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TSDJ BUG SP - 76-895-60-00-192-2013-00625-01-(10-07-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-895-60-00-192-2013-00625-01-(10-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

(j¡yt

JUSTICIA

PENAL BUGA

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR ERESl \ icA

Código: Versión: Fecha de

GSP-FT-09 2 aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL

Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76-895-6000-192-2013-00625-01 (AC-246-19) Procesado: Julián Alberto Correa Ruiz Delito: Lesiones personales culposas

Aprobado según Acta No._225 Guadalajara de Buga, Julio diez (10) de dos mil diecinueve (2019) I OBJETO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No 03 del 07 de mayo de 2019, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal (Valle) condenó a JULIAN ALBERTO CORREA RUIZ como autor de un delito de lesiones personales culposas.

II ANTECEDENTES

1. La Fiscalía 16 local de Zarzal (Valle) presentó escrito de acusación en el cual narró que el 02 de septiembre de 2013, aproximadamente a las 05:33 horas, en la vía AndalucíaCerrito, en el kilómetro 26 + 300 metros, jurisdicción del municipio de Zarzal, la motocicleta conducida por PEDRO AGUSTÍN ARENAS, que se desplazaba por el carril

derecho de la vía, colisionó con la parte trasera de un tracto camión cañero que seRadicación: 76-895-6000-192-2013-00625-01 (AC-246-19)

Procesado: Julián Alberto Correa Ruiz Delito: Lesiones Personales Culposas encontraba varado y estacionado en la calzada, sin señalización alguna, siendo su conductor JULIÁN ALBERTO CORREA RUIZ. Como consecuencia del impacto, PEDRO AGUSTÍN ARENAS sufrió incapacidad médico legal definitiva de 120 días, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente, pérdida funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente, y pérdida funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente.

2. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 14 de febrero de 2017 y la preparatoria el 25 de abril de 2017. La Fiscalía cconsideró a JULIÁN ALBERTO CORREA RUIZ probable autor de un delito de lesiones personales culposas, el cual ubicó en el inciso 2o del artículo 113, inciso 2o del art. 114, inciso 2o del artículo 116 y artículo 120 del Código Penal.

3. La audiencia de juicio oral inició el 21 de noviembre de 2017, en materia probatoria

ocurrió lo siguiente: 3.1. TESTIGOS DE LA FISCALIA 3.1.1. PEDRO AGUSTIN ARENAS declaró que el accidente ocurrió el 02 de septiembre de 2013, a las 5:30 de la mañana, a la altura de la Base Militar Tesorito del Municipio de

3.1. TESTIGOS DE LA FISCALIA 3.1.1. PEDRO AGUSTIN ARENAS declaró que el accidente ocurrió el 02 de septiembre de 2013, a las 5:30 de la mañana, a la altura de la Base Militar Tesorito del Municipio de Zarzal; se desplazaba en una motocicleta por el carril derecho de la vía, a velocidad de 50 km/h, alcanzó a ver una sombra al frente suyo, de inmediato se tiró hacía el lado izquierdo de la vía, pero alcanzó a golpear lo que a su parecer fue una llanta; luego se enteró que la sombra que vio en la vía era un tracto camión cañero; había neblina en la vía y el tracto camión se encontraba estacionado sin ninguna señalización. 3.1.2. OSCAR MARINO FRANCO ARBOLEDA declaró que es médico y trabaja en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; examinó a PEDRO AGUSTÍN ARENAS; dictaminó que como consecuencia del accidente de tránsito sufrió incapacidad médico legal definitiva de 120 días, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente, 2Radicación: 76-895-6000-192-2013-00625-01 (AC-246-19)

Procesado: Julián Alberto Correa Ruiz Delito: Lesiones Personales Culposas pérdida funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente, y pérdida funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente. 3.1.3. Se introdujo el dictamen médico legal aludido por el galeno OSCAR MARINO FRANCO ARBOLEDA (folios 89 y 90).

funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente. 3.1.3. Se introdujo el dictamen médico legal aludido por el galeno OSCAR MARINO FRANCO ARBOLEDA (folios 89 y 90). 3.1.4. MIGUEL ÁNGEL HURTADO GONZÁLEZ declaró que es perito en física y trabaja en el laboratorio de Física del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; el análisis de los elementos materiales del caso le permitió concluir que la posición relativa de los vehículos al momento del impacto fue en línea antera-posterior, es decir, que ocurrió una típica colisión por detrás entre la motocicleta y la parte posterior izquierda del tracto camión; el impacto ocasionó la rotación del manubrio de la motocicleta hacía la derecha “en el sentido de las manecillas del reloj’, lo que ocasionó pérdida del equilibrio y volcadura del motociclista. 3.1.5. Se introdujo el dictamen de física aludido por el perito MIGUEL ÁNGEL HURTADO GONZÁLEZ (folios 92 a 101). 3.1.6. MARÍA CRISTINA MAÑOSCA CAMACHO declaró que es técnico topógrafa y dibujante arquitectónica y trabaja en el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación. Realizó inspección al lugar del accidente. La vía es de doble calzada, en buenas condiciones, arborizada, sin obstáculos que impidan visibilidad, con señal de tránsito vertical de velocidad máxima 30Km/h, delineadores de curvas horizontales y una señal de retorno. 3.1.7. Se introdujo acta de inspección y dibujo topográfico del lugar del accidente (folios

señal de tránsito vertical de velocidad máxima 30Km/h, delineadores de curvas horizontales y una señal de retorno. 3.1.7. Se introdujo acta de inspección y dibujo topográfico del lugar del accidente (folios 103 a 105 y 109). 3.1.8. El Sub Teniente de la Policía Nacional WILLINTON PITA IBAÑEZ declaró que llevó a cabo inspección al lugar del accidente y á los vehículos involucrados en el mismo. Colisionaron la motocicleta de placa QTF 07C manejada por PEDRO AGUSTÍN ARENAS y el tracto camión de placa SMW402 siendo su conductor JULIÁN ALBERTO CORREA RUIZ, quien no colocó señalización que indicara que estaba varado ni luces traseras. La vía se encontraba en buen estado, con señalización de tipo horizontal y vertical. El accidente ocurrió en una semicurva, donde se encontró al tracto camión con 4 vagones 3Radicación: 76-895-6000-192-2013-00625-01 (AC-246-19)

Procesado: Julián Alberto Correa Ruiz Delito: Lesiones Personales Culposas cargado de caña de azúcar ubicado al lado derecho de la calzada. La motocicleta presentaba abolladuras en su parte frontal derecho; el tracto camión tenía rotura del direccional trasero izquierdo del último vagón. 3.1.9. JAIRO QUINTERO GRAJALES declaró que es perito en automotores; la motocicleta involucrada en el accidente presentaba daños en la barra protectora, palanca de freno y calapié del lado derecho. 3.1.10. El Patrullero de la Policía Nacional JOSÉ ALEXANDER MARTÍNEZ PEDRAZA

motocicleta involucrada en el accidente presentaba daños en la barra protectora, palanca de freno y calapié del lado derecho. 3.1.10. El Patrullero de la Policía Nacional JOSÉ ALEXANDER MARTÍNEZ PEDRAZA declaró que al llegar a lugar de los hechos encontraron un tren cañero varado sin señalización que alertara de su presencia, sus estacionarias eran muy deficientes y estaban sucias, además los avisos luminosos del vehículo no estaban limpios. El tracto camión cañero se encontraba estacionado a la derecha de la vía, en una semicurva, y en razón de la hora del accidente la iluminación era clara/oscura, razón por la que tal vez el conductor de la motocicleta no vio el tren cañero y chocó contra este. Realizó fijación fotográfica del lugar de los hechos, detallando: (i) que la motocicleta quedó acostada sobre la vía; (ii) si bien se ven unos conos, fueron puestos después del accidente de tránsito por el personal de la concesión vial PISA; (iii) la ubicación del tracto camión fue en el carril derecho de la vía, sin orillarse sobre la berma; (iv) de acuerdo al lugar donde impactó la moto, se observa que intentó esquivar al tracto camión. 3.1.11. JAIRO QUINTERO GRAJALES declaró que es perito en automotores; llevó a cabo experticia técnica y toma de improntas al tracto camión involucrado en el accidente; el vagón carecía de cintas reflectivas, únicamente tenía el aviso de peligro reflectivo.

