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TSDJ BUG SP - 76-895-60-00-192-2010-00400-02-(28-07-2015)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-895-60-00-192-2010-00400-02-(28-07-2015)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

</

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE

SEGUNDA INSTANCIA EERIES

ÉTICA

Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Radicado: 76895-60-00-192-2010-00400-02/AC-158-15

Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015) Proyecto discutido y aprobado por Acta No. 239

1. OBJETIVO.

Resolver el recurso de apelación propuesto por la Defensa, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Obando, en ¡a cual se condenó en calidad de autor al señor CARLOS ENRIQUE MONTOYA JIMÉNEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 3.395.595 de Armenia Quindío, por el delito de Inasistencia Alimentaria a la pena principal de treinta y cuatro (34) meses de prisión y multa por veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin concedérsele el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

2. ANTECEDENTES. 2.1Los hechos que dieron origen a la presente causa fueron expuestos por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación bajo los siguientes términos: “De conformidad con ias diligencias allegadas a la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la querella formulada por la señora, donde da cuenta sobre los hechos

siguientes términos: “De conformidad con ias diligencias allegadas a la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la querella formulada por la señora, donde da cuenta sobre los hechos que dieron origen a esta actuación, vienen ocurriendo desde el mes de octubre delRadicado: 76895-60-00-192-2010-00400-02/AC-158-15

Acusado: Carlos Enrique Montoya Jiménez Delito: Inasistencia Alimentaria año dos mil ocho (2008), en el corregimiento de San Isidro del municipio de Obando Valle del Cauca, donde reside su menor hija Liseth Danery Montoya Reinosa quien naciera el día dieciocho (18) de abril del dos mil novecientos noventa y siete(sic) (1997) en Quimbaya Quindío, con registro civil de nacimiento indicativo serial numero 26335319; se viene sustrayendo sin justa causa a ¡a prestación de alimentos legalmente debidos a su menor hija ya nombrada. Las anteriores circunstancias, determinaron a la señora Blanca Cecilia Reinosa Ramírez , en representación legal de su menor hija Liseth Danery Montoya Reinosa, a formular querella ante la Fiscalía General de la Nación de Zarzal Valle del Cauca.”(sic) 2.2. - La calificación jurídica otorgada a la conducta atribuida al señor CARLOS ENRIQUE MONTOYA JIMÉNEZ fue la de INASISTENCIA ALIMENTARIA, de conformidad con el artículo 233 del Código Penal, inciso 2o, modificado por la ley 1181 de 2007, artículo 1o, misma que se le diera a conocer, en la audiencia de formulación de imputación realizada el 10 de septiembre de 2012.

conformidad con el artículo 233 del Código Penal, inciso 2o, modificado por la ley 1181 de 2007, artículo 1o, misma que se le diera a conocer, en la audiencia de formulación de imputación realizada el 10 de septiembre de 2012. 2.3. - El escrito de acusación fue presentado el 8 de octubre de 2012, la etapa de Juzgamiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Obando (V), quien avocó el conocimiento del asunto el 12 de octubre de 2012 y fijó fecha para audiencia de Formulación de Acusación el 29 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabalidad. 2.4. - Se fijó fecha para Audiencia Preparatoria (20 de febrero, 5 de marzo, 17 de abril, 4 de junio, 30 de julio, 11 de septiembre, 28 de octubre, 21 de noviembre de 2013 y 23 de enero de 2014) la cual fue aplazada por causas atribuidles a las partes, y se realizó el 8 de abril de 2014 llegando a las siguientes estipulaciones probatorias: 1) Registro civil de nacimiento 26335319 con el cual se prueba que la menor es hija de Carlos Enrique Montoya Jiménez. 2) Sentencia 055 del 16 de mayo de 2008 del Juzgado Primero de Familia de Cartago donde consta el compromiso del procesado al pago de alimentos a la menor, se prueba la obligación derivada de la sentencia. 3) La plena identidad del procesado Carlos Enrique Montoya. 4) El estudio socioeconómico y familiar con el cual se prueban las condiciones familiares del acusado (padre de ocho (8) hijos, soltero, nacido en Armenia-Quindío, desempleado, depende para su

identidad del procesado Carlos Enrique Montoya. 4) El estudio socioeconómico y familiar con el cual se prueban las condiciones familiares del acusado (padre de ocho (8) hijos, soltero, nacido en Armenia-Quindío, desempleado, depende para su subsistencia de su hijo, CARLOS ENRIQUE MONTOYA P, no tiene bienes, tiene 2Radicado: 76895-60-00-192-2010-00400-02/AC-158-15

