TSDJ BUG SP - 76-895-60-00-000-2022-00008-01-(03-05-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-895-60-00-000-2022-00008-01-(03-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
1
JUSTICIA PENAL
BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FTVersión:
1 Fecha de aprobación:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-895-60-00-000-2022-00008-01 (AC-066-23) Imputado: Bliven Enrique Pérez Lascarro Discutido y aprobado según Acta No. 176
Guadalajara de Buga (Valle), mayo tres (03) de dos mil veintitrés (2023)
I OBJETIVO
Resolver el recurso de apelación presentado contra auto Interlocutorio del 30 de enero de 2023 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle del Cauca) en el cual negó solicitud de nulidad presentada en el proceso que adelanta contra BLIVEN ENRIQUE PÉREZ LASCARRO p or la presunta comisión de un concurso de: fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas fuego, accesorios, partes o municiones agravado.2
II ANTECEDENTES
1. El 27 de mayo de 2022 , en audiencia de formulación de imputación realizada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Roldanillo, la
II ANTECEDENTES
1. El 27 de mayo de 2022 , en audiencia de formulación de imputación realizada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Roldanillo, la Fiscalía 41 Local de Zarzal le comunicó a BLIVEN ENRIQUE PÉ REZ LASCARRO y
TANIA PATRICIA SÁNCHEZ CELEDÓN lo siguiente:
“El día 26 de mayo del año 2022 siendo aproximadamente las 19:25 horas en el kilómetro 21 sentido norte -sur a la altura del corregimiento de La Paila , jurisdicción del municipio de Zarzal, los señores BLIVEN ENRIQUE PÉ REZ LASCARRO y TANIA PATRICIA SÁNCHEZ CELEDÓN fueron capturados en flagrancia por parte de integrantes de la Policía Nacional en el momento en el cual transportaban en un vehículo tipo campero marca Ford placa BOA-116:
- Una pistola marca GLOCK 19 Austria 9x19 ESMIRNA GA con número de corredera DV-306, con número de cañón DV -306, cuerpo del arma DV -306 y proveedor sin munición.
-Una pistola marcada en su empuñadura WALTHER INDUMIL COLOMBIA de serie 093998 y un proveedor marca WALTHER marcada PATEN 5.386657.
-Una pistola marca PIETRO BERETTA CARDONE made in Italy con número de serie P81833ZY y un proveedor marcado PV CAL.9. made in Italy.
-Una pistola marca SMITH AND WESSON made in USA acompañada de 01 proveedor 9MM S&M.
-Un revolver marca SMITH AND WESSON calibre 38 SPL con empuñadura de color negro.
-Una pistola marca SMITH AND WESSON made in USA acompañada de 01 proveedor 9MM S&M.
-Un revolver marca SMITH AND WESSON calibre 38 SPL con empuñadura de color negro.
-Un revólver marca indumil LLAMA No.9883.3
-06 cajas de munición calibre 9MM cada una de 20 cartuchos, para un total de 300 marca INDUMIL.
-593 cartuchos calibre 7.62 sin percutir, munición esta última, que se emplea en arma de uso restringido, uso privativo como lo son fusiles y ametralladoras y no son compatibles con ninguna arma de uso personal de las que trata el artículo 11 del decreto 2535 de 1993, encajando en el literal j del artículo 8 de esa misma disposición.
Acomodándose estos comportamientos al artículo 365 y 366 de nuestro código penal, es de advertir que estas armas de fuego y munición, tanto las de uso personal como la munición de uso privativo, mediante examen elaborado por perito balístico el día de hoy, se encuentran en buen estado de funcionamiento, es decir aptos para ser utilizados tanto para disparar como para ser percutidos en lo que tiene que ver con la munición, actividad para la cu al los señores BLIVEN ENRIQUE PÉREZ LASCARRO y TANIA PATRICIA SÁNCHEZ CELEDÓN no tienen permiso de autoridad competente.
