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TSDJ BUG SP - 76-895-60-00-192-2011-00421-01-(20-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-895-60-00-192-2011-00421-01-(20-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

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Correo electrónico:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL

Magistrado ponente: ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicado: 76895-60-00-192-2011-00421 (AC-038-21/40) Acusado: Freyman García Vélez Delito: lesiones personales culposas

Guadalajara de Buga, veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Discutido y aprobado según Acta 303 de la fecha

OBJETIVO

Resolver el recurso de apelación interpuesto oportuna y debidamente sustentado por los apoderados de la Aseguradora MAPFRE, la víctima y el representante de la Fiscalía en contra de la sentencia No. 001 del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), a través de la cual el Juez Promiscuo Municipal de Obando condenó al ciudadano Freyman García Vélez, a la Cooperativa de Transporte TRANS DE OCCIDENTE y a la Aseguradora MAPFRE SEGURO DE COLOMBIA S.A. a pagar solidariamente a favor de la señora María Rosalba Castaño Toro, i) la suma de ocho millones cuatrocientos dieciocho mil seiscientos sesenta y cinco mil pesos por concepto de perjuicios materiales, ii) el equivalente a noventa salarios mínimos legales mensuales vigentes por

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión:

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicado: 76895-60-00-192-2011-00421 (AC-038-21/40) Acusado: Freyman García Vélez Delito: lesiones personales culposas

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concepto de perjuicios morales, iii) el equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño fisiológico o a la vida en relación, iv) el equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de costas y agencias en derecho; y a favor de los cuatros hijos de la señora Rosalba Castaño Toro (Yulian Andrés Valencia Castaño, María José Valencia Castaño, Carlos Steven Valencia Castaño y Luis Alejandro Valencia Castaño, el equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales

ANTECEDENTES

Conforme a lo narrado en la sentencia apelada, se tiene que mediante fallo No. 045 del 05 de agosto de 2 .015, el Juez Promiscuo Municipal de Obando condenó al ciudadano Freyman García Vélez en calidad de autor penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas, decisión confirmada el 09 de febrero de 2.016 por la Sala Penal de este Tribunal, cuya decisión fue recurrida en casación, pero el 06 de agosto de 2.019 la demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

por la Sala Penal de este Tribunal, cuya decisión fue recurrida en casación, pero el 06 de agosto de 2.019 la demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Asimismo, indicó la sentencia apelada que, la señora María Rosalba Castaño Toro y sus hijos Yulian Andrés Valencia Castaño, María José Valencia Castaño, Carlos Steven Valencia Castaño y Luis Alejandro Valencia Castaño , actuando a través de apoderado judicial , solicitaron que se tramitara incidente de reparación integral en contra del señor Freyman García Vélez, la Cooperativa de Transporte de Occidente y MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA S.A., y como pretensión indemnizatoria reclamaron a favor de la primera, el pago de $3.836. 116 por daño emergente, $4.582.549 por lucro cesante consolidado, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales, $150.000.000 por daño a la salud y $98.065.700 por daño a la vida en relación. Respecto de los cuatro hijos el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales. Atendiendo que las partes manifestaron que no había ánimo conciliatorio, se cumplió la fase probatoria y, culminada esta, las partes presentaron los alegatos finales.

SENTENCIA IMPUGNADARadicado: 76895-60-00-192-2011-00421 (AC-038-21/40) Acusado: Freyman García Vélez Delito: lesiones personales culposas

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En sentencia No.001 del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), el Juez

Acusado: Freyman García Vélez Delito: lesiones personales culposas

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En sentencia No.001 del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), el Juez Promiscuo Municipal de Obando consideró que el perjuicio material consistente en el daño emergente, quedó debidamente demostrado a través de los documentos aportados por la demandante y los testimonios de los profesionales que le prestaron la debida asistencia y, que el lucro cesante se acreditó mediante la declaración del contador Néstor Cespedes, quien calculó las sumas dejadas de percibir por la ciudadana María Rosalba Castaño Toro durante el tiempo que no pudo laborar por la incapacidad generada con ocasión del accidente de tránsito; medios de prueba cuyo contenido no fue desvirtuado por la contraparte.