Acusado: Carlos Enrique Montoya Jiménez Delito: Inasistencia Alimentaria obligaciones familiares, grado de instrucción 2o de primaria, sufre de la columna, reside en Quimbaya Quindío, tiene 53 años. 5) Actividades investigativas realizadas por la policía. (Informe de investigador de campo de C.T.I, todas tendientes a identificación y a antecedentes judiciales); 6) Que Carlos Enrique Montoya fue citado ante la fiscalía para llevar a cabo audiencia de conciliación en dos ocasiones, las cuales fracasaron, el 17 de junio de 2010 y 12 de enero de 2012 (en ambas porque no hubo fórmulas de arreglo); se encuentra probada la querella como requisito de procedibilidad. 7) Audiencia de conciliación fracasada 12 de enero de 2012. 2.5.- El día 12 de agosto de 2014 se instaló y llevó a cabo la audiencia de Juicio Oral.

Se tomaron las siguientes declaraciones por parte de la fiscalía:

I. Blanca Cecilia Reinosa Ramírez.- “Estudié hasta 2° de primaria, vivo en San Isidro corregimiento de Obando; en el momento vendo comida, hago empanadas y lavo ropa para el sustento de mi hija porque el señor no aporta nada. Tengo 54 años de edad, en

corregimiento de Obando; en el momento vendo comida, hago empanadas y lavo ropa para el sustento de mi hija porque el señor no aporta nada. Tengo 54 años de edad, en este momento divorciada. Convivimos mi hija y yo. Los oficios que realizo los hago desde que quedé sola, desde el 2002 que el señor se fue con otra persona y dejó el hogar, pero él hasta el 2004 nos mandaba la comida, a partir de ahí no volvió a responder. Mi hogar se compone por tres hijas, dos de ellas mayores de edad y solo quedó la menor Liseth Danery que tiene 17 años cumplidos, nació el 18 de abril y no recuerdo el año. Después de que nació Liseth Danery el señor Carlos Enrique Montoya aportó alimentos para su subsistencia hasta el año 2004, lo hizo solo hasta esa fecha porque él se consiguió otro hogar y engendró dos hijos entonces ya no aportaba para nosotras y no aporta. En el Juzgado de Familia, recuerdo que la abogada mía del 2004 al 2007 le subió la alimentaria que me debía 10 millones de pesos, me preguntaron a mí que en cuanto avaluaba en ese tiempo la casa y dije que en 6 millones, entonces ahí se le rebajó la mitad que eran 3 millones, entonces la deuda quedaba en 7 millones y de ahí se redujo a $1.200.000, de los cuales él pagó casi todo pero quedó debiendo $135.000, a partir de esa fecha yo quedé con la custodia de Liseth Danery. Hubo un acuerdo en el cual se estipuló que a partir de que mi otra hija menor en ese momento cumpliera los 18 años en 2008 desde ahi Carlos Enrique no se ha entendido para nada con la hija.(sic). Hasta la

estipuló que a partir de que mi otra hija menor en ese momento cumpliera los 18 años en 2008 desde ahi Carlos Enrique no se ha entendido para nada con la hija.(sic). Hasta la última vez que me di cuenta el señor Carlos Enrique trabajaba en la carnicería pero no sé si la misma era de su propiedad, porque como él no llama ni nada a la hija entonces no sabemos si era propia o no. Carlos Enrique ha laborado en carnicerías en san Isidro cuando vivía con nosotros y cuando nos dejó puso carnicería en Obando y en la actualidad allá en Quimbaya. No hay relación afectiva entre Liseth Danery y su padre porque ella se me ha enfermado y él nunca ha estado pendiente de ella. Los alimentos que le proporciono a Liseth Danery lo hago con oficios varios, vendiendo empanadas y comidas y lavando ropa también yo hace como 2 años tuve una fractura en el pie y me 3Radicado: 76895-60-00-192-2010-00400-02!AC-158-15