Los señores BLIVEN ENRIQUE PÉREZ LASCARRO y TANIA PATRICIA SÁNCHEZ CELEDÓN conocían que transportar armas de fuego y munición de uso personal así como munición de uso privativo, de uso restringido de las fuerzas militares sin permiso de autoridad competente constituye un delito, y
SÁNCHEZ CELEDÓN conocían que transportar armas de fuego y munición de uso personal así como munición de uso privativo, de uso restringido de las fuerzas militares sin permiso de autoridad competente constituye un delito, y es así porque es de amplio conocimiento que para transportar armas de fuego se requiere gozar de una autorización de autoridades que regulan tal actividad, más aún si se trata de munición de uso privativo, de uso restringido de las fuerzas militares, además conforme a los elementos materiales probatorios se puede inferir razonablemente que los ciudadanos actuaron con un acuerdo común, pues de manera consciente y voluntaria decidieron transportar e sa cantidad exorbitante de armas y munición camufladas en ese vehículo por las vías interdepartamentales, denotá ndose que tienen arraigo en el4
Departamento del Cesar y se transportaron por las vías n acionales, hasta el sector del D epartamento del Valle del Cauca, donde fueron capturados en situación de flagrancia.
Actúan con división del trabajo, efectivamente, porque la faena ilegal requería el actuar de un conductor como lo fue BLIVEN ENRIQUE PÉREZ LASCARRO. Por su parte TANIA PATRICIA SÁNCHEZ CELEDÓN iba de copiloto acompañante, pasando así desapercibidos ante las autoridades, pues aparentaban ser una pareja . R esaltando además que por la cantidad y dimensión de esas armas y de esa munición era necesario un medio idóneo para su transporte, en este caso un vehículo tipo campero, el cual es un vehículo robusto, para cumplir con el fin.
Importancia del aporte y el dominio del hecho, efectivamente las armas de
para su transporte, en este caso un vehículo tipo campero, el cual es un vehículo robusto, para cumplir con el fin.
Importancia del aporte y el dominio del hecho, efectivamente las armas de fuego y la munición incautada fueron transportadas por las vías nacionales a bordo de ese vehícul o incautado, labor en la cual efect uaron un aporte importante y con dominio del hecho que llevó a ejecutar la acción de transporte, desde el lugar en el cual ellos empezar on su viaje hasta el sector de L a Paila en el cual fueron capturados, utilizando para ello, una estrategia, en aras de no ser detectados, como lo fue trasladarse en pareja y camuflar esos elementos materiales probatorios en el tanque del combustible, pretendiendo pasar dichos elementos desapercibidos ante una requisa de las autoridades competentes.
En lo que tiene que ver con el dolo se tiene que conocían de la existencia de las armas de fuego y munición al interior del vehículo puesto que el mismo conductor indicó que había algo dentro del tanque del carro, refiriéndose al tanque de la gasolina.
De esta manera, se entiende que los ciudadanos saben que transportar armas de fuego de uso personal así como munición de uso privativo, de uso5
restringido, sin permiso de autoridad competente es una actividad ilegal y así lo quisieron hacer, y así se infiere que es de amplio conocimiento la ilicitud de esa conducta y la ilicitud de su transporte si no se hace con el permiso de una autoridad competente, luego, ellos dos sabían que esa actividad constituye un delito y con esa actividad pusieron en riesgo efectivo el bien jurídico de la seguridad pública, atendiendo que esas armas de uso personal y esa munición
autoridad competente, luego, ellos dos sabían que esa actividad constituye un delito y con esa actividad pusieron en riesgo efectivo el bien jurídico de la seguridad pública, atendiendo que esas armas de uso personal y esa munición de uso personal y de uso privativo, de uso restringido, que estaban transportando, se encontraban aptas en su funcionamiento como quedó establecido por un perito en la materia, luego ellos tienen capacidad para comprender que transportar armas de fuego y munición de uso personal, y munición de uso privativo, restringido, sin permiso de autoridad competente va en contra de lo normado, y además tienen la capacidad para determinarse conforme a esa comprensión.
Igualmente a BLIVEN ENRIQUE PEREZA LASCARRO y a TANIA PATRICIA SÁNCHEZ CELEDÓN les es exigible actuar conforme a ley, esto es, no transportar armas de fuego y municiones de u so personal, así como tampoco munición de uso privativo, de uso restringido, sin el permiso de autoridad competente y aun así lo hicieron.
Adecuación jurídica. Conforme a lo anterior, se considera señores BLIVEN ENRIQUE PEREZA LASCARRO y a TANIA PATRICIA SÁNCHEZ CELEDÓN, que ustedes pueden ser coautores penalmente responsables de una conducta atentatoria del bien jurídico de la seguridad pública por lo que les voy a solicitar presten mucha atención a la imputación que les voy a realizar y que no es otra cosa que la adecuación típica del comportamiento que se les imputa, y que se encuentra consagrado en el código penal, puntualmente en el acápite de los delitos contra la seguridad pública:
ARTÍCULO 366: El que sin permiso de autoridad competente importe,
y que se encuentra consagrado en el código penal, puntualmente en el acápite de los delitos contra la seguridad pública:
ARTÍCULO 366: El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera,6
suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a qu ince (15) años. La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 3o del artículo anterior.
