TSDJ BUG SP - 76-895-60-00-192-2011-00421-01-AC-327-15-(09-02-2016)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-895-60-00-192-2011-00421-01-AC-327-15-(09-02-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
JUSTICIA PENAL
TRIBUNAL SUPERIOR
ERES
BUGA Código: Versión: Fecha de aprobación: GSP-FT-09 2 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO Radicación: 76895-60-00-192-2.011-00421-01 Aprobado según Acta 051 del dos de febrero de dos mil dieciséis Guadalajara de Buga, nueve de febrero dos mil dieciséis
1. OBJETO Resolver el recurso de apelación oportunamente propuesto y sustentado por la defensa del señor Freiman García Vélez, contra la sentencia dei 05 de agosto de 2015, a través de la cual el Juez Promiscuo Municipal de Obando condenó al precitado en calidad de autor de la conducta punible de lesiones personales culposas, a la pena principal de seis (6) meses y cuatro (4) días de prisión y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición de conducir vehículos por el mismo período de la principal y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
2. ANTECEDENTES Conforme a lo narrado en el escrito de acusación, entre las 17:40 y 17:55 horas del 15 de junio de 2.011, en el kilómetro 46 + 500 metros de la vía Andalucía -Cerritos, se presentó un accidente de tránsito, en el momento que se autorizó la
continuación del tráfico vehicular por el carril donde hacía fila la buseta de placas ZDA-150, conducida por Freiman García Vélez, la cual al tratar de adelantar otros vehículos que tenían prelación por el orden de llegada al sitio de reparación de la vía impactó a la señora María Rosalba Castaño Toro y le causó a la víctima las lesiones culposas con las siguientes consecuencias: “Deformidad física que afecta el rostro dada por asimetría facial muy ostensible por parálisis facial post traumática, perturbación funcional del órgano de la visión binocular dada por la limitación de cierre de ojo izquierdo por parálisis de músculos palpebrales, perturbación funcional del órgano del sistema de la masticación, dada por la limitación de apertura bucal, por lesión de articulación témpora mandibular izquierda, perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central, dada por la lesión del séptimo par craneano que generó parálisis facial, perturbación funcional del órgano de la prensión dada por la limitación de movimientos de hombro derecho y escalón óseo evidente y doloroso en clavícula derecha, perturbación funcional, del órgano de la audición, dada por la hipoacusia por oído izquierdo confirmada por audiometría, secuelas definitivas otras por determinarse por psicología y/o psiquiatría, incapacidad definitiva setenta (70) días”.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Ante el Juzgado Penal Municipal de Control de Garantías de Roldanillo Valle del Cauca, el 12 de febrero de 2.014, se surtió la audiencia preliminar de imputación
3. ACTUACIÓN PROCESAL Ante el Juzgado Penal Municipal de Control de Garantías de Roldanillo Valle del Cauca, el 12 de febrero de 2.014, se surtió la audiencia preliminar de imputación y el 13 de mayo de 2.014 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Obando, la fiscalía 16 local de Zarzal Valle del Cauca, radicó el escrito de acusación en contra del señor Freiman García Vélez por el delito de lesiones personales culposas, el 26 de agosto adiado se celebró la audiencia de formulación de acusación y el 27 de octubre siguiente la preparatoria.
El 16 de abril de 2.015 se dio inicio a la audiencia de juicio oral, la cual continuó el 15 de mayo y finalizó el 02 de julio de 2.015, procediéndose a escuchar los Radicado: 76895-60-00-192-2011-00421-01
Acusado: Freyman García Vélez Delito: lesiones personales culposasalegatos finales de las partes, se anunció el sentido del fallo condenatorio y, ei 05 de agosto de 2015, se creó y leyó la condena.
4. SENTENCIA IMPUGNADA Identificó al acusado, relacionó los antecedentes de la actuación procesal, verificó los presupuestos de validez que legitiman el fallo, sintetizó los hechos jurídicamente relevantes, resumió la secuencia de los actos procesales y pruebas evacuadas en el juicio oral, los alegatos esgrimidos por las partes y finalmente, abundó en argumentos de orden fáctico, probatorio y jurídico para motivar la condena.