Acusado: Caños Enrique Montoya Jiménez Delito: Inasistencia Alimentaria dictaminaron osteoporosis y estuve 5 meses con muletas, y él tampoco se manifestó, tuve que trabajar en la silla de ruedas en mi casa haciendo comidas. El desarrollo físico y mental de mi hija a raíz del incumplimiento de los alimentos, con respecto al estado emocional mal porque en cierta ocasión ella me dijo que quería treparse en la torre de la iglesia y tirarse de allá a ver si el papá le ponía cuidado, así que considero que su estado emocional ha sido mal porque él no le regala una llamada y emocionalmente está bajoneada. Desde octubre de 2008 hasta esta fecha el señor Carlos Enrique no se ha

emocional ha sido mal porque él no le regala una llamada y emocionalmente está bajoneada. Desde octubre de 2008 hasta esta fecha el señor Carlos Enrique no se ha ocupado de la niña ni para llevarla al parque o a pasear, él no ha cumplido con su deber como padre para llevarla al médico. La disculpa de él para no cumplir con sus deberes como padre es que tiene otra familia y otros hijos. Después de la formulación de la querella el señor Carlos Enrique Montoya no se ha acercado a mí con el fin de alivianar mi situación económica respecto a los alimentos de mi hija. El dinero que él me adeuda desde el año 2008 ahora en octubre completa 6 años de deuda, no sé el monto que me debe, más o menos puede ser de una 7 millones de pesos. No sé qué bienes muebles o inmuebles posee Carlos Enrique Montoya Jiménez. A esta fecha mi hija Liseth Danery cursa 11 grado, la educación era pagada, anteriormente cuando cobraba por mí, el señor Carlos Enrique Montoya no ha participado económicamente con el estudio de mi hija ni tampoco le compró a Liseth útiles escolares. Quien sufraga las necesidades básicas de salud de mi hija soy yo." Solicitó poner de presente evidencia marcada como No.1 correspondiente a la querella presentada por la testigo. Este documento es la querella que yo llevé a la fiscalía, a la comisaría de familia, reconozco el documento porque aquí está la fecha de 2004, en el documento aparece mi firma. Da lectura a la querella (fl-261-266). No conozco el estado de salud del señor

Montoya a la fecha. Solicita se tenga como prueba la evidencia No. 1. CONTRAINTERROGATORIO.- En la querella manifesté haber llegado a un acuerdo con el señor Montoya, el cual consistía en la cuota alimentaria desde el 2004 al 2007, de ahí quedó a paz y salvo de la cuota de las 3 menores del 2004 al 2007, ya luego se hizo un nuevo acuerdo del 2008 en adelante. Cuando se hizo el acuerdo mi otra hija iba a completar los 18 años e hice el acuerdo solo por una de las menores porque en ese momento él quedó con la custodia de ella pero por esos meses que le faltaban para cumplir los 18 años. No hubo acuerdo alimentario sobre la menor de la cual tuvo la custodia el señor Montoya, yo permití el acuerdo porque eran solo unos meses. El acuerdo de 2004 a 2007 ya lo expliqué en el cual había una deuda de 10 millones de pesos la cual se rebajó a $1.200,000, acuerdo del cual él debe aún $135.000 que quedó en mandarlos hace 2 años cuando mi hija cumplió 15 años para comprar el vestido y eso no sucedió. En este momento cuento con la casa que me quedó del acuerdo que hicimos en el 2004 y la misma se encuentra a mi nombre. REPRESENTANTE DE VÍCTIMA.- El señor Montoya está en mora desde el mes de octubre de 2008 con la cuota alimentaria. ACLARATIVAS DEL DESPACHO.- Se pactó el pago de alimentos después de 2008, no se puso una cifra pero quedó estipulado que aportaríamos la mitad de los gastos cada uno. 4Radicado: 76895-60-00-192-2010-00400-02/AC-158-15

Acusado: Carlos Enrique Montoya Jiménez

se puso una cifra pero quedó estipulado que aportaríamos la mitad de los gastos cada uno. 4Radicado: 76895-60-00-192-2010-00400-02/AC-158-15

Acusado: Carlos Enrique Montoya Jiménez Delito: Inasistencia Alimentaria Se tomaron las siguientes declaraciones por parte de la Defensa:

