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TSDJ BUG SP - 76-895-60-00-192-2011-00323-01-(19-04-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-895-60-00-192-2011-00323-01-(19-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

' n t °

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

2^ ERES l > : .E i.E f.U A

ÉTICA

Código: Versión: Fecha de

GSP-FT-09 2 aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO Radicación: 76895-60-00-192-2011-00323-01 (AC-089-18) Acusado: Marión Edgardo Pedroza Espitia Delito: inasistencia alimentaria Aprobado según Acta 114 del diecisiete de abril de dos mil dieciocho Guadalajara de Buga, diecinueve de abril de dos mil dieciocho

1. OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Marión Edgardo Pedroza Espitia, contra la sentencia No. 002 del 8 de febrero de 2018, a través de la cual la Juez Promiscuo Municipal de Bolívar, lo condenó en calidad de autor responsable de la conducta punible de inasistencia alimentaria.

2. ANTECEDENTES Conforme a lo narrado en el escrito de acusación, se tiene que los señores Sor Ángel Meneses Marín y Marión Edgardo Pedroza Espitia sostuvieron una relación sentimental, de la cual nació el menor J.D.P.M., a quien su progenitor no le proporciona alimentos desde noviembre de 2009.Por la sustracción injustificada del señor Marión Edgardo Pedroza Espitia, el 22 de septiembre de 2015 la Fiscalía formuló imputación en su contra por el delito de inasistencia alimentaria, después de declararlo contumaz.

de septiembre de 2015 la Fiscalía formuló imputación en su contra por el delito de inasistencia alimentaria, después de declararlo contumaz. El 4 de diciembre de 2015 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el señor Marión Edgardo Pedroza Espitia por la misma conducta punible imputada, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juez Promiscuo Municipal de Bolívar, funcionaría que el 7 de abril de 2016 celebró la audiencia de formulación de acusación y el 2 de febrero de 2017 la preparatoria. El 6 de abril de 2017 se dio inicio al juicio oral, sesión en la cual luego de que la Fiscalía presentara su teoría del caso, se escuchó el testimonio de los señores Sor Ángel Meneses Marín y Abelardo Cabrera Isaza, y el 25 de mayo del mismo año, las partes realizaron estipulaciones probatorias y ante la renuncia de los demás testigos de la Fiscalía esa fase culminó quedando pendiente la presentación de las pruebas de la defensa. El 7 de diciembre de 2017 se escuchó el testimonio del acusado Marión Edgardo Pedroza Espitia y las partes presentaron los alegatos finales, en tanto que, el 8 de febrero de 2018, la Juez Promiscuo Municipal de Bolívar emitió sentido de fallo condenatorio y profirió la correspondiente sentencia.

3. SENTENCIA IMPUGNADA A través de sentencia No. 002 del 8 de febrero de 2018, la Juez Promiscuo Municipal de Bolívar condenó al señor Marión Edgardo Pedroza Espitia en calidad de autor responsable de la conducta punible de inasistencia alimentaria, al considerar que según lo manifestado por la denunciante, el acusado a pesar de

Municipal de Bolívar condenó al señor Marión Edgardo Pedroza Espitia en calidad de autor responsable de la conducta punible de inasistencia alimentaria, al considerar que según lo manifestado por la denunciante, el acusado a pesar de estar trabajando, desde noviembre de 2009 no cumple con el deber alimentario que tiene con su menor hijo.

Radicado: 76895-60-00-192-2011-00323-01 (AC-089-18)

