TSDJ BUG SP - 76-895-60-00-1192-2013-00139-01-(03-09-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-895-60-00-1192-2013-00139-01-(03-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76895-60-00-1192-2013-00139-01 (AC-182-20) Acusado: Jairo Everardo Melo Villota y otro Discutido y aprobado según Acta No. 181
Guadalajara de Buga, septiembre tres (03) de dos mil veinte (2020)
I OBJETIVO
Se decide el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 29 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle) en la cual condenó a JAIRO EVERARDO MELO VILLOTA como autor de un delito de homicidio culposo.
II ANTECEDENTES
1. El 07 de marzo de 2016 , en audiencia de formulación de imputación , la Fiscalía manifestó que miembros de la Policía Nacional informaron que el “día 20 de febrero del año 2013 a eso de las 12:40 horas fueron informados por los usuario s de la vía sobre un
accidente de trá nsito llegando a La Paila lugar al cual se trasladaron de maneraRadicación: 76622-31-04-001-2016-00083-00
Acusado: Jairo Everardo Melo Villota
Delitos: Homicidio culposo
2 inmediata y en el kiló metro 20 + 965 metros de la vía que de Andalucía conduce a Cerritos observaron y describieron a continuación una vía de doble calz ada y se ubicaron en el sentido norte de la calzada en la que se observa una huella de frenado sobre el carril derecho de la calzada, seguido se encuentra un tractocamión marca KEMBO trailer Cisterna o tanque de color amarillo marrón de placas XKG 494 parqueado sobre la berma pero con todo el conjunto de llantas de su costado izquierdo sobre el carril frente a las llantas del articulado que soportan el trailer tanque . Se halla sobre el asfalto un cuerpo sin vida de sexo masculino que por la severidad del impacto sufrió de desprendimiento parcial de su extremidad inferior izquierda y unos metros adelante del tractocamión un vehículo tipo buseta de color verde afiliada a la empresa COODETRANS de placa ZMK 237 ubicada sobre el carril derech o y sobre la berma… se observan los transeúntes o usuarios de la vía como también personal de paramédicos y asistentes mecánicos de la concesión PI SA que laboran en este tramo de la vía que acudieron al lugar a auxiliar y a rescatar a las personas involucradas en el suces o. Seguidamente se procede a retirar a las personas y a acordonar el lugar para retirar la s evidencias realizando el método de búsqueda punto a punt o y seguidamente se ingresa
Seguidamente se procede a retirar a las personas y a acordonar el lugar para retirar la s evidencias realizando el método de búsqueda punto a punt o y seguidamente se ingresa al P atrullero JORGE GUERRA VELÁSQUEZ quien fija fotográficamente el lugar y así mismo ingresa el Su b Intendente WILLINTON PITA IBAÑEZ realizando la fijación topográfica y seguidamente el Patrullero JORGE MEJÍ A CARDONA quien realiza la inspección técnica al cadáver mediante acta No. 002 del laboratorio móvil de criminalística… Evidencia 1 el cuerpo sin vida se sexo masculino correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de LUIS ARMANDO GÓMEZ AGUIRRE cédula de ciudadanía 6646940 expedida en Palmira de 32 años de edad, de igual manera el vehículo tipo tractocamión Cisterna o tanqu e de placas XKG 494 y su remolque, la evidencia No. 3 un vehículo tipo buseta de color afiliada a la buseta COODETRANS de placa ZMK 237. La inspección a l lugar de los hechos y al vehículo se realiza el Sub Intendente WILLINTON PITA IBAÑEZ. El cadáver es e ntregado a medicina legal y ciencias forenses del municipio de Zarzal y los vehículos fueron llevados al parqueadero. Teniendo entonces lo anterior su señoría y que los conductores de los vehículos en los que se desplazaban… corresponden a los nombres de M ARTÍNEZ MORALES SEBASTIÁN para el vehículo tractocamión cisterna de placas XKG 494 y para el señor de la buseta de servicio público a MELO VILLOTA JAIRO EVERARDO con cédulaRadicación: 76622-31-04-001-2016-00083-00