II. Angelita de Jesús Salazar.- Estudié hasta 2° de primaria, actualmente cuando me sale trabajo lo hago en crochet, Sí conozco al señor Carlos Enrique Montoya Jiménez más o menos hace 11 años, lo conozco porque tengo 2 hijos con él. Actualmente no sé qué profesión tiene él, era carnicero pero ahora no sé en qué se ocupa. El señor Montoya Jiménez, cuando era carnicero me colaboraba alimentariamente con mis hijos, con alguna cosa con la carnita y así, pero ahora como no trabaja porque está delicado de salud pues no me ha podido ayudar por ese motivo. Yo cuento con los registros civiles de nacimiento de mis hijos en donde consta que son hijos de él también.

CONTRAINTERROGATORIO.- Conozco a Carlos Enrique Montoya hace 11 años. Desde que lo conozco él sí ha laborado como carnicero, ahora no porque quebró, trabajó como carnicero hasta hace 3 o 4 meses, no estoy segura de eso porque yo no vivo con él, yo vivo sola. Según la profesión que el desempeñaba no sé a cuanto ascendían sus ganancias. El señor Carlos Enrique sí se encuentra enfermo, él tiene una hernia y como que va a ser operado por eso. ACLARATIVAS DEL DESPACHO.- Sí hace 11 años conozco al señor Montoya eso fue como en el año 2003, mi primer hijo con él nació en el 2004. Conviví con él por 3 años,

que va a ser operado por eso. ACLARATIVAS DEL DESPACHO.- Sí hace 11 años conozco al señor Montoya eso fue como en el año 2003, mi primer hijo con él nació en el 2004. Conviví con él por 3 años, más o menos entre el 2003 y el 2006, después de eso no seguí teniendo contacto con él, nos separamos porque yo me metí a una iglesia cristiana. Tuve dos hijos con él pero cuando nos separamos ya los teníamos, él me siguió ayudando para los alimentos cuando podía. En el año 2008 mi hijo mayor tenía 4 años más o menos, en ese tiempo el papá le aportaba alimentos y le ayudaba, en 2009 igual.

III. Alexander Valencia Patiño.- Estudié hasta 8o, resido en Quimbaya, soy amigo del señor Carlos Enrique Montoya Jiménez, lo conozco hace más o menos 15 años en razón a que trabajaba en Quimbaya en restos de carnicería, o sea yo le vendía a él piezas de carnicería a él, pedazos de carne, restos. Actualmente ese señor está quebrado hace como 4 años, estaba cogiendo café y la semana pasada entiendo que no trabajó porque estaba enfermo, él ya no trabaja conmigo hace más o menos 4 años no le vendo nada.

Conozco a la señor Blanca Cecilia Reynosa la ex esposa de don Enrique, porque cuando yo trabajaba con él, yo tenía la carnicería en una parte y él estaba enseguida entonces hablábamos mucho y me decía que se había dejado con la esposa y que habían llegado al acuerdo de que se quedaba con la hija y ella con la otra y hasta donde yo sé pues yo si lo veía a él en compañía de la hija. El señor Montoya tiene varios hijos, pero tiene dos

al acuerdo de que se quedaba con la hija y ella con la otra y hasta donde yo sé pues yo si lo veía a él en compañía de la hija. El señor Montoya tiene varios hijos, pero tiene dos pequeños con la señora que vino y sé que cogiendo café o como ha podido le ha ayudado a ella, inicialmente él a mí me debe como 6 millones y pico y ahi fue cuando él me contó su situación. Que yo sepa el señor no tiene bienes inmuebles, él está quebrado. CONTRAINTERROGATORIO.- Para octubre de 2008 el señor Carlos Enrique se encontraba trabajando con la carnicería, le dejé de vender piezas de carne hace más o menos 4 años atrás, es decir hace más o menos 1 año no le volví a vender nada de pedazos a él, pero él sí trabajaba ahí, le vendí hasta hace un año, pero él siguió en la 5Radicado: 76895-60-00-192-2010-00400-02/AC-158-15

Acusado: Caños Enrique Montoya Jiménez Delito: Inasistencia Alimentaria carnicería comprándole a otros porque a mí me debía mucha plata. Carlos Enrique Montoya se encontraba laborando en varias fincas cogiendo café pero no sé por cuanto tiempo lo ha estado haciendo. No a mí no me dijeron lo que debía decir en esta audiencia, yo estoy hablando de lo que sé.

