamente relevantes, de los elementos materiales probatorios, la evidencia física e información legamente obtenida, afirmando con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR existe y que JORGE LUIS MENESES ROLDÁN,
elementos materiales probatorios, la evidencia física e información legamente obtenida, afirmando con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR existe y que JORGE LUIS MENESES ROLDÁN, identificado con C.C. 1113037088 de Bugalagrande –Valle, es AUTOR del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, contenido en el artículo 229 del Código Penal, cuya dosificación punitiva es de seis (6) a catorce (14) años d e prisión, teniendo en cuenta el agravante previsto en el inciso segundo de la norma, pues se trata de situaciones en contra de una mujer. En el análisis conjunto de la recolecta de información en el presente asunto y ante derechos que igualmente asisten al procesado, de acuerdo con lo fallado en reciente sentencia de casación SP4135 del 2019 rad 52394 M.P. Patricia Salazar Cuellar en el ánimo de la eficiente administración de justicia, define la Fiscalía ACUSAR a JORGE LUIS MENESES ROLDAN, identificado con C.C. 1113037088 de Bugalagrande –Valle, la autoría del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, tipificado en nuestra legislación penal en su Libro Segundo, Título VI, Capítulo Primero, artículo 229 INC. 1, en modalidad dolosa y sin ninguna circunstancia previst a de atenuación, descrita así en la norma, pues no se desatiende los resultados de consultas de anotaciones y antecedentes, para referir que este tipo de delito no ha sido reiterativo en cabeza del acusado: El que maltrate física o sicológicamente a cualqu ier miembro de su núcleo
no se desatiende los resultados de consultas de anotaciones y antecedentes, para referir que este tipo de delito no ha sido reiterativo en cabeza del acusado: El que maltrate física o sicológicamente a cualqu ier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años”.Radicación: 768346000187201903204
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2. El 18 de febrero de 2021 se realizó la audiencia concentrada.
3. El 15 de abril de 2021 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Pedro dio inicio al juicio oral y en su desarrolló anunció que condenaría al acusado.
4. El 27 de septiembre de 2023, en audiencia de individualización de pena, la defensa solicitó se le concediera al procesado el sustitutivo de prisión domiciliaria por ser hombre cabeza de familia y permiso para trabajar ; para fundamentar esa s peticiones entregó los siguientes
elementos materiales probatorios:
a) Registro civil de nacimiento de MIGUEL ÁNGEL MENESES GARRIDO en el que se advera que nació el 14 de agosto de 2012 y que es hijo de MARÍA ISABEL GARRIDO
RAMÍREZ y JORGE LUIS MENESES ROLDÁN.
b) Registro civil de nacimiento de JEAN PAUL MENESES GARRIDO en el que se advera que nació el 31 de agosto de 2015 y que es hijo de MARÍA ISABEL GARRIDO RAMÍREZ
y JORGE LUIS MENESES ROLDÁN.
que nació el 31 de agosto de 2015 y que es hijo de MARÍA ISABEL GARRIDO RAMÍREZ
y JORGE LUIS MENESES ROLDÁN.
c) Declaración extrajuicio de ELIZABETH MILLÁN BECERRA y WILLIAM AMAYA MORENO dada el 15 de septiembre de 2023 en la Notaría única de Andalucía, en la que manifiestan que conocen a JORGE LUIS MENESES ROLDÁN , quien cuando convivió con la señora MARÍA ISABEL GARRIDO procreó a los menores MIGUEL ÁNGEL MENESES GARRIDO y JEAN PAUL MENESES GARRIDO ; que las señoras MARÍA EUGENIA ROLDÁN GRAJALES es la madre de JORGE LUIS, quien depende económicamente de él, lo mismo que un sobrino suyo de nombre NICOLÁS; les consta que la actual pareja de él es la señora SILVINA LORENA OSORIO BEDOYA, quien también depende de él.
d) Declaración extrajuicio de YEISSON DAVID CORREA MACÍAS y ANA CRISTINA OSORIO dada el 15 de septiembre de 2023 en la Notaría única de Andalucía, en la que manifiestan que conocen a JORGE LUIS MENESES ROLDÁN y por ello les consta que es una persona muy responsable.Radicación: 768346000187201903204
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e) Carta suscrita por la señora SILVINA LORENA OSORIO BEDOYA en la que afirma que es la compañera permanente de JORGE LUIS MENESES ROLDÁN quien con sus actividades laborales vela por el sustento de su núcleo familiar.
es la compañera permanente de JORGE LUIS MENESES ROLDÁN quien con sus actividades laborales vela por el sustento de su núcleo familiar.
f) Varios recibos de cuotas alimentarias entregadas por JORGE LUIS MENESES ROLDÁN a la señora MARÍA ISABEL GARRIDO RAMÍREZ, madre de sus dos menores hijos.