de la buseta de servicio público a MELO VILLOTA JAIRO EVERARDO con cédulaRadicación: 76622-31-04-001-2016-00083-00
Acusado: Jairo Everardo Melo Villota
Delitos: Homicidio culposo
3 94304146 de Pradera. De igual manera su señoría téngase en cuenta en el día de hoy señor JAIRO EVERAR DO MELO VILLOTA que una vez allegada la documentación al igual en el accidente de tránsito se acredita en el vehículo en el cual usted conducía las causas probables del accidente 154 y 121 que es transitarla con las puertas abiertas y no mantener la dist ancia de seguridad en el día de hoy la Fiscalía le acredita a usted el delito descrito en el artículo 109 de nuestra normatividad penal vigente, que no es otro que el del homicidio culposo…”
2. El 20 de abril de 2016 , en escrito de acusaci ón, la Fiscalía 36 de Roldanillo narró lo
siguiente:
“Los hechos que dieron lugar a la presente investigación se sustraen del Informe policial de accidente de transito N. 1205733, en el que se pone en conocimiento un accidente de tránsito ocurrido el 20 de febrero de 2013 a eso de las 12:40 horas, a la altura del kilómetro 20 + 965 mts., vía Andalucía -Cerritos, donde se encuentran in volucrados dos vehículos, vehículo No. 1 tipo Tracto camión trailer cisterna o tanque, marca Kenworth, color Amarillo marrón, modelo 1980, de placas XKG494, el cual era conducido por el señor SEBASTIAN MARTINEZ MORALES,
vehículo No. 1 tipo Tracto camión trailer cisterna o tanque, marca Kenworth, color Amarillo marrón, modelo 1980, de placas XKG494, el cual era conducido por el señor SEBASTIAN MARTINEZ MORALES, identificado con la C.C. N. 1.088.303.271, y el vehículo N. 2 tipo Bus eta, marca NISSAN, color Blanco azul verde, modelo 1998, de placas ZNK237, el cual er a conducido por el señor JAIRO EDUARDO MELO VILLOTA, identificado con la C.C. N. 94.304.046, ambos vehículos fueron hallados al costado izquierdo sentido Sur -Norte, y un cuerpo sin vida de sexo masculino quien presenta desprendimiento parcial de su extrem idad inferior izqui erda quien fue identificado como LUIS ARMANDO GOMEZ
AGUIRRE.
Dentro de los actos urgentes realizados por la Policía de Carreteras, se realiza inspección a lugares, inspección técnica a cadáver del hoy occiso LUIS ARMANDO GOMEZ AGUIRRE, se fija fotográfica mente la escena y la posición final de cada uno de los vehículos, hallando como evidenciaRadicación: 76622-31-04-001-2016-00083-00
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Delitos: Homicidio culposo
4 No. 08 un cono de señalización sin ningún tipo de dispositivo luminoso o reflectivo. Dentro del presente informe se plasma como hipótesis del accidente se tiene l a n. 154 y 121 “Transportar con las puertas abiertas” y “No mantener distancia de seguridad”.
reflectivo. Dentro del presente informe se plasma como hipótesis del accidente se tiene l a n. 154 y 121 “Transportar con las puertas abiertas” y “No mantener distancia de seguridad”.
3. El 14 de junio de 2018 , en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía consideró a los señores JAIRO EVERARDO MELO VILLOTA y SEBASTIÁN MARTÍNEZ MORENO probables coautores de un delito de homicidio culposo.
4. El 14 de agosto de 2018 se realizó la audiencia preparatoria.
5. El 2 de diciembre de 201 9 se dio inicio al j uicio oral, en cuyo desarrollo ocurrió lo
siguiente en materia probatoria:
5.1. ESTIPULACIONES:
Se introdujeron estipulaciones en las que las partes acordaron tener demostrado lo siguiente: (i) El fallecimiento de LUIS ARMANDO GÓMEZ AGUIRRE por el accidente de tránsito ocurrido el 20 de febrero de 2013. (ii) El contenido del acta d e la n ecropsia practicada al cadáver de LUIS ARMANDO GÓMEZ AGUIRRE.