En lo toral, tales argumentos son del siguiente tenor: las lesiones ocasionadas son
abundó en argumentos de orden fáctico, probatorio y jurídico para motivar la condena. En lo toral, tales argumentos son del siguiente tenor: las lesiones ocasionadas son culposas o imprudentes, en la medida que el agente Freiman García Vélez, incrementó ei riesgo permitido, infringiendo de paso el deber objetivo de cuidado que estaba obligado a observar. Adujo que el delito culposo en este evento no ofrece dificultad en lo concerniente al tipo objetivo del reato; dado que, el sujeto Freiman García Vélez, a la sazón ejecutó una acción esencialmente riesgosa o peligrosa como lo es conducir una buseta y en el devenir de esa acción violó el deber objetivo de cuidado al realizar un adelantamiento no permitido, actuar imprudente que desencadenó el resultado físico dañino. Asimismo, pregonó que medió una relación de causalidad entre la acción violatoria del deber objetivo de cuidado impuesto por la normas de tránsito e imputable al acusado y desenlace del resultado físico dañino. Adicionalmente, subjetivamente el acusado, tenía conocimiento y consciencia del riesgo o peligro, que su actuar imprudente y violatorio de las normas de tránsito, generaba para los bienes jurídicos de los demás. Y, no obstante, su capacidad de Radicado: 76895-60-00-192-2011-00421-01
Acusado: Freyman García Vélez Delito: lesiones personales culposasAcusado: Freyman García Vélez Delito: lesiones personales culposas prever el resultado no observó ni adoptó las medidas que redujesen el riesgo a niveles permitidos.
Concluyó que frente al caso específico, las partes antípodas coinciden
Delito: lesiones personales culposas prever el resultado no observó ni adoptó las medidas que redujesen el riesgo a niveles permitidos.
Concluyó que frente al caso específico, las partes antípodas coinciden inequívocamente en la realización del tipo objetivo, la discrepancia radicó en el tipo subjetivo; pues, para la fiscalía la responsabilidad en el accidente radicó en el acusado esencialmente porque violó las normas de tránsito que le prohibían adelantar vehículos en un sitio no permitido como era el caso. Mientras que para la defensa, la causa del accidente se le debe imputar exclusivamente a la víctima María Rosalba Castaño Toro, quien no observó a todos los lados de la vía y continuó su marcha sin reparar en el peligro, dado que, en ese momento habían autorizado el paso vehicular en sentido contrario. El a quo, advirtió que la actuación de la señora Castaño Toro, en su afán de obtener su subsistencia, fue incuestionablemente imprudente. Sin embargo, esa imprudencia no fue la causa eficiente del resultado dado que no tenía la entidad de producirlo. En cambio el acusado, sí tenía el dominio de la máquina y, de haber obrado dentro los parámetros del riesgo permitido, (Arts., 60 y ss, del Código de Tránsito) habría evitado el resultado físico dañino. En ese orden de ideas, le derivó las consecuencias jurídico penales correspondientes.
5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La defensa expresó su inconformidad frente a la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia, al considerar que no se demostró con certeza la responsabilidad de su defendido, dado que se acreditó fue la culpa exclusiva de
La defensa expresó su inconformidad frente a la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia, al considerar que no se demostró con certeza la responsabilidad de su defendido, dado que se acreditó fue la culpa exclusiva de la víctima al atravesarse intempestivamente la carretera intermunicipal de alto tráfico vehicular. Adujo que el tipo objetivo, constitutivo de las lesiones personales que sufrió la señora María Rosalba Castaño Toro, se encuentra debidamente demostrado, encambio, sobre la responsabilidad penal de su cliente no obra ninguna prueba idónea que de certeza que reclama la ley para condenarlo, iteró la existencia de “dudas y errores” que no explicó sobre la prueba testimonial, documental y pericial. A su juicio, la carretera en el espacio donde sucedió el accidente tiene una visibilidad de 200 metros aproximadamente y al centro la línea blanca segmentada. Por consiguiente, la maniobra de adelantamiento está autorizada por el Código de Tránsito Terrestre. Sin embargo, a renglón seguido admite que el día de los hechos la vía que de Andalucía conduce a Cerritos a la altura del kilómetro 46 + 500 metros, sitio del siniestro, la doble calzada no estaba en servicio. Por lo tanto, se utilizaba una sola calzada en doble sentido, porque el otro carril estaba en reparación. Así que, la empresa contratista situó a prudente y suficiente distancia unos operarios con radios portátiles que regulaban el tránsito en ese sitio, usando al efecto, una paleta verde de SIGA y otra color rojo que ordena PARE, así alternativamente, daban paso usando una sola calzada en ambos sentidos. Indicó que la víctima María Rosalba Castaño Toro, una vez, dieron orden de seguir
efecto, una paleta verde de SIGA y otra color rojo que ordena PARE, así alternativamente, daban paso usando una sola calzada en ambos sentidos. Indicó que la víctima María Rosalba Castaño Toro, una vez, dieron orden de seguir a la fila de vehículos, en la cual se halló el acusado Freiman García Vélez, la dama atravesó la calzada para vender unas uvas y papas a un camionero que se hallaba más adelante del vehículo del procesado, sin reparar que el mismo venía adelantando, así que atribuyó el accidente a culpa exclusiva de la víctima. Asumió que la víctima excedió los límites del riesgo permitido, no observó el deber objetivo de cuidado, específicamente, transgredió los Artículos 57 y 58 del Código Nacional de Tránsito, que le ordena a la víctima el deber de antes de cruzar una vía observar en todas las direcciones a fin de estar cierta que no corre peligro.
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Acusado: Freyman García Vélez Delito: lesiones personales culposasRecalcó que en el sitio del accidente, no quedó registrada huella de frenada, lo cual indicaría la irrupción intempestiva de la víctima, mientras el vehículo aún, no alcanzó una velocidad significativa.
Adicionalmente, al tenor del croquis o informe policial del accidente #1 de la Fiscalía General de la Nación, la causa probable del accidente sería el #409; esto es: cruzar sin observar, la cual le es aplicable a su juicio exclusivamente a los peatones. Transcribió apartes de la declaración de la señora María Rosalba Castaño Toro,
es: cruzar sin observar, la cual le es aplicable a su juicio exclusivamente a los peatones. Transcribió apartes de la declaración de la señora María Rosalba Castaño Toro, en la cual la víctima indicó que un mulero le solicitó unas papas y uvas, observó que no iban, ni venían vehículos, ella avanzó hacia su cliente y, cuando iba llegando al mulero la buseta la impactó; pues, el acusado no esperó que los vehículos que estaban delante de él, continuaran en el orden de llegada. El topógrafo Víctor Hugo Márquez Alarcón, constató que el sitio donde ocurrió el accidente es una vía de doble sentido, por lo tanto, es permitido el adelantamiento vehicular, dado que la línea central es segmentada y no existen señales restrictivas de tránsito. Asimismo, los peritos Diego Fernando Meló en lofoscopia y dactiloscopia, el físico forense Miguel Ángel Hurtado González y el experto en vehículos Jairo Quintero Grajales no aportaron nada al esclarecimiento de los hechos. A su entender, la maniobra de adelantar los vehículos no incidió en el resultado, dado que tal maniobra estaba autorizada por la línea segmentada, además adujo: “ ...esa vía Andalucía - Cerritos, es de doble calzada y cada calzada es de un solo sentido vial, pero que ese día estaba siendo utilizada en ambos sentidos, pero no al mismo tiempo . pues era imposible por las condiciones físicas de la propia carretera , dados ios trabajos civiles que le estaban realizando, con lo cual se descarta de plano que el día del accidente que nos ocupa esa vía estuviere siendo utilizada en doble sentido...” (negrillas originales)
propia carretera , dados ios trabajos civiles que le estaban realizando, con lo cual se descarta de plano que el día del accidente que nos ocupa esa vía estuviere siendo utilizada en doble sentido...” (negrillas originales) Radicado: 76895-60-00-192-2011-00421-01
Acusado: Freyman García Vélez Delito: lesiones personales culposasRadicado: 76895-60-00-192-2011-00421-01
Acusado: Freyman García Vélez Delito: lesiones personales culposas Indicó que el agente que realizó el informe policial del accidente señaló como causa del mismo: “ cruzar sin observar para el peatón”, lo cual fue corroborado por el presencial Luis Alberto Arias Cardona cuando dijo: “...salió la señora corriendo miró, como ie iba a entregar a alguien” y, concluyó o sea que se le atravesó a la buseta generando por culpa de la víctima el accidente de tránsito.
En el mismo sentido el acusado Freiman García Vélez aseguró: “ había llegado al punto en el que debió detenerse detrás de más o menos diez(10) o quince (15) vehículos entre tractomulas y vehículos particulares y que cuando les dieron la orden para continuarlo hicieron varios de los vehículos que lo antecedían; pero que otros, entre éstos unas tractomulas no lo hicieron y es cuando decide adelantarlos tomando las precauciones necesarias como fijarse primero por el retrovisor, colocar las direccionales y salirse de la fila...y que de repente la señora salió corriendo que él frenó, pero, no alcanzó a evitar el lamentable accidente ” A continuación sintetizó sus argumentos defensivos en lo capital así:
primero por el retrovisor, colocar las direccionales y salirse de la fila...y que de repente la señora salió corriendo que él frenó, pero, no alcanzó a evitar el lamentable accidente ” A continuación sintetizó sus argumentos defensivos en lo capital así: a) A su entender la prueba recaudada generó muchas dudas (que no especificó) acerca de la causa determinante del accidente. b) El a quo le negó sin fundamento plausible todo valor suasorio al testimonio imparcial del pasajero Luis Alberto Arias Cardona, quien atribuyó la tragedia a la culpa exclusiva de la víctima. c) La víctima transgredió las normas de tránsito previstas en los artículos 55 y siguientes del Código Nacional de Tránsito, en especial al invadir una zona destinada al tránsito de vehículos, al cruzar por un sitio no permitido y situarse delante de un vehículo con el motor encendido. d) Si bien se halla " demostrada la existencia del hecho... no milita en contra de mi representado, ninguna prueba que dé la certeza exigida para condenarlo”.1 1 Folios 352 del cuaderno No 2 7e) Que se demostró que en el sitio del accidente la doble vía Andalucía - Cerritos, se redujo a un carril dado que el otro estaba en reparación, por ende, el único carril existente se usó alternativamente en uno y otro sentido respectivamente, o sea por turnos. f) Asimismo, en el sitio del suceso no estaba prohibido el adelantamiento vehicular y el acusado realizó cuidadosamente tal maniobra y no ofrecía peligro dado que en sentido contrario el tráfico se había detenido. g) Que su cliente no pudo prever, ni evitar, el acto imprudente de la víctima.
y el acusado realizó cuidadosamente tal maniobra y no ofrecía peligro dado que en sentido contrario el tráfico se había detenido. g) Que su cliente no pudo prever, ni evitar, el acto imprudente de la víctima. h) El deber objetivo de cuidado también debió observarlo la víctima y abstenerse de infringir las normas de tránsito, en tanto, salió corriendo intempestivamente a entregar unos bienes a un camionero. O sea, víctima y acusado estaban obligados a cumplir las normas. i) El riesgo proveniente de realizar una maniobra de adelantamiento vehicular permitida y cuidadosa no fue la causa de la tragedia. Con fundamento en los anteriores planteamientos solicitó la revocatoria de la condena.
