TSDJ BUG SP - 76-834-6000-187-2021-01302-01-(14-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-6000-187-2021-01302-01-(14-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de
aprobación: 22/05/2012
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicado: 76-834-6000-187-2021-01302-01/AC-516-24
Procesado: Santiago Galvez Vera.
Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Guadalajara de Buga, Valle, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2.025) Aprobado según Acta No. 060
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver el recurso de apelación elevado por la defensa contra el auto interlocutorio No. 035 del 30 de mayo de 2024, por medio del cual el juzgado tercero penal del circuito de Tuluá, no accedió a su solicitud de decreto de prueba sobreviniente, dentro del juicio que se adelanta contra Santiago Gálvez Vera por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2. ANTECEDENTES
Son relevantes para resolver: Radicado: 76-834-6000-187-2021-01302-01/AC-516-24
Procesado: Santiago Galvez Vera Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Son relevantes para resolver: Radicado: 76-834-6000-187-2021-01302-01/AC-516-24
Procesado: Santiago Galvez Vera Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02
2.1.- El día 20 de mayo de 2022, una vez presentado el escrito de acusación, se llevó a cabo la audiencia de formulación oral ante el juzgado tercero penal del circuito de Tuluá . Durante esa diligencia el ente acusador reiteró los fundamentos fácticos y jurídicos comunicados en la formulación de la imputación al señor Santiago Gálvez Vera, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (inciso segundo del artículo 376 del Código Penal), de la siguiente manera:
“El día 29 de noviembre de 2021, a eso aproximadamente las 13:10 horas, miembros de la Policía Nacional fueron informados por una fuente humana que una persona se encontraba expendiendo o vendiendo estupefacientes en la zona urbana, más exactamente en la Calle 5 b con Carrera 22 de esta ciudad y una vez la policía acudió a dicho lugar, la misma fuente señaló a una persona de sexo masculino, el cual apenas se percató de la presencia de la policía sobre la vía, inmediatamente emprendió la huida ingresando a un inmueble ubicado en la Calle 15 B No. 22-57 en el Barrio El Samán de Tuluá, la policía lo siguió e ingresó a
emprendió la huida ingresando a un inmueble ubicado en la Calle 15 B No. 22-57 en el Barrio El Samán de Tuluá, la policía lo siguió e ingresó a la vivienda capturando a este ciudadano, que se identificó en el acto como SANTIAGO GALVEZ VERA, cédula de ciudadanía No. 1.116.274.531 expedida en Tuluá, estableciendo además que esta persona conservaba, sin permiso de autoridad competente, sobre la mesa de un comedor una sustancia vegetal similar a la marihuana y encima de una cama una bolsa plástica de color azul con blanco con una sustancia vegetal similar, igualmente, al estupefaciente conocido como marihuana; en este momento, entonces, operó la captura de SANTIAGO GÁLVEZ VERA, en estado flagrante, y a través de actos urgentes se llevó cabo prueba preliminar de PIPH de la sustancia incautada, dando como resultado positivo para cannabis y derivados con un peso neto de 653 gramos”.
2.2.- El día 24 de junio y 27 de julio de 2022 se realizó la audiencia preparatoria. En esta diligencia el despacho decretó algunas de las pruebas solicitadas por las partes , negando la petición de la defensa, de exclusión de los testimonios de cargo de los policales Diego Armando Salgado Ariza y Leonel García Riascos, así como de los documentos y actas que se derivaron delRadicado: 76-834-6000-187-2021-01302-01/AC-516-24
Procesado: Santiago Galvez Vera Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
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Procesado: Santiago Galvez Vera Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 procedimiento de allanamiento, registro y captura del procesado. El apoderado del procesado interpuso recurso de apelación, pues insistía en la ilicitud de dichas pruebas.
2.3.- El 10 de agosto de 2022, mediante acta No. 251 de esa fecha, el Tribunal confirmó la decisión de negar la exclusión de pruebas solicitada por la defensa.
