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TSDJ BUG SP - 76-834-6000-188-2023-81000-01-(13-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-834-6000-188-2023-81000-01-(13-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

AUTO

INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

¡ ¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 218 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76834-6000-188-2023-81000-01- (AC-235-24)

ACUSADO LAMBER LIVINTONG MEDINA ESCOBAR

DELITO CONCUSIÓN Y OTRO

Buga, Valle, jueves trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro (2024).

Aprobado según Acta. 263

1. OBJETO DEL PROVEÍDO

Corresponde a esta instancia Colegiada resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado LAMBER LIVINTONG MEDINA ESCOBAR , en contra de lo decidido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá, en audiencia preparatoria celebrada el día 14 de mayo de 2.024, mediante la cual se inadmitió a la defensa una prueba documental y se abstuvo de excluir otra de igual naturaleza, que

Penal del Circuito de Tuluá, en audiencia preparatoria celebrada el día 14 de mayo de 2.024, mediante la cual se inadmitió a la defensa una prueba documental y se abstuvo de excluir otra de igual naturaleza, que se decretó en favor de la Fiscalía.Rad. No. 76834-6000-188-2023-81000-01- (AC-235-24)

Acusado: Lamber Livintong Medina Escobar Delito: Concusión y otro

Decisión: Confirma

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2. ANTECEDENTES

2.1. Hechos jurídicamente relevantes

Fueron expuestos por la Fiscalía , en el escrito de acusación de la siguiente forma:

Los hechos jurídicamente se contraen en adecuar su comportamiento a diferentes tipos penales de la siguiente: PRIMERA PROPOSICIÓN: El investigador del CTI Lamber Livintong Medina Escobar, técnico investigador I, vinculado a la Fiscalía General de la Nación desde el año 2012, adscrito a la Seccional Valle, presta sus funciones en la URI de Tuluá. SEGUNDA PROPOSICIÓN: En el marco de sus funciones, atendió los actos urgentes de un caso de violencia intrafamiliar, acaecido el 18 de junio de 2023, siendo víctima, Tatiana Quintero, por parte de su esposo Alexander Lasso, hechos acaecidos entre las 23:30 y 24:00 en el municipio de Tuluá (Valle), situación atendida por los patrulleros Hugo Uribe Chica y Yerlin Palacios de la estación de policía de Tuluá, quienes ingresaron al domicilio en el que reside la víctima y advierten la situación de violencia. TERCERA

atendida por los patrulleros Hugo Uribe Chica y Yerlin Palacios de la estación de policía de Tuluá, quienes ingresaron al domicilio en el que reside la víctima y advierten la situación de violencia. TERCERA PROPOSICIÓN: Proceden a capturar en flagrancia a Alexander Lasso, realizando una requisa superficial, evidenciando que el ciudadano capturado, no trae consigo a rmas, y no ven concerniente despojarlo de las pertenencias que lleva consigo, tales como billetera, celular entre otros. CUARTA PROPOSICIÓN: Lamber Livinton Medina Escobar prestó asesoría ilícita a la víctima, Tatiana Quintero y abusando de sus funciones, ofreció ayuda a Alexander Lasso, indicándole que los hechos por los que iba a ser procesado eran muy delicados y que esto podría conllevar la imposición de una pena de entre 10 a 15 años, esto en contraprestación de $ 2.000.000 que solicita de manera directa, los cuales, según sus dichos, serían distribuidos entre la fiscal del caso y la secretaria del despacho. CUARTA PROPOSICIÓN: Ante la petición, Alexander Lasso, le entregó en efectivo en su oficina, la suma de $ 780.000, los cuales fueron dejados en el interior de un libro suministrado por el servidor, hechos ocurridos entre la 1 a 3 am de ese 19/06/2023, la restante suma, debería ser girada a través de nequi, situación que no fue concretada. QUINTA PROPOSICIÓN: En paralelo usted asesoró ilegalmente a la víctima del delito de violencia intrafamiliar TATIANA VANESSA QUINTERO, para que produjera