Esto teniendo en cuenta los cartuchos que le fueron encontrados calibre 7,62, puntualmente 593 cartuchos y en concordancia con el artículo 8 literal j, con el artículo 11, del decreto 2535 de 1993 que deja claro cuáles son las armas de uso personal en nuestro país, me permito entonces leer ese decreto 2535 que nos indica en su título segundo, definición y clasificación de las armas:
ARTÍCULO 8: Son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la Fuerza Pública, aqu ellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y resta blecimiento del orden público, tales como:
c. Fusiles y carabinas semiautomáticas de calibre superior a 22 L.R;
ARTÍCULO 11.- Armas de defensa personal. Son aquellas diseñadas para defensa individual a corta distancia. Se clasifican en esta categoría:
c. Fusiles y carabinas semiautomáticas de calibre superior a 22 L.R;
ARTÍCULO 11.- Armas de defensa personal. Son aquellas diseñadas para defensa individual a corta distancia. Se clasifican en esta categoría:
a) Revólveres y pistolas que reúnan la totalidad de las siguientes características:
- Calibre máximo 9.652 mm. (.38 pulgadas). - Longitud máxima de cañón 15.24 cm. (6 pulgadas). - En pistolas, funcionamiento por repetición o semiautomática.7
- Capacidad en el proveedor, de la pistola no superior a 9 cartuchos, a excepción de las que originalmente sean del calibre 22, caso en el cual se amplía a 10 cartuchos. b. Carabina calibre 22 S, 22 L, 22 L. R., no automáticas;
b) Las escopetas cuya longitud de cañón no sea superior a 22 pulgadas.
Es de advertir que en el literal j de ese artículo 8 indica que las municiones correspondientes al tipo de armas enunciadas en los literales anteriores, como quiera pues que esa munición de calibre 7,62, no se encuentra primero dentro del artículo 11, pues por sustracción de materia se tendrá que ajustar a lo que tiene que ver con fusiles toda vez que ese tipo de armas en las cuales se emplea la misma y también en concordancia con ese literal J, de ese artículo 8 de la ley 2535.
Igualmente en concurso homogéneo con el artículo 365 de nuestro código penal modificado por la ley 1142 del 2007 que indica: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. El que sin
Igualmente en concurso homogéneo con el artículo 365 de nuestro código penal modificado por la ley 1142 del 2007 que indica: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, f abrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.
En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales.
La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: 1. Utilizando medios motorizados.
Toda vez que se ajusta ya que ustedes el día de ayer se estaban desplazando en ese vehículo tipo campero marca Ford y numeral 5 obrar en coparticipación criminal, por tanto, debo traer también a colación ese inciso tercero en sus8
numerales 1 y numeral 5, en este caso puntual, toda vez que esta situación se hace evidente teniendo en cuenta los hechos jurídicamente relevantes y los elementos materiales probatorios con los que cuenta esta delegada , entonces esa formulación de imputación se les hace en calidad de coautores, del verbo rector transportar, artículo 366 en concurso homogéneo con el artículo 365, igualmente el inciso primero y el inciso tercero numeral primero y quinto”.
esa formulación de imputación se les hace en calidad de coautores, del verbo rector transportar, artículo 366 en concurso homogéneo con el artículo 365, igualmente el inciso primero y el inciso tercero numeral primero y quinto”.
2. El 27 de j ulio de 2022 la Fiscalía presentó escrit o de acusació n en contra de BLIVEN ENRIQUE PÉ REZ LASCARRO y TANIA PATRICIA SÁNCHEZ CELEDÓN en el que adicionó a la narración expuesta en la audiencia de formulación lo siguiente: “Se realiza por parte de los policiales lo referente a la solicitud de docum entos, notando estos en razón a su experiencia cierto nerviosismo en los ocupantes del velomotor y ante esta situación los cuestionan si transportaban algún elemento ilícito, en donde de manera voluntaria el ciudadano BLIVEN ENRIQUE PÉREZ LASCARRO les expuso que “en el tanque del carro hay unas cosas, dos pistolas y unos tiros”. Ante esta situación los policiales proceden al desmonte del tanque de combustible encontrando lo siguiente …”.