APODERADA DE VÍCTIMA.- El señor Montoya me debe esa suma de dinero porque como yo le vendía piezas de carnes entonces él me quedó debiendo, yo semanalmente le vendía cositas. Ruth fue la hija que él dijo que le había tocado, él dijo que la tenía a su cargo y andaba con ella cuando estaba en Quimbaya porque habían hecho ese acuerdo. El nivel de confianza era porque estábamos enseguida.

le vendía cositas. Ruth fue la hija que él dijo que le había tocado, él dijo que la tenía a su cargo y andaba con ella cuando estaba en Quimbaya porque habían hecho ese acuerdo. El nivel de confianza era porque estábamos enseguida. ACLARATIVAS DEL DESPACHO.- El señor Montoya no siempre trabajo en Quimbaya, yo lo conozco hace muchos años porque él trabajó y se desapareció un tiempo y después volvió, el trabajo en Quimbaya no ha sido durante estos 15 años que lo conozco. No sé decir cuándo el señor Montoya regresó a Quimbaya pero cuando lo hizo comenzamos a trabajar. Hace aproximadamente 4 años dejé de venderle piezas, él llegó de nuevo a trabajar y se retiró hace más o menos 6 meses, lo que pasa es que él se va y regresa y así se la pasa. Hasta donde sé, el señor Montoya le ayuda como puede a la señora con los dos niños pequeños. Él estaba muy enfermo, como dolor en los huesos, eso es lo que se escucha de él más sin embargo ha estado trabajando cogiendo café. Esa enfermedad no ha sido siempre, ha sido ahora último. En mérito de lo anterior el Juez anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, no obstante lo anterior no se realizó audiencia de individualización de pena y sentencia, debido a ello mediante auto interlocutorio del 24 de noviembre de 2014, esta Sección de la Sala Penal decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de lectura de fallo inclusive. 2.6.- El 17 de marzo de 2015 se realizó audiencia de individualización de pena y

sentencia y se dio lectura al fallo de primera instancia.

3. DECISIÓN IMPUGNADA El Juez Promiscuo Municipal de Obando (V), previo a analizar el caso en concreto realizó algunas precisiones con respecto a los derechos y deberes que surgen de la

6Radicado: 76895-60-00-192-2010-00400-02/AC-158-15

Acusado: Carlos Enrique Montoya Jiménez Delito: Inasistencia Alimentaría obligación alimentaria, posterior a ello se adentró en el examen de los presupuestos tácticos del caso, llegando a la conclusión de la responsabilidad de la comisión de la conducta en cabeza del señor Carlos Enrique Montoya Jiménez, pues el mismo se sustrajo del pago de alimentos desde el año 2008, situación sin justificación alguna pues como bien lo afirmaron todos los testigos, de cargo y descargos, el acusado obtenía ganancias de su profesión como carnicero; además de lo anterior también hizo alusión a la falta de interés y afecto por parte del progenitor hacia la menor.

Así las cosas resolvió declarar penalmente responsable al señor Carlos Enrique Montoya Jiménez imponiéndole la pena principal de 34 meses de prisión y multa por 20 smlmv, sin concederle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en razón a expresa prohibición hasta el momento en que se indemnice integralmente.

4. EL RECURSO El togado expuso la justificación para la sustracción al pago de alimentos por parte de su defendido, no solo a través del hecho de haber cedido a la progenitora de la menor sus derechos sobre la vivienda y que contaba con otras dos hijas menores, sino además por hallarse en este momento sin un trabajo fijo y grave de salud. Así argumentó que los escasos ingresos obtenidos iban destinados a cubrir su mínimo vital.

sus derechos sobre la vivienda y que contaba con otras dos hijas menores, sino además por hallarse en este momento sin un trabajo fijo y grave de salud. Así argumentó que los escasos ingresos obtenidos iban destinados a cubrir su mínimo vital. Argüyó igualmente la falta de prueba por parte de la fiscalía para demostrar la solvencia económica de su representado con la cual pudiera cumplir con los pagos derivados de la obligación alimentaria. Consideró que a su poderdante le asistía el beneficio del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por ello solicitó se revocara la decisión de primera instancia en ese sentido. 7Radicado: 76895-60-00-192-201Q-00400-Q2/AC-158-15

Acusado: Carlos Enrique Montoya Jiménez

Delito: Inasistencia Alimentaria A NO RECURRENTES.- La fiscalía solicitó se confirmara el fallo de primera instancia por cuanto la decisión ahí consignada es acorde a derecho, y la prohibición del subrogado se encuentra taxativamente consignada dentro del Código de la Infancia y la

Adolescencia.

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia. Habilitada se encuentra esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior para desatar el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Obando (V) adscrito territorial mente al Distrito Judicial de Buga. Se obra entonces de conformidad con el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que gobierna la ritualidad de este proceso penal. 5.2.- Problema Jurídico. Respecto a la tesitura propuesta por el apelante, le compete a la Sala revisar la prueba en cuanto a si se acredita más allá de toda duda, la responsabilidad del acusado.

5.2.- Problema Jurídico. Respecto a la tesitura propuesta por el apelante, le compete a la Sala revisar la prueba en cuanto a si se acredita más allá de toda duda, la responsabilidad del acusado. Superado lo anterior, si habría lugar a la concesión del subrogado penal. 5.3.- De la responsabilidad penal de CARLOS ENRIQUE MONTOYA JIMENEZ. Al acusado se le ha endilgado la vulneración al bien jurídico de la Familia a través de conducta prohibida descrita en el artículo 233 del Código Penal, cuya materialidad prometió la Fiscalía probar más allá de toda duda, conforme a la teoría del caso que le 8Radicado: 76895-60-00-192-2010-00400-02/AC-158-15

Acusado: Carlos Enrique Montoya Jiménez Delito: Inasistencia Alimentaria correspondió presentar en la apertura del juicio oral.

Recordemos los presupuestos del tipo objetivo del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA. “Art. 233. Modificado Ley 1181 de 2007, art. 1o. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a

treinta (30) y siente punto cinco (37.5) (..)”. Ha dicho, la Corte Suprema de Justicia sobre el ingrediente normativo "sin justa causa” exigido en la descripción de esta conducta punible, lo siguiente: Es de destacar que ¡a expresión "sin justa causa", es considerada por un sector de la doctrina como un elemento superfluo, producto de una falta de técnica legislativa, que en nada modifica la descripción de la conducta, pues se refiere a la misma exigencia de la antijuridicidad, en tanto que para otros autores, es un elemento normativo del tipo que permite al juez eximir de responsabilidad a quien incurra en la conducta de inasistencia alimentaria, con fundamento en causales legales o extralegales, distintas a las de justificación previstas en el artículo 29 del Código Penal, y que impiden al obligado la satisfacción de su compromiso, a pesar de su voluntad. Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de ta obligación, sino -a fortiorila deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40-1 Código Penal); en consecuencia, tampoco este último cargo está llamado a prosperar. 9Radicado: 76895-60-00-192-2010-00400-02/AC-158-15

Acusado: Carlos Enrique Montoya Jiménez

Delito: Inasistencia Alimentaria

A

5. En términos similares a los expuestos en esta sentencia, sobre la "causa injustificada” la Corte Constitucionai ha dicho que: “El verbo ”sustraer”, que constituye el núcleo de la conducta punible, expresa la idea de separarse de lo que le corresponde por obligación, prescindiendo, en consecuencia, de cumplir ésta. Es una conducta activa, maliciosa, claramente regulada, de modo que deja de incriminarse cuando ocurren descuidos involuntarios o cuando se presentan inconvenientes de los que pueden incluirse dentro de las justas causas.

Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal. También es justa causa el hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacción de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera. La justicia de la causa es determinación razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminación, cualquiera fuera su origen o lo oportunidad de su ocurrencia (Sentencia C-237 de 1997)”.

6. Cabe precisar que la inclusión de ese elemento dentro de la definición del comportamiento hace que los motivos conocidos tradicionalmente como causales de justificación y de inculpabilidad - ahora causas de no responsabilidad-, y que al lado de otros pueden constituir la 'justa causa”, sean desplazados desde sus sedes ai ámbito de la tipicidad.

causales de justificación y de inculpabilidad - ahora causas de no responsabilidad-, y que al lado de otros pueden constituir la 'justa causa”, sean desplazados desde sus sedes ai ámbito de la tipicidad. Asi, es claro que concurriendo alguna de ellas, se disuelve la tipicidad y no la antijuridicidad o la culpabilidad.

7. De la Constitución Política y de las normas que rigen las legislaciones penal y procesal penal, se desprende que una persona solamente puede ser juzgada y sancionada después de un juicio plenamente respetuoso del debido proceso, dentro del cual se demuestre que cometió una conducta punible, esto es, típica, antijurídica y culpable.

Tratándose de la primera de esas exigencias, la tipicidad, es menester verificar si el agente ha recorrido en su integridad todos los elementos contenidos en el tipo penal, esto es, ”las características básicas estructurales” que la ley ha definido ”de manera inequivoca, expresa y clara”. 10Radicado: 76895-60-00-192-2010-00400-02/AC-158-15

Acusado: Carlos Enrique Montoya Jiménez Delito: Inasistencia Alimentaria Frente ai delito que ocupa la atención de la Sala, entonces, el funcionario judicial debe comprobar, con base en las pruebas legalmente practicadas, si el agente se ha sustraído "a la prestación de alimentos legalmente debidos", "sin justa causa".

La razón lícita debe ser encontrada, o excluida, a partir de los aspectos ya tratados, que apuntan a que los alimentos deben ser prestados, en forma equitativa, por el padre y la madre, pues se trata, sin duda, de una obligación

La razón lícita debe ser encontrada, o excluida, a partir de los aspectos ya tratados, que apuntan a que los alimentos deben ser prestados, en forma equitativa, por el padre y la madre, pues se trata, sin duda, de una obligación solidaria” (Radicado 21.023, 19 de enero de 2006, M.P., doctor, ÁLVARO

ORLANDO PÉREZ PINZÓN).

Lo anterior significa entonces, que la Fiscalía quien tiene la carga de la prueba para derruir la presunción de inocencia del acusado, está en la obligación de diseñar su teoría del caso conforme la planificación de los medios de conocimientos con los cuales se apresta a demostrar los presupuestos de la teoría del delito y en tratándose del tipo objetivo o de la antijuridicidad siempre hará parte de su rol, en esta clase de ilícito, llevarle a juez de conocimiento la prueba respecto de la ausencia de justificación del procesado en sustraerse de su obligación alimentaria. Así mismo lo ha expresado la máxima Corporación de Justicia, al señalar: la Fiscalía tiene el deber ineludible de demostrar la realización de la conducta punible, así como la participación y la responsabilidad del procesado. En otras palabras, su obligación consiste en presentar una teoría del caso idónea para tal fin, de la cual no sea posible advertir o descubrir algún tipo de error táctico o jurídico inmanente. Aún en la eventualidad de sostener una teoría de acusación sólida, coherente, que ofrezca una explicación de lo sucedido y carezca de contradicciones, si la defensa hace otro tanto (esto es, si expone una teoría exculpativa capaz de sobrevivir a la crítica de la Fiscalía, al igual

coherente, que ofrezca una explicación de lo sucedido y carezca de contradicciones, si la defensa hace otro tanto (esto es, si expone una teoría exculpativa capaz de sobrevivir a la crítica de la Fiscalía, al igual que la de los demás sujetos que intervienen en la actuación y, en todo caso, la del juez) debe aplicarse el in dubio pro reo. Es decir, el funcionario no podría llenar los vacíos de ninguna, ni mucho menos decidir cuál de las dos hipótesis considera más ajustada a la realidad de los hechos, pues dada su coexistencia (o, mejor dicho, la refutación externa, no interna, de cada una de las teorías) el conocimiento lógico11Radicado: 76895-60-00-192-2010-00400-02/AC-158-15

Acusado: Carlos Enrique Montoya Jiménez Delito: Inasistencia Alimentaria objetivo de la imputación siempre estará impregnado de “duda razonable” (...) Con mayor razón, cuando la crítica halla en la tesis acusatoria errores que la desacreditan, pero en la teoría abs

Consultar sobre este documento ...