TSDJ BUG SP - 76-895-60-00-192-2009-00363-01-(30-01-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-895-60-00-192-2009-00363-01-(30-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
I vá SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
JUSTICIA PENAL
TRIBUNAL SUPERIOR
ERES
r.T R E !-;U A
BUGA ÉTICA
Código: Versión: Fecha de
GSP-FT-09 2 aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO Radicación: 76895-60-00-192-2009-00363-01 (AC-364-18) Acusado: Andrés Fernando Guerrero Serrano Delito: inasistencia alimentaria Guadalajara de Buga, treinta de enero de dos mil diecinueve Aprobado según Acta 018 de la fecha
1. OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Andrés Fernando Guerrero Serrano, contra la sentencia No. 119 del 28 de agosto de 2018, a través de la cual el Juez Promiscuo Municipal de Obando, lo condenó en calidad de autor responsable de la conducta punible de inasistencia alimentaria.
2. ANTECEDENTES Conforme a lo narrado en el escrito de acusación, de la relación sentimental sostenida entre los ciudadanos Nancy Bibiana Agudelo y Andrés Fernando Guerrero Serrano nació la menor Vivían Liseth Guerrero Agudelo, respecto deRadicado: 76895-60-00-192-2009-00363-01 (AC-364-18)
Acusado: Andrés Fernando Guerrero Serrano Delito: Inasistencia alimentaria quien su progenitor se ha abstenido de manera injustificada de suministrar alimentos desde octubre de 2008.
Por lo anterior, el 28 de junio de 2016 ante el Juez Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Zarzal, después de haber sido declarado persona ausente, la
alimentos desde octubre de 2008. Por lo anterior, el 28 de junio de 2016 ante el Juez Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Zarzal, después de haber sido declarado persona ausente, la Fiscalía formuló imputación en contra del señor Andrés Fernando Guerrero Serrano por el delito de inasistencia alimentaria agravado. El 31 de octubre de 2016 la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de Guerrero Serrano por la misma conducta punible imputada, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juez Promiscuo Municipal de Obando, funcionario que el 30 de enero de 2017 celebró la audiencia de formulación de acusación, el 21 de marzo del mismo año la preparatoria y el 23 de junio de 2017 se instaló el juicio oral, sesión en la cual se escuchó el testimonio de la señora Nancy Bibiana Agudelo. Mediante auto del 31 de julio de 2017, el juez decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, decisión modificada por el Juez Primero Penal del Circuito de Cartago a través de proveído del 14 de noviembre del mismo año, en el sentido de anular la actuación únicamente desde la audiencia preparatoria, la cual finalmente se llevó a cabo el 5 de febrero de 2018. El 12 de marzo del mismo año se instaló el juicio oral, sesión en la cual declaró la señora Nancy Bibiana Agudelo y la Fiscalía renunció a los demás testigos, en tanto que, el 16 de abril siguiente, las partes presentaron los alegatos finales, el juez emitió sentido de fallo de carácter condenatorio.
3. SENTENCIA IMPUGNADA
tanto que, el 16 de abril siguiente, las partes presentaron los alegatos finales, el juez emitió sentido de fallo de carácter condenatorio.
3. SENTENCIA IMPUGNADA A través de sentencia No. 119 del 28 de agosto de 2018, el Juez Promiscuo Municipal de Obando condenó al señor Andrés Fernando Guerrero Serrano en 2calidad de autor responsable de la conducta punible de inasistencia alimentaria, al considerar que no había duda del vínculo que originó la obligación alimentaria en cabeza del acusado y en beneficio de su menor hija, pues al juicio oral se introdujo el registro civil de nacimiento de Vivían Liseth Guerrero Agudelo, en el que aparece que el acusado reconoció ser su progenitor.
Refirió que según la declaración de la señora Nancy Bibiana Agudelo, en el 2007 ante la Fiscalía de Zarzal, se pactó con el señor Andrés Fernando Guerrero Serrano una cuota alimentaria de $120.000.oo, la cual fue incumplida por él, circunstancia que no fue desvirtuada por la defensa. En relación con la capacidad económica del acusado, consideró creíbles las afirmaciones de la señora Nancy Bibiana Agudelo, según las cuales, el señor Guerrero Serrano laboró como vigilante en Pereira, en la actualidad lo hace en un restaurante propiedad de su hermana, desconociendo el salario percibido por esa actividad y que heredó de su señora madre un inmueble. Finalmente lo condenó a la pena principal de 32 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
salarios mínimos, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Al estar inconforme con la decisión, la defensa del señor Andrés Fernando Guerrero Serrano interpuso recurso de apelación, argumentando que cuando su representado ha tenido la posibilidad de cumplir con la obligación alimentaria lo ha hecho, tal como se admitió en la sentencia y que era a la Fiscalía a la que le correspondía acreditar que la sustracción del deber de dar alimentos se hizo injustificadamente, pues su defendido cobijado por la presunción de inocencia no tenia que aportar prueba alguna de su insolvencia económica.
