TSDJ BUG SP - 76-895-60-00-165-2018-00144-01-(27-11-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-895-60-00-165-2018-00144-01-(27-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación:
10/11/2017
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76-895-6000-165-2018-00144-01- (AC-465/23)
INDICIADO JHON MARIO MORALES MORALES
DELITO HOMICIDIO CULPOSO
Buga, Valle, lunes veintisiete (27) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
Aprobado mediante Acta No. 479
1. OBJETO DEL PROVEÍDO
Sería el caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión interlocutoria No. 170 de fecha septiembre 12 de 2023, dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, mediante la cual negó el decreto de preclusión implorado por la Fiscalía, dentro d el proceso de la referencia, seguido en contra de JHON MARIO MORALES MORALES, pero ello no es posible, debido que el libelista carece de legitimidad para cuestionar este tipo de providencias, cuando la actuación
proceso de la referencia, seguido en contra de JHON MARIO MORALES MORALES, pero ello no es posible, debido que el libelista carece de legitimidad para cuestionar este tipo de providencias, cuando la actuación se encuentra en etapa de indagación o investigación.Rad. 76-895-6000-165-2018-00144-01- (AC-463-23)
Indiciado: Jhon Mario Morales Morales Delito: Homicidio culposo Decisión: Rechaza recurso apelación
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2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
La Fiscalía elevó solicitud de preclusión dentro de la presente investigación, ante el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, basado en la causal 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 , alusivo a la atipicidad del hecho investigado.
Esta petición fue sustentada por la Fiscalía ante el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle, en audiencia celebrada el día 25 de abril del año 2023, escenario donde expuso que la acción culposa generadora del fatídico resultado homicida, fue por culpa exclusiva de la víctima, lo que estructura la causal preclusiva de la referencia. Postura que fue aceptada por la defensa y representante de víctimas.
Por su parte el Ministerio Público, se opuso a esta petición, al señalar que no se encuentra plenamente demostrado en este caso que la acción culposa fue generada por culpa exclusiva de la víctima y , en ese sentido, exclamó la negativa a l decreto de preclusión invocado por el delegado del órgano instructor. Acto que fue suspendido por la Juez para efectos del estudiar la situación y proferir la decisión.
la negativa a l decreto de preclusión invocado por el delegado del órgano instructor. Acto que fue suspendido por la Juez para efectos del estudiar la situación y proferir la decisión.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
A través de providencia interlocutoria No. 170 de fecha 8 de septiembre de 2023, la Juez Penal del Circuito Roldanillo, Valle, resolvió negar la preclusión de la investigación que se adelanta en contra del indiciado JHON MARIO MORALES MORALES , exponiendo los fundamentos de rigor.
4. RECURSO
Esta determinación fue objeto del recurso de apelación por parte de la defensa, más no así por la Fiscalía, representante de víctimas y Ministerio Público, por estar estos últimos de acuerdo con la postura de la Juez.Rad. 76-895-6000-165-2018-00144-01- (AC-463-23)
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5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia para decidir.
Esta Sala es competente para resol ver lo que en derecho corresponda, dentro del recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, por mandato del artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico a resolver.
De acuerdo con lo afirmado en el acápite precedente de esta decisión, corresponde a la Sala establecer si la defensa está legitimada para recurrir
5.2. Problema jurídico a resolver.
De acuerdo con lo afirmado en el acápite precedente de esta decisión, corresponde a la Sala establecer si la defensa está legitimada para recurrir la providencia que negó el decreto de preclusión dentro de l proceso de la referencia, atendiendo a que la actuación se encuentra en fase de indagación.
5.3. Estudio del caso.
En cuanto a la legitimidad de la defensa para cuestionar la decisión que niega el decreto de preclusión solicitad a por la Fiscalía en la fase de indagación o investigación si es el caso, se ha expresado lo siguiente:
(…) como quiera que el nuevo sistema procesal penal se sustenta en el postulado de igualdad de armas, en especial, de quien es sujeto de la investigación en desarrollo del derecho de defensa y el de contradicción, también se encuentran habilitados para int erponer los recursos contra decisiones que le resulten desfavorables, entre ella, la que niega la preclusión.