3. El 30 de enero de 2023 la Fiscalía solicita preclusión a favor de TANIA PATRICIA SÁNCHEZ CELEDÓN, petición a la cual accede la judicatura.
En la misma calenda se dio curso a la audiencia de formulación de acusación contra BLIVEN ENRIQUE PÉREZ LASCARRO , en la cual la defensa técnica solicita se declare nulidad, argumentando que al procesado se le vulneró su derecho de no autoincriminación porque en el escrito de acusación se afirma que le dijo a los p olicías que las armas encontradas iban camufladas en el vehículo que él conducía.
argumentando que al procesado se le vulneró su derecho de no autoincriminación porque en el escrito de acusación se afirma que le dijo a los p olicías que las armas encontradas iban camufladas en el vehículo que él conducía.
III AUTO APELADO
El 30 de enero de 2023 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga negó la petición de nulidad. Argumentó que el tema de vulneración de derechos del capturado se9
agotó en la audiencia de legalización de la captura y que lo referente a si los policías vulneraron el derecho de no autoincriminación del procesado es tema probatorio que se debe ventilar en el juicio oral.
IV EL RECURSO
La defensa apeló la decisión. Argumenta que:
“La solicitud de nulidad deprecada por esta unidad de defensa se encuentra amparada en el artículo 457, una nulidad por violación a las garantías fundamentales, y tiene que ver Honorables Magistrados, porque esta es una decisión que tendrá que resolver el Tribunal Superior del presente Distrito, toda vez que considera esta unidad de defensa de que a mi cliente se le pudieron haber vulnerado ese derecho fundamental a esas garantía s que establecen pues el artículo 457.
Si bien es cierto, que hay aspectos fundamentales dentro del escrito de acusación que se pudieran llegar a discutir dentro del juicio oral, y como bien lo ha manifestado el señor Juez de primera in stancia, al manifestar que se trataba de un tema probatorio, pues también el juez de conocimiento que en este caso, el juez de primera instancia, al negar esa solicitud de nulidad por violación a las garantías fundamentales, se debe observar que dentro de l a
trataba de un tema probatorio, pues también el juez de conocimiento que en este caso, el juez de primera instancia, al negar esa solicitud de nulidad por violación a las garantías fundamentales, se debe observar que dentro de l a misma escrito de acusación, y como bien lo manifestó, Honorables Magistrados, este defensor dentro de la solicitud que le hace al juez de primera instancia, a mi cliente se le pudieron haber vulnerado esas garantías que establece el artículo 303, más que todo en su numeral 3, y es eso a lo que me refiero señor Juez de Segunda Instancia, que a mi cliente dentro de ese escrito de acusación quedó plenamente plasmado de que existió una autoincriminación, y teniendo presente desde ese artículo 303, mi cliente tuvo ese derecho, o tiene ese derecho de guardar silencio, que esas manifestaciones que haga podrán ser u sadas en su contra y que no está10
obligado a declarar en contra de su cónyuge, no puede presentarse, salvo mejor criterio que ustedes puedan resolver como jueces de segunda instancia, al respecto, si allí hubo una vulneración a ese derecho de autoincriminación que tiene al no autoincriminarse mi cliente, porque prácticamente lo que está diciendo ese escrito de acusación es que mi cliente se autoincrimin ó y fue mi cliente quien manifestó a los policiales que allí dentro del vehículo que él conducía estaban dos armas de fuego con unas municiones y eso quedó plasmado dentro de los fundamentos fácticos o dentro de los hechos jurídicamente relevantes presentados en el escrito de acusación.
Una situación contraria, señor Juez de Segunda Instancia, señores Magistrados, que mi cliente me ha hecho esa manifestación pues al respecto.
jurídicamente relevantes presentados en el escrito de acusación.
Una situación contraria, señor Juez de Segunda Instancia, señores Magistrados, que mi cliente me ha hecho esa manifestación pues al respecto.