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Acusado: Andrés Fernando Guerrero Serrano
Delito: Inasistencia alimentaria
3Criticó que el juez diera por probado que el señor Guerrero Serrano laboró como vigilante y que en la actualidad trabajaba en un restaurante, pues según él, el testimonio de la denunciante no es suficiente para acreditar esas situaciones, siendo necesaria allegar prueba documental que así lo demuestre, como sería una constancia laboral. Dijo que la presunción acerca del monto de los ingresos que devenga el señor Guerrero Serrano no podía aplicarse, como quiera que solo es aplicable en materia civil y familia y no en asuntos de naturaleza penal y afirmó que para condenar a su representado debía tenerse certeza de la inexistencia de una justa causa para sustraerse. De otro lado, solicitó que de no revocarse la sentencia de primera instancia, se
condenar a su representado debía tenerse certeza de la inexistencia de una justa causa para sustraerse. De otro lado, solicitó que de no revocarse la sentencia de primera instancia, se conceda a su representado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como quiera que según el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte el 15 de noviembre de 2017, dentro del radicado SP18927, la prohibición consagrada en la Ley 1098 de 2006, fue plasmada por el legislador con el fin de proteger a los niños, niñas y adolescentes víctimas de vejámenes atroces, categoría que no ostenta el delito de inasistencia alimentaria1.
5. CONDERACIONES Se resuelve el recurso de apelación, interpuesto por la defensa, dentro de los límites de los Artículos 31 Superior y 20 de la Ley 906/04, con relación a la responsabilidad penal del señor Andrés Fernando Guerrero Serrano frente a la conducta punible de inasistencia alimentaria y el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
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Acusado: Andrés Fernando Guerrero Serrano Delito: Inasistencia alimentaria 1 Cfr, folios 314 a 316
4El artículo 381 de la citada ley establece que Vara condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”. El artículo 233 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 1o de la Ley 1181 de
La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”. El artículo 233 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 1o de la Ley 1181 de 2007, establece que: “El que su sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la Inasistencia alimentaria se cometa contra un menor”. No se discute que la joven Vivían Liseth Guerrero Agudelo nació el 13 de diciembre de 1998, que es hija de los señores Nancy Bibiana Agudelo y Andrés Fernando Guerrero Serrano, tal como aparece en el Registro Civil de Nacimiento No. 19837867, documento con el cual el ente acusador acreditó que entre la víctima y el acusado existe parentesco de primer grado, por lo que no hay duda que tenía la obligación de prestarle alimentos. Tampoco se discute la sustracción en la que ha incurrido el señor Andrés Fernando Guerrero Serrano respecto de la obligación alimentaria que le asistía frente a su hija Vivían Liseth Guerrero Agudelo, ya que conforme a las pruebas practicadas en el juicio oral, las cuales frente a ese aspecto no fueron debatidas ni desvirtuadas por la
Guerrero Serrano respecto de la obligación alimentaria que le asistía frente a su hija Vivían Liseth Guerrero Agudelo, ya que conforme a las pruebas practicadas en el juicio oral, las cuales frente a ese aspecto no fueron debatidas ni desvirtuadas por la defensa, el acusado se abstuvo de aportar recursos, en dinero o en especie, para garantizar su manutención.
Radicado: 76895-60-00-192-2009-00363-01 (AC-364-18)
Acusado: Andrés Fernando Guerrero Serrano
Delito: Inasistencia alimentaria
5Ahora bien, sobre el ingrediente normativo “sin justa causa” exigido en la descripción de esta conducta punible, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado lo siguiente: “Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de ¡a infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos. Sobre el particular, la Sala, siguiendo la jurisprudencia constitucional (C-237/97), ha precisado que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (CSJ SP19 ene. 2006, rad. 21.023). En ese entendido, la carencia de recursos económicos impide la deducción de responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae el cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es
responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae el cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible (CSJ SP 4 dic. 2008, rad. 28.813). Esto, por cuanto la punibilidad de la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible. (.. .)”2 Tampoco hay duda de que la sustracción total y permanente en la que incurrió el acusado, fue injustificada, pues según el testimonio de la señora Nancy Bibiana Agudelo, el señor Andrés Fernando Guerrero Serrano, solo cumplió con la obligación alimentaria cuando convivieron como pareja, situación que terminó cuando su hija tenía 4 años de edad, momento en el que el procesado se desentendió del deber que le asistía frente a su descendiente. Afirmó la denunciante, que el acusado “duró desaparecido cuatro años y seis meses y en ese entonces apareció y me hizo como dos o tres giros, (...) uno fue en noviembre del 2015 fueron $90.000, otra del24 de diciembre de 2015 fueron $80.000
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Acusado: Andrés Fernando Guerrero Serrano Delito: Inasistencia alimentaria 2 Cfr., sentencia del 30 de mayo del 2018, radicado SP1984-2018,47.107, M.P. Patricia Salazar Cuellar. 6y la otra fue el 19 de enero de 2016 $90.000. (...)", información que obtuvo después de que el señor Andrés Fernando apareciera con un recibo de un supuesto giro por
6y la otra fue el 19 de enero de 2016 $90.000. (...)", información que obtuvo después de que el señor Andrés Fernando apareciera con un recibo de un supuesto giro por $600.000., y al solicitar información ante la empresa de giros, se enteró que las consignaciones habían sido por los valores mencionados anteriormente. Narró que para garantizar la manutención de su hija, trabajaba como vendedora ambulante y como motoraton, y refirió que solo ella suministró los recursos para la subsistencia de su descendiente, incluyendo educación, vivienda, vestuario, salud, recreación y demás necesidades propias de un menor. Ante la pregunta de la Fiscalía acerca de la fecha desde la cual el señor Andrés Fernando Guerrero Serrano incumplió con el deber alimentario, la declarante expresó (23:37) “hace tiempo, cuando la niña tenía 4 años y ahora tiene 19 (...) el firmó una constancia en la Fiscalía que se hacia responsable mensualmente de pagar una plata en Zarzal y la verdad nunca respondió, eso fue en la Fiscalía de Zarzal, donde él ponía una cuota mensual (...)” Al preguntársele por los motivos por los cuales el señor Guerrero Serrano incumplió durante tantos años con su deber de suministrar alimentos a su hija, la testigo dijo que no sabía (24:58) “porque él siempre ha trabajado siempre ha conseguido su plata (...) él hace años trabajaba en Pereira de vigilante, vigilaba unas calles, a él le pagaban los dueños de los locales y ya ahora último que vine a darme cuenta que estaba trabajando en un restaurante, la propietaria es la hermana .” Negó tener conocimiento del monto de los ingresos percibidos por el señor Andrés Fernando Guerrero Serrano como vigilante y por su trabajo en el restaurante y refirió
estaba trabajando en un restaurante, la propietaria es la hermana .” Negó tener conocimiento del monto de los ingresos percibidos por el señor Andrés Fernando Guerrero Serrano como vigilante y por su trabajo en el restaurante y refirió que al hacer cuentas de lo que el acusado le adeuda concluyó que es aproximadamente la suma de $14.000.000.oo, teniendo en cuenta que la cuota alimentaria pactada desde el 16 de junio de 2009 fue de $120.000.oo, suma que nunca fue pagada. Adujo que tiene conocimiento de una herencia recibida por el señor Guerrero Serrano como consecuencia de la muerte de su progenitora, pero que le había vendido el Radicado: 76895-60-00-192-2009-00363-01 (AC-364-18)
Acusado: Andrés Fernando Guerrero Serrano Delito: Inasistencia alimentaria 7derecho a su hermana, propietaria del restaurante ubicado en El Cerrito, donde labora actualmente el acusado.