2. No obstante los anteriores planteamientos, la Corte precisó la jurisprudencia al respecto mediante providencias del 1° y 15 de julio de 2009, adoptados en los radicados 31763 y 31780, argumentando que la parte llamada a mostrar inconformidad con la decisión es aquella habilitada para hacer la petición y los demás intervinientes deben atenerse a los criterios de impugnación expuestos por la Fisc alía, paraRad. 76-895-6000-165-2018-00144-01- (AC-463-23)
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seguidamente actuar como no recurrentes, para respaldar su recurso o enfrentarlo, no para intentar uno novedoso.
En efecto, no resulta lógico dentro de la sistemática que contempla la Ley 906 de 2004, que en la etapa de indagación e investigaci ón, se permita que una parte diferente interponga y le sea resuelto un recurso (cuando el Fiscal ha renunciado a esos medios de gravamen), pues ello equivaldría, ni más ni menos, a que un sujeto procesal diferente del Fiscal quedase habilitado para postula r la preclusión, en oposición manifiesta al mandato legal que concedió esa facultad de manera exclusiva al acusador, tal como quedó cabalmente expuesto en precedencia.
Si la petición de preclusión compete únicamente a la Fiscalía, y las demás partes sólo pueden acudir accesoriamente a coadyuvar o a oponerse a su pedido, la inconformidad con lo resuelto igualmente es de resorte exclusivo de esta parte, contexto dentro del cual los otros intervinientes pueden actuar exclusivamente como no recurrentes, eso es, su actuación se condiciona a que el peticionario recurra, para, ahí sí, participar respaldando o rechazando los recursos de la Fiscalía.
De tal suerte si el órgano investigador está conforme con la decisión judicial y la consecuencia de ello es que no i mpugna, a pesar de lo cual se habilita a otros intervinientes para recurrir, ello comportaría una perversión del sistema, en tanto por esta vía se permitiría, en contra del
judicial y la consecuencia de ello es que no i mpugna, a pesar de lo cual se habilita a otros intervinientes para recurrir, ello comportaría una perversión del sistema, en tanto por esta vía se permitiría, en contra del expreso mandato legal, que una parte ajena a la Fiscalía solicitara la preclusión, pues ese es el alcance real de un recurso ajeno al ente investigador.
Lo anterior cobra mayor notoriedad si se examina el contenido del artículo 333 de la Ley 906 de 2004, que acude en apoyo de la tesis que se menciona, respecto de que la participación de las partes diversas del Fiscal resulta accesoria, depende de la postura del ente acusador, esto es, que su intervención se limita a respaldar o a oponerse a la propuesta del Fiscal.
La norma, incluso, va más allá al restringir la intervención de las demás partes. En efecto, luego de establecer que la Fiscalía debe hacer exposición pública de su pedido con la indicación de los elementos de prueba que le sirven de fundamento, la disposición agrega:
“Acto seguido se conferirá el uso de la palabra a la víctima, al agente del Ministerio Público y al defensor del imputado, en el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal” (Subraya la Sala).
Entonces, el legislador supeditó la participación de los intervinientes diversos de la Fiscalía, exclusivamente al supuesto de que quisieren oponerse al reclamo de preclusión; ni siquiera los habilitó para presentarRad. 76-895-6000-165-2018-00144-01- (AC-463-23)
Indiciado: Jhon Mario Morales Morales
Delito: Homicidio culposo
oponerse al reclamo de preclusión; ni siquiera los habilitó para presentarRad. 76-895-6000-165-2018-00144-01- (AC-463-23)
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razones de apoyo.
De otro lado, es verdad que la decisión con la cual se resuelve la petición de preclusión, según el artículo 161, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004 define un aspecto sustancial; y que conforme al artículo 176, inciso 3°, del mismo estatuto en su contra proceden los recursos ordinarios, también lo es que la anterior hermenéutica no se debe hacer de manera insular, puesto que ello en determinados eventos podría resquebrajar la sistemática reglada en el Código de Procedimiento Penal de 2004.