2.4.- Los días 5 de septiembre de 2022, 5 de octubre de 2023 y 30 de mayo de 2024, se adelantó el juicio oral. Para esta etapa el procesado cambió de abogado de confianza, siendo representado por el doctor Mario Alfonso García Moreno. Es en esa última fecha que, tras finalizar la práctica probatoria de la Fiscalía, la defensa solicitó a la judicatura la práctica de pruebas sobrevinientes en los siguientes términos:
“(…) esta defensa, posterior a la audiencia preparatoria, encontró nuevos elementos que constituyen pruebas de importante trascendencia dentro del juicio que hoy nos atañe y estas son las siguientes su señoría. Documentales, el tamizaje de toxicología, realizado al señor Santiago Galvis Vera, con el cual se demuestra que mi representado es consumidor activo de marihuana, este tamizaje o esper… es pertinente, conducente porque da cuenta del status de consumidor activo de mi representado. Segundo, documentos del Juzgado de Pequeñas Causas Civiles de Tuluá,
activo de marihuana, este tamizaje o esper… es pertinente, conducente porque da cuenta del status de consumidor activo de mi representado. Segundo, documentos del Juzgado de Pequeñas Causas Civiles de Tuluá, con fecha del 22 de febrero del año 2022 y constancia de conciliación realizada el 21 de Julio del año 2021, donde consta el conflicto que tenía la propietaria del inmueble donde vivía el señor Santiago Galvis Vera, con el señor Benjamín Castaño Flores, donde al mismo se le estaba solicitando el desalojo de la vivienda y que esto fue causal para la enemistad que se generó con mi representado. Esta prueba es pertinente y conducente, teniendo en cuenta que la misma demuestra que el señor Benjamín que fue la fuente formal dentro del proceso que hoy encarta a mi representado realizando las acusaciones de expendedor por el problema que él mismo tenía con la propietaria del inmueble porque lo estaban desalojando y él mismo hizo esta acusación en contra de mi representado en retaliación al proceso civil que ellos dos tenían por conflictos anteriores. Informe del Neuropsicólogo realizado por el señorRadicado: 76-834-6000-187-2021-01302-01/AC-516-24
Procesado: Santiago Galvez Vera Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 Efraín Arboleda Saavedra, es pertinente y conducente, puesto que es este informe demuestra con evidencias científicas la calidad del de consumidor de mi representado y da cuenta que mi representado …eh… tenía
Efraín Arboleda Saavedra, es pertinente y conducente, puesto que es este informe demuestra con evidencias científicas la calidad del de consumidor de mi representado y da cuenta que mi representado …eh… tenía obviamente, c omo adicto a la marihuana, tenía su marihuana en el apartamento para sus dosis de aprovisionamiento y no como lo quieren hacer ver la Fiscalía que mi representado era expendedor , porque en ningún momento lo cogieron expendiendo , en ningún momento hay testigos que den fe que él e xpendía. T estimoniales y declaraciones extrajuicio de Jorge Antonio Gómez Grajales, identificado con Cédula 1.114.061, testigos que son vecinos que conocen la calidad de consumidor de Santiago Galvis Vera, Adriana María Gómez Mena, identificada con Cédula 29 .760.668 y testigos vecinos que conocen la calidad de consumidor de Santiago Galvis Vera, Jamileth Rivera Castaño, identificada con Cédula 29.876.802, propietaria del inmueble donde vivía el señor Santiago Galvis Vera, la cual conocía la calidad de consumidor del mismo y permitía el consumo de la marihuana en el lugar de su residencia. Por todo lo anterior, su Señoría, de acuerdo a lo relacionado en el artículo de referido en el artículo 344 del Código de Procedimiento penal colombiano, y teniendo en cuenta que estas pruebas son de suma importancia y vitales para el desarrollo del juicio, teniendo en cuenta que las mismas relacionan de manera directa con los de manera directa con los hechos y las circunstancias que hoy nos atañe o nos tiene en este proceso judicial y que sin el conocimiento de estas, se está perjudicando el derecho a la defensa de mi rep resentado y que las mismas, solo se
los hechos y las circunstancias que hoy nos atañe o nos tiene en este proceso judicial y que sin el conocimiento de estas, se está perjudicando el derecho a la defensa de mi rep resentado y que las mismas, solo se pueden recaudar o solo lo conoció la defensa posteriormente a la preparatoria, por lo tanto solicito al despacho decretar las mismas y se incorporen al juicio, teniendo en cuenta de que si las mismas no ingresan y no se incorporan generarían un perjuicio grave e irremediable en el desarrollo del juicio en garantía del derecho de defensa de mi representado (…)”1
Por requerimiento de la judicatura, la defensa aclaró que la prueba toxicológica es de fecha 18 de agosto de 2022; el dictamen pericial del neuropsicólogo es del 15 de julio de 2022 y las declaraciones extrajuicio fueron rendidas el 4 de diciembre de 2021.
