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TSDJ BUG SP - 76-895-60-00-192-2011-00555-01-(10-05-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-895-60-00-192-2011-00555-01-(10-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

t

JUSTICIA

PENAL BUGA

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR ERES

E V C O E K C i A

É T IC A

Código: Versión: Fecha de

GSP-FT-09 2 aprobación: 22/05/2012

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 76-895-6000-192-2011-00555-01 (AC-156-18)

Procesado: ANTONIO JOSE ERAZO Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS Aprobado según Acta No. 169 en Guadalajara de Buga, diez (10) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) Hora: 8:20 a.m.

1. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia No. 005 del 24 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Conocimiento de la Victoria, Valle del Cauca, que resolvió CONDENAR a ANTONIO JOSE ERAZO, en calidad de autor material, del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS imponiéndole la pena principal de doce (12) meses, dieciocho (18) días y ocho (08) horas de prisión.

2. HECHOS El día 14 de agosto de 2011, alrededor de las 4:00 a.m., en la vía que de Andalucía conduce al Cerrito, Valle del Cauca, ocurrió un accidente de tránsito donde el bus de placas KUL894, afiliado a la empresa Expreso Palmira, conducido por el acusado Antonio José

que de Andalucía conduce al Cerrito, Valle del Cauca, ocurrió un accidente de tránsito donde el bus de placas KUL894, afiliado a la empresa Expreso Palmira, conducido por el acusado Antonio José Erazo, se volcó en un curva al ir en exceso de velocidad y no disminuir la misma antes de llegar al obstáculo de señalización de fin de la vía. Producto del accidente de tránsito resultó lesionada Beatriz Stella Arias Ramírez, quien presentó una incapacidad médico legal definitiva de 180 días y como secuelas médico legales deformidad física de carácter permanente y deformidad física en el rostro de carácter permanente.3. ANTECEDENTES PROCESALES La querella fue presentada dentro del término de ley, agotándose la etapa pre procesal establecida por el artículo 522 del C.P.P., toda vez que se realizó audiencia de conciliación que resultó fallida1 . El 15 de mayo de 2015, se realizó la audiencia de formulación de imputación en donde el implicado no aceptó cargos por el delito de lesiones personales culposas. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 03 de mayo de 2017, y en ella el ente acusador formuló cargos contra Antonio José Erazo por el delito de lesiones personales culposas. La audiencia preparatoria se celebró el 21 de febrero de 2018. El juicio oral se agotó en dos sesiones donde se escucharon como testigos de cargo a Henry Salcedo Torres, Julio Mario Hurtado, Viviana López Castro, Javier Orlando Maldonado López, Darío Suarez Díaz, Beatriz Stella Arias Ramírez, Diego Alexander Marín

testigos de cargo a Henry Salcedo Torres, Julio Mario Hurtado, Viviana López Castro, Javier Orlando Maldonado López, Darío Suarez Díaz, Beatriz Stella Arias Ramírez, Diego Alexander Marín Flórez, Humberney Lozano y Hoover Castillo Vásquez; y como testigos de descargos a Antonio José Erazo. Es de anotar que las partes realizaron estipulaciones, acordando tener como hechos ciertos y probados que en 15 de enero de 2015 se citó a audiencia de conciliación entre las partes y que la misma resultó fallida por inasistencia del indiciado. Terminados de escuchar los testigos, las partes procedieron a presentar los alegatos finales y ese mismo día se anunció que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio. Posteriormente, en fecha 24 de abril de 2018, se llevó a cabo lectura de fallo.

