TSDJ BUG SP - 76-895-60-00-192-2011-00555-02-(04-05-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-895-60-00-192-2011-00555-02-(04-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL SUPERIOR Código: GSP-FT-09 Versión: 2 Fecha de aprobación: 22/05/2012 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 768956000192-2011-00555-02 AC-126-19. Trámite: INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. Promotora: BEATRIZ ARIAS RAMÍREZ. Condenado: ANTONIO JOSÉ ERAZO. Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS. Aprobado según Acta No.224 en Guadalajara de Buga, el cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conforme a la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte promotora, esta Sala de Decisión Penal procede a revisar la sentencia anticipada proferida el 26 de febrero de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria, Valle del Cauca, dentro del trámite incidental de reparación integral adelantado en contra de ANTONIO JOSÉ ERAZO, por medio de la cual declaró prescrita la acción civil frente a los convocados en calidades de tercero civilmente responsable y asegurador. ANTECEDENTES PROCESALES 1. La situación fáctica objeto de incidente de reparación integral, fue sintetizada por esta instancia en anterior oportunidad en los siguientes términos: “El día 14 de agosto de 2011, alrededor de las 4:00 a.m., en la vía que de Andalucía conduce al Cerrito, Valle del Cauca, ocurrió un accidente de tránsito donde el bus de placas KU1-894, afiliado a la empresa Expreso Palmira, conducido por el acusado Antonio José Erazo, se volcó en un curva al ir en exceso de velocidad y no disminuir la misma antes de llegar al obstáculo de señalización de fin de la vía. Producto del accidente de tránsito resultó
a la empresa Expreso Palmira, conducido por el acusado Antonio José Erazo, se volcó en un curva al ir en exceso de velocidad y no disminuir la misma antes de llegar al obstáculo de señalización de fin de la vía. Producto del accidente de tránsito resultó lesionada Beatriz Stella Arias Ramírez, quien presentó una incapacidad médico legal definitiva de 180 días y como secuelas médico legales deformidad física de carácter permanente y deformidad física en el rostro de carácter permanente.”.Radicación: 768956000192-2011-00555-02 AC-126-19. Trámite: INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. Condenado: ANTONIO JOSÉ ERAZO.
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2. Mediante sentencia del 24 de abril de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria, Valle del Cauca, condenó a ANTONIO JOSÉ ERAZO a la pena principal de doce (12) meses, dieciocho (18) días y ocho (08) horas de prisión como autor penalmente responsable del delito de lesiones culposas, decisión que fue confirmada por esta instancia mediante providencia del 10 de mayo de 20181. 3. El día 08 de junio de 2018 BEATRIZ ARIAS RAMÍREZ, víctima del injusto, promovió -a través de apoderado judicialincidente de reparación integral, en el que solicitó la convocatoria de EXPRESO PALMIRA S.A. en calidad de tercero civilmente responsable, así como del asegurador contratado por la referida empresa, en razón de lo cual se evacuó audiencia inicial en sesiones del 27 de junio y 18 de julio de 2018, donde la parte promotora hizo sus solicitudes probatorias, no sin antes plantear como pretensiones económicas los pagos de $4’249.322 por perjuicios materiales, de $20’000.000 por perjuicios materiales futuros, y de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes por daños morales y daño a la vida de relación. Corrido traslado de éstas a las demás partes a efectos de agotar etapa de conciliación, ningún ánimo fue pronunciado; por el contrario, tanto el asegurador QBE SEGUROS S.A. como EXPRESO PALMIRA S.A. propusieron en su favor la prescripción de la acción civil emprendida frente a ellas, de conformidad con
lo normado en los artículos 993, 1131 y 1133 del Código de Comercio, y 2351 y 2358 del Código Civil, teniendo en cuenta que los hechos que soportan las pretensiones tuvieron lugar el 14 de agosto de 2011 mientras que la reclamación sólo se suscitó por vía de incidente hasta el año 2018, razón por la que solicitaron se dictara sentencia anticipada que declarara la configuración del fenómeno extintivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante pronunciamiento del 26 de febrero de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria declaró prescrita la acción civil frente a los convocados en calidades de tercero civilmente responsable y de asegurador, disponiendo continuar del trámite incidental de reparación únicamente en contra del condenado ANTONIO JOSÉ ERAZO. Arribó a esa conclusión tras acoger las alegaciones propuestas por dichos convocados, considerando que con fundamento en la jurisprudencia especializada, era precisa la aplicación de las instituciones adjetivas civiles al trámite incidental de reparación derivado de proceso penal, de modo que nada impedía la configuración de la prescripción de la acción civil ejercida y, con ello, la adopción de sentencia anticipada conforme a las previsiones del artículo 278 del Código General del Proceso. Al tenor del canon 98 de la Ley 599 de 2000, dio aplicación a los artículos 993, 1081 y 1131 del Código de Comercio que reglamentan la prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte y de los contratos de seguro, así como el punto de partida del término prescriptivo para la víctima,
deduciendo que, al tener lugar el siniestro automovilístico el 14 de agosto de 2011 y emprendida la acción contra el tercero civilmente responsable y el asegurador hacia junio de 2018, resultaba clara la superación del término con el que contaba la parte para accionar contra aquellos, 1 En radicado AC-156-18.Radicación: 768956000192-2011-00555-02 AC-126-19. Trámite: INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. Condenado: ANTONIO JOSÉ ERAZO.