CONTRAINTERROGATORIO (44:16) Reiteró que desconoce los ingresos que recibe el señor Andrés Fernando Guerrero Serrano, y el tipo de vinculación laboral; contó que supo del trabajo del acusado, porque su hija quiso ver a su progenitor y cuando la llevó a buscarlo, advirtió que trabajaba en el restaurante de su hermana, pero no está segura de que en la actualidad continúe laborando en ese sitio. Durante el juicio oral, la defensa no debatió ni desvirtuó la veracidad de las afirmaciones realizadas por la testigo de la Fiscalía, frente al incumplimiento de la obligación alimentaria en cabeza del acusado Guerrero Serrano, por lo que el elemento relacionado con la sustracción del deber de dar alimentos a su
afirmaciones realizadas por la testigo de la Fiscalía, frente al incumplimiento de la obligación alimentaria en cabeza del acusado Guerrero Serrano, por lo que el elemento relacionado con la sustracción del deber de dar alimentos a su descendiente, es un hecho cierto, debidamente demostrado en desarrollo del juicio oral. Incumplimiento que no solo se encuentra acreditado con el testimonio de la señora Nancy Bibiana Agudelo, sino con el acta de conciliación No. 2009-102 del 16 de junio de 2009, documento según el cual, la precitada acudió ante la Comisaría de Familia de Obando por el no pago de la cuota alimentaria por valor de $120.000.oo, pactada desde julio de 2007 en la Fiscalía 16 Local de Zarzal. Si el acusado así pactó, debió honrar su compromiso, que efectivamente estaba en capacidad de satisfacer o cumplir; y si no podía hacerlo en un momento dado tenía que tramitar ante la jurisdicción de familia, la reducción de la cuota alimentaria. Tampoco hay duda que el señor Guerrero Serrano, se sustrajo sin justa causa, del deber de suministrar alimentos, pues la testigo de la Fiscalía afirmó que el acusado laboró un tiempo como vigilante, luego en el restaurante de su hermana y que como consecuencia de la muerte de su progenitora, aquel recibió una herencia, dichos que la defensa no desvirtuó en el contrainterrogatorio, pues se limitó a indagar acerca de
Radicado: 76895-60-00-192-2009-00363-01 (AC-364-18)
Acusado: Andrés Fernando Guerrero Serrano Delito: Inasistencia alimentaria 8la manera como se enteró de la actividad a la que se dedicaba su representado y sobre el monto de los ingresos, sin lograr desacreditar el testimonio de cargo, ni poner en duda su veracidad.
Tampoco allegó prueba alguna que contradijera lo expuesto por la señora Nancy Bibiana Agudelo, por lo que para la Sala existe prueba suficiente sobre la capacidad económica del señor Andrés Fernando Guerrero Serrano y que fue su voluntad sustraerse del deber alimentario que tenía con su descendiente. Es cierto que el monto de los ingresos no se puede presumir dado que en materia penal rige la presunción constitucional de inocencia, pero lo que sí se puede presumir, es que por la labor de vigilancia y por el trabajo en un restaurante, el señor Guerrero Serrano recibe ingresos económicos que de haberlo querido, le hubieran permitido cumplir con su deber alimentario, pues va en contra de las reglas de la experiencia y la sana critica, que una persona trabaje sin una contraprestación. Ahora bien, no le asiste razón al defensor al afirmar que el desempeño laboral del señor Guerrero Serrano solo se podía acreditar a través de una certificación escrita, pues existen actividades informales que bien se pueden demostrar a través de prueba testimonial, como ocurrió en el presente caso, dado que según la prueba de cargo, el acusado laboraba como vigilante pero sin vinculación a determinada empresa, sino que recibía el pago directamente de los dueños de los locales cuya seguridad brindaba. Adicionalmente, considera la Sala que el comportamiento y actitud del señor Andrés
cargo, el acusado laboraba como vigilante pero sin vinculación a determinada empresa, sino que recibía el pago directamente de los dueños de los locales cuya seguridad brindaba. Adicionalmente, considera la Sala que el comportamiento y actitud del señor Andrés Fernando Guerrero Serrano hace más reprochable la sustracción de manera injustificada del deber de dar alimentos a su hija, ya que a pesar de ser requerido por la denunciante para que aportara recursos económicos que permitieran garantizar la subsistencia déla menor y de tener conocimiento de que en su contra se tramita un proceso penal por el delito de inasistencia alimentaria, fue su decisión no cumplir con el deber legal de dar alimentos a su descendiente.
Radicado: 76895-60-00-192-2009-00363-01 (AC-364-18)
Acusado: Andrés Fernando Guerrero Serrano
Delito: Inasistencia alimentaria
9Conducta que se torna antijurídica en la medida en que sin justa causa se vulneró el bien objeto de protección, cual es la familia, pues por su omisión se limitaron a su hija los derechos que le asisten, tales como alimentación equilibrada, seguridad social, educación, recreación, entre otros,. No se pueda dejar de lado, que el delito de inasistencia alimentaria, es de peligro, pues no se requiere una efectiva causación del daño al bien jurídico “ sino simplemente de la probabilidad de un daño para el mismo. Basta con que exista sustracción del civilmente obligado, que ella sea injustificada y, adicionalmente, que aquel conozca la realidad del deber y decida incumplirlo. Se castiga a quien falta al compromiso nacido del vinculo del parentesco o de matrimonio, y en esa medida pone en peligro la tutela a la familia y la subsistencia del beneflciario,,3.
aquel conozca la realidad del deber y decida incumplirlo. Se castiga a quien falta al compromiso nacido del vinculo del parentesco o de matrimonio, y en esa medida pone en peligro la tutela a la familia y la subsistencia del beneflciario,,3. De otro lado, la acción ha sido realizada a título de dolo directo, pues el acusado tiene conocimiento que omitir entregar alimentos a su descendiente es una conducta sancionada desde el punto de vista penal, y aun así, en forma libre, voluntaria y reiterativa quiso su realización, pues, se reitera, nunca prestó algún tipo de ayuda económica, sin que tal comportamiento se hubiera visto precedido de ninguna de las causales de ausencia de responsabilidad señaladas en el artículo 32 de la Ley 599 de 2000. Así es que, estando acreditada la tipicidad, antijuridicidad y la culpabilidad del señor Andrés Fernando Guerrero Serrano frente al delito de inasistencia alimentaria, no queda otra vía distinta a la de confirmar la sentencia condenatoria proferida en su contra. De otro lado, criticó el apelante que el a-quo no concediera la suspensión condicional de la ejecución de la pena al señor Andrés Fernando Guerrero Serrano, argumentando que según lo considerado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP 18927 del 15 de noviembre de 2017, la exposición de motivos de la Ley 1098 de 2006, refirió que la prohibición 3
Radicado: 76895-60-00-192-2009-00363-01 (AC-364-18)
Acusado: Andrés Fernando Guerrero Serrano Delito: Inasistencia alimentaria 3 Cfr., Providencia del 13 de febrero de 2008, emitida dentro del radicado 25649, M.P Dr. Augusto J. Ibañez Guzmán.
10Radicado: 76895-60-00-192-2009-00363-01 (AC-364-18)
Acusado: Andrés Fernando Guerrero Serrano Delito: Inasistencia alimentaria de conceder beneficios y subrogados procede cuando los menores son víctimas de los vejámenes más atroces, categoría que no ostenta el delito de inasistencia alimentaria.
Es cierto que en un aparte de las consideraciones del proveído citado por el defensor, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria consideró que “Pese al carácter general e imperativo de la norma en cuestión, cabe acotar que en la exposición de motivos de la actual Ley 1098 de 2006 solamente se hizo referencia, en el acápite correspondiente a lo s niños y las niñas victimas de delitos", a la deuda que el pais tenía “(...) con los niños y las niñas que son víctimas de los vejámenes más atroces (...)” como razón de ser de la implementación de medidas como la examinada (Gaceta del Congreso n.° 551 del 23 de agosto de 2005, página 31). E, indudablemente, dentro de la categoría aludida no se inscribe el delito de inasistencia alimentaria." Pero continuó el análisis señalando que: “Pues bien, teniendo en cuenta esa situación, que en el evento en examen el procesado, según lo informó su defensor
aludida no se inscribe el delito de inasistencia alimentaria." Pero continuó el análisis señalando que: “Pues bien, teniendo en cuenta esa situación, que en el evento en examen el procesado, según lo informó su defensor en la audiencia de sustentación, sin ser objetado por la Fiscalía o la representación judicial de las víctimas, actualmente está satisfaciendo cumplidamente su obligación alimentaria y que debe continuar haciéndolo, pues sus hijos en la actualidad tienen 11 y 10 años de edad, la Sala encuentra razonable permitirle acceder al sustituto previsto por el artículo 63 del Código Penal. Lo anotado, para no terminar tanto el acceso que hoy tiene Leonardo Iván Agudelo Hernández a una fuente de ingresos, imposibilitándole hacia ei futuro el cumplimiento de la obligación alimentaria, como el contacto regular que mantiene con sus hijos, regulado conforme a la separación y al régimen de visitas acordado. La determinación que se anuncia tiene en cuenta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto es, el reconocimiento de que son sujetos de derechos, la garantía del cumplimiento de estos y la prevención de la amenaza o vulneración de los mismos (artículo 7 o de la Ley 1098 de 2006), así como también ¡a protección de 11Radicado: 76895-60-00-192-2009-00363-01 (AC-364-18)
Acusado: Andrés Fernando Guerrero Serrano Delito: Inasistencia alimentaria su interés superior, que obliga a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos (artículo 8 o ibídem). (...) En síntesis, si bien la imposición de la pena se fundamentó en su finalidad de prevención especial, con miras a que el procesado en el futuro no vuelva a
todos sus derechos humanos (artículo 8 o ibídem). (...) En síntesis, si bien la imposición de la pena se fundamentó en su finalidad de prevención especial, con miras a que el procesado en el futuro no vuelva a sustraerse a su obligación alimentaria, lo cierto es que con la no suspensión de su ejecución se imposibilita al penado el cumplimiento de esa imposición legal. La solución anunciada tiene la virtud de satisfacer tanto el interés superior de los menores como la prevalencia de sus derechos y la necesaria reparación de los perjuicios ocasionados porque a la vez que no aleja al penado de su fuente de ingresos, posibilitándole continuar con el cumplimiento de la obligación alimentaria, y no se convierte en un obstáculo para que mantenga comunicación con sus menores hijos, prevé dentro de su régimen la estipulación de un plazo para indemnizar ; so pena de revocatoria del subrogado. Es que muchas veces de manera inconsciente se instala en la mente de los jueces un dilema inexistente: reparación o subrogado, cuando no hay exclusión entre ellos, como claramente surge del artículo 65 del Código Penal4 5 y del artículo 474 de la Ley 906 de 2004. Precisamente, uno de los compromisos que se adquieren para gozar del subrogado es el de indemnizar, dentro de un término cierto, los perjuicios ocasionados con la conducta punible. A más de garantizarse mediante caución, su inobservancia puede dar lugar a la revocatoria del sustituto y ala ejecución de la prisión por parte de la autoridad judicial competente, que debe ser celosa en la vigilancia de esa disposición del fallo..."6 4 Art. 65.0bligaciones. El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional
autoridad judicial competente, que debe ser celosa en la vigilancia de esa disposición del fallo..."6 4 Art. 65.0bligaciones. El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones por el beneficiario. (...) 3. Reparar los daños ocasionados con el delito (...). Estas obligaciones se garantizarán mediante caución. (Se subraya). 5 Art. 474. Procedencia. Para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el Código Penal y se fijará el término dentro del cual el beneficiado debe reparar los daños ocasionados con el delito (...). Se subraya. 6 Cfr., sentencia del 15 de noviembre de 2017, radicado SP18927-2017, Radicación n.° 49712, M.P. José Luis Barceló Camacho. 12Postura reiterada el 13 de junio de 2018, cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que: “Por consiguiente, a la luz de la jurisprudencia vigente7, que sin duda resulta más benéfica al (...), en procesos seguidos por el delito de inasistencia alimentaria en donde las victimas sean menores de edad, la regla para conceder la condena de ejecución condicional no se reduce a verificar simplemente si el procesado indemnizó, pues, de no haberlo hecho, se habrá de examinar si aquél decidió, en el curso del proceso satisfacer cumplidamente con su obligación alimentaria, toda vez que, de ser así, será imperioso analizar la razonabilidad de otorgar ese subrogado para no suprimirle la fuente de ingresos.
4. En este caso, luego de revisar las pruebas válidamente practicadas en el juicio,
obligación alimentaria, toda vez que, de ser así, será imperioso analizar la razonabilidad de otorgar ese subrogado para no suprimirle la fuente de ingresos.
4. En este caso, luego de revisar las pruebas válidamente practicadas en el juicio, surge que durante la actuación penal el acusado ha ofrecido pagar lo adeudado a su hijo y, además, que desde marzo de 2017 empezó a consignarla cuota alimentaria a la que se comprometió. Así lo manifestó (...), madre de (...), y lo ratificó (.. .)”8
Conforme el anterior análisis, no le asiste razón al abogado al considerar que el delito de inasistencia alimentaria no está incluido dentro de la prohibición consagrada en la Ley 1098 de 2006, pues en los dos casos citados, en los cuales se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, además de la indemnización de los perjuicios ocasionados con la conducta punible, durante el juicio oral, los acusados cumplieron con la obligación alimentaria, por lo que privarlos de la libertad, causaría un grave perjuicio a los menores, siendo más garantista de los derechos de las víctimas, conceder el beneficio para que los procesados continuaran cumpliendo con su deber de dar alimentos. Situaciones que no ocurren en el presente asunto, en el que el señor Andrés Fernando Guerrero Serrano, además de negarse a presentarse ante el llamado de la justicia, continuó incumpliendo con el debe