4. PRACTICA PROBATORIA.

Rad. 76895600019220110055501 (AC-156-18)

ANTONIO JOSE ERAZO

LESIONES PERSONALES CULPOSAS $

TESTIGOS FISCALÍA

HENRY MARIO SALCEDO TORRES.- Policía de Tránsito y Transporte. Atendió el accidente de tránsito ocurrido el 14 de agosto de 2011, ocurrido en la vía Andalucía - Cerrito, entre Cartago y Obando; época para la cual se encontraba en construcción la vía doble calzada. Precisa que (i) el accidente de tránsito ocurrió en el momento en que el vehículo se desplazaba en el tramo de la vía en que se reduce a un solo carril, (ii) que el accidente de tránsito consistió en un volcamiento, que lo obligó a pasar a la otra calzada, y (iii) que la causa del accidente obedeció

carril, (ii) que el accidente de tránsito consistió en un volcamiento, que lo obligó a pasar a la otra calzada, y (iii) que la causa del accidente obedeció al hecho de que el conductor desobedeció las señales de tránsito al no 1 En fecha 15 de enero de 2015 se llevó a cabo audiencia de conciliación, que resultó fallida por inasistencia del querellado. 2acatar las sindicaciones de las señales existentes en el momento del accidente. Respecto a la vía indicó que se encontraba demarcada con línea central, línea de borde y línea de carril, era curva, con bermas, de carriles variables ( uno y dos carriles), de un solo sentido, de estado bueno, seca, sin iluminación artificial, con control de velocidad. Precisa que en la vía existían tres señales de tránsito bien ubicados a una distancia prudente, las cuales eran (i) A 50 metros fin de doble calzada (¡i) Reducción de velocidad y (iii) Bayas de desvío donde se terminaba la doble calzada. Atinente a los daños del vehículo explica que se presentó rotura del vidrio panorámico delantero, rotura de los vidrios de las ventanas lado izquierdo. En cuanto a las lesiones de la víctima, informa que la señora Beatriz Stella Arias Ramírez presentó heridas cabeza, cuero cabelludo, nariz, mejilla, trauma torso lumbar. Por medio de este testigo se introduce Informe de Accidente de Tránsito, Informe Ejecutivo, Acta de Inspección a Lugares, Inspección a Vehículos, Informes de Investigador Fotográfico. JULIO MARIO HURTADO.- Médico Legista adscrito al Instituto de

Informe Ejecutivo, Acta de Inspección a Lugares, Inspección a Vehículos, Informes de Investigador Fotográfico. JULIO MARIO HURTADO.- Médico Legista adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, llevó a cabo informe médico legal de lesiones no fatales el 30 de agosto de 2011 donde determinó otorgar a Beatriz Stella Arias Ramírez una incapacidad provisional por 40 días. Sobre las lesiones de la víctima, dice que presentaba 8 heridas irregulares que comprometían su cuero cabelludo y 32 lesiones cicatrizadas irregulares que comprometían el rostro. VIVIAN LOPEZ CASTRO.- Medico de Clínica Forense Adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Medellín. Rindió dictamen técnico médico legal de lesiones no fatales de 31 de agosto de 2012, en donde concluyó otorgar a Beatriz Stella Arias Ramírez 180 días de incapacidad médico legal definitiva, indicando que la paciente sufrió deformidad física que afecta el cuerpo y deformidad física que afecta el rostro con cicatrices notorias y ostensibles. JAVIER ORLANDO MALDONADO LOPEZ.- Perito Físico de reconstrucción analística de accidentes, llevó a cabo informe pericial de física forense donde determinó que el vehículo había realizado dos giros consecutivos para luego volcar hacia el lado izquierdo desplazándose hasta detenerse y que el rango mínimo de velocidad en que se desplazaba el vehículo era entre 72 a 85 km/h. Al ser interrogado sobre la evitabilidad del accidente manifiesta que, a su juicio, si las señales hubieran sido luminosas y no reflectivas no se hubiera