En relación con los perjuicios morales recamados a favor de la señora Castaño Toro y cada uno de sus cuatro hijos, consideró que se trata de la afectación íntima que sufre una persona sometida a un evento traumático y que comprende emociones, sentimientos, afectos y en general la esfera interna del ser, daño que en el presente asunto, es de gran connotación ya que no solo representó una grave afectación a la salud y la calidad de vida de la demandante dadas las secuelas de carácter permanente en los órganos auditivos, de la visión, aprehensión, masticación y del sistema nervioso, como se demostró a través del dictame n definitivo de Medicina Legal, sino por el trauma psicológico que conlleva a una merma en la salud mental, tal como lo relataron el Psiquiatra y la Psicóloga que han brindado atención a la señora María Rosalba.

Legal, sino por el trauma psicológico que conlleva a una merma en la salud mental, tal como lo relataron el Psiquiatra y la Psicóloga que han brindado atención a la señora María Rosalba.

Expuso que no era de recibo el argumento de los demandados, según el cual, debía valorarse el bajo nivel intelectual de la víctima referido por el perito de medicina legal que declaró en el tr ámite incidental, pues en su criterio, admitir tal situación sería concluir que por la falta de formación académica o de recursos económicos, una persona no debe tenerse en cuenta o es menos dolorosa una situación traumática y que por el contrario, esa especial situación hace menos llevadera la congoja y la afectación emocional, y a que además de deterioro de su salud, es más difícil , conseguir los recursos necesarios para la subsistencia.Radicado: 76895-60-00-192-2011-00421 (AC-038-21/40) Acusado: Freyman García Vélez Delito: lesiones personales culposas

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Adujo que, además de escuchar de la propia víctima la gravedad de la afectación emocional, debe admitirse que el rostro de la dama está gravemente afectado, sin que sea necesario observarla pues de ello dan cuenta los dictámenes aportados a la actuación, por lo que tasó la indemnización por el daño moral en el equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De otro lado , consideró que atendiendo la gravedad de las secuelas físicas y psicológicas padecidas por la señora María Rosalba Castaño Toro, las cuales le han impedido retornar a sus condiciones de vida tanto sociales como familiares , era

De otro lado , consideró que atendiendo la gravedad de las secuelas físicas y psicológicas padecidas por la señora María Rosalba Castaño Toro, las cuales le han impedido retornar a sus condiciones de vida tanto sociales como familiares , era procedente tasar la indemnización por concepto de daño fisiológico o de la vida en relación en cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, máxime que, una persona que tiene una deformidad física sufre un complejo y afectación en su interior que le impide relacionarse nuevamente con los demás de la misma manera como lo hacía antes de l evento traumático, debiendo apreciarse que la deformidad le afecta el rostro que es la que más conmociona a cualquier persona.

Finalmente, expuso que el perjuicio moral causado a los hijo s de la señor a María Rosalba Castaño Toro debían tasarse respecto de cada uno de ellos, en veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo que los niños por la falta de madurez psicológica y la dificultad de expresar sus emociones, les resulta más difícil superar ese tipo de traumas, debiendo valorarse que entre los menores surgen preguntas imprudentes, incomodas y surgen burlas respecto de la apariencia de su señora madre, quien adicionalmente, es la cabeza del hogar ante la ausenci a del padre. Tasó las costas y las agencias en derecho en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Al estar inconforme con la decisión, el representante de la Aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., argumentando que la señora María

mínimos legales mensuales vigentes.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Al estar inconforme con la decisión, el representante de la Aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., argumentando que la señora María Rosalba Castaño Toro incurrió en serias contradicciones al rendir su testimonioRadicado: 76895-60-00-192-2011-00421 (AC-038-21/40) Acusado: Freyman García Vélez Delito: lesiones personales culposas

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dentro del trámite incidental, porque dijo que para la época de los hechos devengaba entre cincuenta y sesenta mil pesos diarios y que no sabe cuánto le quedaba de utilidad. Pero en el certificado aportado por el Contador se indicó, que el salario devengado por ella al momento del accidente de tránsito era de $540.000.oo; que aunque dijo que en la actualidad se dedica a la venta de uvas, lo cierto es que, su hijo Carlos Stiven Valencia y el ciudadano Leonardo Espinel Agudelo afirmaron que ella no trabajaba y, que no desempeñaba esa labor de venta de frutas.

Que en la audiencia señaló que en su sentir era necesaria la atención de especialistas, lo cual no dijo en las valoraciones de medicina legal; que aunque dijo que acude constantemente al médico por dolores de cabeza, no aportó historias clínicas que as í lo demuestren y esa circunstancia fue desmentida por el señor Leonardo Espinel, quien dijo que ella no iba al médico, sino que le pedía a un amigo que la inyectara.

Afirmó que cuando la víctima rindió su testimonio en el tr ámite incidental, se ve y

Leonardo Espinel, quien dijo que ella no iba al médico, sino que le pedía a un amigo que la inyectara.

Afirmó que cuando la víctima rindió su testimonio en el tr ámite incidental, se ve y escucha al apoderado ayudándola a responder la pregunta relacionada con la necesidad de acudir a algún especialista.

Refirió que, según el médico forense Oscar Marino Franco Arboleda, las lesiones de la señora María Rosalba Castaño no son pérdidas sino perturbaciones funcionales, las cuales pueden tener manejo y mejoría con tratamientos o con el paso del tiempo, y, negó que la precitada hubiera expresado alguna afectación psíquica o psicológica, por lo que, para el apelante, la señora Castaño Toro se dio cuenta de su trauma y depresión cuando inició el incidente de reparación integral.

Continuó su intervención, refiriéndose al testimonio de la Psicóloga Beatriz Helena Bedoya quien dijo que luego del accidente, la señora María Rosalba Castaño Toro ha padecido pérdida del autoestima, problemas en su desarrollo social, sentimental, cuidado y atención a sus hijos adolescentes, estabilidad emocional y cuidado familiar; que la tristeza emocional producto de otros factores merman la capacidadRadicado: 76895-60-00-192-2011-00421 (AC-038-21/40) Acusado: Freyman García Vélez Delito: lesiones personales culposas

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de resiliencia para superar eventos traumáticos; que la última atención brindada a la señora Castaño Toro fue en septiembre de 2019 y que el momento oportuno para iniciar tratamiento psicológico es la inmediatez del accidente.

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de resiliencia para superar eventos traumáticos; que la última atención brindada a la señora Castaño Toro fue en septiembre de 2019 y que el momento oportuno para iniciar tratamiento psicológico es la inmediatez del accidente.

Afirmaciones que para el representante judicial de la Aseguradora MAPFRE evidencia que el estado depresivo de la señ ora María Rosalba Castaño Toro no obedece al accidente de tránsito y, que es ella misma, la que se percibe de manera negativa lo que limita su interacción con la sociedad, lo que según la Psicóloga puede ser manejado si se brinda el tratamiento adecuado.

En relación con el testimonio del médico psiquiatra Rafael Patrocinio Alarcón Velandia indicó que según la declaración no encontró valoraciones psicológicas o psiquiátricas entre el 25 de junio de 2011 y el 2019, que el nivel educativo y cultural de la señ ora Castaño Toro es muy bajo lo que dificulta cualquier proceso de recuperación, que en la valoración encontró que la paciente padecía trastorno depresivo y con síntomas ansiosos leves.