III DECISIÓN IMPUGNADA
El 27 de septiembre de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro condenó a JORGE LUIS MENESES ROLDÁN a cuatro (4) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual y le negó el sustitutivo de prisión domiciliaria. Para fundamentar la última decisión expuso lo siguiente:
“Es preciso manifestar que no se le concederán al sentenciado JORGE LUIS MENESES ROLDAN ninguno de los subrogados penales de suspensión condicional de ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Ello, atendiendo la prohibición expresa del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 y sus modificaciones, en especial el inciso 2º de dicha norma, modificado por la Ley 1709 de 2014 pues, por tratarse del delito de violencia intrafamiliar, claro es que aquí no opera en favor del condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y menos la sustitución por prisión domiciliaria, por haber incurrido en reprochable desajuste comportamental.
Sobre el particular ha sido enfática la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en señalar la prohibición legal que existe para la concesión de la prisión domiciliaria en casos como el aquí estudiado:
Sobre el particular ha sido enfática la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en señalar la prohibición legal que existe para la concesión de la prisión domiciliaria en casos como el aquí estudiado:
En providencia AP669 -2019 con radicación No. 53.599 del 27 de febrero de 2019, MP. Dr. JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA indicó:Radicación: 768346000187201903204
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“…En todo caso, el criterio expuesto por la demandante contraría el que esta Corte, en su condición de máximo órgano de la jurisdicción penal ordinaria y de tribunal de casación, ha fijado.
En efecto, desde el auto AP3358-2015, jun. 17, rad. 46031, en posición que ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias de casación SP11235-2015, ago. 26, rad. 45927, y SP4498 -2016, abr. 13, rad. 44718; se advirtió que es indiscutible la existencia de la prohibición según la cual la suspensión condicional de la ejecución de la pena no es procedente, para quienes sean condenados por uno de los delitos relacionados en el segundo inciso del artículo 68A.
Las razones expuestas desde el AP3358-2015 para sostener esa postura, que mantiene su vigencia, son las siguientes:
a. Dicho precepto excluye, de manera general, la concesión de beneficios y de subrogados penales, en relación a una serie de conductas punibles, entre las cuales se encuentra la de violencia intrafamiliar. De esa manera, emerge
a. Dicho precepto excluye, de manera general, la concesión de beneficios y de subrogados penales, en relación a una serie de conductas punibles, entre las cuales se encuentra la de violencia intrafamiliar. De esa manera, emerge diáfana la restricción legal a partir de su tenor literal…”.
Ahora, conviene profundizar en lo que atañe al beneficio de prisión domiciliaria solicitado por JORGE LUIS, que las pruebas aportadas por la Defensa no resultan suficientes para acreditar las exigencias de la Ley 750 de 2002 como quiera que si bien acredit ó tener una relación sentimental con la señora SILVIANA LORENA OSORIO BEDOYA y mantener a su progenitora y a un sobrino, así como tener obligación con sus dos (2) vástagos, y estos sujetos, según se indica dependen económicamente del sentenciado, también l o es que no encuentra el Despacho certeza frente a la inexistencia de familia extensa de estos además del MENESES ROLDAN para asumir los cuidados que éstos requieren.Radicación: 768346000187201903204
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En ese sentido, se destaca en lo que atañe a los menores M.A.M.G. y J.P.M.G. residen con su progenitora, víctima en este asunto, señora MARÍA ISABEL GARRIDO RAMÍREZ, no otra cosa puede inferirse de los recibos de pago que aquél hace a esta por concepto de cuota alimentaria, lo que descarta que los menores se encuentren desamparados material y emocionalmente.
De otro lado, frente a los demás sujetos que se dice dependen del condenado,
aquél hace a esta por concepto de cuota alimentaria, lo que descarta que los menores se encuentren desamparados material y emocionalmente.