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de modo que se encontraba prescrita la postulación frente a EXPRESO PALMIRA S.A. y QBE SEGUROS S.A. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la víctima planteó disenso frente a la decisión de primera instancia, argumentando que la jurisprudencia penal tiene decantada una clara diferenciación en el tratamiento y/o desarrollo de la acción civil originada en el delito como fuente de obligaciones para los casos de los opuestos sistemas procesales penales que representan los instituidos por la Ley 600 de 2000 y por la Ley 906 de 2004. Indicó que siendo esta última la imperante dentro del trámite penal adelantado contra ANTONIO JOSÉ ERAZO, no podía el juez declarar la prescripción de que trata el artículo 98 del Código Penal respecto del tercero civilmente responsable, en este caso EXPRESO PALMIRA S.A. Señaló, por otra parte, que en relación a la entidad QBE SEGUROS S.A., la señora BEATRIZ ARIAS RAMÍREZ en condición de víctima nunca inició acción civil, diferente de la que se tramita en el presente incidente de reparación, contra aquella aseguradora, de modo que sólo le es oponible el cómputo del término prescriptivo a que alude en su parte final el artículo 1131 del Código de Comercio, esto es, que frente “al asegurado ello [inicio del plazo de prescripción] ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial.”, que en el presente caso resultaría ser desde que se formuló el incidente de reparación contra el asegurado EXPRESO PALMIRA S.A. Frente a tales planteamientos de la parte, no obra en el proceso réplica alguna por parte de los sujetos procesales no recurrentes. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de
de la parte, no obra en el proceso réplica alguna por parte de los sujetos procesales no recurrentes. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentencia de trámite penal proferida en primera instancia por un Juzgado Promiscuo Municipal adscrito a este Distrito Judicial. 2. Problema Jurídico. Acorde con lo expuesto en la decisión objeto de apelación y los argumentos expresados por el recurrente, corresponde a esta Sala definir si se configura o no la prescripción de la acción civil respecto de los vinculados en calidades de tercero civilmente responsable y asegurador, EXPRESO PALMIRA S.A. y QBE SEGUROS S.A., en el trámite incidental de reparación integral. En dirección a solventar la cuestión planteada, debe indicarse que, tal como lo plantea el censor, de tiempo atrás la Corte Suprema de Justicia guarda una línea jurisprudencial que diferencia la prescripción de la acción civil derivada de laRadicación: 768956000192-2011-00555-02 AC-126-19. Trámite: INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. Condenado: ANTONIO JOSÉ ERAZO.
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comisión del injusto, de acuerdo a la distinción intrínseca de los sistemas procesales que se erigen en virtud de las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004. Al respecto, en reciente pronunciamiento recordó esa corporación: “A tono con la jurisprudencia de la Sala (Cfr. CSJ SP, 18 en. 2012, rad. 36841, reiterada en CSJ AP2304–2019, 12 jun. 2019, rad. 54333), no sobra recordar que: El tema relacionado con la indemnización integral por los daños y perjuicios causados con el delito, cual es el alcance específico del artículo 98 del Código Penal cuando alude a la “acción civil”, solamente puede ser propuesto por la víctima al finalizar esa acción penal, como que con el original artículo 102 de la Ley 906 del 2004 el incidente para lograr la reparación debía ser propuesto luego de que, agotado el juicio, el juzgador anunciara el sentido condenatorio del fallo, y con la modificación introducida por el artículo 86 de la Ley 1395 del 2010 ello debe plantearse exclusivamente una vez adquiera firmeza la sentencia de condena. En esas condiciones, las reglas del artículo 98 penal (sic) no pueden ser aplicadas por el juez de esta especialidad, en cuanto la prescripción allí dispuesta y que debe ser decretada por el juzgador penal, parte del presupuesto necesario de que “la acción civil proveniente de la conducta punible” hubiese sido ejercida “dentro del proceso penal”. Por manera que el juez penal carece de competencia para declarar la prescripción de la acción civil “en relación con los penalmente responsables”, en tanto esa potestad le es deferida, única y exclusivamente, cuando tal acción se ejercita dentro del proceso penal, lo cual sucede solamente en los trámites de la Ley 600 del 2000, no así en los de la Ley 906 del 2004. (…) En esas
penalmente responsables”, en tanto esa potestad le es deferida, única y exclusivamente, cuando tal acción se ejercita dentro del proceso penal, lo cual sucede solamente en los trámites de la Ley 600 del 2000, no así en los de la Ley 906 del 2004. (…) En esas condiciones, al juez penal le está vedado declarar la prescripción de que trata el artículo 98 del Código Penal, ni respecto de los terceros civilmente responsables según la jurisprudencia ya decantada, pero tampoco en relación con los penalmente responsables, según lo que acaba de verse, luego sobre este tópico la situación de los últimos debe ser dilucidada bajo los parámetros de la legislación civil y por los jueces de tal especialidad, quienes, como ya se dijo, para los efectos pertinentes, especialmente lo relativo a la prescripción de la acción y a la interrupción de la misma, deberán considerar que bajo los lineamientos de la ley, la del procedimiento penal, en forma oportuna la víctima intervino válidamente, fue reconocida y reclamó la indemnización de los daños y perjuicios causados con el delito.”2. Importa mencionar que en esa misma decisión, el órgano de cierre examinó un caso de análogas líneas al que es objeto de debate dentro del presente, en particular, sobre la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción civil respecto de la entidad convocada en calidad de aseguradora, bajo invocación del artículo 1081 del Código de Comercio, discusión que fue descrita y dirimida en los siguientes términos: “El demandante también expone que se verifica la prescripción de la acción directa en contra de la compañía aseguradora, pues, se han superado los 5 años de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio, contados a partir del siniestro, éste último, asociado por el recurrente a la fecha de los hechos objeto de juzgamiento en el proceso penal. 2 Sala de Casación Penal, decisión AP573–2021 del
los 5 años de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio, contados a partir del siniestro, éste último, asociado por el recurrente a la fecha de los hechos objeto de juzgamiento en el proceso penal. 2 Sala de Casación Penal, decisión AP573–2021 del 24 de febrero de 2021, emitida dentro del radicado 56745.Radicación: 768956000192-2011-00555-02 AC-126-19. Trámite: INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. Condenado: ANTONIO JOSÉ ERAZO.
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Bien respondió en apelación el Tribunal ad quem el asunto, razón suficiente para que la Corte comparta su postura: El legislador sólo facultó el inicio del trámite del incidente de reparación integral, cuando la sentencia condenatoria se encuentra debidamente ejecutoriada, por tanto mal podría imponerse una carga o una sanción que extinga derechos, a priori a suscitarse la obligación a la parte incidentalista. De manera que, el término de la prescripción tanto para el principal obligado, como para los llamados en garantía, no puede iniciarse desde la fecha de la comisión de los hechos, como erradamanete lo exponen los recurrentes, sino desde que la víctima haya tenido la posibilidad de iniciar el trámite indemnizatorio en la mencionada etapa penal accesoria, esto es una vez la sentencia condenatoria se encuentre ejecutoriada. (…) Reitérese, el incidente de reparación integral en el proceso penal, es un trámite accesorio que requiere inexorablemente una sentencia condenatoria, por ende solo puede sancionarse a las partes por la pasividad para ejercer las postulaciones cuando dicho presupuesto se ha perfeccionado, no de otra manera se explica, que la solicitud para iniciar éste procedimiento especial, caduque 30 días hábiles después de haber quedado en firme el fallo condenatorio –artículo 106 Ley 906 de 2004–, y que una vez se interponga la acción integral los términos de prescripción se interrumpan –artículo 94 Código General del Proceso–. De lo contrario, se volvería nugatorio el derecho que les asiste a las víctimas para la reclamación de perjuicios dentro de los procesos penales, pues además de imponérseles
la carga de actuar exclusivamente como intervinientes especiales dentro del juicio de responsabilidad penal, tendrían que asumir el costo de la duración del proceso, y ver c[ó]mo se desvanece su derecho de reclamación por el paso de términos judiciales sobre los que no se ejerce control. En ese entendido, se tiene que los términos de la prescripción para reclamar indemnización de perjuicios dentro del incidente de reparación en el ámbito penal, no puede tenerse en cuenta conforme lo contempla el periodo de prescripción de la acción penal, es decir desde la ocurrencia de los hechos, sino desde que nace el derecho, esto es, a partir de la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, la cual es fuente de obligaciones en materia civil.”3. Ese puntual criterio, sin embargo, se encontraba pacíficamente establecido desde otrora en la línea jurisprudencial de la corporación, como que en decisión de tutela STP14860 del 15 de noviembre de 2018 emitida dentro del radicado 101431, se pronunció en igual sentido la colegiatura frente a un tema semejante4. Idénticas condiciones pueden predicarse del asunto sub exámine, donde no existe discusión en torno a la oportunidad con que la parte interesada promovió el incidente de reparación integral, una vez ejecutoriada la sentencia que declaró penalmente 3 Ibídem. 4 En esa oportunidad concluyó la Corte: “el término prescriptivo inicia su contabilización «desde el momento en que nace el derecho», precepto que armonizado con las particularidades del incidente de reparación integral, reitera la Sala, permite afirmar que el derecho de la víctima a obtener el
resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el delito surge una vez la sentencia de condena haya adquirido firmeza (art. 102, L.906/2004) y, de acuerdo a lo acreditado en el presente asunto, la parte afectada con el punible que fue objeto de investigación, judicialización y condena (…) cumplió con la carga procesal de ejercer la acción de reparación dentro del término previsto en la ley (art. 106, L.906/2004).”.Radicación: 768956000192-2011-00555-02 AC-126-19. Trámite: INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. Condenado: ANTONIO JOSÉ ERAZO.
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responsable a ANTONIO JOSÉ ERAZO por las lesiones producidas a BEATRIZ ARIAS RAMÍREZ el 14 de agosto de 2011. Esa fecha de los hechos resulta entonces irrelevante frente a cualquier alegación sobre prescripción de la acción civil en relación con los vinculados al trámite incidental en calidades de tercero civilmente responsable y asegurador, porque lo cierto es que la víctima del suceso circunscribió su actividad y postulación en expresión de su interés como persona afectada únicamente a través del proceso penal y al final de éste para reclamar lo atinente a la reparación de los perjuicios que considera irrogados con la comisión del injusto. A propósito de lo anterior, también es desacertada la invocación del artículo 1131 del Código de Comercio en cuanto al inicio del término prescriptivo que opera en eventos como el que ocupa la atención de la Sala, en la medida que la parte final del precepto normativo alude a la iniciación del cómputo en el seguro de responsabilidad frente al asegurado desde cuando la víctima le formula a éste la petición judicial o extrajudicial, es decir, desde que el afectado con el siniestro acude convocando -o anteel asegurado para reclamar a éste el pago de los perjuicios producidos a partir de su actividad cubierta con una póliza. Esa interpretación ha sido incluso objeto de pronunciamiento por la jurisprudencia especializada en el marco del incidente de reparación integral, ilustrando sobre el particular lo siguiente: “Sin llegar a profundizar en el tema comercial y en lo que se refiere a la estructuración del siniestro respecto del asegurado, se ha de mencionar que
es con la demanda judicial que el mismo se estructura en relación con aquél y no, como equívocamente lo plantea el censor, desde el momento del accidente, pues ello es propio únicamente en los casos de reclamación en “Acción Directa” cuando las víctimas requieren a la aseguradora sin mediar acción penal, judicial o administrativa; lo que, se debe aclarar, no sucedió porque los perjudicados decidieron concurrir directamente a la jurisdicción penal para ventilar la responsabilidad por el punible y allí reclamar la indemnización por el deceso de su familiar.”5. Bajo tales postulados, deviene errada la declaración de prescripción de la acción civil respecto de los vinculados EXPRESO PALMIRA S.A. y QBE SEGUROS S.A., pues no podía la operadora jurídica reconocer la configuración del fenómeno extintivo cuando el enjuiciamiento de los hechos permeados por la conducta punible únicamente tuvo lugar bajo los cauces del proceso penal acusatorio, en función del cual la acción civil sólo está disponible una vez proferido y en firme el pronunciamiento de condena por responsabilidad penal. En suma, prosperan los reparos contra la decisión de primera instancia y se impone su revocatoria, con la lógica consecuencia de continuar el curso normal del procedimiento accesorio de reparación integral en contra de la totalidad de la parte pasiva de las pretensiones, conformada por el penalmente responsable, el tercero civilmente responsable y el asegurador.
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 29 de agosto de 2012, emitida dentro del radicado 39709.Radicación: 768956000192-2011-00555-02 AC-126-19. Trámite: INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. Condenado: ANTONIO JOSÉ ERAZO. 7 Tomando pie de las anteriores consideraciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia anticipada proferida el 26 de febrero de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria, Valle del Cauca, dentro del trámite incidental de reparación integral adelantado en contra de ANTONIO JOSÉ ERAZO, por medio de la cual se declaró prescrita la acción civil frente a los convocados en calidades de tercero civilmente responsable y asegurador. En consecuencia, debe la primera instancia continuar el curso normal del procedimiento accesorio en contra de la totalidad de la parte pasiva de las pretensiones, conformada por el penalmente responsable, el tercero civilmente responsable y el asegurador, atendiendo lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO: DEVOLVER de forma inmediata la actuación al juzgado de origen para los fines pertinentes, previo a las anotaciones de rigor. TERCERO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 768956000192-2011-00555-02 AC-126-19