TSDJ BUG SP - 76-834-6000-188-2020-00096-01-(13-07-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-6000-188-2020-00096-01-(13-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicado: 76-834-6000-188-2020-00096-01
Guadalajara de Buga, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Proyecto discutido y aprobado por Acta No.211
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Resolver el recurso de apelación propuesto por la Defensa contra la sentencia No.9 del 9 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, por medio de la cual conden ó, por vía de allanamiento a cargos , a José Heliberto Rincón Muñoz y Carlos Andrés Loaiza Torres a las penas principales de 14 y 13 años de prisión, respectivamente, por los delitos de Extorsión agravada en concurso con Uso de menores para la comisión de d elitos. No les concedió subrogados penales ni la disminución punitiva que trata el artículo 269 del Código Penal.
2. ANTECEDENTES.
2.1Los hechos que dieron origen a la presente causa fueron expuestos por el delegado de la Fiscalía General de la Nación en audiencia preliminar de formulación de imputación celebrada el 25 de abril de 20201, en los siguientes términos:
“…a partir de este momento la Fiscalía General de la Nación los va a investigar por la
delegado de la Fiscalía General de la Nación en audiencia preliminar de formulación de imputación celebrada el 25 de abril de 20201, en los siguientes términos:
“…a partir de este momento la Fiscalía General de la Nación los va a investigar por la ocurrencia de unos hechos jurídicamente relevantes, q ue tuvieran ocurrencia en la calle 26B 2-52 de la ciudad de Tuluá, el día 24 de marzo del año 2020; perdón, repito la dirección, 27 con transversal 12, vía pública de Tuluá. En este lugar y en esta fecha ustedes son vistos por funcionarios del GAULA recibi endo una fuerte suma de dinero producto de una serie de presiones extorsivas que se le venían haciendo a una persona, a un comerciante de la ciudad
1 Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tuluá.Radicado: 76-834-6000-188-2020-00096-01
Acusado: José Heliberto Rincón Muñoz y Carlos Andrés Loaiza Torres Delito: Extorsión agravada y Uso de menores para la comisión de delitos.
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de Tuluá, de nombre Mar io de Jesús Cardona Noreña. De igual manera, ustedes son sorprendidos durante la comisión de este comportamiento reprochable, con menores de edad, es decir, utilizando a menores de edad para realizar ese comportamiento reprochable. La Fiscalía General de la Nación respecto de esos hechos jurídicamente relevantes los va a investigar, vamos a verificar si eso es cierto o no es cierto, hasta este momento ustedes son personas inocentes, son personas sobre las cuales la presunción de inocencia se mantiene
Fiscalía General de la Nación respecto de esos hechos jurídicamente relevantes los va a investigar, vamos a verificar si eso es cierto o no es cierto, hasta este momento ustedes son personas inocentes, son personas sobre las cuales la presunción de inocencia se mantiene incólume, simplemente que consideramos que hay una inferencia razonable, o sea, parece ser que ustedes llevaron a cabo estos comportamientos. Miremos entonces cuáles son los delitos por los cuales ustedes se van a ver enfrentados a la Fiscalía General de la Nación. En primera instancia tenemos el delito de Extorsión contenido en el artículo 244 que establece que el que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de 192 a 288 meses y una multa de 800 a 1800 salarios mínimos mensuales, con la causal del numeral 3 de agravación del artículo 245 que establece que si el constreñimiento se hace consistir en amenazas de muerte, lesión o secuestro o acto del cual pueda derivarse calamidad o infortunio com ún. Por qué se les imputa este agravante, porque del dicho de la víctima se da a conocer, y demás elementos materiales probatorios, de los cuales se indica que el grupo que está detrás de esta extorsión es el grupo de los Rastrojos al mando de alias Pipe y se identifica una persona como un comandante de dicho grupo y que este grupo lo que está haciendo es indicándole de manera clara que lo van a matar a él y a sus empleados si no cumple con las exigencias monetarias. Es decir, que la fiscalía parte de esa i nferencia por el hecho de haber ustedes sido sorprendidos recibiendo el dinero de que ustedes forman parte
cumple con las exigencias monetarias. Es decir, que la fiscalía parte de esa i nferencia por el hecho de haber ustedes sido sorprendidos recibiendo el dinero de que ustedes forman parte de ese grupo delincuencial los Rastrojos, por eso se les imputa, entonces, el agravante de ese numeral 3°, en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito contenido en el artículo 188D Uso de menores para la comisión del delito. A h bueno, pero respecto del delito de Extorsión yo les decía que se le va a hacer un incremento de la pena, solo que este incremento de la pena solo se le puede hacer al máxim o, no al mínimo, se les imputa el agravante, pero de todas formas el mínimo seguiría siendo 192 meses, más los 4000 a 9000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El delito contenido en el artículo 188D Uso de menores de edad para la comisión del delito, dice que (lee norma) …Para el caso del señor José Heliberto se le incrementa con el numeral 2° de la siguiente manera: El responsable sea pariente hasta el tercer grado de consanguinidad , segundo de afinidad o primero civil del niño, niña o adolescente. Es decir que, se le va a incrementar de una tercera parte a la mitad … El verbo rector que se le imputa a las dos personas respecto del Uso de menores es ‘Utilizar’ e ‘Instrumentalizar’ a estos menores de edad, y respecto del delito de la Extorsión es el de ‘constreñir’ como coautores, son coautores las dos personas y la modalidad es dolosa , ustedes conocían que estaban llevando a cabo la comisión de estos delitos, es decir, de usarRadicado: 76-834-6000-188-2020-00096-01
ustedes conocían que estaban llevando a cabo la comisión de estos delitos, es decir, de usarRadicado: 76-834-6000-188-2020-00096-01
Acusado: José Heliberto Rincón Muñoz y Carlos Andrés Loaiza Torres Delito: Extorsión agravada y Uso de menores para la comisión de delitos.
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menores y de extorsionar, por lo que les lesionaron sin justa causa los bi enes jurídicos tutelados de la libertad individual y otras garantías en el caso de los menores, y el patrimonio económico en caso de la extorsión. Al momento de llevar a cabo el comportamiento ustedes eran conscientes de que era delito y se determinaron a realizarlos siendo que son completamente capaces de comprender que esto es un delito y como ciudadanos de bien, de ser exigible no llevar a cabo ese comportamiento reprochable. La Fiscalía General de la Nación en esta oportunidad les anuncia que dándole la mirada a ese mínimo de la pena del cual ustedes se van a enfrentar, el delito de mayor entidad sería el delito de Extorsión que tiene una pena cerca de 16 años, la norma general establece que se les puede dar un descuento si aceptan cargos, pero es que lo s dos delitos por lo cuales ustedes cometieron delitos, el uso de m enor y la extorsión, ambos son delitos especiales que tienen una legislación especial que impide que se les otorgue beneficios, o sea, ustedes sí pueden aceptar cargos acá, pero la pena que se les va a imponer es sin ningún tipo de descuento, en este caso pues podrían enfrentarse a la pena mínima respecto de cada uno de los delitos, se
aceptar cargos acá, pero la pena que se les va a imponer es sin ningún tipo de descuento, en este caso pues podrían enfrentarse a la pena mínima respecto de cada uno de los delitos, se tomará el de mayor entidad más otro tanto por el delito que tampoco tiene beneficios del delito de Uso de menores. Ya su abogada defensora también les explicará; lo que la fiscalía les dice es que no les hace ofrecimiento de descuento punitivo. Sin embargo, jurispru dencialmente se ha comprendido que al aceptar los cargos acá, pueden ustedes obtener el descuento de la Ley 890 que reduce considerablemente la pena. También ya su abogada les explicará dicha situación…”.
El juez de control de garantías verificó que los procesados hubieren entendido los cargos y los derechos que les asiste como persona s vinculadas a un proceso penal, así como la decisión de estos de no aceptarlos. Seguidamente, procedió a realizar la siguiente intervención:
“Finalmente el suscrito funcionario tiene la obligación de verificar que se haya logrado una correcta formulación de imputación, para ello, la Fiscalía determinó que los hechos jurídicamente relevantes eran la incursión de unas llamadas extorsivas, de la entrega de unos panfletos extorsivos, de unos mensajes de whatsaap de carácter extorsivo, mediante los cuales constriñeron a la v íctima para que entregara unas sumas de dinero en contra de su voluntad y que si no se hacía así, pues se estaría atentando en contra de su negocio, de sus colaboradores, de la vida de este ciudadano, de sus familiares, que se iban a apoderar inclusive hasta de una camioneta que tenía si esta situación no se cristalizaba. Producto de
colaboradores, de la vida de este ciudadano, de sus familiares, que se iban a apoderar inclusive hasta de una camioneta que tenía si esta situación no se cristalizaba. Producto de ello entregó varias sumas de dinero a lo largo del tiempo, desde el 13 de marzo de 2020 hastaRadicado: 76-834-6000-188-2020-00096-01
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la fecha que fueron estas personas últimas capturadas, donde se le había conminado para que entregue la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) aunque anteriormente ya había entregado otros tres millones de pesos ($3.000.000) una suma de seiscientos cincuenta mil ($650.000) y de quinientos mil pesos ($500.000). Por ello entonces, la fiscalía imputó a estas dos personas el delito de Extorsión porque constriñeron a otra persona a entregar una suma de dinero para obtener un provecho ilícito, lo cual pues encierra una pena de prisión de 192 a 288 meses. De igual manera con circunstancias de agravación punitiva, estableciéndose que ese constreñimiento se hizo consistir en amenazas de ejecutar muerte, lesión o secuestro o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común, advirtiendo el señor fiscal que como se lo amenazab a en contra de su integridad, de igual manera pues la gran zozobra que se generaba por parte de este grupo de personas al parecer que conforman una organización delincuencial, pues se le amenazaba también por generar unas gracias en su
que como se lo amenazab a en contra de su integridad, de igual manera pues la gran zozobra que se generaba por parte de este grupo de personas al parecer que conforman una organización delincuencial, pues se le amenazaba también por generar unas gracias en su local con sus trabaj adores, generando una situación de calamidad o de infortunio y esto también lo llevó a esta persona a preocuparse en gran medida que lo constriñó a entregar sumas de dinero. De igual manera este delito en concurso heterogéneo con el delito de Uso de menores de edad para la comisión de los delitos porque utilizaron, en este caso, pues unos menores de edad para realizar la conducta punible, unos menores de 18 años para cometer la conducta de Extorsión en este caso y por esa sola conducta pues la pena de prisi ón sería de 10 a 20 años. Sin embargo, además hay circunstancias de agravación punitiva porque la norma nos remite la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad en los mismo eventos de agravación del artículo 188C y allí pues nos dice la norma que e l responsable sea pariente hasta del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil del niño, niña o adolescente que se hubiere utilizado o usado para la comisión del delito, en este caso, pues lo hace de manera concreta en contra de J osé Heliberto Rincón Muñoz, quien es el padre de uno de los menores que fue utilizado también para realizar la conducta punible…”.
2.2.- El 26 de junio de 2020 fue presentado el escrito de acusación y asignado por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá. Dicho documento contiene la siguiente relación fáctica:
2.2.- El 26 de junio de 2020 fue presentado el escrito de acusación y asignado por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá. Dicho documento contiene la siguiente relación fáctica:
“El sujeto pasivo de la conducta es el señor MARIO DE JESUS CARDONA NOREÑA. CARLOS ANDRES LOAIZA TORRES y JORGE HELIBERTO RINCON MUÑOZ, el día de los hechos, y en el lugar de los mismos, realizan exigencias de orden económico contra la víctima, amenazándolo con acabar con su vida, la de su familia y sus bienes, constriñéndolo para entregue diferentes cantidades de dinero indicándole que pertenecen a un grupoRadicado: 76-834-6000-188-2020-00096-01
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delincuencial recon ocido en el Valle de Cauca día 21 de abril de 2020 la víctima acudió al grupo Gaula del Ejército Nacional y se recepcionó su denuncia en la Fiscalía el señor MARIO DE JESUS CARDONA NORENA con C.C. No. 70.165.164, y refiere que a su negocio llego el 13 de marzo de 2020 un hombre joven en una moto quien le dejó un panfleto de parte de un grupo al margen de la ley, le hacían exigencias dinerarias, que de no cumplirlas atentarían contra su vida, la de su familia y le colocarían una bomba a su negocio, dichas ex igencias y
grupo al margen de la ley, le hacían exigencias dinerarias, que de no cumplirlas atentarían contra su vida, la de su familia y le colocarían una bomba a su negocio, dichas ex igencias y amenazas fueron reiterativas. La victima entrega tres millones de pesos y se le exige que continúe dando 650 mil pesos mensuales, El grupo del ejército GAULA adelantó operativo para la entrega del dinero exigido por los victimarios, la que se ad elantó el día 24 de abril de 2020 en la calle 27 con transversal 12 de esta localidad, se verifico la presencia de cuatro personas y una motocicleta, ante la presencia del señor MARIO DE JESUS CARDONA NOREÑA, del grupo de cuatro hombres, uno le recibió el dinero quien se logró identificar como CARLOS ANDRES LOAIZA TORRES, quien acudió en compañía de un menor de edad, y se dirigido de nuevo donde se encontraba el señor JO SE HELIBERTO RINCON MUÑOZ, aparentemente a quien le iba a entregar el dinero de la extor sión y de quien se sabe en días pasados había cobrado un giro en la empresa Supergiros, también producto de exigencias dinerarias y según informó la víctima y aport ó el recibo por valor de $500.000 a nombre del prenombrado ciudadano, el señor JO SE HILIBERT O RINCON MUÑOZ, se encontraba en compañía de su hijo menor de edad, cuando se encontraban reunidos estas cuatro personas intervino el grupo GAULA del ejército, dando captura a los mencionados. Se incautó un teléfono celular y una motocicleta marca HONDA - C90 de placa OBE-43 A en poder del señor
JOSE HELIBERTO RINCON MUÑOZ”.
teléfono celular y una motocicleta marca HONDA - C90 de placa OBE-43 A en poder del señor
JOSE HELIBERTO RINCON MUÑOZ”.
2.3.- La audiencia de formulación de acusación fue suspendida en sendas oportunidades en razón a que la defensa planteaba la posibilidad de celebrar un preacuerdo con la fiscalía. Fina lmente, el 22 de febrero de 2022 se llevó a cabo audiencia de verificación de allanamiento respecto del señor Carlos Andrés Loaiza Torres, quien aceptó los cargos.
2.4.- El 2 de marzo del presente año se verificó el consentimiento del señor José Heliberto Rincón en el allanamiento a cargos. En esta oportunidad se llevó a cabo la audiencia de individualización de la pena. La fiscalía, luego de referirse a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de losRadicado: 76-834-6000-188-2020-00096-01
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procesados, so licitó que se impusiera la pena de 13 y 14 años para Carlos Andrés Loaiza Torres y José Heliberto Rincón Muñoz, respectivamente, toda vez que, pese a varios intentos, no se logró concretar la indemnización de la víctima. El agente del Ministerio público avaló tal postulación.
La defensa, por su parte, señaló que sus prohijados sí realizaron la indemnización de
varios intentos, no se logró concretar la indemnización de la víctima. El agente del Ministerio público avaló tal postulación.
La defensa, por su parte, señaló que sus prohijados sí realizaron la indemnización de perjuicios a través de consignaciones realizadas a la cuenta del juzgado. Adujo que José Heliberto Rincón Muñoz restituyó $500.000 que se había apr opiado con el delito e indemnizó al ofendido mediante consignación de $ 300.000 adicionales. Agregó que, “como nunca se tasaron perjuicios, el abogado de las víctimas no dio a conocer cuáles eran esos perjuicios materiales y la víctima tampoco ha acudido a audiencias a decir los mismos. Esta defensa hizo adicionar de Heliberto la suma de $300.000 y de parte de Carlos Andrés Loaiza Torres la suma de $900.000 para cubrir el perjuicio ocasionado a la víctima”.
La fiscalía se opuso a la petición de la defensa. Señaló que los rubros consignados por los procesados corresponde n al reintegro de los réditos obtenidos con la comisión del delito, con el fin de viabilizar la celebración del preacuerdo, pero no para dar a aplicación al artículo 269 del Código Penal , pue s este exige que la víctima sea indemnizada de manera integral. Esto, dijo, se lo comunicó y aclaró a la defensora en ulterior oportunidad, por lo que calificó de desleal tal postulación.
Señaló, además, que en conversación que tuvo con la víctima Mario de Jesús Cardona Noreña el 11 de diciembre de 2020 , conoció la tasación de los perjuicios por parte de
Señaló, además, que en conversación que tuvo con la víctima Mario de Jesús Cardona Noreña el 11 de diciembre de 2020 , conoció la tasación de los perjuicios por parte de este en 500 millones de pesos, de lo cual dejó constancia y fue comunicado a la profesional que ejerce la defensa de los procesados.Radicado: 76-834-6000-188-2020-00096-01
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El Ministerio Públi co se acoge a los postulados de la fiscalía, en tanto no observa cumplidos los presupuestos del artículo 269 del Código Penal, toda vez que las sumas consignadas por los coimputados apenas habrían de cubrir la restitución del objeto material del delito.
2.5.- El 9 de marzo siguiente se emitió la sentencia condenatoria.
3.- DECISIÓN IMPUGNADA
En lo que fue objeto de apelación, la judicatura argumentó lo siguiente:
“Debe entonces el despacho, ahora sí, verificar las solicitudes que ha realizado la señor a defensora a favor de sus prohijados, pues se trata de la aplicación de una figura postdelictual que podría dar lugar a una disminución de la pena, tal como lo establece el artículo 269 del Código de las penas… entonces, dentro de esta actuación, nos hall amos frente a una circunstancia especial que ha sido objeto de debate ampliamente por la señora defensora que ahora ostenta esa condición frente a los procesados, pues en el pasado la tenía otra
Código de las penas… entonces, dentro de esta actuación, nos hall amos frente a una circunstancia especial que ha sido objeto de debate ampliamente por la señora defensora que ahora ostenta esa condición frente a los procesados, pues en el pasado la tenía otra defensora que finalmente fue desplazada por quien ahora atien de el proceso. La norma, entonces, es clara en referir dos circunstancias, frente a las cuales se hace viable determinar que no son optativas, sino que por el contrario, se hace necesaria el restablecimiento de dos condiciones: restituir el objeto material del delito o su valor e indemnizar los perjuicios. Ese “e” debe entenderse como una circunstancia que vincula las dos condiciones para poder establecer la viabilidad de la disminución de la pena. El análisis de la situación o el problema jurídico se conce ntra en determinar si esa indemnización de perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado se logró por parte de los procesados, con aquellos valores que depositaron a instancias de la cuenta oficial de este despacho y frente a la cual, en ambas dejaron c onstancia en el comprobante de solicitud de indemnización a la víctima, una efectuada por 900 millones de pesos 2 por Carlos Andrés Loaiza Torres y otra efectuada por José Heliberto Rincón Muñoz por 800 mil pesos. Esa fue la suma de dinero que a la cuenta oficial de este juzgado depositaron los procesados. Contrario a ello, la Fiscalía ha presentado un elemento material sobre la manifestación del señor Mario de Jesús Cardona Noreña, quien
2 Lapsus de la juez. En realidad, se trata de novecientos mil pesos $900.000.Radicado: 76-834-6000-188-2020-00096-01
Acusado: José Heliberto Rincón Muñoz y Carlos Andrés Loaiza Torres
2 Lapsus de la juez. En realidad, se trata de novecientos mil pesos $900.000.Radicado: 76-834-6000-188-2020-00096-01
Acusado: José Heliberto Rincón Muñoz y Carlos Andrés Loaiza Torres Delito: Extorsión agravada y Uso de menores para la comisión de delitos.
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se presentó el día 11 de diciembre del año 2020 a las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación, ante el señor Jorge Enrique Rincón Rodríguez, asistente de la Fiscalía 34 seccional de juicios, manifestando entonces lo siguiente: “que el señor Mario de Jesús Cardona Noreña se presentó el día de hoy acompañado con func ionario del GAULA Ejército en las instalaciones de la Fiscalía 34 Seccional ubicada en la carrera 26 No. 26 -15 a quien se le preguntó si esta interesado en una indemnización por los perjuicios causados dentro de esta investigación. El señor Mario de Jesús Cardona Noreña manifiesta que no está interesado en recibirles nada, toda vez que los perjuicios causados fueron más de 500 millones de pesos y le quitaron la tranquilidad, a más le hicieron ir de la ciudad donde tenía su familia y negocios”. En el día de hoy entonces, la señora defensora ha manifestado que la postulación de reparación a efectos de la disminución se hace viable, toda vez que en su concepto, la víctima nunca demostró esas condiciones de los perjuicios que se le ocasionaros y que esa presunta manifestación que efectuó, de la cual ni siquiera ella conocía, no podía tenerse como cierta si
nunca demostró esas condiciones de los perjuicios que se le ocasionaros y que esa presunta manifestación que efectuó, de la cual ni siquiera ella conocía, no podía tenerse como cierta si no existía ningún tipo de prueba en la cual se respaldara y que ello hacía viable la disminución de la pena de acuerdo a lo que sus prohijados habían reparado, es decir, los 800 y 900 mil pesos que depositaron en las cuentas de este estrado judicial. Lo cierto es que lo probado dentro de esta actuación no es lo que ha manifestado la señora defensora, pues de parte de la defensa, ni la de antes, ni la de ahora, s e realizó ningún tipo de actividad, en aras de presentar el supuesto peritaje a través de los cuales se pudiera determinar cuál era la pérdida real que controvertía o restaban credibilidad a la manifestación que realizó el ofendido ante el señor Jorge Enri que Rincón Rodríguez y que en ninguna forma puede tenerse como falsa la afirmación que efectúa el señor Jorge Enrique Rincón Rodríguez, toda vez que se trata de un servidor público, quien rinde los informes bajo la gravedad del juramente que tiene prestado justamente de su posición en condición de tal. Dejó entonces sentado el señor Jorge Enrique Rincón rodríguez que ante él se había presentado Mario de Jesús Cardona Noreña y Mario de Jesus firmó el documento que por parte de la fiscalía se presentó, así qu e si la defensa tenía interés en controvertir la manifestación del señor Mario de Jesús Cardona Noreña y demostrar que los perjuicios que se ocasionaron objetivos y subjetivos no son del talante de 500 millones de pesos y más porque itérese que no solament e se trata de lo material, sino los perjuicios
que los perjuicios que se ocasionaron objetivos y subjetivos no son del talante de 500 millones de pesos y más porque itérese que no solament e se trata de lo material, sino los perjuicios morales respecto de los cuales el señor Mario de Jesús Cardona claramente señala que fueron ocasionados porque le quitaron la tranquilidad a él y a su familia, y además lo hicieron ir de la ciudad de Tuluá. Es decir, no solamente se ocasionó el delito de Extorsión, sino, además, el desplazamiento. No existe dentro de esta actuación ningún tipo de elemento que haya sido presentado por la defensa para poder desvirtuar la manifestación que efectúa el ofendido y qu e como requisito necesario para la aplicación de del artículo 269 se requiere dentro de estas diligencias la indemnización de los perjuicios. Si eran menos, correspondía entonces a la defensa desvirtuar el dicho de la víctima, para establecer de manera cie rta queRadicado: 76-834-6000-188-2020-00096-01
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no eran los más de 500 millones de pesos, sino otra suma distinta, respecto de la cual, entonces, los procesados, habrían pagado; pero ello tampoco ocurrió, ni lo demostraron, ni tampoco lo pagaron, porque lo único que hicieron fue consignar 800 y 900 mil pesos, a cuenta del daño que se había ocasionado o el perjuicio o el objeto material del delito y su valor , es decir, aquellas sumas de dinero que entregó el señor Noreña, pero nunca la indemnización
del daño que se había ocasionado o el perjuicio o el objeto material del delito y su valor , es decir, aquellas sumas de dinero que entregó el señor Noreña, pero nunca la indemnización que este exigía como los perjuicios ocasionados. Por ende, no se hace viable el reconocimiento de la disminución de la pena que trata el artículo 269, no porque esta funcionaria no advierte que se trata de un derecho que le asiste a los procesados por ser una figura que más allá de llevarse, porque se trata de una figura que aun cuando no precediera la aquiescencia de la víctima para aceptar la indemnización o el dinero ofrecido por los procesados, si se hubiese verificado objetivamente el pago de los mismos, sin lugar a dudas daría cuenta de la aplicación de ese beneficio…”.
4.- EL RECURSO
La abogada de los procesados considera que el juzgad o debió procurar la comparecencia de l a víctima al proceso, concretamente a la audiencia de individualización de la pena, con el fin de que expresara de manera clara su pretensión indemnizatoria y de esa forma permitirle a los coimputados controvertir o aceptar la suma exigida.
Adicionalmente, adujo que la cifra de quinientos millones de pesos señalada en un informe se torna desproporcional y carece de soporte prob atorio. Dicha exigencia, dijo, configura una retaliación por parte de la víctima con el fin de que los sentenciados no accedan a la disminución punitiva consagrada en el artículo 269 del Código Penal. Agregó que es a la víctima a quien corresponde demostra r la cuantía de los perjuicios ocasionados con el delito o, dado el caso, el juez debe tasarlos a efectos de permitir el
Agregó que es a la víctima a quien corresponde demostra r la cuantía de los perjuicios ocasionados con el delito o, dado el caso, el juez debe tasarlos a efectos de permitir el acceso a esa prerrogativa tanto al ofendido como a los procesados.Radicado: 76-834-6000-188-2020-00096-01
Acusado: José Heliberto Rincón Muñoz y Carlos Andrés Loaiza Torres Delito: Extorsión agravada y Uso de menores para la comisión de delitos.
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Con base en lo anterior, la recurrente planteó los siguientes escen arios: (i) anular la actuación para que se permita el debate en torno al monto de la indemnización y esta pueda ser asumida por sus prohijados; (ii) revocar parcialmente la sentencia y se disponga la aplicación del artículo 269 del Código Penal, a raíz de las consignaciones realizadas por los acusados de $800.000 y $900.000 por concepto de indemnización de perjuicios.
5.-CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
Habilitada se encuentra esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior para desatar el recur so de alzada interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tuluá, Valle, adscrito territorialmente al Distrito Judicial de Buga. Se obra entonces de conformidad con el numera l 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que gobierna la ritualidad de este proceso penal.
5.2.- Problema Jurídico.
adscrito territorialmente al Distrito Judicial de Buga. Se obra entonces de conformidad con el numera l 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que gobierna la ritualidad de este proceso penal.
5.2.- Problema Jurídico.
De acuerdo con la tesis planteada por la recurrente, corresponde a la Sala determinar si es procedente aplicar el fenómeno postdelictua l consagrado en el artículo 269 del Código Penal , teniendo en cuenta las consignaciones de dinero realizadas por los procesados por concepto de indemnización de perjuicios.Radicado: 76-834-6000-188-2020-00096-01
Acusado: José Heliberto Rincón Muñoz y Carlos Andrés Loaiza Torres Delito: Extorsión agravada y Uso de menores para la comisión de delitos.
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5.3.- Reconocimiento del fenómeno post-delictual dispuesto en el artículo 269 del Código Penal.
La apl