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Acusado: Freyman García Vélez Delito: lesiones personales culposas
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se resuelve el recurso de apelación, interpuesto por la defensa, dentro de los límites de los Artículos 31 Superior y 20 de la Ley 906/04, partiendo de la demostración indiscutida y, el reconocimiento explícito de las partes, acerca de la ocurrencia del delito de lesiones personales culposas, - tipo objetivo -, que sufriera
la señora María Rosalba Castaño Toro. No existe asomo de duda, ni controversia de ninguna índole, acerca de la ocurrencia de la conducta punible de lesiones personales culposas; causadas por la buseta que a la sazón conducía el acusado Freiman García Vélez, tal como se acreditó en el juicio oral a través del testimonio del sub-intendente Jefferson Alexis
ocurrencia de la conducta punible de lesiones personales culposas; causadas por la buseta que a la sazón conducía el acusado Freiman García Vélez, tal como se acreditó en el juicio oral a través del testimonio del sub-intendente Jefferson Alexis Muñoz Muñoz, quien además, introdujo el Informe del accidente de tránsito, los peritajes sobre las lesiones practicados por los galenos Mauricio Viveros Váquez 8y Oscar Marino Franco Arboleda profesionales adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con las secuelas descritas al inicio y que le generaron a la víctima la incapacidad y secuelas definitivas advertidas al principio. La inconformidad de la apelante radicó en el deficiente análisis de las pruebas, que a su juicio realizó el juez de primera instancia, en relación con la responsabilidad del señor Freiman García Vélez, pues en su criterio, la tragedia ocurrió por causa exclusiva de la víctima; además, la Fiscalía no demostró el compromiso de su cliente en el accidente de tránsito. En esa perspectiva, el problema a resolver consiste en determinar: ¿ si las lesiones en el accidente de tránsito se produjeron a consecuencia de la maniobra de adelantamiento vehicular que realizó el acusado Freiman García Vélez considerada violatoria del deber objetivo de cuidado por el a quo?. O en su defecto, ¿ se produjo como consecuencia de ia imprudencia exclusiva de la víctima al transitar por la vía vehicular sin observar el deber objetivo de cuidado?. Admitir la teoría expuesta por la recurrente según la cual el accidente se produjo por causa exclusiva de la víctima; implicaría el desconocimiento patético de los
víctima al transitar por la vía vehicular sin observar el deber objetivo de cuidado?. Admitir la teoría expuesta por la recurrente según la cual el accidente se produjo por causa exclusiva de la víctima; implicaría el desconocimiento patético de los hechos relevantes, los cuales inexorablemente enseñan o demuestran, que si el acusado no hubiere realizado la maniobra peligrosa de adelantamiento masivo de vehículos con el único objeto de situarse a la cabeza o en los primeros puestos de la fila, el accidente indefectiblemente no habría ocurrido. Así que, el actuar imprudente del acusado, quien trató de dar un golpe de mano a los conductores que lo antecedían, mediante una maniobra de adelantamiento riesgosa e imprudente, que consistió en salir a una velocidad mayor que la desplegada por los conductores que lo antecedían en la fila. Desde esa perspectiva, resulta indiscutible que el actor desempeñó un papel protagónico y definitivo en la producción del resultado típico; de suerte tal, que si Radicado: 76895-60-00-192-2011 -00421-01
Acusado: Freyman García Vélez Delito: lesiones personales culposasmentalmente suprimimos su aventurada acción, indefectiblemente, el resultado dañino no se habría producido.
Así que, no fue la culpa exclusiva de la víctima lo que desencadenó la tragedia; sino, el actuar en extremo imprudente del conductor de la buseta que sin razón alguna quiso situarse a la cabeza de la fila de vehículos para abordar el único carril habilitado. Ahora bien, la Sala al realizar un juicio ex ante; tanto, de la acción desplegada por el procesado como de la víctima, resulta que ambos separadamente e
carril habilitado. Ahora bien, la Sala al realizar un juicio ex ante; tanto, de la acción desplegada por el procesado como de la víctima, resulta que ambos separadamente e individualmente considerados, necesariamente, debían observar el deber objetivo de cuidado, el acusado como conductor de una máquina y la víctima como usuaria de una vía vehicular. Por consiguiente, la movilidad de la víctima y el acusado en ese espacio, - vía que conduce de Andalucía a Cerritos Valle del Cauca - como cualquier desplazamiento por carretera, debió estar gobernada por el estricto cumplimiento del deber objetivo de cuidado, que disminuyese el riesgo a límites permitidos; en tanto que, para ambos su desplazamiento en ese espacio era en sí mismo de naturaleza riesgosa. Tal actividad de movilización peatonal y de conducción de vehículos, en esos espacios se halla regulada por el Código de Tránsito Terrestre. Por lo tanto, los protagonistas en este caso debían cada quien observar el deber objetivo de cuidado ciñéndose estrictamente a la normatividad que regula el tránsito en esos lugares. En esa dinámica argumentativa, importa determinar quien en el caso específico, si el procesado o en su lugar la víctima, con su obrar violatorio del deber objetivo de cuidado desencadenó la causa determinante o eficiente de la tragedia.
