TSDJ BUG SP - 76-892-6000-190-2019-02684-01-(27-11-2025)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-892-6000-190-2019-02684-01-(27-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Auto Interlocutorio de Segunda Instancia
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.
Radicación: 76-892-6000-190-2019-02684-01 (AC-712-25)
Sentenciado: Hugo Andrés García Barón.
Delito: Receptación.
Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025) Aprobado según Acta No. 765
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por el condenado Hugo Andrés García Barón contra el auto No. 1478 del 17 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por medio del cual negó la solicitud de prescripción de la sanción penal.
2. ANTECEDENTES
Son relevantes para la decisión, los siguientes:
2.1.- El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira mediante la sentencia No. 50 del 4 de noviembre de 2021, declaró penalmente responsable al señor Hugo Andrés García Barón del delito de receptación y, en consecuencia, le impuso la pena principal de treinta y siete (37) meses de prisión y multa
penalmente responsable al señor Hugo Andrés García Barón del delito de receptación y, en consecuencia, le impuso la pena principal de treinta y siete (37) meses de prisión y multa equivalente a 3.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.Radicación: 76-892-6000-190-2019-02684-01 (AC-712-25)
Sentenciado: Hugo Andrés García Barón
Delito: Receptación.
2
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Asimismo, negó la concesión de sustitutos o subrogados penales y dispuso la correspondiente orden de captura.
2.2.- Avocado el conocimiento para la vigilancia de la pena por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el sentenciado Hugo Andrés García Barón elevó una solicitud orientada al decreto de la prescripción de la sanción impuesta. Adujo que el término para la configuración del fenómeno debe computarse desde la fecha de su captura —12 de diciembre de 2019 —. En esa medida, sostuvo que habrían transcurrido 69 meses y 23 días, lapso que supera tanto la pena de 37 meses fijada en su contra como el mínimo de cinco (5) años previsto en la ley.
2.3.- A través del auto No. 1478 del 17 de octubre de 2025, la titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira negó la solicitud de prescripción de la
previsto en la ley.
2.3.- A través del auto No. 1478 del 17 de octubre de 2025, la titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira negó la solicitud de prescripción de la sanción penal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal. Al respecto argumentó:
“Bajo estas circunstancias, el penado ni si quiera podría solicitar la prescripción de la sanción penal, una vez agotado el término de la pena impuesta que son de 37 meses, porque esta es menor a cinco 5 años, entonces al ser menor de 5 años, deben contars e es cinco 5 años desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria, pues se verifica la plataforma del SISIPEC y no advierte que el penado haya tenido un nuevo ingreso a la cárcel como para inferir que no podría descorrer este término prescriptivo en el entendido que este se interrumpirá, por lo tanto, hasta el momento no habiendo noticia de interrupción desde la fecha de ejecutoria deben contarse los 5 años.
De conformidad con lo anterior, entonces queda claro, que no procede la prescripción de la sanción penal en este asunto, dado que, desde la fechaRadicación: 76-892-6000-190-2019-02684-01 (AC-712-25)
Sentenciado: Hugo Andrés García Barón
Delito: Receptación.
3
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
de la ejecutoria a hoy no han transcurrido los 5 años de que trata la normatividad en cita, lo cual hipotéticamente hablando ocurriría el 3 de noviembre de 2026.
Ahora, si bien el penado afirma que por este asunto permaneció privado de la libertad entre el 12 de diciembre de 2019, y al 21 de enero de 2021, 13 meses y 8 días. Predica el condenado que permaneció libre desde el 22 de enero de 2021, hasta el 7 de octubre de 2025, no obstante, revisado el plenario este tiempo del 22 de enero de 2021 NO se evidencia que el condenado haya estado ejecutando pena por cuenta de este asunto.
Si bien permaneció 13 meses y 8 días detenido en razón a la medida de aseguramiento, entonces como la condena fue de 37 meses de prisión le restaba una fracción de pena por cumplir de 23 meses y 22 días, que sería el tiempo de prescripción de la sanción pe nal, la cual tampoco puede ser inferior a cinco 5 años.
Entiende el Despacho que el penado pretende que se contabilicen los 5 años desde la fecha de ocurrencia de los hechos, pero son dos hipótesis para la prescripción que el legislador ha dispuesto una de la acción penal que ocurre desde el momento de la comis ión de los hechos hasta que esta se interrumpa bien por cualquiera de las formas propias que demanda la Ley, y la segunda, la prescripción de la sanción que es la que aquí nos ocupa
que ocurre desde el momento de la comis ión de los hechos hasta que esta se interrumpa bien por cualquiera de las formas propias que demanda la Ley, y la segunda, la prescripción de la sanción que es la que aquí nos ocupa y esta inicia a contar desde la ejecutoria de la sentencia, en los término s como aquí se han dejado ilustrados.
Debe precisarse, que la prescripción de la sanción penal, opera por el paso del tiempo sin que el objeto de estudio sea el comportamiento del penado, sino la simple acción omisiva del Estado para lograr la captura del penado y hacer efectivo el descuento d e pena, concursando en estas valoraciones el paso del tiempo, los cálculos aritméticos que se hacen frente a la pena impuesta y el tiempo transcurrido; presupuestos que no se dan en el presente asunto, pues la acción del Estado en este caso no ha sido ineficaz por el contrario ha estado reiterando las ordenes de captura en contra del penado, por lo cual reitera este Despacho, que debe negarse la solicitud de extinción de la sanción penal por prescripción, y POR EL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE ESTO S DESPACHOS SE ORDENA REITERAR la orden de captura que pesa en su contra a la POLICIA NACIONAL, CUERPO TECNICO DE INVESTIGACIÓN, y demás autoridades de Policía Judicial para que esta se haga efectiva.”Radicación: 76-892-6000-190-2019-02684-01 (AC-712-25)
Sentenciado: Hugo Andrés García Barón
Delito: Receptación.
4
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico
Sentenciado: Hugo Andrés García Barón
Delito: Receptación.
4
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Inconforme con dicha determinación, el señor Hugo Andrés García Barón interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, al considerar que para el computo del fenómeno prescriptivo de la sanción penal se debe incluir el tiempo de la detención preventiva.
2.4.- Mediante auto interlocutorio No. 1657 del 12 de noviembre de 2025, la autoridad judicial mantuvo su postura y concedió el recurso de alzada.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia.
Es competente la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial para conocer el recurso de alzada impetrado en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , por mandato del artículo 34, numeral 6º, de la Ley 906 de 2004.
5.2.- Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si el a quo debió contabilizar el término de prescripción de la sanción penal impuesta a Hugo Andrés García Barón desde la fecha de su captura —incluyendo el tiempo que permaneció en detención preventiva— como lo sostiene el recurrente, o, por el contrario,
contabilizar el término de prescripción de la sanción penal impuesta a Hugo Andrés García Barón desde la fecha de su captura —incluyendo el tiempo que permaneció en detención preventiva— como lo sostiene el recurrente, o, por el contrario, dicho término debe contarse e xclusivamente desde la ejecutoriaRadicación: 76-892-6000-190-2019-02684-01 (AC-712-25)
Sentenciado: Hugo Andrés García Barón
Delito: Receptación.
5
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
de la sentencia condenatoria, conforme lo prevé el artículo 89 del Código Penal.
5.3.- Análisis del caso concreto
El artículo 89 del Código Penal regula la prescripción de la sanción penal y establece que:
“Artículo 89. Término de prescripción de la sanción penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.”
En el presente asunto, el recurrente sostuvo que la prescripción de la sanción penal debe contarse desde el 12 de diciembre de 2019 —fecha de su captura —, pues durante 13
cinco (5) años.”
En el presente asunto, el recurrente sostuvo que la prescripción de la sanción penal debe contarse desde el 12 de diciembre de 2019 —fecha de su captura —, pues durante 13 meses y 8 días estuvo privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento, y que, sumado el tiempo transcurrido en libertad, habrían superado los 69 meses y 23 días, excediendo tanto la pena impuesta como el límite mínimo de 5 años establecido por la ley.
Sin embargo, tal argumentación desconoce el contenido expreso del artículo 89 del Código Penal, según el cual el término de prescripción no inicia con la captura ni con la detención preventiva, sino desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria,Radicación: 76-892-6000-190-2019-02684-01 (AC-712-25)
Sentenciado: Hugo Andrés García Barón
Delito: Receptación.
6
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
que en este caso tuvo lugar el mismo día de su lectura al no haber sido recurrida, esto es, el 4 de noviembre de 2021.
Es a partir de esta fecha que debe contabilizarse el término mínimo de cinco (5) años, habida cuenta de que la pena impuesta —treinta y siete (37) meses de prisión — resulta inferior a ese umbral. Conviene precisar que el tiempo en que el condenado permaneció privado de la libertad por razón de la medida de
—treinta y siete (37) meses de prisión — resulta inferior a ese umbral. Conviene precisar que el tiempo en que el condenado permaneció privado de la libertad por razón de la medida de aseguramiento es relevante para el descuento , pero no para anticipar la configuración de la prescripción. Así las cosas, la decisión adoptada por la primera instancia será confirmada.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal.
R E S U E L V E:
Confirmar el auto No. 1478 del 17 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese lo aquí dispuesto al interesado y devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.Radicación: 76-892-6000-190-2019-02684-01 (AC-712-25)
Sentenciado: Hugo Andrés García Barón
Delito: Receptación.
7
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO 76-892-6000-190-2019-02684-01 (AC-712-25)
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO 76-892-6000-190-2019-02684-01 (AC-712-25)
76-892-6000-190-2019-02684-01 (AC-712-25)