5.2. PRUEBAS DE LA FISCALÍA
5.2.1. El P atrullero WILLINTON PITA IBAÑEZ declaró lo siguiente: (i) Elaboró informe del accidente de trá nsito ocurrido el 20 de febrero de 2013 en la vía Andalucía – Cerritos aproximadamente a las 12:40 de la tarde, referente a la colisión de un camión y una buseta. (ii) Como hipótesis del accidente anotó que la buseta se desplazaba con las
aproximadamente a las 12:40 de la tarde, referente a la colisión de un camión y una buseta. (ii) Como hipótesis del accidente anotó que la buseta se desplazaba con las puertas abiertas y que no conservaba la distancia de seguridad. (iii) Se encontr aron huellas de fre nado, porque la buseta se desplazaba a alta velocidad. (iv) El cadáver quedó al lado del camión , vehículo que presentaba daños en la parte trasera izquierda . (v) La buseta presentaba daños en el costado derecho, en la puerta del pasajero , espejo y ventanas . (vi) La distancia entre los vehículos para transitar debe ser de 15 metros.Radicación: 76622-31-04-001-2016-00083-00
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5 (vii) Las dos huellas de frenado indican que el conductor de la buseta intentó ev itar la colisión. (viii) No se pudo establecer si el camión estaba en movimiento en el momento del choque. (ix) El conductor de la buseta manifestó que la víctima iba en la puerta . (x) Los pasajeros de la buseta dijeron que la buseta iba con las puertas abiertas. (xi) El suceso se produjo en una recta , por lo que el conductor de la buseta podía ver e l tractocamión con facilidad. (xii) Los vehículos debían reducir la velocidad porque se aproximaban a una curva.
Con el aludido Patrullero se introdujo su Informe Policial de accidente de tránsito, croquis, acta de inspección a lugares y fijación fotográfica del 20 de febrero de 2013.
aproximaban a una curva.
Con el aludido Patrullero se introdujo su Informe Policial de accidente de tránsito, croquis, acta de inspección a lugares y fijación fotográfica del 20 de febrero de 2013.
5.2.2. El Intendente WILFREDO ALEXANDER ENRÍQUEZ GUSTÍN declaró lo siguiente: (i) Como Técnico en Automotores inspeccionó los vehículos involucrados en el accidente. (ii) El camión tenía en la parte posterior iz quierda del remolqu e del tráiler vestigios de sangre y golpe en el direccional . (iii) La buseta tenía mancha de sangre desde la puerta de ingreso hasta la parte posterior, la puerta doblada indicando lugar de impacto con elemento sólido.
Con el mencionado Intendente se intr odujo su Informe de Investigador de Laboratorio y álbum fotográfico del 26 de febrero de 2013.
5.2.3. El Perito en Física FRANCISCO QUINTERO QUIROGA declaró lo siguiente: (i ) Redactó informe técnico del accidente de tránsito ocurrido entre una buseta y un tractocamión. (ii) De acuerdo a los elementos aportados se hallaron huellas de frenado de desaceleración de la buseta , con desviación hacía la izquierda del carril derecho, lo que indica que se maniobró dicho vehículo hacia la izquierda despué s del contacto con el camión. (iii) Los vestigios biológicos de la víctima hallados en los vehículos indican impacto contra el camión y salida de la buseta , o sea q ue el impacto se produjo con la parte lateral de la buseta y la parte posterior izquierda de l camión. (iv) Por la velocidad de
impacto contra el camión y salida de la buseta , o sea q ue el impacto se produjo con la parte lateral de la buseta y la parte posterior izquierda de l camión. (iv) Por la velocidad de la buseta y el giro hacía la izquierda con la puerta abierta salió expulsada la víctima. (v) De acuerdo a las características de la vía n ada impedía la visibilidad del conductor de la buseta. (vi) De acuerdo al punto de frenado, la velocidad mínima fue de 86 kilómetros porRadicación: 76622-31-04-001-2016-00083-00
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6 hora. (vii) Para evadir a un vehículo estacionado se debe iniciar la maniobra a distancia de 50 o 60 metros. (viii) De acuerdo a las lesiones , la víctima se encontraba de pie en el momento del impacto. (ix) S i la puerta hubiera estado cerrada no habría ocurrido contacto.
5.3. PRUEBAS DE LA DEFENSA
5.3.1. La señora CEBEYNA SAYÍN PLAZA declaró lo siguiente: (i) E ra la compañera sentimental de la víctima , quien se desempeñaba desde hacía cuatro años como ayudante en la buseta de JA IRO EVERARDO MELO. (ii) Su compañero acostumbraba ir en la puerta de la buseta, ayudando a los pasajeros.
III DECISIÓN IMPUGNADA
El 29 de julio de 2020 el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo absolvió a SEBASTIÁN
en la puerta de la buseta, ayudando a los pasajeros.
III DECISIÓN IMPUGNADA
El 29 de julio de 2020 el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo absolvió a SEBASTIÁN MARTÍNEZ MORALES y condenó a JAIRO EVERARDO MELO VILLOTA a treinta y dos (32) meses de prisión , inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa de 26,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes , como autor de un delito de homicidio culposo.
Para fundamentar la decisión de condena el a quo argumentó lo siguiente: (i) Con los testimonios de SEBASTIÁN MARTÍNEZ MORALES, WILLINTON PITA y WILFREDO ENRIQUEZ, el acta de necropsia y el peritaje del físico forense FRANCISCO QUINTERO QUIROGA quedó demostrado que JAIRO EVERARDO MELO VILLOTA al llevar la puerta abierta de la buseta y efectuar movimiento brusco de derecha a izquierda para evadir un camión, expuso a su ayudante LUIS ARMANDO GÓMEZ AGUIRRE . (ii) El factor determinante del acc idente fue el exces o de velocidad con la que se desplazaba el vehículo conducido por JAIRO EVERARDO MELO VILLOTA, pues se estableció que se desplazaba a 86 Km \h., trasgrediendo lo contemplado en el artículo 107 del Código Nacional de Tránsito, ello sumado a la maniobra brusca de desaceleración de derecha aRadicación: 76622-31-04-001-2016-00083-00
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Nacional de Tránsito, ello sumado a la maniobra brusca de desaceleración de derecha aRadicación: 76622-31-04-001-2016-00083-00
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7 izquierda antes del punto de impacto , expulsando a la ví ctima, la que impactó luego con el camión cisterna. (iii) No se demostró culpa exclusiva de la víctima.
IV RECURSO
La defensa técnica de JAIRO EVERARDO MELO VIL LOTA impugnó la sentencia , argumenta l o siguiente: (i) La Fiscalía no expuso en la acusación “ hecho jurídicamente relevante imputable a JAIRO EVERARDO MELO VILLOTA, ya que no narró la situación fáctica que le permita afirmar que aquel n o mantenía distanci a de seguridad, error que cometió el persecutor penal cuando afirmó en la acusación que JAIRO EVERARDO MELO VILLOTA cometió la infracción descrita en el código 121 porque no mantenía distancia de seguridad ya que no narró ningún hecho q ue respaldara esta afirmación, ni siquiera dijo cuál era la distancia que llevaba el vehículo conducido por el señor MELO VILLOTA respecto al tracto camión con el que colisionó .” (ii) El a quo fundamentó la condena en situaci ón fáctica que no fue expuest a en la acusación , como exceso de velocidad, lo que vulneró el derecho de defensa, además no respetó el principio de congruencia regulado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004.
V NO RECURRENTE
velocidad, lo que vulneró el derecho de defensa, además no respetó el principio de congruencia regulado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004.