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Acusado: Freyman García Vélez Delito: lesiones personales culposasInicialmente, verifiquemos la versión de la víctima, quien en la denuncia que se introdujo debidamente al juicio narró lo sucedido así: “...como había señafización
Acusado: Freyman García Vélez Delito: lesiones personales culposasInicialmente, verifiquemos la versión de la víctima, quien en la denuncia que se introdujo debidamente al juicio narró lo sucedido así: “...como había señafización de pare y siga, porque se encuentran trabajando en ia doble calzada, escuché que me pitaba un señor de una tractomula, para que le vendiera un kilo de uva y un paquete de papas; luego fui y saqué el pedido para llevárselo, ya faltaban unos metros para llegar dónde el señor ya que él se encontraba al otro lado de la calzada, dieron el SIGA, entonces, fue cuando el señor del bus, se adelantó por no esperarla fila v, ahí fue cuando el señor me atropelló”.
En el juicio la víctima señora María Rosalba Castaño Toro, narró lo sucedido sin ser desvirtuada por la defensa en los siguientes términos capitales: (00.04.36) “Estaban en el pare y siga y eran muchos los carros que habían en ese momento, el de la buseta el señor estaba detrás de la muía y de dos (2) carros particulares; entonces, yo por eso dije alcanzó a llegar recibo la plata y ya, por eso fui a llevar eso; pero, dieron el siga, el señor no esperó que la cola de adelante pasara, el señor se adelantó, o sea, él trataba de pasar dos (2) carros particulares y ia muía, fuera de la cola de adelante, el señor se adelantó y por eso se accidentó... ”.-(00.06.07) “Yo lo vi parado, por eso dije, no tengo ningún problema, de ir y llevar las uvas, ...(00.08.10) ambos carriles tenían pare "
señor se adelantó y por eso se accidentó... ”.-(00.06.07) “Yo lo vi parado, por eso dije, no tengo ningún problema, de ir y llevar las uvas, ...(00.08.10) ambos carriles tenían pare " Ahora bien, antes de concluir confrontemos el aludido testimonio de la víctima con lo toral que manifestó en el juicio el acusado así: Declaración del acusado FREIMAN GARCIA VELEZ, (00.07.56) “Estábamos en un pare y siga, ya llevábamos como 10 0 15 minutos más o menos, dan la orden de seguir salimos, algunas muías iban delante de mí, es decir, no se movieron, entonces yo miré coloqué los direccionales salí, los adelanté y en el momento en que yo empecé a adelantar la señora repentinamente corrió la señora, no camino, corrió y, yo no pude hacer nada, o sea, ocurrió el impacto, también, quiero aclarar que había un pare y siga en el sentido Radicado: 76895-60-00-192-2011-00421-01
Acusado: Freyman García Vélez Delito: lesiones personales culposascontrario, yo podía adelantar porque el sitio estaba despejado....” (00.10.03) “Yo obviamente frené; pero no pude hacer nada, nadie más salió lesionado, la señora se golpeó con el bomper, con el capo creo que por el lado izquierdo e inmediatamente, me bajé, trate de socorrerla, pero vi que no podía hacer nada, entonces, llamé a la empresa que llamaran a una ambulancia y a la policía...(00.16.56) “Yo a la señora la vi fue en el momento del impacto, cuando yo ya no podía hacer nada, porque ella salió
podía hacer nada, entonces, llamé a la empresa que llamaran a una ambulancia y a la policía...(00.16.56) “Yo a la señora la vi fue en el momento del impacto, cuando yo ya no podía hacer nada, porque ella salió corriendo....”(00.11.23) “iba como a unos 40 0 50 kilómetros por hora y desde que salgo al momento del impacto transcurrieron unos 30 segundos...” 00.44) era una sola vía, eran los dos (2) carriles el que va y el que viene...
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Acusado: Freyman García Vélez Delito: lesiones personales culposas Nótese que el acusado conductor de la buseta en pleno juicio confesó ser el causante de la tragedia; no obstante, tal confesión es calificada en la medida que de hecho esgrimió a su favor la concurrencia de la causal de inculpabilidad el haber obrado bajo las circunstancias de la fuerza mayor o caso fortuito.
Al efecto adujo, que la causa real de la tragedia, fue el actuar exclusivo de la víctima, quien de improviso irrumpió en la vía, siéndole imposible evitar el impacto, o sea que, no le fue posible resistir el resultado típico, ante la irrupción súbita de la víctima en su recorrido. Las explicaciones o descargos del encartado se desvanecen a partir de sí mismas, en la medida que él pregonó como instantes antes de la tragedia, él está haciendo fila detrás de varios vehículos, los cuales habían llegado a ese punto de obstrucción de la vía con antelación a él. Por consiguiente, significó que al dar la autorización el guardavías a los
fila detrás de varios vehículos, los cuales habían llegado a ese punto de obstrucción de la vía con antelación a él. Por consiguiente, significó que al dar la autorización el guardavías a los vehículos que estaban a la espera y, hacían fila entre ellos el conductor del camión, que le estaba comprando algunos productos a la víctima y, atrás de él 12se hallaba el acusado, éste necesariamente, estaba obligado a seguir detrás de la fila, no podía adelantar en ese sitio. Contrario a lo afirmado por la defensora, según la cual, en ese espacio de vía obstruido, su cliente podía desplegar maniobras de adelantamiento; resulta evidente su desacierto, porque objetiva y desde la consideración del espacio físico que quedó habilitado, sólo podía continuar la marcha un vehículo tras de otro, so pena de causar un accidente al colisionar con otros vehículos que transitaban adelante y con prelación sobre la vía. Así que, le estaba vedado adelantar en ese sitio específico, por la potísima razón que la fila de vehículos, en ese espacio y tiempo, únicamente, contaba con un carril para seguir; por consiguiente, el primero en la fila era el llamado a seguir, desde luego, en el estricto orden que constituía la prelación sobre el insular carril. En otras palabras, el conductor del camión que pidió el servicio se halló necesariamente, sobre el carril derecho, o sea que, la víctima cruzó desde el carril izquierdo hacia el camionero, que se hallaba se repite en el carril derecho a la espera que habilitaran el único carril transitable que en ese momento se estaba habilitando alternativamente. En el instante que los guardavías autorizan seguir, los vehículos empiezan a
a la espera que habilitaran el único carril transitable que en ese momento se estaba habilitando alternativamente. En el instante que los guardavías autorizan seguir, los vehículos empiezan a desplazarse lateralmente de su derecha hacia el carril izquierdo - único habilitadosegún el orden final de la fila. Por consiguiente, la maniobra de transgredir el orden de la fila, es ciertamente peligroso, porque se trató de la invasión abusiva del carril, en la medida que legítimamente otros vehículos con prelación vial están en marcha y, su carril único es usurpado riesgosamente por alguien de atrás que imprime la máxima Radicado: 76895-60-00-192-2011-00421-01
Acusado: Freyman García Vélez Delito: lesiones personales culposasRadicado: 76895-60-00-192-2011 -00421 -01
Acusado: Freyman García Vélez Delito: lesiones personales culposas velocidad posible para lograrlo, él confesó que alcanzó de 40 a 50 kilómetros por hora en aproximadamente 30 segundos.
Tal proceder confesado por el acusado implicó una elevación del riesgo permito a límites intolerables y no permitidos en el espacio, tiempo y circunstancias que rodearon la tragedia. Tal secuencia fáctica fue corroborada por un testigo de descargos, que se esforzó denodadamente por sacar adelante la tesis defensiva del acusado así: En la sesión de Julio 2 de 2.015, declaró el señor: LUIS ALBERTO ARIAS CARDONA (00.28.24) “Yo iba en la parte de adelante con el conductor, estábamos estacionados en un obstáculo, que había un trancón en la vía detrás de
CARDONA (00.28.24) “Yo iba en la parte de adelante con el conductor, estábamos estacionados en un obstáculo, que había un trancón en la vía detrás de tracto muías, por efectos de reparcheo de la calzada, cuando dieron vía, el señor conductor arrancó, íbamos como a 30 0 40 kilómetros, cuando sorpresivamente se atravesó una señora y ahí fue cuando ocurrió el accidente...”(00.33.27) reconoce entrevista que dice sustancialmente lo mismo y se lee...(00.36.28) “yo en ese momento iba visualizan