1 Récord 13:56. Audiencia Juicio Oral del 30 de mayo de 2024. 003Audienciade JuicioOralNiegaPruebaSobreviniente30052024.mp4Radicado: 76-834-6000-187-2021-01302-01/AC-516-24
Procesado: Santiago Galvez Vera Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 La fiscalía se opone a la solicitud de la defensa, porque se pretende extender la audiencia preparatoria, con la presentación de elementos materiales probatorios de fechas anteriores a esa
Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 La fiscalía se opone a la solicitud de la defensa, porque se pretende extender la audiencia preparatoria, con la presentación de elementos materiales probatorios de fechas anteriores a esa diligencia, como los testimonios o el informe de neuropsicología, sin precisarse el motivo por el cual se desconocía de su existencia o haberse al menos enunciado el dictamen pericial si aun no se había materializado. A su parecer, la estrategia defensiva se preparó después de celebrada la audiencia preparatoria del 27 de julio de 2022, asimismo, señaló que las pruebas solicitadas por la defensa ni siquiera procede su admisión como pruebas de referencia.
Por su parte, el Ministerio Público apoyó a la Fiscalía, resaltando que en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 24 de junio de 2022, la defensa no era ejercida por el abogado actual y que el doctor Mario Alfonso asumió la representación del procesado después de esa audiencia, sin asumir el estado procesal en el que se hallaba para proceder a realizar actividades investigativas.
2.5.- El juzgado negó la solicitud de prueba sobreviniente, decisión que fue apelada por la defensa.
3. AUTO APELADO
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá resolvió negar la solicitud de prueba sobreviniente elevada por la defensa, de acuerdo a los siguientes argumentos:
“En el presente caso, este despacho considera que no cederá a las pretensiones de la defensa técnica de Santiago Gálvez Vera porque, efectivamente, este ciudadano viene acusado desde el año 2021. Y para
acuerdo a los siguientes argumentos:
“En el presente caso, este despacho considera que no cederá a las pretensiones de la defensa técnica de Santiago Gálvez Vera porque, efectivamente, este ciudadano viene acusado desde el año 2021. Y para la época de la preparatoria se convocó por este despacho para las fechas 24 de junio de 2022, y para ese acto se solicitó la exclusión de pruebasRadicado: 76-834-6000-187-2021-01302-01/AC-516-24
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6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 por ilícitas e ilegales, lo que llevó entonces a que la defensa interpusiera el recurso de apelación y la Sala Penal del Honorable Tribunal decidieran lo concerniente con firmando, pues la decisión del a quo , convocando entonces, de nuevo la judicatura para el 27 de Julio del 2022, llevar a cabo la continuación de esa audiencia preparatoria y efectivamente, para aquellas calendas ya figuraba como defensa contractual del citado ciudadano que hoy ha solicitado pues la práctica de estas pruebas sobrevinientes. Este despacho considera que no accederá a tal pretensión, toda vez que se observa que desde aquellas calendas, la defensa viene teniendo conocimiento sobre los hechos jurídicamente relevantes, lo que le permite entonces desde ese ámbito y hasta ese momento determinar su teoría del caso. Por lo tanto, decir que era imposible dimensionar a través de una prueba documental como é l dice, tamizaje de toxicología,
permite entonces desde ese ámbito y hasta ese momento determinar su teoría del caso. Por lo tanto, decir que era imposible dimensionar a través de una prueba documental como é l dice, tamizaje de toxicología, practicarse c on posteriorida d a esta audiencia preparatoria r esulta inadmisible cuando precisamente l o que se demuestra para aquellas calendas, si se quiere demostrar la condición de adicto, pues es precisamente para las calendas del año 2021. No queriendo decir que a través de otros medios probatorios que ya hayan podido ingresar en la continuación…en el juicio oral o en el día en la práctica de pruebas de la defensa, se puede advertir eso, es decir, que ese prueba documental de tamizaje de toxicología, pues a pesar de que tiene fecha 22 de febrero de 2022, antes de la audiencia preparatoria, pues no fue visible por parte de la defensa para que el 27 de julio de 2022. Igualmente, en la constancia de la que da el juez de pequeñas causas de fecha 21 de julio de 2021, entonces es con anterioridad para demostrar un conflicto, dice la defensa de esa fuente humana no formal que permitió pues la investigación. Pues también r esultan ser hechos que se conocían con anterioridad a la audiencia preparatoria, cuando él tenía la posibilidad de descubrir. Igualmente, el dictamen de neuropsicología del 15 de julio de 2022, fue anterior al 27 de julio de 2022 como bien indica el delegado fiscal, si la defensa pretendía hacer valorar a su patrocinado, pues por lo menos hubiese indicado que estaba pendiente, esa valoración con neuropsicología, era visible para la defensa demostrar esa estrategia que
defensa pretendía hacer valorar a su patrocinado, pues por lo menos hubiese indicado que estaba pendiente, esa valoración con neuropsicología, era visible para la defensa demostrar esa estrategia que tenía para respaldar su teoría del caso. Y obviamente , pues unas declaraciones extra juicio que obviamente ya tenemos que son inadmisibles, son testigos que, de llegar al juicio, es para demostrar la condición de adicto y también pudo la defensa para aquellas calendas del 27 de julio 2022, anunciar… no pero a través de ese documento que dice declaraciones extrajuicio, sino que estos testigos efectivamente estas personas darían cuenta y era factible, toda vez que no se ha dicho pues que esas personas hubiesen sido amenazadas o situaciones de violencia que permitieran en algún momento no prestarse para ser testigos d el acusado. En otros términos, podríamos decir que hubiesen sidoRadicado: 76-834-6000-187-2021-01302-01/AC-516-24
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7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 amenazados por grupos al margen de la ley o por el Estado o por organismos del Estado, etcétera, etcétera; que permitieran no haber sido visibles antes de la audiencia preparatoria como testigos para dar cuenta pues de la condición de adicto de l procesado. Por lo tanto, entonces la defensa no cumple con esa exigencia que le impone la ley en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004 ya que la defensa tenía la oportunidad, era
pues de la condición de adicto de l procesado. Por lo tanto, entonces la defensa no cumple con esa exigencia que le impone la ley en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004 ya que la defensa tenía la oportunidad, era visible, llegar y descubrir todos los elementos probatorios en la audiencia preparatoria. Por lo tanto, este despacho n iega la pretensión de la defensa.”2
4. EL RECURSO
La defensa replicó que las pruebas solicitadas no fueron incorporadas en la audiencia preparatoria, por la imposibilidad de que su prohijado le hiciera entrega de esos medios probatorios, tras verse afectado por el incendio de la cárcel de Tuluá, lugar donde se encontraba recluido, causándole trastornos y problemas de salud e impidiéndole la oportunidad de defenderse.
Aunado a esto, detalló que en el momento en que ingresó al proceso como apoderado del encartado, ya se habían decretado las pruebas, y su representado se las entregó durante el juicio oral. Por lo dicho, solicitó al Tribunal que revoque el auto apelado y en su lugar, se decreten las pruebas sobrevinientes en cuestión.
No recurrentes
La Fiscalía solicitó la confirmación de la decisión adoptada por el a quo, resaltando que las pruebas requeridas por la defensa
2Récord 40:54. Audiencia Juicio Oral del 30 de mayo de 2024. 003Audienciade JuicioOralNiegaPruebaSobreviniente30052024.mp4Radicado: 76-834-6000-187-2021-01302-01/AC-516-24
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Procesado: Santiago Galvez Vera Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 son incompatibles con la naturaleza excepcional de la prueba sobreviniente.
La representante del Ministerio Público expresó que el recurso interpuesto fue indebidamente sustentado, pues no se ajusta al concepto de prueba sobreviniente, ni ataca la decisión de la señora juez. En cambio, se incluyen situaciones que no fueron mencionadas cuando elevó su solicitud. Por otro lado, consideró que, si el procesado se vio afectado por un incendio, del cual no se especifica como ocurrió ni la fecha en que tuvo lugar, debió haberse requerido el aplazamiento de la diligencia para que pudiera hacer entrega de las pruebas a su defensor . Además, a firmó que los elementos materiales probatorios solicitados fueron obtenidos con posterioridad a la audiencia preparatoria. En ese sentido, solicita se desestime el recurso y se declare desierto por falta de sustentación.
5. CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
Le asiste al Tribunal en esta sección de su Sala Penal, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”. Como se trata del recurso de alzada contra providencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá ,
sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”. Como se trata del recurso de alzada contra providencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá , adscrito a este Distrito Judicial, se cumple dicha regla.Radicado: 76-834-6000-187-2021-01302-01/AC-516-24
Procesado: Santiago Galvez Vera Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
9 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 5.2.- Problema jurídico.
En atención a la controversia planteada por el recurrente, le corresponde a esta secc ión de la Sala Penal decidir acerca de revocar o confirmar la negativa del a -quo de admitir las pruebas sobrevinientes solicitadas por la defensa.
5.3.- Caso en concreto.
Previo a resolver el problema jurídico, la Sala estima necesario destacar la naturaleza excepcional de la prueba sobreviniente, sus características y alcances, además de la carga argumentativa que debe asumir el solicitante, destinada a demostrar la novedad, pertinencia, utilidad y admisibilidad del medio probatorio. Estos aspectos han sido decantados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en uno de sus pronunciamientos más recientes:
“Los artículos 346 y 374 de la Ley 906 de 2004 establecen que, para que la prueba pueda ser decretada y practicada en la audiencia de
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en uno de sus pronunciamientos más recientes:
“Los artículos 346 y 374 de la Ley 906 de 2004 establecen que, para que la prueba pueda ser decretada y practicada en la audiencia de juicio oral, debe haber sido descubierta en su oportunidad procesal y solicitada en la audiencia preparatoria, de lo contrario, la autoridad judicial está obligada a rechazarla, salvo que se acredite que su descubrimiento se omitió por causas no imputables a la parte afectada.
La excepción a estas disposiciones es la prueba sobreviniente, prevista en el inciso final del artículo 344 ibidem, según el cual:
…si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría produci rse alRadicado: 76-834-6000-187-2021-01302-01/AC-516-24
Procesado: Santiago Galvez Vera Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
10 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba.
De lo anterior se extrae que la prueba sobreviniente tiene como características: (i) el momento procesal en que esta es encontrada, vale decir, «durante el juicio», (ii) su valor probatorio, pues la norma alude a
De lo anterior se extrae que la prueba sobreviniente tiene como características: (i) el momento procesal en que esta es encontrada, vale decir, «durante el juicio», (ii) su valor probatorio, pues la norma alude a que dicha prueba debe ser «muy significativ a» y, (iii) el perjuicio que pueda producir, tema que valora la autoridad judicial en relación con el derecho de defensa y la integridad del juicio.
Al respecto, la Sala tiene establecido que, en los casos de prueba sobreviniente:
[su] decreto excepcional en el juicio fue concebido, no para cambiar la forma en la que se preparó la incorporación y práctica de las pruebas decretadas, ni con el fin de revivir oportunidades procesales fenecidas, sino para no privar a las partes de ofrecer el conocimiento contenido en aquel medio que siendo pertinente, conducente y útil, i) surge en el curso del juicio, bien porque se deriva de otra prueba allí practicada y ello no era previsible, o porque en su desarrollo alguna de estas encuentra un elemento de convicción hasta ese momento desconocido; (ii) no fue descubierto oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada en su práctica; (iii) es “muy significativo” o importante por su incidencia en el caso; y, (iv) su admisión no comporta serio perjuicio al derecho de defensa y a la integridad del juicio.
(…)
Un caso de esta naturaleza podría presentarse cuando de una prueba practicada en el juicio surja la necesidad de practicar otra; o cuando en desarrollo del juzgamiento alguna de las partes “encuentre” o se entere sobre la existencia de un medio de
Un caso de esta naturaleza podría presentarse cuando de una prueba practicada en el juicio surja la necesidad de practicar otra; o cuando en desarrollo del juzgamiento alguna de las partes “encuentre” o se entere sobre la existencia de un medio de conocimiento que antes ignoraba, por alguna razón lógica yRadicado: 76-834-6000-187-2021-01302-01/AC-516-24
Procesado: Santiago Galvez Vera Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
11 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 atendible.
No clasifican dentro de este rango de pruebas excepcionales (encontradas o derivadas), aquellas que conociéndose con antelación, o siendo evidentes y obvias, no se hubiesen enunciado ni descubierto en las oportunidades legales para ello, por causas atribuibles a la parte interesada en la prueba; entre ellas, incuria, negligencia o mala fe (Cfr. CSJ AP1083 –2015, rad. 44238; CSJ AP1993–2018, rad. 52603 y CSJ AP5565 –2022, rad. 62637, entre otras).
La parte que solicita el decreto de una prueba sobreviniente debe entonces demostrar: (i) que se trata de una prueba novedosa que no se conocía y que la parte tampoco podía conocer con el despliegue de una «mediana diligencia» (Cfr. CSJ AP449–2022, rad. 60433), (ii) que es una prueba significativa para el proceso, lo cual, en criterio de la Sala, tiene
conocía y que la parte tampoco podía conocer con el despliegue de una «mediana diligencia» (Cfr. CSJ AP449–2022, rad. 60433), (ii) que es una prueba significativa para el proceso, lo cual, en criterio de la Sala, tiene «relación inmediata con la pertinencia y admisibilidad» (Cfr. CSJ AP5565–2022, rad. 62637) y, (iii) que la ausencia de la prueba que se solicita perjudicaría de manera grave el derecho de defensa o la integridad del juicio (Cfr. CSJ AP4150 –2016, rad. 47401 y CSJ AP449 – 2022, rad. 60433).”3
Con base en los anteriores lineamientos jurisprudenciales, se procederá a analizar cada una de las solicitudes probatorias calificadas como sobrevinientes por parte de la defensa , verificando si cumplen con la requisitoria que habilita la admisión de este tipo de prueba excepcional.
En primer lugar, el tamizaje de toxicología realizado el 18 de agosto de 2022 y el informe neuropsicológico adiado a 15 de julio de 2022 fueron solicitados como pruebas documentales y como
3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión de Segunda Instancia AP3307-2023 de 1º de noviembre de 2023. M.P. Gerson Chaverra Castro.Radicado: 76-834-6000-187-2021-01302-01/AC-516-24
Procesado: Santiago Galvez Vera Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
12 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !
Procesado: Santiago Galvez Vera Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
12 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 quiera que se tratan de informes base de opinión pericial, lo que se constituye como prueba es el dictamen a rendir por el experto en el juicio oral, según lo preceptúa el artículo 415 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, la defensa en ningún momento hizo referencia a que esa era su pretensión , tampoco identificó a los peritos que llevaron a cabo las pruebas de toxicología o la valoración de neuropsicología, ni brindó sus datos de ubicación para así poder ser traído s a juicio para el respectivo contradictorio.
Aún si se superara lo advertido , la vocación probatoria del tamizaje de toxicología es irrelevante para la comprobación de los elementos constitutivos de la conducta típica, por cuanto lo único que podría demostrar es que, para esa fecha en específico, fueron hallados restos de algunos estupefacientes como marihuana en el organismo del procesado , e s decir, ocho meses después de la ocurrencia de los hechos 4. A esto se suma que la realización de este examen fue después de casi dos meses de haberse surtido la sesión de la audiencia preparatoria en la que se sustentaron las respectivas solicitudes probatorias 5, sin haberse expuesto las razones por las cuales se practicó ese examen justo en ese momento y no antes, lo que bien podría entenderse como un intento por recaudar material probatorio que apoye la teoría defensiva cuando la oportunidad procesal había fenecido.
razones por las cuales se practicó ese examen justo en ese momento y no antes, lo que bien podría entenderse como un intento por recaudar material probatorio que apoye la teoría defensiva cuando la oportunidad procesal había fenecido.
Asimismo, en cuanto a l informe neuropsicológico de fecha 15 de julio de 2022, se logra evidenciar que fue llevad o a cabo cuando ya se habían presentado las solicitudes probatorias en la
4 29 de noviembre de 2021. 5 24 de junio de 2022.Radicado: 76-834-6000-187-2021-01302-01/AC-516-24
Procesado: Santiago Galvez Vera Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
13 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 primera sesión de la audiencia probatoria-24 de junio de 2022-6 y una vez sucede el incendio en la cárcel de Tuluá -28 de junio de 2022 7donde estaba recluido el procesado. El ingreso del profesional en psicología fue autorizado para estudiar el estado de salud del procesado al haberse visto afectado por la inhalación de monóxido de carbono y padecer hipoxia cerebral 8 en el incendio del establecimiento carcelario. El documento que contiene los resultados de dicha valoración9, es impertinente con el tema de prueba, en tanto se trata de una evaluación psicológica que no aporta información útil para determinar la calidad de consumidor de Santiago Gálvez Vera, pues parte de consignar la información
resultados de dicha valoración9, es impertinente con el tema de prueba, en tanto se trata de una evaluación psicológica que no aporta información útil para determinar la calidad de consumidor de Santiago Gálvez Vera, pues parte de consignar la información en ese sentido del propio procesado, punto en el cual sería una prueba de referencia inadmisible. En dicho punto, bien puede el propio acusado renunciar al derecho de guardar silencio en el juicio oral y brindar su versión al respecto.
En efecto,