que el rango mínimo de velocidad en que se desplazaba el vehículo era entre 72 a 85 km/h. Al ser interrogado sobre la evitabilidad del accidente manifiesta que, a su juicio, si las señales hubieran sido luminosas y no reflectivas no se hubiera presentado el accidente, ya que el conductor del vehículo habría alcanzado a disminuir la velocidad. Dice el perito "(...) cuando observé dicho álbum fotográfico se nota que la señal no tiene iluminación propia , o sea no tiene bombillos que alumbren o Rad. 76895600019220110055501 (AC-156-18) ANTONIO JOSE ERAZO LESIONES PERSONALES CULPOSAS 3indiquen a ¡os conductores que existe esta señal o que existe este desvió. Esa señal ¡o que se alcanza a observar en ¡a fotografía No 1 es que es reflectiva, o sea que con ías luces del carro o del vehículo alumbran y reflejan a! conductor para advertirle del peligro. En muchos casos, las luces de los vehículos pueden estar no bien calibradas o graduales, entones no alcanzan a reflejar con suficiente espacio para que adviertan ese peligro y poder bajar ¡a velocidad para tomar la desviación que está indicando esta señal. Por eso es que digo que el accidente podía haber sido evitable si la señal hubiese tenido iluminación propia para indicarle a! conductor eso". DIARIO SUAREZ DIAZ.- Topógrafo adscrito a la Fiscalía General de la Nación. Indica no haber llevado a cabo el informe topográfico solicitado por el Despacho fiscalía " porque ai momento la vía no estaba en las mismas condiciones que al momento del accidente de tránsito". Manifiesta que incluso algunas de las señales de tránsito que aparecen en

el Despacho fiscalía " porque ai momento la vía no estaba en las mismas condiciones que al momento del accidente de tránsito". Manifiesta que incluso algunas de las señales de tránsito que aparecen en el croquis, ya no estaban en la vía. DIEGO ALEXANDER MARIN FLOREZ.- Intendente de la Policía Nacional. Al ser interrogado sobre los hechos, aduce no saber nada de los mismos pues a pesar de haber sido el Comandante de la escuadra que se encontraba de guardia ese día, envió a sus subalternos para que atendieran el accidente. BEATRIZ STELLA ARIAS RAMIREZ.- Victima. Relata que el día de los hechos se encontraba viajando en el bus conducido por el acusado, donde se quedó dormida uy lo que me despertó fue un fuerte giro a la izquierda. No recuerdo nada antes del accidente de tránsito, solo me acuerdo cuando me estaban tocando las piernas y me estaban subiendo a la ambulancia (...) mi cara quedó como una crispeta, se me veían los huesos y tenía un sangrado muy profundo. No recuerdo nada más del accidente" HUMBERNEY LOZANO HOYOS.- Técnico investigador del CTI, realizó registro fotográfico del lugar de los hechos el 12 de agosto de 2013. HOOVER CASTILLO VASQUEZ.- Mecánico Automotriz. Rindió informe sobre los daños registrados al vehículo, determinando una perdida en daños por un valor de $22.000.0000, y como punto de impacto la parte delantera,

paral y para brisas y puerta del lado izquierdo del bus de servicio público.

TESTIGOS DE LA DEFENSA Rad. 76895600019220110055501 (AC-156-18)

ANTONIO JOSE ERAZO LESIONES PERSONALES CULPOSAS ANTONIO JOSE ERAZO.- Acusado. Cuenta que el día de los hechos se encontraba conduciendo un bus de Expreso Palmira de Medellín a Cali y que a la altura del Municipio de Obando, al momento en que tenía que dejar el carril derecho para ocupar el izquierdo, observó una moto sin luces con dos pasajeros que se metió en su dirección y por evitar atropellarlos realizó una maniobra fuerte y cuando pensó haber estabilizado el vehículo, este se volteó sobre el lado izquierdo. Dice que la vía estaba totalmente clara, bien diseñada "todo estaba muy iluminado, había mucha luna y la vía estaba muy buena". 4Aduce que la causa del accidente fue la imprudencia de la persona que conducía la motocicleta sin luz "se me vino encima, de pronto guiándose para donde yo viajaba, seguro pensaba que ahí seguía la vía". Argumenta haberle comentado lo ocurrido al agente que atendió el caso, pero que éste no documentó el hecho al no haberle podido suministrar el color y la placa de la motocicleta. No obstante, indica que hay un testigo/pasajero que también vio la moto, pero que no le tomó ningún dato para que fuera a rendir declaración en el juicio. En el contrainterrogatorio precisa que (i) realizó un fuerte giro hacia la izquierda que lo obligó a salirse y terminar volcado (ii) no se accidentó con la motocicleta (¡ii) la vía era excelente y había señales informándole que se