Acusado: Marión Edgardo Pedroza Espitia

Delito: Inasistencia alimentaria

2Dijo que la narración realizada por la señora Sor Ángel Meneses Marín fue clara, precisa y concisa al referir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la conducta punible de inasistencia alimentaria en perjuicio de su menor hijo, a quien el señor Marión Edgardo Pedroza Espitia se abstuvo de dar alimentos a pesar de contar con ingresos económico, tal como lo confirmó el mismo acusado al indicar que en el 2009 y 2010 laboró en el SENA, en el 2012 en Sodenso, 2013 y 2014 en Proservis. Indicó la juez, que la obligación de dar alimentos no es temporal sino que debe cumplirse de manera permanente, y concluyó que conforme a los medios de prueba practicados en el juicio oral y las estipulaciones probatorias realizadas por las partes, el señor Pedroza Espitia se abstuvo sin justa causa de dar alimentos a su menor hijo, pues según el formato de arraigo socioeconómico el acusado laboró en el SENA durante el período comprendido entre el 01 de febrero de 2010 al 30 de julio de 2017, percibiendo ingresos mensuales de $1.287.663.00 y el 17 de

en el SENA durante el período comprendido entre el 01 de febrero de 2010 al 30 de julio de 2017, percibiendo ingresos mensuales de $1.287.663.00 y el 17 de febrero de 2016 se determinó que el núcleo familiar del acusado se conforma por su compañera permanente y tres hijos menores de edad, que laboraba como técnico en refrigeración, electricidad, mantenimiento eléctrico industrial en la empresa Huawei Tecnologies, actividad que le generaba ingresos mensuales de $1.500.000.oo. Manifestó el a-quo, que resulta inadmisible la tesis defensiva según la cual, por estar cursando proceso ejecutivo singular de alimentos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, contra el señor Marión Edgardo Pedroza Espitia, no era posible continuar con el proceso penal, toda vez que el derecho penal solo debe intervenir cuando exista una afectación significativa de los bienes jurídicos tutelados, aspecto que para la juez se encuentra acreditado en el presente asunto, en el cual pese a la existencia del proceso civil, el acusado continua en la omisión injustificada de dar alimentos a su menor hijo, sin que se pueda dejar de lado que la denuncia se instauró mucho antes de acudir a la vía civil.

Radicado: 76895-60-00-192-2011-00323-01 (AC-089-18) Acusado: Marión Edgardo Pedroza Espitia Delito: Inasistencia alimentariaFinalmente, expuso que la defensa no logró demostrar la configuración de alguna causal de ausencia de responsabilidad y para restar credibilidad a los dichos de la denunciante, afirmó que ésta ocultó que quien suministra los recursos económicos para la manutención del niño es la abuela, circunstancia que para la

causal de ausencia de responsabilidad y para restar credibilidad a los dichos de la denunciante, afirmó que ésta ocultó que quien suministra los recursos económicos para la manutención del niño es la abuela, circunstancia que para la juzgadora es irrelevante, en el entendido que ello no desvirtúa la sustracción injustificada en la que incurrió el acusado. Luego de tasar la penal principal en 32 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período, consideró que no era procedente conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por expresa prohibición legal, pero si le otorgó la prisión domiciliaria.

4. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Al estar inconforme con la decisión, la defensa del señor Marión Edgardo Pedroza Espitia interpuso recurso de apelación, argumentando que si el objetivo del delito de inasistencia alimentaria es lograr el pago de las mesadas alimentarias adeudadas, se debe acudir al proceso ejecutivo de alimentos, el cual es menos invasivo y como ocurre en la actualidad garantiza la cancelación de la obligación, pues gracias al embargo de los salarios percibidos por su representado, se está cumpliendo con la cuota alimentaria.

Insistió que aunque la denuncia se instauró en el 2011, lo cierto es que, la Fiscalía impulsó la investigación en el 2015 cuando formuló imputación, época en la cual se tramitaba al mismo tiempo el proceso ejecutivo de alimentos, es decir que existían dos procesos paralelos persiguiendo el mismo objetivo que no es otro que el pago de la cuota alimentaria. Refirió que si el deber de dar alimentos al menor hijo, se está cumpliendo con las

se tramitaba al mismo tiempo el proceso ejecutivo de alimentos, es decir que existían dos procesos paralelos persiguiendo el mismo objetivo que no es otro que el pago de la cuota alimentaria. Refirió que si el deber de dar alimentos al menor hijo, se está cumpliendo con las medidas decretadas al interior del proceso ejecutivo de alimentos, mal se haría al imponer una pena privativa de la libertad por el delito de inasistencia alimentaria, Radicado: 76895-60-00-192-2011-00323-01 (AC-089-18)

Acusado: Marión Edgardo Pedroza Espitia Delito: Inasistencia alimentaria 4no sólo por la trasgresión a la libertad del acusado, sino por la estabilidad del menor cuyo derecho se pretende proteger.

Solicitó la revocatoria de la sentencia de primera grado, para que en su lugar de emita fallo absolutorio a favor del señor Marión Edgardo Pedroza Espitia. 4.1 NO RECURRENTES El representante del ente acusador manifestó que no puede pretender la defensa que se deje de aplicar el Código Penal, sólo porque la señora Sor Ángel Meneses Marín en procura de lograr el pago de las mesadas alimentarias atrasadas, acudiera a la vía civil luego de instaurar la denuncia penal, máxime, que dentro del proceso ejecutivo de alimentos ha sido bien difícil lograr el embargo de los salarios del señor Pedroza Espitia, debido al cambio contante de actividad laboral. Indicó que es inadmisible pretender la absolución del acusado invocando una mínima intervención del derecho penal, ya que está probado que el proceso ejecutivo de alimentos no ha sido eficaz para garantizar los alimentos del menor gracias al cambio de actividad del acusado que ha impedido embargar sus salarios.

mínima intervención del derecho penal, ya que está probado que el proceso ejecutivo de alimentos no ha sido eficaz para garantizar los alimentos del menor gracias al cambio de actividad del acusado que ha impedido embargar sus salarios.

Radicado: 76895-60-00-192-2011-00323-01 (AC-089-18)

Acusado: Marión Edgardo Pedroza Espitia

Delito: Inasistencia alimentaria

5. CONDERACIONES Se resuelve el recurso de apelación, interpuesto por la Piscatía, dentro de los límites de los Artículos 31 Superior y 20 de la Ley 906/04, con relación a la responsabilidad penal del señor Marión Edgardo Pedroza Espitia frente a la conducta punible de inasistencia alimentaria.

El artículo 381 de la citada ley establece que Vara condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. 5La sentencia condenatoria no podré fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”. El artículo 233 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 1o de la Ley 1181 de 2007, establece que: “El que su sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero permanente, incurriré en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena seré de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de

y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena seré de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor”. No se discute que el menor J.D.P.M., nació el 04 de enero de 2002, que es hijo de los señores Sor Ángel Meneses Marín y Marión Edgardo Pedroza Espitia, tal como aparece en el Registro Civil de Nacimiento No. 33831413, documento con el cual el ente acusador acreditó que la víctima es un menor de edad y que entre éste y el acusado existe parentesco de primer grado, por lo que no hay duda que tiene la obligación de prestarle alimentos al niño. Tampoco se discute la sustracción injustificada en la que ha incurrido el señor Marión Edgardo Pedroza Espitia respecto de la obligación alimentaria que le asiste frente al menor J.D.P.M., ya que conforme a las pruebas practicadas en el juicio oral, las cuales frente a ese aspecto no fueron debatidas ni desvirtuadas por la defensa, desde noviembre de 2009, el acusado se abstuvo de aportar recursos, en dinero o en especie, para garantizar su manutención. Así lo afirmó la señora Sor Ángel Meneses Marín en la sesión de juicio oral celebrada el 6 de abril de 2017, cuando indicó que el señor Marión Edgardo Pedroza Espitia, no solo se sustrajo sin justa causa de cumplir con la cuota alimentaria del niño

el 6 de abril de 2017, cuando indicó que el señor Marión Edgardo Pedroza Espitia, no solo se sustrajo sin justa causa de cumplir con la cuota alimentaria del niño J.D.P.M., sino que ha omitido sostener cualquier relación afectiva con su menor hijo, a quien ni siquiera conoce, y expuso que lo necesario para la subsistencia de su Radicado: 76895-60-00-192-2011-00323-01 (AC-089-18)

Acusado: Marión Edgardo Pedroza Espitia Delito: Inasistencia alimentaria 6descendiente lo suministra ella con el dinero que percibe gracias a su trabajo en un colegio y como manicurista.

Narró que ante la omisión del señor Pedroza Espitia, acudió a la Comisaría de Familia de Zarzal, donde le indicaron que debía iniciar un proceso en el que se ordenara el embargo de los salarios percibidos por aquel, lo cual hizo pero sólo logró el embargo del equivalente a cinco cuotas alimentarias, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010. Refirió que por información dada en el Bienestar Familiar, conoció que el señor Marión Edgardo Pedroza Espitia ha estado laborando percibiendo ingresos de $2.800.000.oo y otros de $1.500.000, pero aun así desde noviembre de 2009 se abstuvo totalmente de suministrar alimentos al menor desconociendo los motivos. En la misma sesión de juicio oral, la Fiscalía introdujo la Resolución No. 288-4 del 22 de febrero de 2010, a través de la cual el Comisario de Familia de Zarzal, decretó como medida provisional de restablecimiento de derechos del niño J.D.P.M., la cuota

22 de febrero de 2010, a través de la cual el Comisario de Familia de Zarzal, decretó como medida provisional de restablecimiento de derechos del niño J.D.P.M., la cuota alimentaria equivalente al 20% de los ingresos que percibía el señor Marión Edgardo Pedroza Meneses cuando se desempeñaba como instructor del SENA. Ahora bien, las partes dieron por cierto y probado i) que el acusado prestó sus servicios en el SENA, como Instructor Contratista desde el 01 de febrero de 2010 al 30 de julio del mismo año, tiempo durante el cual devengó ingresos mensuales de $2.020.550., ii) el contenido del formato de individualización y arraigo, según el cual el señor Marión Edgardo Pedroza Espitia labora en la empresa Huawei Technologiez como Técnico en Refrigeración, Técnico en Electricidad y en Mantenimiento Eléctrico Industrial, labor por la cual recibe ingresos mensuales de $1.500.000.oo y iii) que la señora Sor Ángel Meneses Marín inició proceso ejecutivo de alimentos contra el señor Pedroza Espitia, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, despacho que certificó haber librado mandamiento de pago y que en el 2016 se pagaron tres títulos por valor de $328.679, $481.967 y $301.467.

Radicado: 76895-60-00-192-2011-00323-01 (AC-089-18)

Acusado: Marión Edgardo Pedroza Espitia

Delito: Inasistencia alimentaria

7Finalmente, la defensa presentó el testimonio del acusado Marión Edgardo Pedroza Espitia, quien en el juicio oral manifestó que en el 2009 y 2010 hizo unos aporte en

Delito: Inasistencia alimentaria

7Finalmente, la defensa presentó el testimonio del acusado Marión Edgardo Pedroza Espitia, quien en el juicio oral manifestó que en el 2009 y 2010 hizo unos aporte en especie a su menor hijo, suministrando talcos y ropa, de lo cual no tiene soporte y confirmó que durante esos años laboró en el SENA, que desde el 2015 laboró como independiente, que en el 2012 trabajó en Sodenso, en el 2014 en Proservis y finalmente en Huay. La defensa no debatió ni desvirtuó la veracidad de las afirmaciones realizadas por los testigos de la Fiscalía, frente al incumplimiento de la obligación alimentaria en cabeza del acusado Pedroza Espitia, por lo que el elemento relacionado con la sustracción del deber de dar alimentos a su descendiente, es un hecho cierto, debidamente demostrado en desarrollo del juicio oral. Ahora bien, sobre el ingrediente normativo “sin justa causa” exigido en la descripción de esta conducta punible, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado lo siguiente: Es de destacar que la expresión"sin justa causa", es considerada por un sector de la doctrina como un elemento superfino, producto de una falta de técnica legislativa, que en nada modifica la descripción de ¡a conducta, pues se refiere a la misma exigencia de la antijuridicidad, en tanto que para otros autores, es un elemento normativo del tipo que permite al juez eximir de responsabilidad a quien incurra en ¡a conducta de inasistencia alimentaria, con fundamento en causales legales o extralegales, distintas a las de justificación previstas en el artículo 29 del Código Penal, y que impiden al obligado la satisfacción de su compromiso, a pesar de su

conducta de inasistencia alimentaria, con fundamento en causales legales o extralegales, distintas a las de justificación previstas en el artículo 29 del Código Penal, y que impiden al obligado la satisfacción de su compromiso, a pesar de su voluntad. Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide ta exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiorila deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art.

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Acusado: Marión Edgardo Pedroza Espitia Delito: Inasistencia alimentaria 840-1 Código Penal); en consecuencia, tampoco este último cargo está llamado a prosperar.

5. En términos similares a los expuestos en esta sentencia, sobre la "causa injustificada" la Corte Constitucional ha dicho que; “El verbo "sustraer", que constituye el núcleo de la conducta punible, expresa la Idea de separarse de lo que le corresponde por obligación, prescindiendo, en consecuencia, de cumplir ésta. Es una conducta activa, maliciosa, claramente regulada, de modo que deja de incriminarse cuando ocurren descuidos involuntarios o cuando se presentan inconvenientes de los que pueden incluirse dentro de las justas causas.

Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera

regulada, de modo que deja de incriminarse cuando ocurren descuidos involuntarios o cuando se presentan inconvenientes de los que pueden incluirse dentro de las justas causas. Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal. También es justa causa el hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacción de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera. La justicia de la causa es determinación razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminación, cualquiera fuera su origen o lo oportunidad de su ocurrencia (Sentencia C-237 de 1997)".

6. Cabe precisar que la inclusión de ese elemento dentro de la definición del comportamiento hace que los motivos conocidos tradicionalmente como causales de justificación y de inculpabilidad - ahora causas de no responsabilidad-, y que al lado de otros pueden constituir la "justa causa", sean desplazados desde sus sedes al ámbito de la tipicidad.

Asi, es claro que concurriendo alguna de ellas, se disuelve la tipicidad y no la antijuridicidad o la culpabilidad.

Radicado: 76895-60-00-192-2011-00323-01 (AC-089-18)

Acusado: Marión Edgardo Pedroza Espitia

Delito: Inasistencia alimentaria

97. De la Constitución Política y de las normas que rigen las legislaciones penal y procesal penal, se desprende que una persona solamente puede ser juzgada y sancionada después de un juicio plenamente respetuoso del debido proceso, dentro

97. De la Constitución Política y de las normas que rigen las legislaciones penal y procesal penal, se desprende que una persona solamente puede ser juzgada y sancionada después de un juicio plenamente respetuoso del debido proceso, dentro del cual se demuestre que cometió una conducta punible, esto es, típica, antijurídica y culpable.

Tratándose de la primera de esas exigencias, la tipicidad, es menester verificar si el agente ha recorrido en su integridad todos los elementos contenidos en el tipo penal, esto es, las características básicas estructurales" que la ley ha definido "de manera inequívoca, expresa y clara". Frente al delito que ocupa la atención de la Sala, entonces, el funcionario judicial debe comprobar, con base en las pruebas legalmente practicadas, si el agente se ha sustraído "a la prestación de alimentos legalmente debidos", "sin justa causa". La razón lícita debe ser encontrada, o excluida, a partir de los aspectos ya tratados, que apuntan a que los alimentos deben ser prestados, en forma equitativa, por el padre y la madre, pues se trata, sin duda, de una obligación solidaria” (Radicado 21.023,19 de enero de 2006, M.P., doctor, ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN). Lo anterior significa entonces, que la Fiscalía está en la obligación de diseñar su teoría del caso conforme la planificación de los medios de conocimiento con los cuales se apresta a demostrar los presupuestos de la teoría del delito y en tratándose del tipo objetivo o de la antijuridicidad siempre hará parte de su rol, en esta clase de ilícito, llevarle a juez de conocimiento la prueba respecto de la ausencia de

cuales se apresta a demostrar los presupuestos de la teoría del delito y en tratándose del tipo objetivo o de la antijuridicidad siempre hará parte de su rol, en esta clase de ilícito, llevarle a juez de conocimiento la prueba respecto de la ausencia de justificación del procesado en sustraerse de su obligación alimentaria. Así mismo lo ha expresado la máxima Corporación de Justicia, al señalar: "La Fiscalía tiene el deber ineludible de demostrar la realización de la conducta punible, así como la participación y la responsabilidad del procesado. En otras palabras, su obligación consiste en presentar una teoría del caso idónea para tal fin, de la cual no sea posible advertir o descubrir algún tipo de error fáctico o jurídico Radicado: 76895-60-00-192-2011-00323-01 (AC-089-18)

Acusado: Marión Edgardo Pedroza Espitia

Delito: Inasistencia alimentaria

10Radicado: 76895-60-00-192-2011-00323-01 (AC-089-18)

Acusado: Marión Edgardo Pedroza Espitia Delito: Inasistencia alimentaria inmanente.

Aún en la eventualidad de sostener una teoría de acusación sólida, coherente, que ofrezca una explicación de ¡o sucedido v carezca de contradicciones, si ia defensa hace otro tanto (esto es, si expone una teoría exculpativa capaz de sobrevivir a la crítica de la Fiscalía, al igual que la de los demás sujetos que intervienen en ia actuación y, en todo caso , ia del juez) debe aplicarse el in dubio pro reo. Es decir, el funcionario no podría llenar los vacíos de ninguna, ni mucho menos decidir cuál de

actuación y, en todo caso , ia del juez) debe aplicarse el in dubio pro reo. Es decir, el funcionario no podría llenar los vacíos de ninguna, ni mucho menos decidir cuál de ¡as dos hipótesis considera más ajustada a la realidad de los hechos, pues dada su coexistencia (o, mejor dicho, la refutación externa, no interna, de cada una de las teorías) el conocimiento lógico - objetivo de la imputación siempre estaré impregnado de “duda razonable” ( ...) Con mayor razón, cuando la crítica halla en la tesis acusatoria errores que la desacreditan, pero en la teoría absolutoria de la defensa no, la garantía debe aplicarse. Es más, en una situación así, no cabe hablar de duda, sino de la inocencia del procesado. Por último, sólo cuando la teoría de la parte fiscal sobrevive el enfoque crítico, mientras que la del defensor es derrotada, sería viable hablar de conocimiento o convencimiento para condenar. En síntesis, la carga de la defensa gira alrededor de demostrar un error (interno o externoJ en la teoría de la acusación, del cual pueda derivarse al menos una duda razonable. Pero la obligación procesal de ¡a Fiscalía es de mayor envergadura, pues, por un lado, debe sustentar la imputación (es decir, construir un caso que resista a la crítica inmanente de la defensa ), v, por el otro, tiene que refutar, mediante proposiciones fécticas o jurídicas apoyadas en las pruebas del juicio, las propuestas de solución esgrimidas por la contraparte.”1 (Subrayado fuera de texto). No hay duda que el señor Pedroza Espitia, se sustrajo “sin justa causa ”, del deber

de solución esgrimidas por la contraparte.”1 (Subrayado fuera de texto). No hay duda que el señor Pedroza Espitia, se sustrajo “sin justa causa ”, del deber 1 CSJ, Sentencia del 26 de octubre de 2011, radicado 36.357 11de suministrar alimentos, pues las pruebas de la Fiscalía, de la defensa y las estipulaciones probatorias, dan cuenta de los empleos que ha tenido el acusado y de sus ingresos, quedando en evidencia que a pesar de su capacidad económica, fue su voluntad sustraerse del deber alimentario que tiene con su descendiente. Adicionalmente, considera la Sala que el comportamiento y actitud del señor Marión Edgardo Pedroza Espitia hace más reprochable la sustracción de manera injustificada del deber de dar alimentos a su menor hijo J.D.P.M.., ya que a pesar de ser requerido por la denunciante para que aporte recursos económicos que permitan garantizar la subsistencia del niño y de tener conocimiento de que en su contra se tramita un proceso penal por el delito de inasistencia alimentaria, así como un proceso ejecutivo de alimentos, fue su decisión no cumplir con el deber legal de dar alimentos a su descendiente. Conducta que se torna antijurídica en la medida en que sin justa causa se ha vulnerado el bien objeto de protección, cual es la familia, pues por su omisión se está limitando a su menor hijo, los derechos que le asisten, tales como alimentación equilibrada, seguridad social, educación, recreación, entre otros, los que por tratarse de un niño tienen prelación sobre los derechos de más personas, ya que el acusado nunca realizó aporte económico alguno para su sostenimiento, No se pueda dejar de lado, que el delito de inasistencia alimentaria, es de peligro,

de un niño tienen prelación sobre los derechos de más personas, ya que el acusado nunca realizó aporte económico alguno para su sostenimiento, No se pueda dejar de lado, que el delito de inasistencia alimentaria, es de peligro, pues no se requiere una efectiva causación del daño al bien jurídico “sino simplemente de la probabilidad de un daño para el mismo. Basta con que exista sustracción del civilmente obligado, que ella sea injustificada y, adicionalmente, que aquel conozca la realidad del deber y decida incumplirlo. Se castiga a quien falta al compromiso nacido del vínculo del parentesco o de matrimonio, y en esa medida pone en peligro la tutela a la familia y la subsistencia del beneficiario"2 . De otro lado, la acción ha sido realizada a título de dolo directo, pues el acusado tiene conocimiento que omitir entregar alimentos a sus descendientes es una conducta Radicado: 76895-60-00-192-2011-00323-01 (AC-089-18)

Acusado: Marión Edgardo Pedroza Espitia Delito: Inasistencia alimentaria 2 Cfr., Providencia del 13 de febrero de 2008, emitida dentro del radicado 25649, M.P Dr. Augusto J. Ibañez Guzmán. 12sancionada desde el punto de vista penal, y aun así, en forma libre, voluntaria y reiterativa ha querido su realización, pues, se reitera, nunca prestó algún tipo de ayuda económica, sin que tal comportamiento se hubiera visto precedido de ninguna de las causales de ausencia de responsabilidad señaladas en el artículo 32 de la Ley 599 de 2000.

Finalmente, la Sala considera inadmisible el argumento del defensor según el cual el derecho penal debe ser la última instancia y que si la denunciante también inició

ninguna de las causales de ausencia de responsabilidad señaladas en el artículo 32 de la Ley 599 de 2000. Finalmente, la Sala considera inadmisible el argumento del defensor según el cual el derecho penal debe ser la última instancia y que si la denunciante también inició un proceso ejecutivo de alimentos en el cual se decretó el embargo de los salarios que percibe el señor Pedroza Espitia, la decisión de la judicatura debió ser la de absolverlo, pues es evidente que pese a la existencia de ese proceso civil, no ha sido posible obtener el pago de las cuotas alimentarias adeudadas por el acusado, tanto así, que de todo el tiempo que se ha sustraído sin justa causa del deber que le asiste frente a su menor hijo, la progenitora del niño J.D.P.M. solo ha recibido el equivalente a cuatro mesadas, ello por cuanto el señor Marión Edgardo cambia de trabajo afectando el cumplimiento de la medida. Además, la defensa no aportó argumento jurídico alguno que derribe la prueba de la Fiscalía, la cual demuestra la intención del acusado de sustraerse del deber alimentario que le asiste, y no existe prohibición legal alguna que impida continuar el proceso penal porque la víctima acudió también a la vía civil. Así es que, estando acreditada la tipicidad, antijuridicidad y la culpabilidad del señor Marión Edgardo Pedroza Espitia frente al delito de inasistencia alimentaria, no queda otra vía distinta a la de confirmar la sentencia condenatoria proferida en su contra. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribu

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