nequi, situación que no fue concretada. QUINTA PROPOSICIÓN: En paralelo usted asesoró ilegalmente a la víctima del delito de violencia intrafamiliar TATIANA VANESSA QUINTERO, para que produjera información que favoreciera procesalmente a ALEXANDER LASSO, en el radicado 768346000187202300719, caso aperturado con ocasión a la captura en flagrancia por violen cia intrafamiliar. ANALISIS COMPORTAMIENTO:  TIPICO: Usted es un servidor público, representante del estado que debe tener conocimientos mínimos en derecho penal, tal como lo exige su cargo, específicamente el manualRad. No. 76834-6000-188-2023-81000-01- (AC-235-24)

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de funciones en su versión 4 que data del 29/01/2018, así como conocimientos básicos esenciales en constitución política de Colombia, lo que lo hace conocedor del tipo penal, y por supuesto de que con su comportamiento desplegado de manera voluntaria, se encontraba desarrollando un tipo penal previsto por el legislador como típico, de manera objetiva y por supuesto, subjetiva.  ANTIJURICO: El tipo penal imputado es de los denominados como de mera conducta, no exigiéndose un resultado, dado que se consolida solo con el constreñir o inducir a dar o prometer algo dinero o cualquier otra utilidad en especie, para el mismo servidor o para un tercero, para el caso sub examine, el provecho es propio, por ende, usted puso en peligro efectivo y sin justificación alguna, el bien jurídico de la

otra utilidad en especie, para el mismo servidor o para un tercero, para el caso sub examine, el provecho es propio, por ende, usted puso en peligro efectivo y sin justificación alguna, el bien jurídico de la administración pública, dado que en ultimas si se benefició irregularmente con el comportamiento, pues le fue entregado de manera directa y por antecedente petición la suma de $780.000.  CULPABLE: Su comportamiento es culpable, en tanto que podían actuar de una manera diferente y no lo hizo, de cara a ello, el juicio de reproche claramente debe ser muy pero muy elevado por su calidad como servidor público cuenta usted con amplísima trayectoria, pues hizo parte del DAS desde el año 1998, y vinculado desde 2012 al CTI, ha realizado cursos relativos al desempeño como policía judicial, situación que lo hace conocedor a ultranza de las obligaciones propias de todo servidor público, es decir, actuar de acuerdo a los principios del art. 209 constitucional de moralidad entre otros, del deber de actuar con probidad, con trasparencia, pues la sociedad exige de usted un comportamiento superior al del hombre promedio, lo cual lo hace acreedor a una cualificación especial, diferencial a la de cualquier ciudadano dados sus conocimi entos especiales.

2.2. Atribución jurídica

Al acusado LAMBER LIVINTONG MEDINA ESCOBAR le fue atribuido la probable comisión de los delitos de concusión y asesoramiento y otras actuaciones ilegales, previstos en los artículos 404 inciso 2 y 421 inciso 2 de la Ley 599 de 2000.

2.3. Audiencia de formulación de imputación

actuaciones ilegales, previstos en los artículos 404 inciso 2 y 421 inciso 2 de la Ley 599 de 2000.

2.3. Audiencia de formulación de imputación

Este acto preliminar se llevó a cabo el día 20 de noviembre del año 2.023, a instancias del Juzgado Sexto Penal Municipal con función de ControlRad. No. 76834-6000-188-2023-81000-01- (AC-235-24)

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de Garantías de Tuluá, escenario donde la Fiscalía le comunicó al procesado los citados hechos jurídicamente relevantes y que sería juzgado por la presunta comisión de los reatos antes mencionados. Imponiéndose medida de aseguramiento en establecimiento ca rcelario en contra del encartado.

2.4. Audiencia de formulación de acusación

Por reparto del 12 de enero del año 2.024, correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, para luego remitir el expediente al Juzgado Quinto Penal del Circuito de dicha localidad, ante la creación de este nuevo despacho judicial.

Para el día 7 de marzo del año 2 .024 ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá, se formalizó la acusación en contra del procesado LAMBER LIVINTONG MEDINA ESCOBAR, atribuyéndosele en este acto la probable comisión de los delitos de concusión y asesoramiento y otras actuaciones ilegales.

2.5. Audiencia preparatoria

LAMBER LIVINTONG MEDINA ESCOBAR, atribuyéndosele en este acto la probable comisión de los delitos de concusión y asesoramiento y otras actuaciones ilegales.

2.5. Audiencia preparatoria

Se adelantó el día 14 de mayo del año 2 .024, a instancias del Juzgado Quinto Penal del Circuito d e Tuluá, las partes e intervinientes formalizaron sus postulaciones probatorias, entre otras, las que son materia de discordia entre las partes, como lo fueron:

Fiscalía

Solicitó se decretara entre otros medios de persuasión, un CD donde reposa la información extraída de un teléf ono celular iPhone 12 que aportó la víctima Tatiana Quintero , donde se almacenan conversaciones vía chats y audios, entre el procesado y la ofendida , relacionados con el asesoramiento ilegal que el encartado le daba a laRad. No. 76834-6000-188-2023-81000-01- (AC-235-24)

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señora Tatiana Quintero , elemento que sería ingresado por la investigadora del CTI de la Fiscalía Linda Lorena Castro.1

Oposición defensa

La defensa peticionó la exclusión de este medio de prueba al estimar que, de acuerdo con lo plasmado en el informe de la investigadora, no se tiene claro si la información fue extraída del citado celular de la víctima o fue aportado por correo electrónico por la ofendida , situación que en su sentir viola el debido proceso y el principio de legalidad, por cuanto no es posible autenticar la información allí contenida.2

víctima o fue aportado por correo electrónico por la ofendida , situación que en su sentir viola el debido proceso y el principio de legalidad, por cuanto no es posible autenticar la información allí contenida.2

Ante esta petición de exclusión , la Fiscalía replic ó que el medio de prueba debía ser decretado, dado que es legítimo que la misma v íctima aporte evidencia de mane ra directa para acreditar la existencia del delito.3

Defensa

Peticionó el decreto de un medio de conocimiento relacionado con una inspección que adelantó en la oficina donde labora su representado, escenario donde tomó fotografías, con el fin de desestimar la entrega del dinero que según la Fiscalía le fue cance lado al encartado por el señor Alexander Lasso.4

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Clausurada la intervención de las partes, la juez resolvió entre otras cosas, no excluir el medio de prueba documental peticionad o por la Fiscalía consistente en chats y registro de audio aportados por la víctima

1 Record (09:05) 2 Record (1:06:43) 3 Record (1:48:21) 4 Record (40:43)Rad. No. 76834-6000-188-2023-81000-01- (AC-235-24)

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Tatiana Vanessa Quintero, en virtud a que es perfectamente viable valorar este medio de persuasión, sin que se requiera con trol de legalidad por un juez, debido a que fue allegado por la misma ofendida, cosa distinta es que el defensor pretenda cuestionar su autenticidad y

valorar este medio de persuasión, sin que se requiera con trol de legalidad por un juez, debido a que fue allegado por la misma ofendida, cosa distinta es que el defensor pretenda cuestionar su autenticidad y veracidad, situación que podrá dilucidar en el juicio oral y público con los testimonios que rindan la investigadora e incluso la víctima.5

Asimismo, la juez resolvió inadmitir la prueba documental implorada por la defensa y consistente en un registro fotográfico a la oficina donde labora el acusado LAMBER LIVINTONG MEDINA ESCOBAR, al estimar básicamente que la misma se torna impertinente de cara a los temas materia de prueba, debido a que quien representa al ente instructor, no expresó que el dinero entregado al encartado por la víctima se hubiera efectuado en dicha oficina, además, no se aclaró con qu é testigo de acreditación se ingresaría este elemento de prueba y quien fue la persona que tomó las fotografías.6

4. RECURSO

La defensa se apartó de los argumentos de la judicatura e interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, señalando que se debía excluir la prueba documental que solicitó la Fiscalía relacionada con los mensajes de chats extraídos de teléfono iPhone 12 de la señora Tatiana Vanessa Quintero , porque finalmente lo que se demostró es que la información fue aportada por la víctima vía correo electrónico a la investigadora, es decir, no fue extraída como se ordenó en la orden de policía judicial que se expidió, situación que estima va en contraví a del principio de legalidad y , en esa medida , el medio de prueba debe ser excluido.7

investigadora, es decir, no fue extraída como se ordenó en la orden de policía judicial que se expidió, situación que estima va en contraví a del principio de legalidad y , en esa medida , el medio de prueba debe ser excluido.7

5 Record (2:23:50) 6 Record (2:46:33) 7 Record (07:48)Rad. No. 76834-6000-188-2023-81000-01- (AC-235-24)

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Igualmente, el defensor cuestionó la decisión de no admisión de la prueba documental que peticionó y que tiene relación con un registro fotográfico que practicó a las instalaciones de la Fiscalía de Tuluá, donde labora su prohijado, expresando que s í manifestó que este medio ingresaría a través de la versión que rendirá el acusado LIVINTONG MEDINA, por esta razón , no existe motivo alguno para que no sea decretado, máxime que demostr ó su pertinencia, cuando aseveró que los videos que aportó la Fiscalía no aparecen los de la cámara que está junto a la oficina de su defendido.8

No Recurrentes

Fiscalía

Aclaró que la defensa no sustentó el recurso de apelación y en ese orden de ideas debía ser desestimado en la medida en que no atacó lo toral de la decisión, no obstante, reiteró que la providencia debía ser confirmada, toda vez que el aporte de la prueba documental consistente en mensajes de chats por parte de la víctima a través de correo electrónico que

la decisión, no obstante, reiteró que la providencia debía ser confirmada, toda vez que el aporte de la prueba documental consistente en mensajes de chats por parte de la víctima a través de correo electrónico que remitió a la investigadora es perfectamente legítimo, cosa distinta es que se cuestione su autenticidad, para lo cual el defensor podrá indagar sobre este particular a la servidora de policía judicial o a la m isma ofendida, al momento de debatir este medio de prueba.9

Respecto de la inadmisión del registro fotográfico tomado a las instalaciones donde labora el acusado, arguyó la Fiscalía que este elemento de conocimiento no puede ser decret ado, en virtud a que la defensa no reveló con qué testigo lo incorporaría y se pretende habilitar a su representado como testigo de acreditación, esto es improcedente, debido a que él no hizo este registro fotográfico porque estaba privado

8 Record (18:33) 9 Record (24:44)Rad. No. 76834-6000-188-2023-81000-01- (AC-235-24)

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de la libertad y, en ese sentido, el elemento no podrá ser autenticado por obvias razones, como tampoco se sustentó su pertinencia.10

5. DECISION RECURSO DE REPOSICIÓN

Afirmó la juzgadora, que no modificaba su inicial decisión, al considerar que la prueba documental de la Fiscalía, esto es, mensajes de chats que aportó la víctima relacionada con conversaciones con el procesado, para

Afirmó la juzgadora, que no modificaba su inicial decisión, al considerar que la prueba documental de la Fiscalía, esto es, mensajes de chats que aportó la víctima relacionada con conversaciones con el procesado, para demostrar el presunto ilícito de asesoramiento ilegal, no se advierte ningún quebranto de garantías fundamentales, debido a que este medio de prueba fue descubierto y enunciado en su momento.

Agregó que si lo pretendido por la defensa es cuestionar la autenticidad del medio y la forma en que se obtuvo la información, entre otros aspectos, tendrá la oportunidad en el j uicio oral y público de indagar sobre estas inq uietudes, al momento de contrainterrogar a la investigadora con la cual se ingresará el elemento.

Con relación a la prueba documental de la defensa, relacionada con el registro fotográfico a las instalaciones u oficina donde trabaja el acusado, reiteró la juez que no es posible ingresar este medio de prueba con la declaración que rinda el encartado, debido a que no fue la persona que elaboró este registro fotográfico, sino su propio defensor, que por demás tampoco está autorizado para ingresarla, porque no puede obrar como investigador y parte a la vez, además, no se demostró su pertinencia, debido a que simplemente se expresó que con ella se desacreditaría la entrega del dinero, pero no se manifestó por qué estas fotografías llevarían a esa conclusión.11

10 Record (28:35) 11 Record (34:57)Rad. No. 76834-6000-188-2023-81000-01- (AC-235-24)

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6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apel ación interpuesto en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá, por mandato del artículo 34, numeral primero de la Ley 906 de 2004.

6.2. Problemas jurídicos a resolver

La Corporación debe resolver los siguientes interrogantes:

  1. La prueba documental que fue decretada por la juez en favor de la Fiscalía, consistente en un Cd que contiene mensajes de chats que aportó de manera voluntaria la víctima vía correo electrónico, debe ser excluida por trasgresión del principio de legalidad o el quebranto de derechos fundamentales.
  1. Definir si es viable admitir prueba documental, relacionada con fotografías tomadas por el defensor a la oficina donde labora su representado y la cual pretende ser incorporada por el encartado, quien no adelantó este procedimiento, así como establecer si se sustentó en debida forma su pertinencia.

6.2.1. Exclusión prueba documental de la Fiscalía

Al respecto, se ha de indicar que el inciso final del artículo 29 de la Constitución establece que “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Por su parte, el artículo 23 de la Ley 906 de 2004 regula la cláusula general de exclusión al disponer que “Toda

Constitución establece que “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Por su parte, el artículo 23 de la Ley 906 de 2004 regula la cláusula general de exclusión al disponer que “Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula deRad. No. 76834-6000-188-2023-81000-01- (AC-235-24)

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pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que sólo puedan explicarse en razón de su existencia”.

En ese sentido, es claro que la exclusión de los elementos materiales probatorios y evidencia física de la actuación procesal, constituye una sanción prevista en el artículo 29 superior, en protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos en el proceso de obtención y práctica de pruebas.

Esto tiene como propósito entre otros aspectos, evitar que l os funcionarios judiciales trasgred an los derechos fundamentales en el desarrollo de las labores investigativas, en razón a que la información así obtenida no puede ser utilizada como base de la pretensión punitiva del Estado.12

Ahora, se ha estimado que la prueba ilícita es la obtenida con infracción a los derechos fundamentales de las personas, entre otros, la dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación, y la solidaridad íntima, y aquella que en su producción, práctica o aducción s e somete a las personas a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes; por

el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación, y la solidaridad íntima, y aquella que en su producción, práctica o aducción s e somete a las personas a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes; por consiguiente, debe ser excluida y no hará parte de los elementos de convicción que el juez valore para adoptar la decisión.

Al, respecto la alta Corporación ha señalado:

“(…) Se entiende por prueba ilícita la que se obtiene con vulneración de los derechos fundamentales de las personas, entre ellos la dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación, la solidaridad íntima 13; y aquellas en cuya producción, prá ctica o aducción se somete a las personas a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el género o la especie de la prueba así obtenida.

12 Sentencia (SU-159 del 2002, C -591 de 2005) citadas en decisión de la CSPJ - sentencia del 12 de septiembre de 2019, rad, SEP-00100-2019, 52418, M.P. Ariel Augusto Torres Rojas. 13 Constitución Política, artículo 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contr a sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.Rad. No. 76834-6000-188-2023-81000-01- (AC-235-24)

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La prueba ilícita debe ser indefectiblemente excluida y no podrá

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La prueba ilícita debe ser indefectiblemente excluida y no podrá formar parte de los elementos de convicción que el juez sopese para adoptar la decisión en el asunto sometido a su conocimiento, sin que pueda anteponer su discrecionalidad ni la prevalencia de los intereses sociales. En cada caso, de confirmad con la Carta y las leyes deberá determina rse si excepcionalmente subsiste alguna de las pruebas derivadas de una prueba ilícita, o si corren la misma suerte que ésta. Al respecto, confrontar la Sentencia de Casación del 8 de julio de 2004 (M.P. Dr. Herman Galán Castellanos, radicación 18451), pro videncia donde la Sala analiza la doctrina y perfila la línea jurisprudencial”.14

Por su parte la prueba ilegal, a criterio de la máxima Corporación alude a la comisión de errores en el procedimiento de ordenación, práctica o incorporación, en cuya presencia también opera la cláusula de exclusión.

En el caso de la prueba ilícita inexcusablemente procede su expulsión de la actuación y en las ilegales el funcionario judicial debe sopesar si la irregularidad es o no sustancial, de no serlo, debe valorarla.

Sobre el particular la Corte ha delineado:

“Ahora bien, en la jurisprudencia se ha distinguido desde hace tiempo entre prueba ilegal y prueba ilícita, división con la que se alude, en el primer caso, a aquéllas que padecen yerros en las formas propias de ordenación, práctica y/o incorporación a la actuación (debido proceso

entre prueba ilegal y prueba ilícita, división con la que se alude, en el primer caso, a aquéllas que padecen yerros en las formas propias de ordenación, práctica y/o incorporación a la actuación (debido proceso probatorio), y en el segundo, a aquéllas obtenidas, en general, con desconocimiento de las garantías fundamentales de las personas, por ejemplo, por violación de los derechos a la no autoincriminación, a la solidaridad intima, a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio, etc.

Respecto de ambas especies de prueba opera la referida cláusula de exclusión; empero, la jurisprudencia también se ha encargado de matizar el respectivo efecto, toda vez que, en tratándose del primer grupo (las ilegales), ha señalado que el funcionario debe sopesar si el requisito legal pretermitido es esencial y verificar su trascendencia con el fin de determinar si es perentoria su eliminación, por cuanto si la irregularidad no tiene carácter medular, sustancial o relevante, no

14 C.S.J., Sala de Casación Penal, radicado 18103 de 2 de marzo de 2005.Rad. No. 76834-6000-188-2023-81000-01- (AC-235-24)

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es posible sacar del ámbito de valoración el medio de convicción tachado de ilegal.

En tanto que cuando se está frente a alguna del segundo grupo (las ilícitas), en relación con éstas siempre opera la supresión o expulsión de la actuación (deben tenerse por inexistentes), excepto en unos

tachado de ilegal.

En tanto que cuando se está frente a alguna del segundo grupo (las ilícitas), en relación con éstas siempre opera la supresión o expulsión de la actuación (deben tenerse por inexistentes), excepto en unos precisos casos en los que la sanción va más allá, supuestos estos que se contraen a aquellas pruebas obtenidas mediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial, esto es, mediante la perpetración de un crimen de lesa humanidad imputable a agentes del Estado, eventos en los que la nulidad se extiende a toda la actuación y además determinan el desplazamiento de los funcionarios judicia les que hubieren conocido tales elementos de convicción.

Es obvio que en los casos de la máxima sanción para las pruebas obtenidas mediante crímenes de lesa humanidad, las derivadas de aquéllas sufren el efecto nugatorio de manera indefectible, no así en los otros supuestos de ilicitud, dado que si bien con base en la doctrina anglosajona conocida como “teoría del fruto del árbol envenenado” un medio de conocimiento que ha nacido viciado a la vida jurídica no puede generar un acto probatorio lícito, ello es así, y solo así, cuando se constata una conexión tan inescindible que por virtud de la misma la ilicitud que afecta a principal invade o impregna de manera irremediable al elemento de persuasión sucedáneo”.15

Ahora, en cuanto al aporte de pruebas de mane ra directa por parte de la víctima y contenido en grabaciones u otro tipo de dispositivo, se tiene dicho que:

«…la jurisprudencia ha sostenido que son válidas y con vocación

Ahora, en cuanto al aporte de pruebas de mane ra directa por parte de la víctima y contenido en grabaciones u otro tipo de dispositivo, se tiene dicho que:

«…la jurisprudencia ha sostenido que son válidas y con vocación probatoria las grabaciones que hace la víctima de la conducta punible por sí misma o por interpuesta persona. Así, en la sentencia CSJ SP, 6 ago. 2003, rad. 2016, la Sala se ocupó expresamente sobre la legalidad de las grabaciones de audio realizadas por la propia víctima:

Resultan válidas y con vocación probatoria porque, como desde antaño lo ha venido sosteniendo la Sala, su práctica no requiere previa orden judicial de autoridad competente en la medida en que se han realizado, respecto de su propia voz e imagen, por persona que es víctima de un hecho punible, o con su aquiesce ncia y con el propósito de preconstituir la prueba del delito, por manera que no

15 C.S.J., Sala de Casación Penal, SP1036-2016, radicado 43533 de 11/04/18.Rad. No. 76834-6000-188-2023-81000-01- (AC-235-24)

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entraña intromisión o violación alguna del derecho a la intimidad de terceros o personas ajenas (…).

67. En concreto, frente a la no violación del derecho a la intimidad en estos casos, en la sentencia CSJ SP, 9 feb. 2006, rad. 19219, reiterada en CSJ AP, 11 sep. 2013, rad. 41790, determinó:

estos casos, en la sentencia CSJ SP, 9 feb. 2006, rad. 19219, reiterada en CSJ AP, 11 sep. 2013, rad. 41790, determinó:

Si la víctima de un delito graba o autoriza la grabación de su voz o de su imagen para efectos probatorios, mientras dialoga o interactúa con el implicado, obviamente sin que éste consienta tales operaciones, podría generar una tensión aparente o muy leve entre el derecho a la intimidad del implicado, y los derechos de la víctima a la protección integral de las autoridades, a la verdad, a la justicia y a la reparación. Ello, por cuanto en la expresión literal del artículo 15 de la Carta el derecho a la intimidad solo puede ser interferido por orden de autoridad y en los términos que la ley disponga; y porque siendo la comunicación un acto en el que necesariamente deben intervenir el emisor y el receptor, generalmente con alternancia en esas posiciones, la comunicación deja de ser privada, aunque sólo uno de ellos facilita su consentimiento para que así ocurra. Se precisa entonces ponderar tales derechos desde la perspectiva del mejor efecto constitucional posible. En ese ejercicio es razonable privilegiar el derecho de la víctima, puesto que al establecer la verdad, dentro de un marco de justicia material, utilizando para ello las voces y las imágenes así grabadas, se logran los fines constitucionales atribuidos al proceso penal en mayor medida, que si se optara por la solución contraria; es decir, si se concediera preponderancia a la intimidad del implicado como derecho absoluto o intangible, mientras la autoridad judicial no disponga lo contrario. Se dice en tal contexto que la tensión es solo aparente o muy leve, toda vez que no se requiere confeccionar

decir, si se concediera preponderancia a la intimidad del implicado como derecho absoluto o intangible, mientras la autoridad judicial no disponga lo contrario. Se dice en tal contexto que la tensión es solo aparente o muy leve, toda vez que no se requiere confeccionar intrincados argumentos para encontrar la solución adecuada, sino que la axiología constitucional ofrece la respuesta de manera obvia y evidente. Es

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