En el contrainterrogatorio precisa que (i) realizó un fuerte giro hacia la izquierda que lo obligó a salirse y terminar volcado (ii) no se accidentó con la motocicleta (¡ii) la vía era excelente y había señales informándole que se acababa la vía "puesto que no habían podido construir un puente donde se hacía el desvío", (iv) la vía no era de doble de calzada sino de un solo sentido y (v) solo alcanzó a ver a la motocicleta cuando se encontraba realizando la curva. Finalmente dice que el testigo que vio la moto era un pasajero que venía por el lado derecho, quien indicó que "vio (a la motocicleta) como el rayo de una estrella que pasaba en el momento". En las preguntas aclaratorias, la funcionaría lo interrogó por la velocidad a lo que el acusado manifestó "(...) Es posible que si hubieran señales de tránsito de reducir la velocidad, pero como la carretera estaba sola... no, no había ningún tipo de señal que fe diga a uno que debía a andar a 30 o 40 km/h o si la había no ¡a vía (...) yo venía a 70 o 80 km/h". Rad. 76895600019220110055501 (AC-156-18)

ANTONIO JOSE ERAZO

LESIONES PERSONALES CULPOSAS SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia de 24 de abril de 2018 la juez A quo condenó a Antonio José Erazo por el delito de Lesiones Personales Culposas, pues de las pruebas practicadas en el juicio oral se pudo establecer, la imprudencia y negligencia del acusado en la conducción del bus de la empresa Expreso Palmira. Al advertir la falta de prudencia de Antonio José Erazo, la talladora

pues de las pruebas practicadas en el juicio oral se pudo establecer, la imprudencia y negligencia del acusado en la conducción del bus de la empresa Expreso Palmira. Al advertir la falta de prudencia de Antonio José Erazo, la talladora de primera instancia resolvió condenarlo por el delito de lesiones personales culposas, imponiéndole como pena principal doce (12) meses, dieciocho (18) días y ocho (08) horas de prisión; y como penas accesorias la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al igual que la privación del derecho de conducir vehículos automotores, ambas, por un periodo igual al de la pena principal de prisión. DE LA APELACIÓN RECURRENTES. - La Defensa censura el fallo de primera instancia, advirtiendo que el siniestro ocurrido resultaba inevitable para el procesado, pues tal y como lo indicó el perito físico, la causa generadora del accidente fue la ausencia de luces reflectivas sobre 5las señales de tránsito de finalización de la vía, "que le permitieran s ai conductor del vehículo prever lo que podría pasar". Argumenta que para la época de los hechos no existía ninguna señal que le indicara al conductor (acusado) cual era el límite máximo de velocidad permitido en la vía, además de que en el peritaje físico/forense nunca se indicó que la causa del accidente fuera el exceso de velocidad del bus conducido por el procesado "sino que fue la falta de luminosidad en el sector lo que pudo hacer ocurrir el accidente porque hubiese podido evitarse donde hubiere existido ello". Aduce que resulta imposible que el A quo alcanzara, con base en los elementos de prueba practicados, el conocimiento más allá de toda

accidente porque hubiese podido evitarse donde hubiere existido ello". Aduce que resulta imposible que el A quo alcanzara, con base en los elementos de prueba practicados, el conocimiento más allá de toda duda sobre la imprudencia o falta al deber objetivo de cuidado del acusado, y contrario a ello "el deber de cuidado si se dio, en virtud de las maniobras que hizo el acusado", ante la ceguera que le causó una motocicleta que invadió su carril. A juicio del togado, no se estructura la tipicidad de la conducta punible " porque no existe imprudencia o negligencia, y en cambio Antonio José Erazo cumplió con todas las reglas de conducción ante unas circunstancias que le impidieron evitar el accidente, además de que hizo todo lo posible para ayudar a todos los heridos". Dice, además, que la juez A quo no analizó el testimonio del acusado ni las pruebas que se configuraban a su favor, y en ese sentido se queja que la sentencia de primera instancia adolece de falta de análisis del conjunto probatorio, pues de haberse llevado a cabo, se habría dilucidado la presencia de dudas de tal envergadura que llegarían a demostrar la atipicidad y falta de culpabilidad del procesado en la comisión de la conducta punible. Sin más reproches, solicita se revoque el fallo A quo y en su lugar se absuelva a Antonio José Erazo del delito formulado por el ente acusador. NO RECURRENTES.- La Fiscalía solicita, en primera medida, no conceder el recurso de apelación teniendo en cuenta que la defensa no atacó de fondo la sentencia A quo. De concederse la alzada, requiere del Ad quem tener en cuenta que la causa generadora del

conceder el recurso de apelación teniendo en cuenta que la defensa no atacó de fondo la sentencia A quo. De concederse la alzada, requiere del Ad quem tener en cuenta que la causa generadora del accidente no fue la ausencia de luces reflectivas sobre las señales de desvío, sino el exceso de velocidad en que conducía el acusado (mínimo a 72 km/h), a pesar de que las señales de tránsito (descritas en el croquis del accidente) le indicaban que debía transitar mínimo a 50 km/h "razón por la cual se observa el incumplimiento del deber objetivo de cuidado del acusado al no cumplir con las señales de tránsito". Rad. 76895600019220110055501 (AC-156-18)

ANTONIO JOSE ERAZO

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6En ese orden, considera que no hay dudas respecto de la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado, pues "la Fiscalía probó con suficiencia que Antonio José Erazo fue el responsable de dicho accidente". Por su parte, el apoderado de victimas solicita al Ad Quem tener en cuenta que (i) durante su testimonio el acusado rindió dos versiones diferentes sobre la presencia de la motocicleta, indicando en la primera de ellas que "la moto se encontraba sin luces" y, posteriormente, que un testigo vio una ráfaga de luces. Luego, dice el apoderado de víctimas, que la justificación que intenta dar el acusado es falaz, (¡i) El acusado no era un conductor casual "él conocía muy bien la vía , pasaba constantemente por ahí, porque continuamente hacia recorridos de Medellín - Cali, Cali - Medellín" y

acusado es falaz, (¡i) El acusado no era un conductor casual "él conocía muy bien la vía , pasaba constantemente por ahí, porque continuamente hacia recorridos de Medellín - Cali, Cali - Medellín" y (iii) no se le puede excusar ante la falta de una mejor señalización "porque conocía perfectamente ese punto, ya que muchísimas veces había pasado por allí". En ese orden, solicitan se confirme la sentencia A quo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se estima procedente señalar que esta Corporación es competente para resolver la impugnación incoada por el ente acusador, de acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. Corresponde a la Sala establecer si Antonio José Erazo es responsable, en calidad de autor, del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, en virtud del accidente de tránsito ocurrido el día 14 de agosto de 2011. Desde ya la Sala indica que no acogerá la postura del opugnador, al advertir la inexistencia de dudas frente a la responsabilidad penal de Antonio José Erazo. Lo anterior, por cuanto la Fiscalía demostró con suficiencia que Antonio José Erazo es responsable del delito de Lesiones Personales Culposas al haber actuado imprudentemente cuando decidió no obedecer las señales de tránsito, tomando una curva a una velocidad muy superior a la permitida por el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito que le impone a los conductores reducir la velocidad a 30 km/h "cuando las señales de tránsito así lo ordenen" Ello porque del croquis del accidente, y así lo confirmó el procesado,

Tránsito que le impone a los conductores reducir la velocidad a 30 km/h "cuando las señales de tránsito así lo ordenen" Ello porque del croquis del accidente, y así lo confirmó el procesado, se deduce que la vía se encontraba lo suficientemente demarcada y señalizada a efectos de advertirle a los conductores no solo sobre la finalización de la doble calzada sino también respecto de la necesidad de reducir su velocidad, dado que se encontraban a punto de pasar de una vía de dos carriles y un solo sentido, a una vía de un carril y de doble sentido. Rad. 76895600019220110055501 (AC-156-18)

ANTONIO JOSE ERAZO

LESIONES PERSONALES CULPOSAS

7Rad. 76895600019220110055501 (AC-156-18) ANTONIO JOSEERAZO LESIONES PERSONALES CULPOSAS Y es que a pesar de lo establecido en el Informe de física forense respecto a la "evitabilidad del accidente", lo cierto es que (y en ello es muy claro Antonio José Erazo) el acusado si observó la señal de finalización de la vía y aun así, de manera imprudente y faltando al deber objetivo de cuidado, decidió de manera voluntaria e imprudente no reducir la velocidad del bus de servicio público que conducía, ocasionando ( ante la presencia de un imprevisto como lo fue la presunta invasión en su carril de una motocicleta) que el vehículo diera dos giros, se volcara hacia la izquierda y posteriormente se deslizara sobre el pavimento causando abrasiones en la carrocería del automotor. En otras palabras, no es de recibo que la defensa justifique la conducta imprudente del acusado porque 7as señales de finalización

posteriormente se deslizara sobre el pavimento causando abrasiones en la carrocería del automotor. En otras palabras, no es de recibo que la defensa justifique la conducta imprudente del acusado porque 7as señales de finalización de la via eran reflectivas y no luminosas", pues el mismo José Erazo sabia que la vía se encontraba en obra " puesto que no habían podido construir un puente donde se hacía el desvío y aun así decidió violentar la señal de tránsito que le obligaba a reducir su marcha; implicando entonces que conociendo los riesgos a los que se enfrentaba, decidió asumirlos sin tomar las medidas necesarias de precaución. En ese orden es dable afirmar que Antonio José Erazo transgredió la norma de tránsito contenida en el artículo 74 que le imponía como conductor de un automor ” reducir su velocidad a 30 kilómetros por hora cuando las señales de tránsito así lo ordenen" Y aunque la defensa pretenda aducir que la causa generadora del accidente fue la presencia de la motocicleta que invadió el carril del procesado, lo cierto es que de no haber existido un exceso de velocidad, la maniobrabilidad del vehículo hubiera sido posible evitándose así su volcamiento y por contera la vulneración al bien jurídico tutelado de la integridad personal de Beatriz Stella Ramírez Arias, quien terminó, por el actuar imprudente del procesado, con deformidad física en su rostro de carácter permanente. Dado que se pudo demostrar que el acusado se desplazaba a una velocidad de 72 a 80 km/h (de acuerdo al mismo procesado y al informe de física forense) es claro para la Sala la acreditación de la

Dado que se pudo demostrar que el acusado se desplazaba a una velocidad de 72 a 80 km/h (de acuerdo al mismo procesado y al informe de física forense) es claro para la Sala la acreditación de la conducta imprudencia de Antonio José Erazo en la conducción de un vehículo (bus) de servicio público. En ese orden, le asiste razón al A quo cuando indica que la conducta imprudente del procesado fue la causa principal y eficiente del resultado. Ello porque vulneró el deber objetivo de cuidado que le obligaba a reducir su velocidad ante la existencia de una señal que se lo imponía. 8En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia No. 005 del 24 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Conocimiento de la Victoria, Valle del Cauca, que resolvió CONDENAR a ANTONIO JOSE ERAZO, en calidad de autor material, del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS imponiéndole la pena principal de doce (12) meses, dieciocho (18) días y ocho (08) horas de prisión. Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse ante el Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, conforme Rad. 76895600019220110055501 (AC-156-18)

ANTONIO JOSE ERAZO

LESIONES PERSONALES CULPOSAS

JOSE JAIME VALENCIA CASTRO

(Con ferroso) 9

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