TSDJ BUG SP - 76-895-60-0-000-2022-00008-01-(30-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-895-60-0-000-2022-00008-01-(30-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE ASUNTOS PENALES
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicados: 76-895-60-0-000-2022-00008-01. AC-322-23.
Procesado: BLIVEN ENRIQUE PÉREZ LASCARRO Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO
PRIVATIVO AGRAVADO EN CONCURSO CON TRÁFICO, FABRICACIÓN O
PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL AGRAVADO
Aprobado según Acta No. 329 en Guadalajara de Buga, treinta (30) de junio dos mil veintitrés (2023).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Define la Sala la competencia para conocer de la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, formulada por la defensa de BLIVEN ENRIQUE PÉREZ LASCARRO, dentro de la actuación penal que se adelanta en su contra, por los delitos de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO PRIVATIVO AGRAVADO EN CONCURSO CON TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL AGRAVADO, propuesto por el titular del Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Buga.
SITUACIÓN FÁCTICA
Fueron expuestos por la Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos:
““El día 26 de mayo del año 2022 siendo aproximadamente las 19:25 horas en el kilómetro 21
SITUACIÓN FÁCTICA
Fueron expuestos por la Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos:
““El día 26 de mayo del año 2022 siendo aproximadamente las 19:25 horas en el kilómetro 21 sentido norte-sur a la altura del corregimiento de La Paila, jurisdicción del municipio de Zarzal, los señores BLIVEN ENRIQUE PÉREZ LASCARRO y TANIA PATRICIA SÁNCHEZ CELEDÓN fueron capturados en flagrancia por parte de integrantes de la Policía Nacional en el momento en el cual transportaban en un vehículo tipo campero marca Ford placa BOA-116:
- Una pistola marca GLOCK 19 Austria 9x19 ESMIRNA GA con número de corredera DV-306, con número de cañón DV-306, cuerpo del arma DV-306 y proveedor sin munición. -Una pistola marcada en su empuñadura WALTHER INDUMIL COLOMBIA de serie 093998 y un proveedor marca WALTHER marcada PATEN 5.386657.
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicados: 76-895-60-0-000-2022-00008-01. AC-322-23.
Procesado: BLIVEN ENRIQUE PÉREZ LASCARRO Delito: Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de defensa personal agravado.
2 -Una pistola marca PIETRO BERETTA CARDONE made in Italy con número de serie P81833ZY y un proveedor marcado PV CAL.9. made in Italy.
2 -Una pistola marca PIETRO BERETTA CARDONE made in Italy con número de serie P81833ZY y un proveedor marcado PV CAL.9. made in Italy. -Una pistola marca SMITH AND WESSON made in USA acompañada de 01 proveedor 9MM S&M. -Un revolver marca SMITH AND WESSON calibre 38 SPL con empuñadura de color negro. -Un revólver marca indumil LLAMA No.9883. -06 cajas de munición calibre 9MM cada una de 20 cartuchos, para un total de 300 marca INDUMIL. -593 cartuchos calibre 7.62 sin percutir, munición esta última, que se emplea en arma de uso restringido, uso privativo como lo son fusiles y ametralladoras y no son compatibles con ninguna arma de uso personal de las que trata el artículo 11 del decreto 2535 de 1993, encajando en el literal j del artículo 8 de esa misma disposición.
Acomodándose estos comportamientos al artículo 365 y 366 de nuestro Código Penal, es de advertir que estas armas de fuego y munición, tanto las de uso personal como la munición de uso privativo, mediante examen elaborado por perito balístico el día de hoy, se encuentran en buen estado de funcionamiento, es decir aptos para ser utilizados tanto para disparar como para ser percutidos en lo que tiene que ver con la munición, actividad para la cual los señores BLIVEN ENRIQUE PÉREZ LASCARRO y TANIA PATRICIA SÁNCHEZ CELEDÓN no tienen permiso de autoridad competente.”
ANTECEDENTES PROCELAES RELEVANTES
1. El 27 de mayo de 2022, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones
permiso de autoridad competente.”
ANTECEDENTES PROCELAES RELEVANTES
1. El 27 de mayo de 2022, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Roldanillo , se legalizó la captura de BLIVEN ENRIQUE PÉREZ LASCARRO. La fiscalía le formuló imputación en calidad de coautor por el delito de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de defensa personal agravado, cargos que no fueron aceptados por el precitado.
2. El Defensor de Bliven Enrique Pérez Lascarro presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga.
3. El día 28 de junio hogaño, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga, requirió al Defensor para que justifique porqu é presentó la solicitud de Libertad en el circuito de Buga, ya que los supuestos facticos ocurrieron en el circuito de Roldanillo.
Ante el requerimiento, el Defensor precisó que el escrito de acusación fue presentado ante un Juez Penal del Circuito Especializado de Buga, siendo competente, por tanto, ese Juzgado para adelantar la diligencia.
La Fiscal señaló que , el escrito de Acusación al ser sometido a reparto, le correspondió al Juzgado Primero Penal del circuito Especializado de Buga, ante quien se han adelantado algunas diligencias, como lo fue la realización de una
La Fiscal señaló que , el escrito de Acusación al ser sometido a reparto, le correspondió al Juzgado Primero Penal del circuito Especializado de Buga, ante quien se han adelantado algunas diligencias, como lo fue la realización de una audiencia de preclusión en favor de Tania Patricia Sánchez Celedon, encontrándose pendiente la celebración de la formulación de Acusación en contra del señor Bliven Enrique Pérez Lascarro. En tal medida, advierte que, el Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga sí es competente por haberse presentado la acusación en esta jurisdicción.Radicados: 76-895-60-0-000-2022-00008-01. AC-322-23.
Procesado: BLIVEN ENRIQUE PÉREZ LASCARRO Delito: Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de defensa personal agravado.
3 Luego de escuchar los planteamientos, el Juez indicó que, por el hecho de haberse presentado el escrito de acusación, no implica que la competencia deba asumirla el juez de control de garantías donde tiene sede el juzgado que conoce de la fase de juzgamiento. Aunado a ello, que la jurisprudencia determina que la presentación de la acusación no determina la competencia, sino la realización del acto de formulación de acusación.
Bajo tales aristas, indicó que “ la sede de la fiscalía no establece la sede del juez de control de garantías que es competente para estud iar las diferentes solicitudes que ante él se presente, aquí en este caso si bien se presentó el escrito de acusación no se ha realizado la formulación de acusación, por tanto no ha establecido la
control de garantías que es competente para estud iar las diferentes solicitudes que ante él se presente, aquí en este caso si bien se presentó el escrito de acusación no se ha realizado la formulación de acusación, por tanto no ha establecido la competencia del juez de conocimiento tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y el tercer aspecto, en atención a los mandatos constitucionales, es especial, los artículos 256 y 257, lo establecido en la ley 270 de 1996, artículos 79, 85 y 89, y en la interpretación a lo que dijo la Corte Constitucional en la sentencia C -285 del 1º de junio de 2026 de la Corte Constitucional, se debe atender el acuerdo PSAA0 53285 del 22 de diciembre de 2006, que estableció una serie de unidades judiciales tanto en los Distritos judiciales de Guad alajara de Buga del Valle del Cauca, como en Santiago de Cali, también del Valle del Cauca, y que establece, como es en este caso, delitos de competencia de los juzgados penales del circuito especializado, debe acudirse a los jueces de control de garantías de los diferentes, más bien, cabeceras de circuitos. Y en este caso, el señor procesado, tampoco esta privado de la libertad aquí, pero atendiendo este factor de competencia que se consigna allí, este Despacho estima que no es competente para conocer de esta audiencia”
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De acuerdo a lo consagrado en el numeral 5 º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para definir qué Juzgado debe realizar la audiencia de libertad solicitada por la defensa.
1. Competencia.
De acuerdo a lo consagrado en el numeral 5 º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para definir qué Juzgado debe realizar la audiencia de libertad solicitada por la defensa.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si para el caso concreto , la competencia para realizar la audiencia de libertad por vencimiento de términos presentada por la Defensa de Bliven Enrique Pérez Lascarro, le corresponde al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga o a los Juzgados Penales Municipales con funciones de control de garantías de Roldanillo , por ser el lugar donde ocurrieron los hechos.Radicados: 76-895-60-0-000-2022-00008-01. AC-322-23.
Procesado: BLIVEN ENRIQUE PÉREZ LASCARRO Delito: Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de defensa personal agravado.
4
2. Sobre la definición de competencia.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 24 de agosto de 2022 Radicación No 62011, ha expresado lo siguiente: “Sobre la definición de competencia y su trámite.
11. Dicho incidente es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer cuál de los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo.
12. De otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en sostener que el incidente de definición de competencia debe sujetarse a las siguientes reglas:
es el llamado a asumirlo.
12. De otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en sostener que el incidente de definición de competencia debe sujetarse a las siguientes reglas: 12.1 El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su trámite dar a conocer los motivos de su incompetencia, para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se manifiesten sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que presenten sus apreciaciones al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse. 12.2 Si el juez y los sujet os habilitados para intervenir coinciden en torno al funcionario que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a aquel, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano judicial correspondiente para definir la controversia. 12.3 Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el trámite debe ser enviado directamente al despacho judicial autorizado par a definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial”. (Negrillas fuera del texto original).
5. Caso concreto.
De la lectura realizada a la actuación, la Sala debe indicar que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon del artículo 48 de la Ley 1453 de 2011 prevé que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal
906 de 2004, modificado por el canon del artículo 48 de la Ley 1453 de 2011 prevé que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo».
El desarrollo jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha sostenido que la fijación de competencia, en materia de control de garantías no puede obedecer al arbitrio o capricho del solicitante, desconociendo el elemento territorial que, es el factor fundamental para determinar la misma, pues, solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho1, teniendo en cuenta como punto de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes pueden afectados con las decisiones a adoptar2.
1 CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017 2 Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674Radicados: 76-895-60-0-000-2022-00008-01. AC-322-23.
Procesado: BLIVEN ENRIQUE PÉREZ LASCARRO Delito: Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de defensa personal agravado.
5 Asimismo, se ha señalado que en los eventos en los que se ha presentado escrito de acusación o su equivalente, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgami ento. Lo anterior, teniendo en cuenta que la competencia para
Asimismo, se ha señalado que en los eventos en los que se ha presentado escrito de acusación o su equivalente, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgami ento. Lo anterior, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y « se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, pero que conciernen a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede»3.
Descendiendo la atención de la Sala al caso concreto, se tiene que, en efecto dentro de la presente actuación la Fiscalía ya presentó escrito de acusación contra el señor Bliven Enrique Pérez Lascarro, correspondiéndole el conocimiento de la fase de juzgamiento al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga , despacho ante quien, sí se han surtido actuaciones judiciales que dan cuenta de la inexistencia de controversia en punto a la competencia funcional de ese despacho judicial.
En tal medida, la actuación procesal enseña que, el día 30 de enero de 2023 dentro del presente proceso penal, el despacho judicial en mención decretó la preclusión de la investigación en favor de Tania Patricia Sánchez Celedón , disponiendo la ruptura de la unidad procesal y continuando el trámite contra Bliven Enrique Pérez Lascarro.
De los registros audiovisuales de esa diligencia, a récord 1:25:50 se avizora que, se dio inicio al trámite de la audiencia de formulación de acusación, tal como lo dispone el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, otorgándosele el uso de la palabra a las partes
dio inicio al trámite de la audiencia de formulación de acusación, tal como lo dispone el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, otorgándosele el uso de la palabra a las partes e intervinientes para manifestaran alguna causal de impedimento o recusación contra el funcionario judicial, no proponiéndose ninguna por los interesados , quedando así formalmente radicada la competencia en dicha célula judicial. Ante la negatoria del juez de conocimiento de decretar la nulidad de la actuac ión propuesta por el Defensor, se interpuso recurso de apelación, siendo por ese motivo, suspendida la audiencia4.
Lo visto enseña que, si bien no se ha realizado la verbalización de la acusación, sí existen actos procesales que dan cuenta de que, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, se asumió el conocimiento de la actuación. Por consiguiente, corresponde a los juzgados con funciones de control de garantías de Buga, resolver la petición de libertad por vencimiento de tér minos. Particularmente, por cuanto, se reitera, es en este circuito judicial donde se desarrolla el juzgamiento.
Cabe reiterar que, en materia de audiencias preliminares, la función de control de garantías será ejercida preferentemente por el juez del lu gar donde se cometió la conducta; sin embargo, en los casos en que se ha presentado el escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, máxime, como ocurre en el presente caso, cuando la competencia para conocer del asunto ya ha sido asumida.
el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, máxime, como ocurre en el presente caso, cuando la competencia para conocer del asunto ya ha sido asumida.
3 CSJ AP731-2015, rad. 45389, reiterada en AP 5462-2021, rad. 60567 y AP170-2023 del 1º de febrero de 2023, AP510-2023 Rad. 63157 del 1º de marzo de 2023 4 Con Auto AC -066-23 del 3 de mayo de 2023 emitido por esta Sala de Decisión Penal, se confirmó el auto interlocutorio de fecha 30/01/2023 emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga.Radicados: 76-895-60-0-000-2022-00008-01. AC-322-23.
Procesado: BLIVEN ENRIQUE PÉREZ LASCARRO Delito: Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de defensa personal agravado.
6 Por consiguiente, se asignará la competencia para adelantar la audiencia por libertad de vencimiento de términos solicitada en favor de Bliven Enrique Pérez Lascarro al Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buga (Valle del Cauca), a donde se dispondrá el envío de la actuación.
En mérito a lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO.- ASIGNAR el conocimiento de la solicitud de audiencia de libertad presentada en este proceso por la defensa técnica de BLIVEN ENRIQUE PÉREZ LASCARRO, al Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de
RESUELVE
PRIMERO.- ASIGNAR el conocimiento de la solicitud de audiencia de libertad presentada en este proceso por la defensa técnica de BLIVEN ENRIQUE PÉREZ LASCARRO, al Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buga (Valle del Cauca), conforme a lo señalado en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO.- ORDENAR se remita inmediatamente la actuación al Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buga.
TERCERO.- ORDENAR se informe lo decidido a las partes e intervinientes.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,