De otro lado, frente a los demás sujetos que se dice dependen del condenado, o sea su progenitora, su sobrino y su actual pareja sentimental, nada hay en el expediente que frente a éstos se configuren la existencia de alguna situación que amerite la conces ión del beneficio, resulta menester destacar que según el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008 “…En concordancia con lo anterior, es mujer – hombrecabeza de familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o de ficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar…”.
Por su parte, la Corte Constitucional ha decantado que para acreditar la calidad de padre cabeza de familia, deben concurrir lo siguientes presupuestos:
“…(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no solo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquella se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o
de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.Radicación: 768346000187201903204
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Así pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre de familia…” [Corte Constitucional. Sentencia SU – 388 del 13 de abril de
2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández].
En este sentido se destaca, por una parte que como se explicó no fue acreditado que quienes se dice dependen de MENESES ROLDAN, se encuentren en imposibilidad de suplir las necesidades económicas y afectivas. Y en todo caso, en cuanto a los niños se refiere, estos cuentan con su progenitora, la señora MARÍA ISABEL, o sea que en línea de principio, existen otros miembros de la familia por la línea materna y también paterna que podrían asumir las obligaciones que no podría cumplir el señor JORGE LUIS mientras se encuentre recluido, sin que se haya allegado elemento de prueba alguno en torno a la imposibilidad de éstos de satisfacer ese rol.
que podrían asumir las obligaciones que no podría cumplir el señor JORGE LUIS mientras se encuentre recluido, sin que se haya allegado elemento de prueba alguno en torno a la imposibilidad de éstos de satisfacer ese rol.
En ese sentido, queda descartado que tanto los menores, como la progenitora, tía, sobrino y compañera sentimental del procesado se encuentren desamparados material y emocionalmente, o al menos no hay un elemento de prueba que dé cuenta de ella con la certeza suficiente la deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, por cuanto no existe prueba alguna que así lo demuestre, es decir que, no se demostró la imposibilidad física que la familia del condenado cuente con otra alternativa de subsistencia tanto material como afectiva a través de otros familiares.
No es que este despacho desprecie la afectación que pueda tener la familia del señor MENESES ROLDÁN, dada la privación de la libertad ante la condena que se impone, pero ello es una situación natural que afrontan casiRadicación: 768346000187201903204
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todas las familias a quienes un miembro del núcleo se le restringe su locomoción, y no por ello hay lugar al reconocimiento del beneficio implorado
Es que, como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en Auto AHP45792019 Radicado N° 56408 del 21 de octubre de 2019 en un acción de habeas corpus “…lo esencial de la noción de madre cabeza de familia, no es que la mujer o el hombre, según fuere el ca so, sea el único proveedor de los
2019 Radicado N° 56408 del 21 de octubre de 2019 en un acción de habeas corpus “…lo esencial de la noción de madre cabeza de familia, no es que la mujer o el hombre, según fuere el ca so, sea el único proveedor de los ingresos para el sostenimiento de su prole, sino que tenga el grupo familiar a su exclusivo cargo, esto es, que como consecuencia de la privación de la libertad y ante la ausencia de pareja o de otros miembros del núcleo familiar, los menores o incapaces que están bajo su cuidado, protección y manutención quedan sumidos en el desamparo o abandono…En ese sentido, quien aduzca esta calidad deberá acreditar que está a cargo del cuidado de los niños o de aquellos incapaces, que su presencia en el seno familiar es necesaria porque éstos dependen de él no solo económicamente sino en cuanto a su salud y cuidado, y es de su exclusiva responsabilidad el sostenimiento del hogar, por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del compañera o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar, por tanto, la medida se hace necesaria para garantizar la protección de los derechos de los niños y aquellas personas inhábiles y no simplemente una excusa para evadir el cumplimiento de la pena en el sitio de reclusión. Tales circunstancias es menester que sean valoradas en forma integral por el juez al momento de considerar si se reúnen los requisitos para que se le reconozca la condición de cabeza de familia al solicitante, estableciendo el interés superior del menor y la protección que el Estado debe brindarle a éste, atendiendo a la familia constitucionalmente consagrada como institución
reconozca la condición de cabeza de familia al solicitante, estableciendo el interés superior del menor y la protección que el Estado debe brindarle a éste, atendiendo a la familia constitucionalmente consagrada como institución básica de la sociedad, de lo contrario, el beneficio debe ser negado…”
Finalmente, aunque se allegaron algunos elementos materiales de prueba en torno el desempeño personal, familiar, social y laboral del procesado, ello resulta insuficiente para el reconocimiento de los beneficios requeridos, noRadicación: 768346000187201903204
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sólo por expresa prohibición legal, sino también porque no se acreditó en cabeza del condenado la condición de padre cabeza de familia.
A la luz de las perspectivas legales y jurisprudenciales antes citadas, contrastadas con las situaciones acreditadas durante la actuación, como se anticipó no es posible otorgar el beneficio requerido, en tanto que con el material probatorio aportado no es resulta viable reconocer la condición de padre cabeza de familia. Adicionalmente, cabe resaltar que no hay manera de determinar con la certeza suficiente la deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, por cuanto no existe prueba a lguna que así lo demuestre, es decir que, no se demostró la imposibilidad física que el núcleo familiar del condenado cuente con otra alternativa de subsistencia tanto material como afectiva a través de otros familiares.
Del mismo modo, habrá de negarse la solicitud de otorgar permiso para trabajar, desde luego que al no haberse concedido la prisión domiciliaria, por sustracción de materia tal solicitud cae en el vacío
Del mismo modo, habrá de negarse la solicitud de otorgar permiso para trabajar, desde luego que al no haberse concedido la prisión domiciliaria, por sustracción de materia tal solicitud cae en el vacío
Por lo anterior se reitera, por donde se le mire, no hay lugar a conceder ninguno de los subrogados penales de suspensión condicional de ejecución de la pena y prisión domiciliaria para el sentenciado JORGE LUIS MENESES
ROLDÁN
Sin perjuicio de lo anterior, esta determinación no impide que, en la fase de ejecución de penas y medidas de seguridad, se eleve nuevamente esta solicitud así como la concesión de permiso para trabajar, debiéndola acompañar con las pruebas suficientes que permitan al juez determinar, o no, la existencia de la condición de padre cabeza de familia.
Acorde con lo anterior, debe JORGE LUIS MENESES ROLDAN purgar la totalidad de la pena impuesta”.Radicación: 768346000187201903204
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IV RECURSO
La defensa técnica presentó recurso de apelación, argumenta lo siguiente:
“Honorables Magistrados, el Juzgador de Primera Instancia al no acceder a los pedimentos de la defensa fundados en la Ley y en elementos materiales probatorios , en cuanto se le solicitó con el debido respeto de usanza, le concediera la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, de conformidad a lo preceptuado en el ley 750 del 2002, artículo 1° y consecuentemente le otorgara el permiso para continuar ejecutando su labor
concediera la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, de conformidad a lo preceptuado en el ley 750 del 2002, artículo 1° y consecuentemente le otorgara el permiso para continuar ejecutando su labor diaria como la de recoger frutas, trabajos de construcción y oficios varios, ya que por la situación precaria en este país como lo es la falta de oportunidades laborales, carece mi prohijado de un trabajo estable, y es con estas labores con las que provee los ali mentos a sus menores hijos, a su compañera permanente y un familiar cercano al cual no se pudo obtener materiales probatorios para confirmar esta dependencia económica, más si se corrió traslado de los registros civiles de sus 2 menores hijos y las declara ciones extrajuicio, con la cual sustenté mi solicitud, y en la que se puede constatar en este caso en concreto, existen unos derechos prevalentes que se deben de proteger como son los derechos de sus hijos menores de edad a quien le suministra mes a mes la cuota alimentaria, ostentando así su calidad de padre y proveedor de alimentos.
El Juzgador dejó de valorar las probanzas que le fueron trasladadas para su conocimiento sin el apego a la requisitoria exigida por la sana critica, tales como varios recibos que prueban el pago de las cuotas alimentarias a favor de sus menores hijos, Reg istro civil de Nacimiento de los menores hijos M.A.M.G. y J.P.M.G., las declaraciones extraprocesales rendidas bajo juramento ante Notario Público del señor YEISSON DAVID CORREA MACIAS y ANA CRISTINA OSORIO manifestando que conocen saben y les consta que e l señor JORGE LUIS MENESES ROLDÁ N es una persona
juramento ante Notario Público del señor YEISSON DAVID CORREA MACIAS y ANA CRISTINA OSORIO manifestando que conocen saben y les consta que e l señor JORGE LUIS MENESES ROLDÁ N es una persona responsable y trabajadora, en el mismo sentido ELIZABETH MILLÁNRadicación: 768346000187201903204
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BECERRA y WILLIAM AMAYA MORENO en sus declaraciones extrajuicio manifiestan que el señor MENESES ROLDÁ N es el encargado de proveer alimentos a su progenitora, sobrino y a su actual pareja sentimental, como a sus dos hijos menores de edad.
SILVIANA LORENA OSORIO BEDOYA, en su declaración extrajuicio también manifestó las labores que realiza su compañero permanente en cultivos de caña, recolector de frutas y ayudante de construcción, y se ocupa tanto de su manutención como la de sus hijos.
Ha reparado el Juzgador para negar el beneficio pedido que los menores se encuentran bajo la custodia y cuidado personal de la madre, pero aquí en este proceso no quedó establecido si en realidad de verdad la madre de los menores, señora MARIA ISABEL GARRIDO MARTINEZ , cuenta con los medios económicos suficientes para sufragar la manutención de sus 2 hijos en común M.A.M.G. y J.P.M.G, toda vez que es mi representado quien cumple con esa obligación alimentaria y al quedar privado de la libertad en centro intramural necesariamente incumpliría con sus obligaciones de padre y todo ello iría en detrimento de los derechos prevalentes de los menores de edad.
cumple con esa obligación alimentaria y al quedar privado de la libertad en centro intramural necesariamente incumpliría con sus obligaciones de padre y todo ello iría en detrimento de los derechos prevalentes de los menores de edad.
No tuvo en cuenta el honorable Juez, el hecho de que al señor JORGE LUIS MENESES ROLDAN, no le asisten antecedentes penales, que tiene un arraigo debidamente probado dentro del proceso, y que la víctima ningún peligro correría toda vez que desde hace más de 2 años se encuentran separados, pues quien fungió como víctima en este proceso, se encuentra ubicada en domicilio diferente al del condenado incluso ya ha constituido una nueva familia con otra pareja sentimental.
Tampoco tuvo en cuenta el juzgador de Primera Instancia la Jurisprudencia de la Corte suprema de Justicia , con la que se le sustento la solicitud de conceder el Permiso para que mi prohijado continuara desarrollando yRadicación: 768346000187201903204
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ejecutando sus labores “ La Honorable Corte suprema de Justicia ha reiterado que el trabajo extramural no es un derecho deber exclusivo de quienes se encuentran condenados dentro de un establecimiento Carcelario , en efecto la ley extiende esa posibilidad a los internos que pueden estar purgando su pena en el domicilio , el cual podrá desarrollar fuera de éste , siempre bajo el control y vigilancia de las autoridades que lo tengan a carg o ( Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Auto AP 35802016-(47984) Julio 08 de 2016., Magistrado Ponente Dr. Fernando Alberto Castro “
siempre bajo el control y vigilancia de las autoridades que lo tengan a carg o ( Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Auto AP 35802016-(47984) Julio 08 de 2016., Magistrado Ponente Dr. Fernando Alberto Castro “
Con la anterior decisión adoptada por el Juzgador, se desconoce el contenido del Artículo 295 del C.P.P y se desconoce la protección de los derechos fundamentales de los menores hijo en común contenidos en el artículo 44 de la Constitución Nacional de Colombia.
Honorables Magistrados Con tal proceder, el respetable Juez, vulnera, pues , flagrantemente, los derechos contenidos en la Constitución Nacional, en las normas penales vigentes y en los tratados internacionales ratificados por el Congreso de Colombia, que viene a afectar gravemente el interés jurídico de mi protegido, en razón de que se ha omitido en este caso, valorar el haber probatorio allegado al proceso para sustentar la solicitud de los beneficios que redundarían en la protección de derechos prevalentes”.
VI CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resol ver la impugnación. En efecto, dicha norma establece que l os Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces penales de circuito.Radicación: 768346000187201903204
Acusado: Jorge Luis Meneses Roldan
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2. Problema jurídico
En atención a lo expuesto por la parte apelante la Sala debe dilucidar si el a quo erró al no
Acusado: Jorge Luis Meneses Roldan
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2. Problema jurídico
En atención a lo expuesto por la parte apelante la Sala debe dilucidar si el a quo erró al no concederle prisión domiciliaria a JORGE LUIS MENESES ROLDÁN.
En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que en el artículo 68 A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, se prohíbe conceder prisión domiciliaria por diversos delitos, siendo uno de ellos el de violencia intrafamiliar. En efecto, en dicha norma se establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegid