TSDJ BUG SP - 76 834 6000 187 2022 00721-(07-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76 834 6000 187 2022 00721-(07-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
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JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL
Magistrado ponente: ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicado: 76 834 6000 187 2022 00721 (AC-227-23)
Imputado: Henry Balanta Bejarano
Delito: Receptación.
Guadalajara de Buga, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Discutido y aprobado según Acta 317 de la fecha
OBJETIVO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano Henry Balanta Bejarano, en contra del auto interlocutorio No. 085 del veintisiete (27) de abril de dos mil veinti trés (2023) a través del cual, la Juez Primera Penal del Circuito de Tuluá, inadmitió la petición probatoria consistente en que se oficiara a la Fiscalía 177 Local de Medellín el envío del expediente radicado 050601609916620225676.Radicado: 76 834 6000 187 2022 00721 (AC-227-23)
Imputado: Henry Balanta Bejarano
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ANTECEDENTES
En audiencia preliminar celebrada el veintiséis (26) de junio de dos mil veintidós
Imputado: Henry Balanta Bejarano
Delito: Receptación
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ANTECEDENTES
En audiencia preliminar celebrada el veintiséis (26) de junio de dos mil veintidós (2022), ante el Juez Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Tuluá y en el escrito de acusación, la Fiscalía formuló imputación en contra del ciudadano Henry Balanta Bejarano por los siguientes hechos jurídicamente relevantes (51:14).
“el día 25 de Junio de 2022, siendo aproximadamente a las 11:15 horas sobre la vía que conduce a Riofrio sector Media Canoa, jurisdicción del Municipio de Riofrío, miembros de la Policía Nacional que se encontraban realizando labores de patrullaje, control, registro a personas y verificación de antecedentes, capturaron a Henry Balanta Bejarano identificado con cédula de ciudadanía número 16661410 de Cali, cuando se encontraba en posesión de un vehículo que conducía, tipo automóvil, marca Chevrolet placas FCO851, color plata, número de motor F14D3444529K, número de chasis KL1TJ28757B685240, el cual se encontraba reportado por el delito de hurto ocurrido el 19 de marzo de 2022 en Medellín Antioquia, según noticia criminal 050016099166202258709 radicada en la Fiscalía 177 Local de Medellín.”
Con base en esos hechos, la Fiscalía acusó al señor Henry Balanta Bejarano en calidad de autor responsable del delito de receptación inciso 2 del artículo 447 del Código Penal.
El asunto correspondió por reparto a la Juez Primera Penal del Circuito con
calidad de autor responsable del delito de receptación inciso 2 del artículo 447 del Código Penal.
El asunto correspondió por reparto a la Juez Primera Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá, funcionaria que el ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023) llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la cual la Fiscalía reiteró la acusación fáctica y jurídica.
La audiencia preparatoria se celebró el veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), fecha en la cual, (27:48) la Defensa solicitó a la Juez que a través delRadicado: 76 834 6000 187 2022 00721 (AC-227-23)
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despacho judicial se solicitara a la fiscalía 177 Local de Medellín el envío de copia del expediente bajo el radicado: 05061609099166202258706, donde se adelantó la investigación por hurto que dio origen a la presente ac tuación por el delito de receptación, con el fin de probar que esa actuación fue archivada por cuanto la misma denunciante explicó los hechos y los motivos por las cuales instauró la denuncia.
AUTO IMPUGNADO
Mediante auto interlocutorio No. 085 del veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), la Juez Primera Penal del Circuito de Tuluá, inadmitió el requerimiento de la defensa, consistente en que, de manera oficiosa, la judicatura reclame ante la Fiscalía 177 Local de Medellín, el envío de copia integra de la
requerimiento de la defensa, consistente en que, de manera oficiosa, la judicatura reclame ante la Fiscalía 177 Local de Medellín, el envío de copia integra de la investigación radicada 05061609099166202258709 seguida por el delito de hurto, al considerar que el sistema penal acusatorio exige que el Juez sea imparcial y por tanto no hay lugar al decreto ni a la práctica oficiosa de pruebas, siendo una carga de las partes, la introducción de los medios probatorios que pretendan hacer valer.