Si bien es cierto también en gracia de discusión que lo ha manifestado el señor Juez de Primera Instancia que pudo haber precluido esa etapa en donde la defensa técnica, la cual no fue asumida por este defensor, no presentó objeción alguna a esa posible violación de esas garantías fundamentales, no es menos cierto, también es en esta etapa procesal en donde se pueden avizorar, donde se pueden presentar este tipo de nulidad, porque es que las nulidades se presentan en esta etapa procesal, y ahí es en donde esta unidad de defensa no comparte lo dicho por el Juez de primera instancia, qu e ese momento procesal se tuvo dentro de las audiencias preliminares y que allí al defensora de confianza en su momento que mi cliente BLIVEN ENRIQUE PEREZ LASCARRO no hizo manifestación alguna, entonces tampoco es cierto señores Magistrados, de que aquí pueden existir una violación de esas garantías fundamentales, esa autoincriminación y que no se le pudo haber respetado ese derecho a mi cliente BLIVEN LASCARRO al respecto de que él tenía que guardar silencio, y las manifestaciones que me hace mi cliente están basadas allí, en que él nunca le manifestó a los policiales que en el vehículo que estaba conduciendo estaban esos elementos, entonces Honorables Magistrados, son ustedes los que tienen en estos momentos poder11
determinar si aquí dentro del mismo pro cedimiento, y tendrán pues ustedes que acudir juiciosamente a esas audiencias preliminares para ver si de pronto
Honorables Magistrados, son ustedes los que tienen en estos momentos poder11
determinar si aquí dentro del mismo pro cedimiento, y tendrán pues ustedes que acudir juiciosamente a esas audiencias preliminares para ver si de pronto hubo una violación a esas garantías fundamentales, toda vez que considera y encuentra este defensor de que al tenor de ese artículo 303, a mi cliente se le pudo haber vulnerado ese derecho fundamental a guardar silencio, y que esas manifestaciones que supuestamente hizo mi cliente sean tenidos en cuenta hoy por la fiscalía para presentar el escrito de acusación y para incriminar a mi cliente y acusarlo dentro de estas diligencias como una persona autora y responsable de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, además por las armas que fueron encontradas supuestamente allí.
Entonces es en ese orden de ideas que considera este de fensor que el juez de conocimiento, en este caso, el de primera instancia, verificar esa situación y esas circunstancias también ante a mi cliente, s i aquí dentro de esta situación y lo que verdaderamente está plasmado allí ocurrió de esa manera o no ocurrió, entonces eso se tiene garantizar para sanear el proceso y de igual manera poniendo de presente que aquí también hay unos elementos y algunas situaciones que tendrán que ser objeto de debate probatorio en un juicio oral, público y contradictorio, y es por ende, señores Magistrados, que se toma la decisión de ir a estas instancias, pese a que hubo unas negociaciones, unas conversaciones con la Fiscalía, se puede demostrar de manera controversial de que esa violación al artículo 457 que establece esa vio lación a esas garantías fundamentales, al derecho al debido proceso, a esa violación está plenamente marcado dentro de este escrito de acusación, por las
controversial de que esa violación al artículo 457 que establece esa vio lación a esas garantías fundamentales, al derecho al debido proceso, a esa violación está plenamente marcado dentro de este escrito de acusación, por las situaciones expuestas anteriormente, por ende solicitaría que reconsideren y revoquen esa decisión de no reconocer el Juez de Primera Instancia esa nulidad por esa violación que está plenamente marcada a las garantías fundamentales y por violación sustancial de ese artículo 303 de nuestro código procedimental, sobre todo en el numeral 3, que evidentemente no le respetaron ese derecho a guardar silencio y que mi cliente de igual manera haciendo esas manifestaciones se están tomando para que él se autoincrimine, lo cual12
violenta no solo las disposiciones legales de nuestro código procedimental penal sino t ambién las garantías constitucionales hablando de una posible violación al debido proceso.
Bajo esas premisas y esos presupuestos le solicito al señor Juez de Segunda Instancia que revoque esa decisión, que reconozca que sí pudo haber existido una violación a esas garantías fundamentales que establece el artículo 457 de nuestro código procedimental penal y que se le pueda reconocer a mi cliente con base a esos hechos jurídicamente relevantes que sí puedo haber existido esa violación a las garantías fundamentales y por ende elevé una solicitud de nulidad dentro del mismo procedimiento y dentro del mismo escrito de acusación.
Por ende solicito al Juez de Segunda Instancia pueda revocar la decisión de l Juez de Primera Instancia, al no conceder o al no admitir a esta unidad de defensa que existe una violación marcada de esas garantías fundamentales tal como lo establece nuestro código procedimental penal”.