V NO RECURRENTE
La Fiscalía , actuando como no recurrente , manifestó lo siguiente: (i) El p roceso penal está regido por la preclusividad de las etapas procesales , y en ninguna de ellas la defensa presentó oposición a los cargos . (ii) E n la teoría del caso expuso el exceso de velocidad como la causa del accidente . (iii) L a defensa confunde hechos jurídicamente relevantes con medios de prueba y con hechos indicadores, siendo el exceso de velocidad un medio de prueba.Radicación: 76622-31-04-001-2016-00083-00
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VI CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
En atención a lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Cor poración es competente para resolver la impugnación, ya que en dicha norma se contempla que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces de l circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a los fundamentos de la impugnación el Tribunal debe dilucidar si la Fiscalía no cumplió su obligación de expresar los hechos jurídicamente relevantes del caso.
Respecto al tema de los hechos jurídicamente relevantes , pertinente es memorar que la
no cumplió su obligación de expresar los hechos jurídicamente relevantes del caso.
Respecto al tema de los hechos jurídicamente relevantes , pertinente es memorar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SP2042-2019, Radicación n° 51007 con ponencia de la Honorable Magistrada PATR ICIA SALAZAR
CUÉLLAR dijo lo siguiente:
“El artículo 287 de la Ley 906 de 2004 establece que “el fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que e l imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”. De antemano, el ordenamiento jurídico establece la obligación de verificar la relevancia jurídico penal de los hechos, lo que se aviene a lo establecido en el artículo 288 íde m, en el sentido de que la imputación debe contener, entre otras cosas, una “relación sucinta y clara de los hechos jurídicamente relevantes”.Radicación: 76622-31-04-001-2016-00083-00
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Delitos: Homicidio culposo
9 De vieja data esta Corporación ha dejado sentado que los hechos jurídicamente relevantes son aquellos que encaja n o pueden ser subsumidos en las respectivas normas penales:
“Este concepto fue incluido en varias normas de la Ley 906 de 2004. Puntualmente, los artículos 288 y 337, que regulan el contenido de la imputación y de la acusación, respectivamente, disponen que en
“Este concepto fue incluido en varias normas de la Ley 906 de 2004. Puntualmente, los artículos 288 y 337, que regulan el contenido de la imputación y de la acusación, respectivamente, disponen que en ambos escena rios de la actuación penal la Fiscalía debe hacer “ una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”.
“La relevancia jurídica del hecho está supeditada a su correspondencia con la norma penal. En tal sentido, el artíc ulo 250 de la Const itución Política establece que la Fiscalía está facultada para investigar los hechos que tengan las características de un delito; y el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 precisa que la imputación es procedente cuando “de los elementos ma teriales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”.
“En el mismo sentido, el artículo 337 precisa que la acusación es procedente “cuando de los ele mentos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”.
Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad.Radicación: 76622-31-04-001-2016-00083-00
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la antijuridicidad y la culpabilidad.Radicación: 76622-31-04-001-2016-00083-00
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También es claro que la determinación de lo s hechos definidos en abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, está supeditada a la adecuada interpretación de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras herramientas, los criterios de interpretación normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera.
Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales. En el pró ximo apartado se ah ondará sobre este concepto, en orden a diferenciarlo de otras categorías relevantes para la estructuración de la hipótesis de la acusación y de la premisa fáctica del fallo.”
En armonía con lo anterior, ha hecho énfasis en las diferenci as entre: (i) hechos jurídicamente relevantes -los que pueden subsumirse en la respectiva norma penal -; (ii) hechos indicadores -los datos a partir de los cuales pueden inferirse los hechos jurídicamente relevantes -; y (iii) medios de prueba -los testimoni os, documentos, evi dencias físicas, etcétera, útiles para demostrar directamente el hecho jurídicamente relevante, o los respectivos hechos indicadores - (CSJSP, 8 mar. 2017, Rad. 44599, entre muchas otras). Sobre esta base, ha resaltado que el artículo 288
para demostrar directamente el hecho jurídicamente relevante, o los respectivos hechos indicadores - (CSJSP, 8 mar. 2017, Rad. 44599, entre muchas otras). Sobre esta base, ha resaltado que el artículo 288 establece que en l a audiencia de imputación solo se puede hacer alusión a los hechos jurídicamente relevantes. ” (Negrillas por fuera del texto original).