Que presenta trastorno depresivo con síntomas ansiosos ocasionado por múltiples causas, de tipo biológico, psicológico, contextos sociales y psicológicos, entre ellos, la muerte del esposo problemas económicos, bajo nivel social, el manejo de hijos adolescentes, bajo nivel académico, institucional y educacional, circunstancias que dificultan que pueda enfrentar situaciones de tensión y dificultad.

Que para el profesional de la psiquiatría, el comportamiento de la señora Castaño Toro con la sociedad no se le puede atribuir al accidente, debiendo confirmarse tal

dificultan que pueda enfrentar situaciones de tensión y dificultad.

Que para el profesional de la psiquiatría, el comportamiento de la señora Castaño Toro con la sociedad no se le puede atribuir al accidente, debiendo confirmarse tal situación a través de exámenes como resonancia magnética cerebral y otras pruebas neuropsicológicas y neuropsiquiátricas especiales que nunca se realizaron.

Que la paciente acudió a consulta con él de manera particular ocho (8) años después del accidente y concluyó, que no es posible afirmar que el trauma cráneo encefálico sea la causa de la depresión. Dichos que según el apelante no demuestran que laRadicado: 76895-60-00-192-2011-00421 (AC-038-21/40) Acusado: Freyman García Vélez Delito: lesiones personales culposas

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depresión de la víctima hubiera sido causada por el accidente de tránsito, duda que debe resolverse a favor de los demandados.

Adujo que, el certificado contable aportado por el Contador Néstor Alberto Cespedes no refiere la existencia de los documentos que mencionó en su testimonio, por lo que no hay forma de confirmar lo plasmado en dicho certificado y que los ingresos referidos por el profesional, no coinciden con lo expuesto por la señora María Rosalba Castaño Toro, quien de manera irresponsable se deja inyectar diclofenaco por parte del señor Leonardo Espinel Agudelo para tratar los constantes dolores de cabeza, medicamento que puede afectar su estado de salud.

Criticó que el juez de primera instancia afirmara que los gastos que tuvo la víctima con ocasión del accidente de tránsito fueron debidamente demostrados a través de

cabeza, medicamento que puede afectar su estado de salud.

Criticó que el juez de primera instancia afirmara que los gastos que tuvo la víctima con ocasión del accidente de tránsito fueron debidamente demostrados a través de documentos, cuando lo cierto es que, ninguna erogación se acreditó, ni siquiera los gastos médicos en psicología o psiquiatría fueron confirmados por los profesionales que rindieron testimonio en el trámite incidental.

Dijo que la demandante tampoco demostró la existencia de una perturbación permanente, ya que según el perito de medicina legal, se trata de perturbaciones funcionales que pueden mejorar con los cuidados y tratamientos adecuados, y que los profesionales en psiquiatría y psicología no refirieron que los traumas y afectaciones emocionales de la señora Cataño Toro fueran consecuencia de las perturbaciones funcionales, por el contrario, lo que afirmaron fue que no era posible determinar la causa de esa afectación, ya que existían múltiples motivos, entre ellos, la muerte del esposo, problemas económicos, el bajo nivel social, bajo nivel académico, institucional y educacional, así como el manejo de hijos adolescentes.

Resaltó que la demandante recibió las atenciones médicas necesarias en el Hospital Nuestra Señora de los Santos de La Victoria, luego en el Hospital Universitario del Valle y fue valorada en cinco oportunidades por médicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y en ninguna de las historias clínicas ni en losRadicado: 76895-60-00-192-2011-00421 (AC-038-21/40) Acusado: Freyman García Vélez Delito: lesiones personales culposas

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dictámenes se observa que aquella expusiera alguna afectación emocional o alteración del sistema nervioso, síntomas depresivos ni traumas psicológicos.

Señaló que la decisión del incidente de reparación integral no puede basarse en el testimonio de la señora María Rosalba Castaño Toro, ya que, al analizar sus dichos en conjunto con los demás testimonios y medios de prueba, se evidencia serias contradicciones que le restan credibilidad y generan duda frente a la realidad de su estado de salud.

Expresó que, el daño a la salud no se puede reconocer en un proceso judicial entre particulares, ya que el mismo encuentra su desarrollo en la jurisprudencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual es inaplicable a este tipo de asuntos. Y que, al no demostrarse la afectación emocional padecida por los hijos de la demandante, es improcedente conceder indemnización por ese concepto, máxime que, en el trámite del incidente se escuchó el testimonio de uno de los descendientes de la víctima, quien en momento alguno puso de presente daño moral alguno.

Indicó que el juez de primera instancia no se pronunció frente a su pretensión de que se declarara la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro en virtud del artículo 1081 del Código d e Comercio, atendiendo que, el accidente de tránsito ocurrió el 15 de junio de 2011. Ello por cuanto, el plazo ordinario es de dos años a partir del momento en que la interesada tuvo conocimiento del hecho que dio base a la acción, y el extraordinario de dos años desde el acaecimiento del hecho

tránsito ocurrió el 15 de junio de 2011. Ello por cuanto, el plazo ordinario es de dos años a partir del momento en que la interesada tuvo conocimiento del hecho que dio base a la acción, y el extraordinario de dos años desde el acaecimiento del hecho que dio origen al litigio.

Al respecto resaltó que, el 15 de junio de 2011 la señora Castaño Toro resultó lesionada en el accidente de tránsito y en agosto del mismo año, contaba con el certificado expedido por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., el cual contenía los datos de la póliza que aseguraba el automotor involucrado en los hechos; los términos no se suspendieron; la demandante no se hallaba bajo ninguna circunstancia que le impidiera reclamar la preten dida indemnización ,Radicado: 76895-60-00-192-2011-00421 (AC-038-21/40) Acusado: Freyman García Vélez Delito: lesiones personales culposas

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circunstancias que en su criterio permiten concluir que el fenómeno de la prescripción sucedió el 15 de junio de 2013.

De otra parte, reprochó que en la sentencia de primera instancia se condenara a MAPFRE de manera solidaria a pesar d e que la vinculación de la aseguradora obedece a una relaci ón contractual, cuyas clausulas y l ímites deben respetarse, máxime que, no fue la causante de las lesiones y padecimientos sufridos por la señora Castaño Toro ni era la propietaria del vehículo involucrado en el accidente de tránsito. Citó al respecto el contenido del artículo 1079 del Código de Comercio.

señora Castaño Toro ni era la propietaria del vehículo involucrado en el accidente de tránsito. Citó al respecto el contenido del artículo 1079 del Código de Comercio.

Afirmó que la jurisprudencia citada por el aquo para tasar los perjuicios morales no es aplicable al caso, ya que se trat ó del fallecimiento de una persona, y en el presente asunto son lesiones y están en contienda particulares, debiendo apreciarse en todo caso, que la víctima padece una pérdida de capacidad laboral del 23.66% lo que equivaldría a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por su parte, el apoderado de la señora María Rosalba Castaño Toro y de los menores Yulian Andrés Valencia Castaño, María José Valencia Castaño, Carlos Steven Valencia Castaño y Luis Alejandro Valencia Castaño, instauró y sustentó el recurso de apelación argumentando que, de conformidad con lo señalado por el médico forense, la lesión padecida por la víctima en el rostro consistió en pérdida de movilidad facial irremediable, cuyo único tratamiento posible es el psiquiátrico, lo que indudablemente genera un grado de dolor diario por el sólo hecho de mirarse en el espejo.

Por ello, insistió en que no hay duda del perjuicio oral y físico padecido por la señora Castaño Toro, quien sufre no sólo al interior de su núcleo familiar, sino en su entorno social, afectación que en su criterio no se compadece con la tasación de los perjuicios morales realizada por el a-quo, al igual que la correspondiente a los daños

Castaño Toro, quien sufre no sólo al interior de su núcleo familiar, sino en su entorno social, afectación que en su criterio no se compadece con la tasación de los perjuicios morales realizada por el a-quo, al igual que la correspondiente a los daños morales causados a los menores hijos de la demandante, quienes al lado de suRadicado: 76895-60-00-192-2011-00421 (AC-038-21/40) Acusado: Freyman García Vélez Delito: lesiones personales culposas

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progenitora, han aguantado el menoscabo de su dimensión afectiva, sentimental , familiar y social.

Resaltó que fue la misma víctima quien contó el daño sufrido durante diez (10) años al tener que ver su imagen corporal deteriorada, máxime que, para la época de los hechos tenía escasos 30 años, y que según la Psicóloga Beatriz Helena Bedoya Arango a pesar del tiempo que ha trascurrido desde el accidente de tránsito, la víctima aún padece las consecuencias morales del mismo y es la causa del carácter depresivo y de la angustia.

Luego de trascribir la incapacidad médico legal y las secuelas determinadas con ocasión de las heridas sufridas por la señora Castaño Toro en el accidente de tránsito, dijo que se trata de una situación compleja y delicada que marcó la vida de la víctima y la de sus menores hijos, quienes declararon los daños morales que sobrellevan al ver que su progenitora en cualquier momento llora porque no puede llevar una vida normal, ni acompañarlos a diferentes lugares por las burlas de la sociedad respecto de su apariencia física; situación ratificada por el señor Leonardo

sobrellevan al ver que su progenitora en cualquier momento llora porque no puede llevar una vida normal, ni acompañarlos a diferentes lugares por las burlas de la sociedad respecto de su apariencia física; situación ratificada por el señor Leonardo Espinel Agudelo amigo de la señora María Rosalba, persona que relató el duelo que percibe en esta, por las consecuencias del accidente que sufrió hace años, las cuales incluso implican que no volviera a conseguir pareja sentimental.

Por las mencionadas razones, indicó que debía modificarse la tasac ión de los perjuicios morales de la señora María Rosalba Castaño Toro en 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes y la de cada uno de sus hijos en 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De otro lado, consideró que debía modificarse el nume ral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, ya que el juez tasó en 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes “el daño fisiológico a la vida en relación”, el cual se configura cuando se sufre una afectación o alteración psico física que impide o dificulta la posibilidad de gozar de las actividades rutinarias o bienes de la vida que seRadicado: 76895-60-00-192-2011-00421 (AC-038-21/40) Acusado: Freyman García Vélez Delito: lesiones personales culposas

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disfrutaban antes del hecho lesivo, privando a la persona de actividades placenteras, sociales o individuales que resultaran vitales para el individuo.

Dijo que ante la gravedad del daño padecido por la señora María Rosalba Castaño Toro, debía tasarse la indemnización por el daño en la vida de relación en cien (100)

sociales o individuales que resultaran vitales para el individuo.

Dijo que ante la gravedad del daño padecido por la señora María Rosalba Castaño Toro, debía tasarse la indemnización por el daño en la vida de relación en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En tanto que, según su declaración en el tr ámite incidental, su vida fue destruida ya que nunca podrá gozar en comunidad como una persona normal, le da pena mirar a un hombre a la cara, se priva de la vida íntima y de salir de su humilde morada , todo por las lesiones permanentes que tiene en el rostro.

Criticó que el Juez valorara el daño a la salud como si fuera lo mismo que el daño a la vida de relación, a pesar que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el primero es el que proviene de una afectación a la integridad psicofísica, y siempre que exista una lesión a la salud, será procedente tasar una indemnización.

Se trata de un perjuicio inmaterial diferente al moral , que puede ser solicitado y decretado cuando el daño es generado por una lesión corporal, porque representa la afectación de un bien constitucionalmente protegido que por verse vulnerado justifica su reparación autónoma.

Afirmó que lo reclamado en el incidente de reparación integral no fue la reparación del daño a la vida de relación, ni perjuicios fisiológicos, como lo entendió el a-quo, sino del daño al derecho fundamental a la integridad física, por lo que en su criterio debe aclararse el fallo en el sentido de indicar que las sumas ordenadas por aquellos conceptos, corresponden al verdaderamente pedido y adicionar el valor a ciento

sino del daño al derecho fundamental a la integridad física, por lo que en su criterio debe aclararse el fallo en el sentido de indicar que las sumas ordenadas por aquellos conceptos, corresponden al verdaderamente pedido y adicionar el valor a ciento cincuenta millones ( $150.000.000) pues; quedó demostrado que diariamente la señora María Rosalba Castaño Toro, padece fuertes dolores de cabeza, que debe usar esparadrapo para cerrar su ojo antes de dormir por la limitación física, que su boca se ve desviada, su ojo perdió movimiento y carece de movilidad facial.Radicado: 76895-60-00-192-2011-00421 (AC-038-21/40) Acusado: Freyman García Vélez Delito: lesiones personales culposas

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NO RECURRENTES

El apoderado de la Cooperativa de Transportadores de Occidente y del condenado Freyman García Vélez, expuso que el representante de la Aseguradora MAPFRE pretende confundir a la judicatura alegando la supuesta prescripción del contrato de seguro, cuando lo cierto es que, el beneficiario del seguro de responsabilidad civil es la víctima y no el asegurado, por lo que no es aplicable el artículo 1081 del Código de Comercio, siendo la norma que regula el presente asunto, el artículo 1131 del mismo Código, según el cual, debe entenderse que la prescripción empezó a correr cuando el Juzgado convocó a sus represe ntados para que intervinieran en el incidente de reparación integral y no desde la ocurrencia del accidente de tránsito.

Afirmó que, una vez nac ió la obligación; es decir, cuando se profirió la sentencia

incidente de reparación integral y no desde la ocurrencia del accidente de tránsito.

Afirmó que, una vez nac ió la obligación; es decir, cuando se profirió la sentencia condenatoria, a la aseguradora no le quedó más opción, que pagar los perjuicios causados con el accidente de tránsito, dentro de los l ímites indemnizatorios contratados y aparte de las excepciones del Código de Comercio, debe cancelar por mandato expreso de la providencia judicial por tratarse de una obligación solidaria.

Citó la Ley 45 de 1990, la cual en su criterio es la que regula la prescripción en casos como este, y refirió que durante el trámite incidental se aportaron dos pólizas, cuyo límite máximo es muy superior al ordenado pagar en la sentencia apelada, pues este equivale a doscientos diecisiete millones, trecientos setenta y nueve seiscientos cuarenta y cinco ($217.379.645) aproximadamente y, el valor asegurado tiene cobertura de $553.560.000, por lo que no comprende la censura del apoderado de MAPFRE frente al pago solidario decretado en el fallo alegando que s ólo puede obligarse a pagar hasta el límite contratado en la póliza.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el Numeral 1º del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto porRadicado: 76895-60-00-192-2011-00421 (AC-038-21/40) Acusado: Freyman García Vélez Delito: lesiones personales culposas

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el apoderado de la víctima y el representante judicial de la Aseguradora MPFRE

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el apoderado de la víctima y el representante judicial de la Aseguradora MPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., en contra de la sentencia No. 001 del veinte (20) de enero de do s mil veintiuno (2021), a través de la cual el Juez Promiscuo Municipal de Obando resolvió el incidente de reparación integral.

Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en i) determinar si los demandantes demostraron la existencia de los perjuicios materiales, los perjuicios morales subjetivos, el daño a la salud y el daño a la vida en relación, reclamados en el incidente de reparación integral y, si la tasación realizadas por el Juez de primera instancia se compadece con los criterios jurisprudenciales fi

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