V NO RECURRENTES
Juez de Primera Instancia, al no conceder o al no admitir a esta unidad de defensa que existe una violación marcada de esas garantías fundamentales tal como lo establece nuestro código procedimental penal”.
V NO RECURRENTES
La Fiscalía considera que la decisión del a quo debe ser confirmada.
VI CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo a lo consagrado en el artículo 33 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación. En efecto, en dicha norma se contempla que los Tribunales Superiores de Distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados conocen: “1. Del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces penales de circuito especializados”.13
2. Problema jurídico
En atención a lo expuesto por el impugnante la Sala debe dilucidar si el a quo erró al no declarar la nulidad solicitada en la audiencia de formulación de acusación por la defensa técnica.
En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que la nulidad se define como la sanción procesal con sistente en dejar sin validez legal una actuación, privándola de sus efectos jurídicos, por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto o por vulnerar garantías fundamentales de las personas.
La C orte Constitucional en la sentencia C -394 del 8 de septiembre de 1994, sobre el concepto de nulidad expresó: “las nulidades consisten en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos que la ley ha instituido para
concepto de nulidad expresó: “las nulidades consisten en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos que la ley ha instituido para la validez de los mismos; y a través de ellas se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional del debido proceso”.
El derecho a la no autoincriminación es el derecho fundamental que asiste a toda persona a no declarar contra sí misma y a no confesarse culpable en un pro cedimiento. También engloba el derecho a guardar silencio . Algunos plantean que también incluye el derecho del acusado a mentir.
En concreto, el derecho a la no autoincriminación implica que la acusación debe probarse sin recurrir a la evidencia obtenida utilizando métodos de coerción u opresión que dobleguen la voluntad del acusado, también cuando se logra confesión sin cumplirse los requisitos legales para obtener declaración de esa naturaleza. Por eso, este derecho está vinculado estrechamente con el derecho a permanecer en silencio y con la presunción de inocencia.14
Además, el derecho a la no autoincriminación protege al acusado de contribuir activamente a la prueba de cargo incriminatoria capaz de destruir la presunción de inocencia.
Vulnerar el derecho de no autoincriminación de un capturado conduce a dejar sin validez las manifestaciones que hizo en su contra, en modo alguno dejar sin efectos parte alguna del proceso que se adelanta.
Pero la vulneración del derecho de no autoincriminación debe demostrarse, lo que solo puede ocurrir en el juicio oral, como acertadamente lo expuso el a quo.
del proceso que se adelanta.
Pero la vulneración del derecho de no autoincriminación debe demostrarse, lo que solo puede ocurrir en el juicio oral, como acertadamente lo expuso el a quo.
El impugnante repite que en este caso pudo haber ocurrido vulneración a ese derecho, lo que deja en evidencia que no está seguro de ello.
La nulidad por ser remedio extremo que se aplica como consecuencia de una irregularidad sustancial, no puede fundarse en suposiciones ni en elucubraciones. Su acreditación debe ser plena y pasar por el tamiz de los principios que la orientan, pues no basta la ocurrencia de la irregularidad para que sea indefectible declarar nulidad.
Si al procesado los agentes captores le vulneraron su derecho de no autoincriminación , ello debe probarse , para que en el momento procesal oportuno se profiera la decisión judicial pertinente . Esa situación únicamente tendrá importancia si la afirmac ión supuestamente autoincriminadora se lleva al juicio oral con la finalidad de demostrar responsabilidad penal contra el procesado.
Al no haber acreditado el impugnante ocurrencia de irregularidad sustancial en el desarrollo del proceso que imponga inval idarlo en parte alguna, se torna obligatorio confirmar el proveído impugnado.
Como consecuencia de lo expuesto y sin que sean necesarias más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,15
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto Interlocutorio del 30 de e nero de 2023 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga en el proceso que a delanta
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto Interlocutorio del 30 de e nero de 2023 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga en el proceso que a delanta contra BLIVEN ENRIQUE PÉ REZ LASCARRO por la supuesta comisión de un concurso de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
SEGUNDO: ORDENAR se devuelva inmediatamente la actuación al Juzgado de origen.
Comuníquese a las partes e intervinientes lo resuelto en este proveído.
CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-895-6000-000-2022-00008-01
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-895-6000-000-2022-00008-01
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-895-6000-000-2022-00008-01
Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria