TSDJ BUG SP - 76-895-60-00-192-2010-00692-01-(25-10-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-895-60-00-192-2010-00692-01-(25-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
« ■ _ Dt °
JUSTICIA
PENAL BUGA
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR p
ERES ÉTICA
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 76-895-6000-192-2010-00692-01 (AC-386-17)
Procesado: JUAN PABLO MONROY SANCHEZ Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS Aprobado según A cta No. 416 en Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciocho (2018) Hora: 10:30 a.m.
1. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia No. 020 del 21 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle del Cauca, que resolvió DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE a Juan Pablo Monroy Sánchez, en calidad de autor material, del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS imponiéndole las penas principales de 4 meses de prisión, multa de 4.25 SMLMV y dieciséis (16) meses de privación del derecho de conducir vehículos automotores; y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un periodo igual al de la pena principal.
2. HECHOS El día 20 de diciembre de 2010, entre las 17:15 y 17:30 horas, en la
accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un periodo igual al de la pena principal.
2. HECHOS El día 20 de diciembre de 2010, entre las 17:15 y 17:30 horas, en la vía Andalucía - Cerrito, en el kilómetro 40 + 750 metros, jurisdicción de Zarzal, Valle del Cauca, se produjo un accidente de tránsito donde el bus de placas ZNK236, afiliado a la empresa Trans Cuchilpa, conducido por el acusado Juan Pablo Monroy Sánchez, se volcó en un curva, lesionando a la pasajera Dalfi R o c ío Saavedra Aguirre.Producto del accidente de tránsito, la ciudadana Dalfi Rodo Saavedra Aguirre, presentó una incapacidad médico legal definitiva de 20 días y deformidad física de carácter transitorio.
3. ANTECEDENTES PROCESALES La querella fue presentada dentro del término de ley, agotándose la etapa pre procesal establecida por el artículo 522 del C.P.P., toda vez que el acusado no asistió a la audiencia de conciliación convocada por la Fiscalía.
El 14 de diciembre de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, Valle del Cauca, la Fiscalía solicitó la declaratoria de contumaz de Juan Pablo Monroy Sánchez, y tras declarársele en contumacia se le nombró un abogado defensor, con quien se celebró, en la misma fecha, audiencia de formulación de imputación en contra Monroy Sánchez, en calidad de autor, por el delito de lesiones personales culposas (artículo 111, inciso I o del artículo 113 y 120 del C.P.).
celebró, en la misma fecha, audiencia de formulación de imputación en contra Monroy Sánchez, en calidad de autor, por el delito de lesiones personales culposas (artículo 111, inciso I o del artículo 113 y 120 del C.P.). La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 12 de mayo de 2016, y en ella el ente acusador formuló cargos contra Monroy Sánchez por el delito de lesiones personales culposas. La audiencia preparatoria se celebró el 14 de julio de 2016. El juicio oral inició el 03 de marzo de 2016 y fue agotado en tres sesiones, donde se escucharon como testigos de cargo a Luis Adrián Osorio Gómez, Oscar Marino Franco Arboleda, Víctor Hugo Márquez Alarcón, Dalfi Rocío Saavedra Aguirre, John Wilman Rojas Reina, Humberney Lozano Hoyos, José Fernando Pérez Villegas y María Edilma Aguirre Saavedra. Es de anotar que las partes realizaron estipulaciones, acordando tener como hechos ciertos y probados (i) Que el vehículo de placa ZNK 236 fue identificado plenamente y que su impacto fue en la parte delantera, lado izquierdo (parabrisas y lateral). Lo anterior, según informe del perito mecánico Hoover Castillo Vásquez; (ii) que la Fiscalía ejerció el requisito de procedibilidad de la acción penal, citando al Monroy Sánchez mediante oficio de 03 de febrero de 2014. Lo anterior, de acuerdo al acta de inasistencia de audiencia de conciliación con fecha 17 de febrero de 2014 y Oficio de 03 del mismo mes y año; (¡ii) que se identificó e individualizó
de 2014. Lo anterior, de acuerdo al acta de inasistencia de audiencia de conciliación con fecha 17 de febrero de 2014 y Oficio de 03 del mismo mes y año; (¡ii) que se identificó e individualizó plenamente al acusado, de acuerdo al informe de.investigador de campo FPJ-11 de 17 de junio de 2014, realizado por el investigador Alexander Tunjo Cuero, y la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. El 10 de agosto de 2017 se presentaron los alegatos finales y el 21 de septiembre de 2017 anunció que el sentido del fallo sería Rad. 76-895-6000-192-2010-00692-01 (AC-386-17) JUAN PABLO MONROY SANCHEZ LESIONES PERSONALES CULPOSAS 2de carácter condenatorio, leyéndose en acto seguido la sentencia de primera instancia. Rad. 76-895-6000-192-2010-00692-01 (AC-386-17)
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4. PRACTICA PROBATORIA.
TESTIGOS FISCALÍA LUIS ADRIAN OSORIO GOMEZ.- Técnico profesional en seguridad vial. Fue la persona encargada de elaborar el informe de inspección a vehículo en el lugar del accidente. Informa que la buseta de placas ZNK236, de servicio público, involucrada en el accidente de tránsito en la vía La Paila, en el año 2010, sufrió de un volcamiento lateral al salirse de la vía. Como señales particulares aduce haber observado unas abolladuras en el automóvil y que las llantas del vehículo se encontraban en mal estado.
2010, sufrió de un volcamiento lateral al salirse de la vía. Como señales particulares aduce haber observado unas abolladuras en el automóvil y que las llantas del vehículo se encontraban en mal estado. OSCAR MARINO FRANCO ARBOLEDAMédico Cirujano, profesional adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica de Zarzal. Aduce que llevó a cabo informe técnico médico legal de lesiones no fatales provisionales y definitivas a Dalfi Rocío Saavedra Aguirre, en fecha 23 de diciembre de 2010, 14 de enero de 2011, 07 de febrero de 2011, 13 de abril de 2011 y 18 de mayo de 2011; concluyendo a favor de la víctima, tras varias valoraciones, una incapacidad legal definitiva de 20 días y como secuelas médico legales: Deformidad Física que afecta el rostro de carácter transitorio. VICTOR HUGO MARQUEZ ALARCON.- Topógrafo, investigador del CTI de la fiscalía general de la nación. Se encargó de elaborar el acta de inspección a lugares de 22 de abril de 2014, en compañía del topógrafo Humberney Lozano Hoyos, así como el dibujo topográfico del lugar de los hechos de 15 de mayo de 2014. Respecto a la vía relata que se trata de una vía curva, doble calzada, de un solo sentido vial -Sur - Norte- (Andalucía - Cerrito), en buenas condiciones de conservación, terreno plano, sin alumbrado público, demarcada con línea blanca de centro no continua indicando que es permitido adelantar en ese sector, construida en zona rural, con una
condiciones de conservación, terreno plano, sin alumbrado público, demarcada con línea blanca de centro no continua indicando que es permitido adelantar en ese sector, construida en zona rural, con una anchura uniforme, con bermas laterales y líneas que separan las bermas de la calzada, sin presencia de árboles frondosos, zona boscosa, montículos de tierra o barrancos que dificulten la visibilidad, por lo que la misma en términos generales es buena en horas del día. Informa que metros antes del lugar donde quedó volcado el automotor se apreciaban varias señales de tránsito y que no pudo 3establecer la visibilidad al momento de los hechos, pues desconoce la capacidad de las luces del vehículo, así como los cambios que pudo sufrir la vía. Una vez le es puesto de presente el dibujo topográfico, observa que el accidente ocurrió en un tramo de la vía que es curvo, con un radio bastante abierto y un peralte del 9%, que el ancho del terreno es uniforme de 7.7 metros, que el vehículo (según informe de accidente de tránsito) quedó ubicado en el costado izquierdo de la vía y que en el costado derecho de la calzada se observa una señalización reglamentaria que refiere "camiones a la derecha". Agrega que la berma tiene un metro de ancho. En el contrainterrogatorio indica desconocer el sentido que llevaba el vehículo y si hubo cambios o variaciones en la vía desde el momento de los hechos, hasta la fecha del informe.
DALFI ROCIO SAAVEDRA AGUIRRE.- Victima.
Relata que el 20 de diciembre de 2010 tuvo que ir a la Unión, Valle
vehículo y si hubo cambios o variaciones en la vía desde el momento de los hechos, hasta la fecha del informe.
DALFI ROCIO SAAVEDRA AGUIRRE.- Victima.
Relata que el 20 de diciembre de 2010 tuvo que ir a la Unión, Valle del Cauca, a un sepelio y cuando finalizó, Ella junto a su madre e hija tomaron una buseta de Trans Cunchipá, y después de pasar la Victoria, advirtió que estaba lloviendo, razón por la cual varias personas le llamaron la atención al conductor porque venía rápido, además de que estaba conversando con dos muchachas que estaban sentadas en el lado derecho. Dice que todos los anteriores factores, ocasionaron que el vehículo se volcara, lanzándolos hacia un costado, siendo atajados por unos árboles, lo que ayudó a evitar que el accidente fuera más grave. Agrega que su hija, Valentina García Saavedra, no sufrió ninguna lesión, a parte de un rayón en el talón. Respecto a las condiciones de la vía, narra que el accidente ocurrió alrededor de las 5:25 p.m., que todavía era de día, que el estado de la vía era bueno, que se encontraba despejada, sin huecos, que se veía limpia, aunque si estaba mojada. Añade que para el momento de los hechos se encontraba semi dormida, pero pudo escuchar que mucha gente estaba insultando al conductor y que de un momento a otro gritaron "nos mató" , que fue en el instante en que ocurrió el accidente. En las preguntas aclaratorias, indica que el sentido vial del vehículo era como si fuese hacia Andalucía, que la carretera en ese momento era de doble sentido vial y que observó cuando el conductor trató de
en el instante en que ocurrió el accidente. En las preguntas aclaratorias, indica que el sentido vial del vehículo era como si fuese hacia Andalucía, que la carretera en ese momento era de doble sentido vial y que observó cuando el conductor trató de frenar cuando entró en la curva pero que perdió el control. Rad. 76-895-6000-192-2010-00692-01 (AC-386-17)
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4JOHN WILMAN ROJAS REINA.- Físico especializado en Física forense, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Adelantó la reconstrucción analítica del accidente de tránsito, la cual se encuentra condensada en el informe pericial No DRB-LFIF0020220-2014 de 20 de octubre de 2014. En primer lugar, explica que al no tratarse de un impacto sino de un volcamiento, su informe se encuentra dirigido a determinar la razón del mismo. En ese orden, ¡lustra que de acuerdo a los elementos materiales probatorios que le fueron puesto de presente por la fiscalía (informe de accidente de tránsito, informe de investigador topógrafo y experticia técnica practica al vehículo), pudo concluir que (i) el sentido que llevaba el carro era de Andalucía hacia Cerrito y que al pretender tomar una curva hacia la derecha, cayó hacia el costado izquierdo y (i¡) que la causa del volcamiento se encuentra asociada a una falla humana, y en este caso, "el principal factor de riesgo asociado es el viraje o giro del microbús a una velocidad inadecuada respecto ai umbral de vuelco , es decir , la velocidad máxima a la que
una falla humana, y en este caso, "el principal factor de riesgo asociado es el viraje o giro del microbús a una velocidad inadecuada respecto ai umbral de vuelco , es decir , la velocidad máxima a la que un vehículo puede girar sin derrapar y/o volcarse; combinado posiblemente con la baja adherencia del vehículo (por la lluvia) y el desnivel que precede a la calzada , lo que causó la pérdida de la estabilidad del rodante". Respecto a la velocidad, dice que debido a que no pudo establecerse el radio de giro que siguió el vehículo durante su dinámica previa al accidente, ni la distancia que recorrió el bus después del volcamiento, no fue posible establecer un rango exacto para la velocidad del mismo. Aclara que si bien no se pudo establecer la velocidad del vehículo, analizando que no existe un factor externo, es posible considerar la separación del umbral. Finalmente, respecto a la evitabilidad del accidente, indica que no pudo determinar la distancia a la que estuvo el conductor de notar el riesgo, dada la ausencia de huellas. En el contrainterrogatorio indica que existe correlación entre el croquis, los daños en el vehículo y la herida sufrida por la víctima. Agrega que en el volcamiento incidieron muchos factores, uno de ellos es la adherencia, "en este caso se manifestó que el vehículo tenia desgaste en las llantas , lo cual no generaba gran adherencia , más cuando estaba en una vía mojada y que presentaba un desnivel y aun mas una curva". Afirma que todo accidente desde el punto de vista de la seguridad vial es evitable, máxime cuando se trata de una falla humana, y que
más cuando estaba en una vía mojada y que presentaba un desnivel y aun mas una curva". Afirma que todo accidente desde el punto de vista de la seguridad vial es evitable, máxime cuando se trata de una falla humana, y que en este caso se puede descartar una falla mecánica. Ello porque, la lluvia en condiciones normales puede ser controlable, por lo cual solo queda la opción de la falla humana, donde se observa por ejemplo el Rad. 76-895-6000-192-2010-00692-01 (AC-386-17) JUAN PABLO MONROY SANCHEZ LESIONES PERSONALES CULPOSAS 5haber superado una velocidad adecuada, que de acuerdo con las condiciones de la vía no pueden ser iguales a las de la ley. HUMBERNEY LOZANO HOYOS.- Técnico adscrito al CTI de Buga en el área de fotografía. Presentó informe fotográfico del lugar de los hechos, en fecha 22 de abril de 2014. JOSE FERNANDO PEREZ VILLEGAS.- Adscrito a la PONAL, elaboró el informe de tránsito, informe ejecutivo y fijación fotográfica del lugar de los hechos. Aduce que en el informe de transito consignó que del accidente resultaron lesionadas once personas y como hipótesis del accidente " ( ■ ■ • ) falta de precaución por niebla, lluvia o humo, y transitar con llantas lisas" (ver fotografía No 2 del informe de fijación fotográfico). Igualmente, dice que en el momento del accidente la vía estaba húmeda, porque para ese día el clima era lluvioso, y que el vehículo estaba en volcamiento lateral, al costado de la vía. En las preguntas aclarativas del despacho dice que para la época de
húmeda, porque para ese día el clima era lluvioso, y que el vehículo estaba en volcamiento lateral, al costado de la vía. En las preguntas aclarativas del despacho dice que para la época de los hechos la vía era de una calzada con dos carriles de doble sentido. MARIA EDILMA AGUIRRE SAAVEDRA. Madre de la víctima. Relata haber estado con su hija al momento del accidente. Dice la testigo "(...) el accidente fue más o menos hace cinco años, en un diciembre, veníamos del entierro de la suegra de la hija Dalfi Rocío. El accidente fue llegando a Palo de Leche. Saliendo de la Unión empezó a llover y en el momento del accidente estaba lloviendo". A criterio de la testigo, el accidente ocurrió porque Juan Pablo Monroy Sánchez conducía en exceso de velocidad, al punto que saliendo de la Unión, un pasajero le gritó al conductor que mermara la velocidad y llegando a Palo de Leche la buseta empezó a culebrear. Rad. 76-895-6000-192-2010-00692-01 (AC-386-17)
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LESIONES PERSONALES CULPOSAS SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia de 21 de septiembre de 2017, la juez A quo condenó a Juan Pablo Monroy Sánchez por el delito de Lesiones Personales Culposas, pues de las pruebas practicadas en el juicio oral se pudo establecer, como factor determinante del siniestro, la imprudencia y negligencia del acusado en la conducción de su automotor al no haber conducido a una velocidad adecuada a las condiciones de la vía (húmeda). Al advertir la falta de prudencia de Monroy Sánchez, la talladora de
imprudencia y negligencia del acusado en la conducción de su automotor al no haber conducido a una velocidad adecuada a las condiciones de la vía (húmeda). Al advertir la falta de prudencia de Monroy Sánchez, la talladora de primera instancia resolvió condenarlo por el delito de lesiones personales culposas, imponiéndole como penas principales: 4 meses 6de prisión, multa de 4.25 SMLMV y dieciséis (16) meses de privación del derecho de conducir vehículos automotores; y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un periodo igual al de la pena principal. DE LA APELACIÓN RECURRENTES. - La Defensa censura el fallo de primera instancia, tras advertir que de las pruebas recaudadas en la práctica del juicio oral se deriva una duda razonable frente a la responsabilidad penal del acusado. Indica que la juez A quo no tuvo en cuenta la incongruencia que se deriva de las pruebas aportadas por la Fiscalía, pues según la información entregada por los policiales de carretera e incluso por la víctima, la ruta o dirección que tenía el automotor de servicio público conducido por el acusado era de Norte a Sur (La Victoria - Zarzal); ruta que desconocieron los investigadores técnicos en topografía y fotografía, pues para realizar sus informes de inspección al lugar de los hechos, omitieron tener en cuenta dicho sentido vial, ubicándose en el sentido Sur - Norte, es decir, Zarzal - La Victoria. Aduce que dicho error influyó en la elaboración del informe físico forense, al punto de concluir, sin ningún tipo de soporte probatorio, que el accidente de tránsito tuvo su origen en una falla humana y no
Aduce que dicho error influyó en la elaboración del informe físico forense, al punto de concluir, sin ningún tipo de soporte probatorio, que el accidente de tránsito tuvo su origen en una falla humana y no mecánica, relacionando una curva (a la izquierda) de acuerdo al dibujo realizado por el topógrafo del CTI. Expone que las anteriores observaciones delatan que en realidad la fiscalía no pudo probar que Monroy Sánchez fue el responsable del accidente, pues de acuerdo al lugar en que quedó ubicado el vehículo (lado derecho por donde se desplazaba pero volcado hacia el lado izquierdo) es claro que el automotor debió dar un giro en su propio eje, para luego volcarse hacia la parte izquierda "asunto que al no haber involucrado algún otro vehículo, significa que se trató de una falla mecánica que no pudo ser vislumbrada por la investigación irrisoria que se hizo por parte del Ente investigador Advierte que la juez A quo tampoco tuvo en cuenta que si bien el perito y la policía indicaron que las llantas del vehículo se encontraban en mal estado, al observar las fotografías solo es visible que una sola llanta, ubicada en el eje trasero, estaba lisa, por lo que es inviable que una sola llanta haya sido la causa determinante del accidente. En ese orden, manifiesta que el asunto debió resolverse en aplicación del apotegma del In dubio pro reo, propugnando en consecuencia se revoque la sentencia No 020 del 21 de septiembre de 2017, para que se absuelva al señor Juan Pablo Monroy Sánchez de los cargos enrostrados. Rad. 76-895-6000-192-2010-00692-01 (AC-386-17)
se absuelva al señor Juan Pablo Monroy Sánchez de los cargos enrostrados. Rad. 76-895-6000-192-2010-00692-01 (AC-386-17)
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7NO RECURRENTES.- Por su parte, la fiscalía solicita mantener el fallo de primera instancia, advirtiendo haber probado con suficiencia la responsabilidad penal de Monroy Sánchez, pues del informe del físico forense y del testimonio de Dalfi Rocío Saavedra Aguirre se derivan el indicio de violación al deber objetivo de cuidado, concluyendo, a partir de éstos, que el acusado conducía en exceso de velocidad, razón que junto al mal estado de las llantas del vehículo que conducía, produjo el accidente. Rad. 76-895-6000-192-2010-00692-01 (AC-386-17)
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LESIONES PERSONALES CULPOSAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Se estima procedente señalar que esta Corporación es competente para resolver la impugnación incoada por el ente acusador, de acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. Corresponde a la Sala establecer si Juan Pablo Monroy Sánchez es responsable, en calidad de autor, del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, en virtud del accidente de tránsito ocurrido el día 20 de diciembre de 2010. Desde ya la Sala indica que no acogerá la postura del censor, al advertir la inexistencia de dudas frente a la responsabilidad penal de Juan Pablo Monroy Sánchez. Lo anterior, por cuanto la Fiscalía demostró, con suficiencia, que Juan
Desde ya la Sala indica que no acogerá la postura del censor, al advertir la inexistencia de dudas frente a la responsabilidad penal de Juan Pablo Monroy Sánchez. Lo anterior, por cuanto la Fiscalía demostró, con suficiencia, que Juan Pablo Monroy Sánchez es responsable del delito de Lesiones Personales Culposas al haber actuado imprudentemente cuando decidió conducir su vehículo a una velocidad inadecuada, omitiendo considerar las condiciones meteorológicas y de humedad que hacían peligrosa la actividad de conducción, máxime cuando las llantas de uno de los ejes de su vehículo se encontraban en mal estado. A la anterior conclusión arriba la Sala porque de los testimonios de Dalfi Rocío Saavedra Aguirre, María Edilma Aguirre Saavedra y del peritaje realizado por el experto en física John Wilman Rojas Reina, emana de manera clara que el volcamiento del automotor se produjo por una falla humana " en este caso , por un viraje o un giro del microbús a una velocidad inadecuada , respecto ai umbral de vuelco , combinada posiblemente con la baja adherencia del vehículo (por ia lluvia) y el desnivel que precede a la calzada, lo que causó la pérdida de la estabilidad del rodante". Y es que el perito físico fue claro al indicar que los volcamientos de los vehículos normalmente se encuentran asociados a condicionamientos dinámicos (maniobras del conductor), condicionamientos mecánicos (falla en alguno de los ejes) o condicionamientos geométricos (disparidad en la calzada); y dado que del informe mecánico (prueba estipulada) se advierte que el 8Rad. 76-895-6000-192-2010-00692-01 (AC-386-17)
condicionamientos geométricos (disparidad en la calzada); y dado que del informe mecánico (prueba estipulada) se advierte que el 8Rad. 76-895-6000-192-2010-00692-01 (AC-386-17)
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LESIONES PERSONALES CULPOSAS 1 automotor se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, es claro, para la Sala, que fueron las imprudentes maniobras del acusado, aunado a la humedad de la vía y al desgaste de las llantas de unos de los ejes de su vehículo, las causas eficientes del accidente. Ello nos indica, independiente del sentido vial que llevare el vehículo, que Juan Pablo Monroy Sánchez al tomar la curva que se observa en el informe topográfico y donde termino volcado; debía hacerlo a una velocidad adecuada a las condiciones meteorológicas y al gastado estado de las llantas de su vehículo, empero desatendiendo imprudentemente las advertencias de sus pasajeros decidió de manera consciente y voluntaria mantener la velocidad de su desplazamiento, perdiendo así la maniobrabilidad del bus de servicio público que conducía. A su vez la ciudadana María Edilma Aguirre Saavedra afirmó que aunado a la lluvia y a la excesiva velocidad con que el acusado maniobraba el vehículo, éste venia distraído "con dos muchachas que estaban sentadas adelante " y que a pesar de los reclamos de los demás pasajeros y que la buseta empezó a culebrear, el acusado hizo caso omiso de estas advertencia y continúo su marcha desatendiendo su deber de conducir sin colocar el riesgo a los demás conductores y pasajeros.
demás pasajeros y que la buseta empezó a culebrear, el acusado hizo caso omiso de estas advertencia y continúo su marcha desatendiendo su deber de conducir sin colocar el riesgo a los demás conductores y pasajeros. Asimismo, tanto Cindy Lorena Páez Díaz, como Ana Cecilia Díaz Oviedo y Luis Heriberto Sánchez Ceballos fueron claros al indicar que el día de los hechos estaba lloviznando y que por tal razón la vía se encontraba húmeda; última afirmación que se constata con las fotografías consignadas en el informe presentado por Rodrigo Oswaldo Vargas Rojas donde se observa con claridad la humedad de la calzada. Ante todos estos elementos de juicio, para la Sala es claro deducir que el accidente donde resultó lesionada Dalfi Rocío Saavedra Aguirre fue producto de la imprudencia del acusado, pues Monroy Sánchez debió ajustar la marcha de su vehículo a las condiciones desfavorables de la vía. En otras palabras, no es de recibo que la defensa justifique la conducta imprudente del acusado porque "existió un error al determinar el sentido vial de! vehículo" cuando las ciudadanas Dalfi Rocío Saavedra Aguirre y María Edilma Aguirre Saavedra afirmaron que a pesar de que el día se encontraba lluvioso, el acusado conducía a exceso de velocidad. En ese orden es dable afirmar que Monroy Sánchez transgredió la norma de tránsito contenida en los artículos 55, 61, 74 e inciso final del artículo 108 del código nacional de tránsito, que le imponía como conductor de un automóvil que transita por una vía nacional,
norma de tránsito contenida en los artículos 55, 61, 74 e inciso final del artículo 108 del código nacional de tránsito, que le imponía como conductor de un automóvil que transita por una vía nacional, 9comportarse en forma que no ponga en riesgo a los demás, obteniéndose de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, reduciendo la velocidad a 30 km/h cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad, así como atender el estado del suelo, humedad y otras condiciones que puedan alterar la capacidad de frenado. En ese orden, le asiste razón a la juez A quo cuando Indica que la conducta imprudente del procesado fue la causa principal y eficiente del resultado. Ello porque si bien la velocidad en la que se desplazaba no era excesiva, sí resultaba Inadecuada teniendo en cuenta las condiciones de la vía. Así, en mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Rad. 76-895-6000-192-2010-00692-01 (AC-386-17) JUAN PABLO MONROY SANCHEZ LESIONES PERSONALES CULPOSAS CONFIRMAR la sentencia No. 020 del 21 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle del Cauca, que resolvió DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE a Juan Pablo Monroy Sánchez, en calidad de autor material, del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS Imponiéndole las penas principales de 4 meses de prisión, multa de 4.25 SMLMV y dieciséis
Pablo Monroy Sánchez, en calidad de autor material, del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS Imponiéndole las penas principales de 4 meses de prisión, multa de 4.25 SMLMV y dieciséis (16) meses de privación del derecho de conducir vehículos automotores; y la pena accesoria de Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un periodo igual al de la pena principal. Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse ante el Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, conforme lo regula el artículo 183 del C.P.P. modificado m r el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados,
ERTO MORENO ACERO ALVARO A GUSTO N om v)^ JOSE JAIME VALENCIA CASTRO f r
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