3.2. TESTIGOS DE LA DEFENSA

cabo experticia técnica y toma de improntas al tracto camión involucrado en el accidente; el vagón carecía de cintas reflectivas, únicamente tenía el aviso de peligro reflectivo. 3.2. TESTIGOS DE LA DEFENSA 3.2.1. ALEJANDRO UMAÑA GARIBELLO declaró que es Ingeniero Mecánico, tecnólogo en investigación judicial y mecánica automotriz y experto en reconstrucción de accidentes de tránsito. Calcula que en el momento del accidente la motocicleta se deslazaba entre 29 a 32 kilómetros por hora; al no haberse identificado huellas de frenado de la motocicleta concluye que la víctima no percibió con antelación el riesgo que estaba delante de él, que era el tracto camión detenido sobre la vía. El riesgo lo generó el tracto camión detenido en la vía sin señalizaciones. La motocicleta iba a velocidad adecuada y las condiciones de la vía eran buenas, razón por la que tenía 4Radicación: 76-895-6000-192-2013-00625-01 (AC-246-19)

Procesado: Julián Alberto Correa Ruiz Delito: Lesiones Personales Culposas buena visibilidad, permitiéndole realizar maniobras tendientes a evitar el impacto. Cuando un vehículo se encuentra varado en la vía debe presentar luces estacionarias intermitentes y señales luminosas como conos de desviación, las cuales deben estar (en vías rurales) a una distancia aproximada de 30 - 50 metros atrás y adelante del vehículo estacionado. 3.2.2. JULIÁN ALBERTO CORREA RUIZ renunció a su derecho a guardar silencio;

vías rurales) a una distancia aproximada de 30 - 50 metros atrás y adelante del vehículo estacionado. 3.2.2. JULIÁN ALBERTO CORREA RUIZ renunció a su derecho a guardar silencio; declaró que la muía tractocañera que conducía se varó y que en el momento en que se disponía a poner los conos escuchó un estruendo, vio al señor de la moto tirado y lo ayudó a levantar para evitar que otro vehículo lo atropellara; ese día la vía estaba despejada, en buen estado, bien señalizada, no estaba lloviendo, el clima era seco; no prendió las luces estacionarias porque precisamente la muía se varó por batería. III SENTENCIA IMPUGNADA El 07 de mayo de 2019 el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal condenó a JULIÁN ALBERTO CORREA RUIZ a 19 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, multa de 6,666 SMLMV y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por 6 meses, como autor de un delito de lesiones personales culposas. Para fundamentar la condena argumentó que: (i) el acusado actuó de manera negligente al no haber observado las normas de cuidado “previamente establecidas para los casos cuando un vehículo automotor se vara en la vía, puesto que al haberse varado el vehículo tracto camión cañero que él conducía debió instalar señales luminosas que Indicaran tal Incidente, máxime cuando este vehículo se había varado por batería y sus luces estacionarias intermitentes no estaban funcionando, aunado a que por la hora del accidente, esto es 5:30 de la mañana, aún no

vehículo se había varado por batería y sus luces estacionarias intermitentes no estaban funcionando, aunado a que por la hora del accidente, esto es 5:30 de la mañana, aún no había aclarado”, (ii) el conductor de la motocicleta realizaba su labor de conducción apegado a las normas de tránsito (conducía a baja velocidad, por la derecha, portaba chaqueta reflectiva y demás implementos de seguridad) y confiaba en que los demás conductores se comportaran de igual manera, esto es, como un hombre prudente y diligente. 5IV LA APELACIÓN La defensa presentó recurso de apelación; argumenta que el A quo no tuvo en cuenta que en el caso se estructura la causal de ausencia de responsabilidad de fuerza mayor, ya que la falla mecánica del tracto camión por ausencia de batería no le era previsible al acusado, porque “nadie está exento de que un vehículo pueda tener fallas y mucho menos que ocurra en las carreteras nacionales, las baterías fallan de un momento a otro y no necesariamente por la falta de cuidado del responsable del vehículo, hay factores que no son posibles determinar con anticipación y por ello, por no ser previsible en muchas ocasiones, dicha situación no es posible tenerla como un factor que conllevó a la conducta y mucho menos al resultado”. V NO RECURRENTES La Fiscalía solicita se confirme el fallo condenatorio; aduce que de acuerdo a la prueba vertida en la actuación se demostró que el acusado actuó de manera imprudente al haber estacionado su vehículo sobre la vía sin los elementos de seguridad ni luces estacionarias y que los vagones no llevaban luces reflectivas. La defensa no acreditó que el tracto camión estuviera varado por falta de batería.

estacionado su vehículo sobre la vía sin los elementos de seguridad ni luces estacionarias y que los vagones no llevaban luces reflectivas. La defensa no acreditó que el tracto camión estuviera varado por falta de batería.