EL RECURSO
El defensor (44:16) del señor Henry Balanta Bejarano interpuso y sustentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que, según la jurisprudencia, si es posible el decreto y la práctica de pruebas de oficio, siempre y cuando se preserven los derechos constitucionales de las partes, especialmente el debido proceso y derecho de defensa.
Expuso que la decisión de primera instancia desconoce la presunción de inocencia y el derecho de contradicción, que la posibilidad de decretar pruebas de oficio se habilita cuando una de las partes, esconde o guarda elementos materiales probatorios que puedan influir en los resultados del proceso, evento en el cual seRadicado: 76 834 6000 187 2022 00721 (AC-227-23)
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hace necesaria la intervención del funcionario judicial para evitar un daño irremediable.
NO RECURRENTES
(46:00) El representante de la Fiscalía manifestó que las pruebas de oficio no existen, que no es cierto que se estén ocultando elementos materiales probatorios o evidencia
irremediable.
NO RECURRENTES
(46:00) El representante de la Fiscalía manifestó que las pruebas de oficio no existen, que no es cierto que se estén ocultando elementos materiales probatorios o evidencia física que pueda favorecer al acusado.
La Juez de primera instancia no repuso la decisión, al considerar que en esencia lo que pretende el defensor es que se realice una inspección judicial a la carpeta que cursa en la Fiscalía local 177 de Medellín, práctica probatoria regulada en los artículos 135 y 136 del Código de Procedimiento Penal, según los cuales “excepcionalmente se podrá ordenar la realización de una inspecc ión judicial fuera del recinto de audiencia cuando previamente la fiscalía o la defensa estimen su práctica dada a la imposibilidad de exhibir o autenticar en audiencia los elementos materiales probatorios o evidencia física o cualquier evidencia demostrativa de la manera como ocurrieron los hechos objetos de juzgamiento y en ningún caso el juez podrá utilizar su conocimiento privado para la adopción de sentencia a que hubiere lugar”.
Situación que no se configura en el presente asunto, ya que a pesar de la manifestación del defensor, según el cual, en esa carpeta obra una investigación archivada y que fue la que originó la presente actuación por el delito de receptación, lo cierto es que, el profesional del derecho bien pudo acudir a una búsqueda selectiva en bases de datos, solicitar a la Fiscalía 177 Local de Medellín o adelantar otros actos de investigación tendientes a lograr la introducción del supuesto archivo, sin que sea admisible la inspección judicial de oficio pretendida por el profesional del derecho.
CONSIDERACIONES
solicitar a la Fiscalía 177 Local de Medellín o adelantar otros actos de investigación tendientes a lograr la introducción del supuesto archivo, sin que sea admisible la inspección judicial de oficio pretendida por el profesional del derecho.
CONSIDERACIONES
De conformidad con señalado en el Numeral 1º del Artículo 33 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de l ciudadano Henry Balanta Bejarano , en contra del autoRadicado: 76 834 6000 187 2022 00721 (AC-227-23)
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interlocutorio No. 085 del veintisiete (27) de abril de dos mil veinti trés (2023) a través del cual, la Juez Primero Penal del Circuito de Tuluá inadmitió la petición elevada por la Defensa, consistente en requerir ante la Fiscalía 117 Local de Medellín, el envío de copia integra de la carpeta contentiva de la investigación radicada 05061609099166202258709, seguida por el delito de hurto, con ocasión de la denuncia instaurada por la señora Laura Daniela Ramírez Porras.
El problema jurídico que debe resolver la Sala radica e n determinar si es procedente la intervención del funcionario judicial, en la recolección y práctica de los medios de prueba que las partes pretenden hacer valer en el juicio oral.
Al respecto, debe indicarse que según el artículo 361 de la Ley 906 de 2004, establece que “en ningún caso el juez podrá decretar la práctica de pruebas de oficio.”
Al respecto, debe indicarse que según el artículo 361 de la Ley 906 de 2004, establece que “en ningún caso el juez podrá decretar la práctica de pruebas de oficio.”
Ello por cuanto entre las características del sistema penal acusatorio se encuentra “i) Separación categórica en las etapas de investigación y juzgamiento. Como consecuencia de ello, desaparece la instrucción como fase de la instancia procesal encomendada al juez y se convierte en una etapa de pr eparación para el juicio. De esta forma, al juez penal se le encomienda el control de las garantías legales y constitucionales y el juzgamiento mediante el debido proceso oral. Al respecto, Ferrajoli dijo:
"La separación del juez y acusación es el más importante de todos los elementos constitutivos del modelo teórico acusatorio, como presupuesto estructural y lógico de todos los demás... la garantía de la separación, así entendida, representa, por una parte, una condición esencial de la imparcialidad del juez respecto a las partes de la causa, que, como se verá, es la primera de las garantías orgánicas que definen la figura del juez; por otra, un presupuesto de la carga de la imputación y de la prueba, que pesan sobre la acusación, que son las primeras gara ntías procesales del juicio"Radicado: 76 834 6000 187 2022 00721 (AC-227-23)
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17. De otra parte, con la introducción del sistema penal acusatorio, también cambiaron estructuras en la actividad probatoria que deben adecuarse a los
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17. De otra parte, con la introducción del sistema penal acusatorio, también cambiaron estructuras en la actividad probatoria que deben adecuarse a los nuevos roles del juez y de los intervinientes en el proceso penal. Dicho de otro modo, dentro de los rasgos estructurales más marcados en el procedimiento penal acusatorio colombiano, se encuentran los que modificaron la actividad probatoria en el proceso, puesto que el Constituyente y el legislador consideraron necesario modificar e intensificar la aplicaci ón de reglas procesales importantes para condicionar la averiguación de la verdad en el proceso penal y, de esta forma, concretar el deber de buscar la justicia material en nuestro Estado Constitucional. (…) Estos elementos de la actividad probatoria, que surgen de la estructura misma del
sistema penal, se pueden sintetizar así:
- Es fundamental distinguir los actos de investigación y los actos de prueba. Los primeros tienen como finalidad recaudar y obtener las evidencias o los elementos materiales prob atorios que serán utilizados en el juicio oral para verificar las proposiciones de las partes y el Ministerio Público y, para justificar, con grado de probabilidad, las decisiones que corresponden al juez de control de garantía en las etapas preliminares d el procedimiento. En otras palabras, los actos de investigación se adelantan por la Fiscalía, la Defensa, el Ministerio Público y la víctima con el control y vigilancia del juez de control de garantías. Los segundos, los actos de prueba, son aquellas actuaciones que realizan las partes ante el juez de conocimiento con el objeto de incorporar los actos de investigación al proceso y convertirlas en pruebas dirigidas a obtener la verdad de lo sucedido y verificar sus proposiciones de hecho.
los actos de prueba, son aquellas actuaciones que realizan las partes ante el juez de conocimiento con el objeto de incorporar los actos de investigación al proceso y convertirlas en pruebas dirigidas a obtener la verdad de lo sucedido y verificar sus proposiciones de hecho.
- El sistema acusatorio se identifica con el aforismo latino da mihi factum ego tibi jus, dame las pruebas que yo te daré el derecho, pues es claro que, mientras la preparación del proceso mediante la realización de los actos de investigación estáRadicado: 76 834 6000 187 2022 00721 (AC-227-23)
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a cargo de las partes y el Ministerio Público, el juez debe calificar jurídicamente los hechos y establecer la consecuencia jurídica de ellos.
- En el nuevo esquema escogido por el legislador y el constituyente para la búsqueda de la verdad, los roles de las partes frente a la carga probatoria están claramente definidos: aunque si bien coinciden en que todos tienen el deber jurídico de buscar la verdad verdadera y no sólo la verdad formal, pues ésta no sólo es responsabilidad del juez, se distancian en cuanto resulta evidente la posición adversarial en el juicio, pues los actos de prueba de la parte acusadora y de la víctima están dirigidos a desvirtuar la presunción de inocencia y persuadir al juez, con grado de certeza, acerca de cada uno de los extremos de la imputación delictiva; cuando se trata del acto de prueba de la parte acusada, la finalidad es cuestionar la posibilidad de adquirir certeza sobre la responsabilidad penal del imputado.
imputación delictiva; cuando se trata del acto de prueba de la parte acusada, la finalidad es cuestionar la posibilidad de adquirir certeza sobre la responsabilidad penal del imputado.
- El nuevo Código de Procedimiento Penal impone al juez el deber de formar su convicción exclusivamente sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral, salvo el caso de la prueba anticipada. De hecho, por regla general, durante el juicio no se podrán incorporar o invocar como medios de prueba aquellos que no se hay an presentado en la audiencia preparatoria, pues el sistema penal acusatorio está fundado en la concepción adversarial de la actividad probatoria y, como lo advertía la doctrina italiana, en la concepción dialéctica de la prueba, según la cual " el concepto de prueba moderno se ha basado en el orden asimétrico, en el que se privilegia al juez, mediante la formulación de la verdad real que supera la verdad probable"
- Por regla general, el sistema penal acusatorio se caracteriza por la pasividad probatoria del juez, pues él no sólo está impedido para practicar pruebas sino que está obligado a decidir con base en las que las partes le presentan a su consideración. De tal forma que si la parte acusadora no logra desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, o existen dudas sobre la ocurrencia de losRadicado: 76 834 6000 187 2022 00721 (AC-227-23)
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hechos o sobre su responsabilidad penal, el juez simplemente debe absolverlo porque no puede solicitar pruebas diferentes a las aportadas en la audiencia
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hechos o sobre su responsabilidad penal, el juez simplemente debe absolverlo porque no puede solicitar pruebas diferentes a las aportadas en la audiencia preparatoria y controvertidas en el juicio. La pasividad probatoria del juez es vista, entonces, como una garantía del acusado.
18. El anterior análisis muestra que la prohibición del decreto y práctica oficiosa de pruebas hace parte de la estructura del sistema penal acusatorio y está concebida, de un lado, c omo un principio procesal dirigido a determinar el rol de los intervinientes en el proceso penal y, de otro, como una garantía sustancial de eficacia del deber del Estado de aproximarse a la verdad de lo sucedido dentro de los parámetros señalados por las garantías y libertades individuales de orden Constitucional y legal. De esta manera, la Sala concluye que no es correcto ligar, por sí sólo, el concepto de verdad con la búsqueda de oficio de aquella, pues esa regla probatoria debe ser mirada en su context o y a partir de su finalidad sustancial. (…) A juicio de esta Sala, la prohibición contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Penal no es absoluta, en tanto que los jueces de control de garantías sí pueden decretar y practicar pruebas de oficio en casos en los que sea indispensable para garantizar la eficacia de los derechos que son objeto de control judicial. A esa conclusión se llega después de adelantar el análisis sistemático y teleológico de la norma acusada que a continuación se expone: (…) Nótese, que no sólo la ubicación de la norma demandada en el contexto normativo
judicial. A esa conclusión se llega después de adelantar el análisis sistemático y teleológico de la norma acusada que a continuación se expone: (…) Nótese, que no sólo la ubicación de la norma demandada en el contexto normativo significa que la pasividad probatoria del juez está limitada a la etapa del juicio y, especialmente en la audiencia preparatoria, sino también que la ausencia de regulación al respecto en las etapas anteriores al juicio, muestran que la prohibición acusada obedece a la estructura del proceso penal adversarial, según el cual, mientras se ubica en la etapa de contradicción entre las partes, en la fase del proceso en la que se descubre la evidencia física y los elementos materiales probatorios y en aquella que se caracteriza por la dialéctica de la prueba, es lógico,Radicado: 76 834 6000 187 2022 00721 (AC-227-23)
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necesario y adecuado que el juez no decrete pruebas de oficio porque rompe los principios de igualdad de armas y neutralidad en el proceso penal acusatorio. No sucede lo mismo, en aquella etapa en la que el juez tiene como única misión garantizar la eficacia de la investigación y la preservación de los derechos y libertades que pueden resultar afectados con el proceso penal.
30. Así las cosas, la simple ubicación de la norma demandada en el sistema jurídico procesal penal permitiría concluir que el intervencionismo probatorio está prohibido, en forma categórica, solamente para el juez de conocimiento, quien tiene a su cargo la dirección y manejo del debate probatorio entre las partes y, no
jurídico procesal penal permitiría concluir que el intervencionismo probatorio está prohibido, en forma categórica, solamente para el juez de conocimiento, quien tiene a su cargo la dirección y manejo del debate probatorio entre las partes y, no para el juez de control de garantías; sin embargo, la interpretación teleológica de la norma también conduce a la misma conclusión.”1
Conforme los anteriores lineamientos con stitucionales, considera la Sala que le asiste razón a la juez de primera instancia al negar la pretensión del defensor, toda vez que, va en contra de la esencia y naturaleza del sistema penal acusatorio pretender que sea el juez el encargado de recolectar los medios de prueba que las partes pretendan hacer valer en el juicio oral.
En ese sentido, si la Defensa consideraba importante para su estrategia, allegar la carpeta de la investigación iniciada por el delito de hurto en virtud de la denuncia instaurada por la señora Laura Daniela Ramírez Porras, debió desplegar las actividades investigativas correspondientes a fin de obtener las piezas y cumpliendo las reglas establecidas en la Ley 906 de 2004, proceder a su descubrimiento, enunciación, solicitud e in corporación al juicio oral, para que luego de respectivo debate fueran analizadas por la judicatura.
Adicionalmente, no explicó la Defensa cuales fueron los motivos por los cuales no recolectó por sus propios medios la constancia de archivo de esa investi gación al parecer por el desistimiento presentado por la señora Laura Daniela Ramírez Porras, cuyo testimonio, de todas formas, fue admitido como prueba de descargo, de donde
recolectó por sus propios medios la constancia de archivo de esa investi gación al parecer por el desistimiento presentado por la señora Laura Daniela Ramírez Porras, cuyo testimonio, de todas formas, fue admitido como prueba de descargo, de donde
1 Cfr., sentencia C-397-07. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Radicado: 76 834 6000 187 2022 00721 (AC-227-23)
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se colige que a través del correspondiente interrogatorio, el profesional del der echo podrá dar claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a la precitada a instaurar la denuncia por el delito de hurto y luego desistir de la misma.
Por tanto, la Sala confirmará el auto apelado.
En mérito de expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto interlocutorio 085 del veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), a través del cual la Juez Primera Penal del Circuito de Tuluá, negó la práctica de pruebas de manera oficiosa.
SEGUNDO. DECLARAR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
TERCERO. DISPONER la devolución de las diligencias al Juzgado de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76 834 6000 187 2022 00721 (AC-227-23)
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76 834 6000 187 2022 00721 (AC-227-23)
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76 834 6000 187 2022 00721 (AC-227-23)
CON PERMISO JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76 834 6000 187 2022 00721 (AC-227-23)Radicado: 76 834 6000 187 2022 00721 (AC-227-23)
Imputado: Henry Balanta Bejarano
Delito: Receptación
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LEIDY CAROLINA TORRES MEDICIS
Secretaria
Firmado Por: Alvaro Augusto Navia Manquillo
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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