En el caso que se examina se observa que el 07 de mayo de 2016 , en la audiencia de formulación de im putación, la Fiscalía cometió el erro r de omitir narrar los hechos jurídicamente relevantes del caso, o sea los que permitían predicar ocurrencia de conducta típica de homicidio culposo, y prefirió leer como imputación lo que decía unRadicación: 76622-31-04-001-2016-00083-00
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11 informe de accidente de tránsito, confundiendo hechos jurídicamente relevantes con medios de prueba.
Finalizando la imputación la Fiscalía dijo que: “ De igual manera su señoría téngase en cuenta en el día de hoy señor JAIRO EVERARDO MELO VILLOTA que una vez allegada la do cumentación al igua l en el accidente de tránsito se acredita en el vehículo en el cual usted conducía las causas probables del accidente 154 y 121 que es transitarla con las puertas abiertas y no mantener la distancia de seguridad en el día de hoy la Fiscalía le acredita a usted el delito descrito en el artículo 109 de nuestra normatividad
en el cual usted conducía las causas probables del accidente 154 y 121 que es transitarla con las puertas abiertas y no mantener la distancia de seguridad en el día de hoy la Fiscalía le acredita a usted el delito descrito en el artículo 109 de nuestra normatividad penal vigente, que no es otro que el del homicidio culposo…”. Esa narración tampoco describe situación de homicidio culposo, pues las solas circunstancias de transitar e n un vehículo con l as puertas abiertas y sin guardar distancia de seguridad no permiten adecuar comportamiento de esa naturaleza en tipo penal alguno, menos cuando no se expresa la relación o nexo entre esas conductas con la muerte de persona alguna , como ocurrió en la imputación de marras.
Otro error que cometió la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación consistió en haber incurrido en ambigüedad respecto a si el hecho causante del accidente fue conducir un vehículo con las puertas abierta s, o no guardar la distancia de seguridad, o la conjunción de esas dos situaciones . E sa anfibología también vulneró el derecho de defensa de JAIRO EVERARDO MELO VILLOTA, ya que no podía saber a ciencia cierta de qué defenderse en concreto. Al respecto es pertinente expresar que en el precedente atrás citado la Corte Suprema de Justicia también dijo lo siguiente: “
“La Fiscalía no puede imputar cargos alternativos
Por cargos alternativos debe entenderse la coexistencia de hipótesis diferentes frente a unos mismos hechos , como cuando, por ejemplo, seRadicación: 76622-31-04-001-2016-00083-00
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diferentes frente a unos mismos hechos , como cuando, por ejemplo, seRadicación: 76622-31-04-001-2016-00083-00
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12 plantea que un determinado apoderamiento de dinero constituye hurto o estafa; que un puntual abuso sexual consistió en acceso carnal o en actos diversos del mismo; que un homicidio se cometió por piedad o para obtener tempranamente una herencia, etcétera. Es, por tanto, un fenómeno sustancialmente diferente de la imputación de concursos de conductas punibles, pues lo que denota es que la Fiscalía está dubitativa o no ha logrado estructurar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes.
Presentar hipótesis factuales alternativas resulta abiertamente contrario a los fines de la imputación, toda vez que: (i) el procesado no tendría claridad sobre los hechos frente a los cuales ejercerá su defensa; (ii) si el procesado decide a llanarse a la imputación, no existiría certidumbre sobre los cargos frente a los cuales opera esa manifestación de la voluntad; (iii) en casos de allanamiento a cargos o acuerdos, el juez no tendría elementos suficientes para decidir ac erca de los hechos que puede incluir en la sentencia; y (iv) no estarían claras las bases del debate sobre la procedencia de la medida de aseguramiento. ” (Negrillas por fuera del texto original)
En el precedente atrás citado la Corte Suprema de Justicia al referirse a las funciones de la imputación dijo lo siguiente:
procedencia de la medida de aseguramiento. ” (Negrillas por fuera del texto original)
En el precedente atrás citado la Corte Suprema de Justicia al referirse a las funciones de la imputación dijo lo siguiente:
“En la sentencia C -303 de 2013, la Corte Constitucional fijó el sentido y alcance de la audiencia de formulación de imputación, como mecanismo procesal para desarrollar las garantías previs tas en los artículo s 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Allí, se resaltó que en ese estadio de la actuación penal el investigado no tiene la posibilidad de controvertir losRadicación: 76622-31-04-001-2016-00083-00
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13 cargos, pues la finalidad de esa actuación es que tenga conocimiento de los mismos y, así, pueda preparar la defensa. En ese sentido, el alto tribunal precisó que
“[e]l Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que “toda persona acusada de un delito tendrá derecho (…) a ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella”; aunque ni el texto constitucional ni los instrumentos internacionales de derechos humanos exigen una formalidad específica para este acto informativo, el legislador previó un acto procesal especial para la materialización de este deber, exigiendo que la comunicación se efectúe en esta audiencia, con la presencia del
internacionales de derechos humanos exigen una formalidad específica para este acto informativo, el legislador previó un acto procesal especial para la materialización de este deber, exigiendo que la comunicación se efectúe en esta audiencia, con la presencia del imputado, su abogado y el juez.
De otra parte, como no es posible defenderse frente a ataques indeterminados que no individualizan unos hechos concretos ni una acusación particular, la previsión de esta audiencia especial en la que se señalan al imputado las cir cunstancias fáctica s que se consideran relevantes, así como la calificación provisional de la conducta (arts. 286y 188 del C.P.), hace viable el ejercicio del derecho de defensa. En otras palabras, la norma acusada desarrolla la exigencia del Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político de que “ durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho a ser informada sin demora, en un idioma que comprende y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formul ada contra ella”, y la comprensión que de este precepto ha hecho el Comité de Derechos Humanos, en el sentido deRadicación: 76622-31-04-001-2016-00083-00
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14 que dentro de la información suministrada se debe señalar “tanto la ley como los supuestos de hecho en que se basa [la acusación]”.1
En otras palabras, la celeb ración de la audiencia constituye el punto de partida para el ejercicio del derecho al debido proceso, de modo que la ausencia de previsión de recursos frente al acto de imputación no
En otras palabras, la celeb ración de la audiencia constituye el punto de partida para el ejercicio del derecho al debido proceso, de modo que la ausencia de previsión de recursos frente al acto de imputación no impide atacar el fundamento empírico o jurídico de lo s cargos, sino que solamente difiere en el tiempo esta posibilidad. Por estas razones, la Corte considera infundada la acusación del demandante, en el sentido de que el Artículo 286 del C.P.P. desconoce el derecho de defensa por no prever un sistema de recursos frente al acto de imputación.”
(…)
En el mismo sentido, en la sentencia C-1269 de 2005 se dejó sentado que en la imputación la Fiscalía tiene la obligación de hacer “la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes; por lo que el imputado sí tendrá conocimiento de unos hechos que le permitirán diseñar su defensa con la asesoría de su defensor , que puede incluir allanarse a la imputación o celebrar preacuerdo con la fiscalía para obtener rebaja de pena”. (Negrillas por fuera del texto original).
En atención a que en la imputación no existen hechos jurídicamente relevantes del
1 Lo anterior no significa que únicamente a partir de este momento se pueda ejercer el derecho de contradicción, pues existen hipótesis en las que el indiciado tiene conocimiento de las investigaciones en su contra durante la etapa