VI CONSIDERACIONES DE LA SALA Radicación: 76-895-6000-192-2013-00625-01 (AC-246-19)

Procesado: Julián Alberto Correa Ruiz

Delito: Lesiones Personales Culposas

1. COMPETENCIA: De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación; en efecto, en dicha norma se contempla lo siguiente: “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:

1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”

62. PROBLEMA JURÍDICO: En atención a lo expuesto por la parte impugnante, el Tribunal debe dilucidar si a favor del acusado se puede predicar la causal de ausencia de responsabilidad de fuerza mayor, consagrada en el numeral 1 del artículo 32 del Código Penal, ya que las partes no discuten que la colisión entre la motocicleta conducida por PEDRO AGUSTÍN ARENAS y el tracto camión de placa SMW402 a cargo del acusado ocurrió porque el pesado rodante quedó detenido sobre el carril de desplazamiento que correspondía al velomotor, al parecer por haberse varado por falta de batería.

Al respecto es pertinente precisar que la noción de lo que debe entenderse por fuerza

quedó detenido sobre el carril de desplazamiento que correspondía al velomotor, al parecer por haberse varado por falta de batería. Al respecto es pertinente precisar que la noción de lo que debe entenderse por fuerza mayor no aparece en el Código Penal ni en los de procedimiento penal. En el artículo 64 del Código Civil Colombiano se establece que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. La jurisprudencia nacional es uniforme al precisar que por fuerza mayor se debe entender un acaecimiento externo ajeno a la actividad que realiza el agente; que se trata de un hecho irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño; por lo tanto la fuerza mayor sólo se demuestra mediante la prueba de un hecho externo y concreto (causa extraña), que debe ser imprevisible, irresistible y exterior al agente, es decir, no serle imputable desde ningún ámbito, ni siquiera de su culpa. De acuerdo con la doctrina, se entiende que la fuerza mayor debe ser: (i) Exterior: esto es, una fuerza destructora abstracta, cuya realización no es determinada, ni aun indirectamente por la actividad del ofensor; (i¡) Irresistible: esto es que ocurrido el hecho, el ofensor se encuentra en tal situación que no puede actuar sino del modo que lo ha hecho; (iii) imprevisible: cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por quien lo alega, era imposible pronosticarlo o predecirlo.

ha hecho; (iii) imprevisible: cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por quien lo alega, era imposible pronosticarlo o predecirlo.

Radicación: 76-895-6000-192-2013-00625-01 (AC-246-19)

Procesado: Julián Alberto Correa Ruiz

Delito: Lesiones Personales Culposas .

7Radicación: 76-895-6000-192-2013-00625-01 (AC-246-19)

Procesado: Julián Alberto Correa Ruiz Delito: Lesiones Personales Culposas Así las cosas, sí el tracto camión conducido por el acusado se varó por falta de bateríacomo el bloque defensivo alegaello en modo alguno puede considerarse fuerza mayor, toda vez que en una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos automotores, vararse por falta de batería constituye comportamiento negligente del agente, pues revela que faltó al deber de cerciorarse de las condiciones óptimas del automotor a conducir antes de hacerlo incurslonar en el tráfico vehicular.

Una persona actúa de manera negligente cuando omite realizar acción que impedía causar daños, por ejemplo: entrar al tráfico vehicular sin arreglar desperfectos de funcionamiento del automóvil que conduce, como su sistema de frenos, de pitos, de caja, eléctrico, o no prender las luces del auto de noche y en zona oscura, o no revisar y adecuar los niveles de líquidos de frenos o de batería antes de incursionar en el tráfico, etcétera. El negligente omite, deja de hacer lo que está obligado a hacer. Si se aceptara la argumentación de la defensa según la cual el tracto camión conducido

incursionar en el tráfico, etcétera. El negligente omite, deja de hacer lo que está obligado a hacer. Si se aceptara la argumentación de la defensa según la cual el tracto camión conducido por el acusado se varó en plena vía por falta de batería, ello constituye comportamiento negligente de parte de aquel, en modo alguno situación de fuerza mayor, ya que quedarse varado por falta de batería no le era exterior ni irresistible ni imprevisible, sino todo lo contrario, ya que dependía de su propia actividad y podía evitar esa situación si no hubiera faltado al deber objetivo de cuidado al que estaba obligado por ejercer una actividad peligrosa como lo es la de conducir automotores, razón por la cual el Estado la ha reglamentado mediante pautas de cuidado que si bien no eliminan los riesgos, los reducen a un mínimo que permite considerarlos permitidos; pero cuando no se observan las normas de cuidado previamente establecidas para la minimización del peligro, quien las vulnera realiza comportamiento jurídicamente desaprobado que obliga imputarle, como obra suya, los resultados que sus acciones u omisiones producen. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 9 de agosto de 2011 emitida en el Proceso 36.554, manifestó lo siguiente: “8.3. En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación

objetiva, de acuerdo con la cual cuando un comportamiento ha creado un 8Radicación: 76-895-6000-192-2013-00625-01 (AC-246-19)

Procesado: Julián Alberto Correa Ruiz Delito: Lesiones Personales Culposas peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y a consecuencia de dicho peligro se realiza un concreto resultado lesivo, tal hecho le es jurídicamente atribuible al sujeto agente.

Lo anterior significa que si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado." Así las cosas, el Tribunal concluye que el acusado creó riesgo jurídicamente no permitido que dio lugar a que se produjera el resultado típico que nos ocupa, a saber: las lesiones causadas al señor PEDRO AGUSTÍN ARENAS el 02 de septiembre de 2013, ya que por faltar al deber objetivo de cuidado detuvo el tracto camión que conducía en una vía de circulación de vehículos en la que la visibilidad era escasa, además de corresponder a una semicurva, y sin colocar señales que permitieran alertar oportunamente de su presencia, lo que obviamente creó el riesgo de que otros vehículos colisionaran con el pesado rodante, lo que en efecto sucedió con la motocicleta manejada

oportunamente de su presencia, lo que obviamente creó el riesgo de que otros vehículos colisionaran con el pesado rodante, lo que en efecto sucedió con la motocicleta manejada por PEDRO AGUSTÍN ARENAS, quien a pesar de haber intentado eludirlo, no logró hacerlo totalmente, tal como lo declaró el Patrullero de la Policía Nacional JOSÉ ALEXANDER MARTINEZ PEDRAZA, quien dijo que al llegar al lugar de los hechos encontraron en una semicurva un tren cañero varado sin señalización que alertara de su presencia, sus estacionarias deficientes y los avisos luminosos sucios, siendo la iluminación clara/oscura por la hora en que ocurrió la colisión, y que de acuerdo al lugar donde impactó la moto, se observa que intentó esquivar al tracto camión. Es claro, entonces, que el acusado transgredió el deber objetivo de cuidado, al incumplir lo establecido en el artículo 65 del C.N.T que indica: “(...) Todo conductor, al detener su vehículo en la vía pública, deberá utilizar la señal luminosa intermitente que corresponda, orillarse al lado derecho de la vía y no efectuar maniobras que pongan en peligro a las persona o a otros vehículos”. 9Radicación: 76-895-6000-192-2013-00625-01 (AC-246-19)

Procesado: Julián Alberto Correa Ruiz Delito: Lesiones Personales Culposas El comportamiento realizado por el acusado creó el riesgo de que se produjera accidente de tránsito, y como ese riesgo efectivamente se concretó, dando lugar al resultado punible que nos ocupa, ya que produjo lesiones en el cuerpo del señor PEDRO AGUSTÍN ARENAS, es obligatorio atribuírselo.

tránsito, y como ese riesgo efectivamente se concretó, dando lugar al resultado punible que nos ocupa, ya que produjo lesiones en el cuerpo del señor PEDRO AGUSTÍN ARENAS, es obligatorio atribuírselo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia No 03 del 07 de mayo de 2019, en cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal condenó a JULIAN ALBERTO CORREA RUIZ, como autor del delito de lesiones personales culposas. Contra lo decidido procede recurso de tasación que se podrá interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación da esta sentencia. En atención a lo consagrado en el artículp 169 de la Ley 906 de 2004, notifíquese personalmente esta providencia. Los Magistrados, Fernando Minador Vaca4 . . ' ■ . . . . . . ' , - /

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