Así las cosas, como ha quedado exp licado en el cuerpo de esta providencia, sólo el delegado del Fiscal General de la Nación, en la etapa de indagación e investigación, está facultado para solicitar la preclusión y, por ende, habilitado para interponer los recursos ordinarios.1
Esta postura fue ratificada por esa Corporación en decisión del año 2018 (AP1880), en la cual reiteró:
“En este sentido, advertida la Sala de la tarea de simple coadyuvancia atribuida a la defensa cuando se trata de la facultad que por ley se atribuye a la Fiscalía para solicitar en la etapa investigativa la preclusión de la acción penal, se ha entendido necesaria consecuencia lógico–jurídica de ello, que similar papel desempeñe en las posibilidades
atribuye a la Fiscalía para solicitar en la etapa investigativa la preclusión de la acción penal, se ha entendido necesaria consecuencia lógico–jurídica de ello, que similar papel desempeñe en las posibilidades de impugnación, esto es, que al carecer de legitimidad en la pretensión, no puede oponerse de manera directa a la decisión denegatoria y, en consecuencia, su intervención en este caso depende de que la Fiscalía efectivamente controvierta lo resuelto por el A quo, en cuyo caso el traslado para el defensor opera en calidad de no impugnante, limitado por los argumentos del apelante, a fin de coadyuvarlos”2.
Descendiendo la mencionada interpretación de cara al caso concreto , se vislumbran las siguientes situaciones: i) que la Fiscalía estuvo de acuerdo con la decisión de la judicatura de no acceder al decreto de preclusión que había deprecado , ii) que, por esta razón , el delegado instructor no interpuso recurso de apelación y iii) que la actuación se encuentra en etapa de indagación.
1 CSPJRad, 31767, del 15 de febrero de 2010, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. Reiterado en AP2655 Radicación N° 49993 (26) de abril de 2017 ; en AP1880, del 9 mayo de 2018, Rad.52169; en AEP 00056 Radicado N° 49379 del 21 noviembre de 2018; en AP1314 Radicación N°54744 del 10 de abril de 2019. 2 CSJ, Rad. 52169.Rad. 76-895-6000-165-2018-00144-01- (AC-463-23)
Indiciado: Jhon Mario Morales Morales
2 CSJ, Rad. 52169.Rad. 76-895-6000-165-2018-00144-01- (AC-463-23)
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Conforme a este breve razonamiento, se colige que la defensa no estaba legitimada para presentar de manera directa el recurso de apelación frente a la decisión que negó el decreto de preclusión, en virtud a que la Fiscalía no hizo uso de este mecanismo de impugnación, razón por la cual inhabilitó la intervención del defensor.
Por lo tanto, y como lo solicit ó el Ministerio Público en su momento al pronunciarse en calidad de sujeto no recurrente, era deber de la Juez rechazar por improcedente el presente recurso de apelación presentado por la defensa, pues, permitir la alzada como lo hizo la funcionaria , con el pretexto de garantizar el derecho de contradicción y defensa, va en contravía de la sólida postura que ha trazado la Corte Suprema de Justicia en este tema.
En suma, la Sala rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión que negó el decreto de preclusión, dentro del proceso de la referencia, acorde con lo expuesto ut supra.
Conforme a los anteriores fundamentos, la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Buga,
6. R E S U E L V E
PRIMERO: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa en
Tribunal Superior de Buga,
6. R E S U E L V E
PRIMERO: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa en este caso, acorde con lo expuesto ut supra.Rad. 76-895-6000-165-2018-00144-01- (AC-463-23)
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SEGUNDO: Notificar la presente decisión por el medio excepcional previsto en el artículo 169 inciso 3 de la Ley 906 de 2004, indicándole a las partes que contra ella no procede recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-895-6000-165-2018-00144-01- (AC-463-23)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-895-6000-165-2018-00144-01- (AC-463-23)
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-895-6000-165-2018-00144-01- (AC-463-23)
Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal