TSDJ BUG SP - 76-895-60-00-192-2013-00761-01-AC-173-17-(11-04-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-895-60-00-192-2013-00761-01-AC-173-17-(11-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
(wh ot c,°
JUSTICIA
PENAL BUGA
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2 m
K J O ' - ERES i A ÉTICA 1 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 76-8956000192201300769101 (AC-173-17)
Procesado: JAVIER ORLANDO GUTIERREZ GARCIA Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS Aprobado según Acta No. 120 en Guadalajara de Buga, once (11) de abril del año dos mil dieciocho (2018) Hora: 4:00 p.m.
1. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia No. 003 del 20 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle del Cauca, que resolvió DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE a JAVIER ORLANDO GUTIÉRREZ GARCÍA, en calidad de autor material, del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS imponiéndole las penas principales de 8 meses de prisión y multa de 7 SMLMV.
2. HECHOS El día 14 de octubre de 2013, entre las 18:25 y 18:50, en el kilómetro 23 + 750 mts de la vía de doble calzada Andalucía - Cerrito,
2. HECHOS El día 14 de octubre de 2013, entre las 18:25 y 18:50, en el kilómetro 23 + 750 mts de la vía de doble calzada Andalucía - Cerrito, exactamente en el trayecto La Paila - Zarzal, se produjo un accidente de tránsito entre el microbús (vehículo #2) conducido por Javier Orlando Gutiérrez García, la motocicleta (vehículo #1) conducida por Carlos Andrés Sabogal Brand (cuyo pasajero era el ciudadano Edison Antonio Huertas Carrascal) y la bicicleta (vehículo #3) maniobrada por Luis Fernando Álzate García.
Producto del accidente de tránsito resultaron lesionados Edinson Antonio Huertas Carrascal (quien tuvo incapacidad definitiva de 80 días y como secuelas medico legales deformidad físicapermanente) y Carlos Ariel Sabogal Brand (una incapacidad médico legal definitiva de 80 días y como secuelas definitivas deformidad física de carácter permanente y perturbación funcional por el compromiso de la marcha). Es de anotar que Luis Fernando Álzate García no presentó incapacidad médico legal. Rad. 76-895-6000-192-2013-00761-01 (AC-173-17)
JAVIER ORLANDO GUTIÉRREZ GARCÍA
LESIONES PERSONALES CULPOSAS
3. ANTECEDENTES PROCESALES La querella fue presentada dentro del término de ley, agotándose la etapa pre procesal establecida por el artículo 522 del C.P.P., toda vez que se realizó audiencia de conciliación que resultó fallida1.
El 21 de abril de 2015, se realizó la audiencia de formulación de imputación en donde el implicado no aceptó cargos por los delitos
toda vez que se realizó audiencia de conciliación que resultó fallida1. El 21 de abril de 2015, se realizó la audiencia de formulación de imputación en donde el implicado no aceptó cargos por los delitos de lesiones personales culposas en concurso homogéneo y sucesivo, descritos y sancionados en los artículos 111, Inc. 2o del Art. 113 y 120 del Código Penal. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 13 de octubre de 2015, y en ella el ente acusador formuló cargos contra Gutiérrez García por el delito de lesiones personales culposas, omitiendo mencionar el concurso de conductas punibles2. La audiencia preparatoria se celebró el 07 de abril de 2016. El juicio oral inició el 04 de agosto de 2016 y fue agotada en cuatro sesiones, donde se escucharon como testigos de cargo a
EDISON ANTONIO HUERTAS CARRASCAL, IT WILLINTON PITA
IBAÑEZ, WILFREDO ALEXANDER ENRIQUEZ GUSTIN, CESAR
AUGUSTO HURTADO MARIN, OSCAR MARINO FRANCO
ARBOLEDA, CARLOS ARIEL SABOGAL BRAND, VICTOR HUGO
MARQUEZ ALARCON, HUMBERNEY LOZANO HOYOS, HOOVER CASTILLO VASQUEZ, MIGUEL ANGEL HURTADO GONZALEZ, JORGE OSWALDO MEJIA CARDONA; y de descargos a JAVIER
ORLANDO GUTIERREZ GARCIA.
Es de anotar que las partes realizaron estipulaciones, acordando tener como hechos ciertos y probados (i) Que a Carlos Ariel Sabogal Brand le fue expedida una incapacidad médico legal
ORLANDO GUTIERREZ GARCIA.
Es de anotar que las partes realizaron estipulaciones, acordando tener como hechos ciertos y probados (i) Que a Carlos Ariel Sabogal Brand le fue expedida una incapacidad médico legal definitiva de 80 días y como secuelas definitivas: deformidad física de carácter permanente y perturbación funcional por el compromiso de la marcha (¡i) Que a Edison Antonio Huertas Carrascal le fue expedida una incapacidad definitiva de 80 días y como secuelas medico legales deformidad física permanente (iii) 1 2 1 Ver Estipulación Probatoria #5 2 Respecto a la formulación de cargos, dijo el delegado Fiscal "(...) el imputado es autor de la conducta punible, en razón a la evidente imprudencia que exteriorizó al conducir un microbús sin guardar la debida distancia para adelantar la motocicleta de placas NCK79C". 2Que la audiencia de conciliación fue llevada a cabo el 16 de septiembre de 2014 (iv) Que Javier Orlando Gutiérrez García se encuentra en las bases de datos del Sistema Integral de la Protección Social, Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio de la Protección Social y Fondo Nacional de Pensiones (v) El arraigo de Javier Orlando Gutiérrez García (vi) Que Carlos Ariel Sabogal Brand no se encontraba bajo el efecto del alcohol, al momento del accidente de tránsito (vii) Que Javier Orlando Gutiérrez García no se encontraba bajo el efecto del alcohol, al momento del accidente de tránsito (viii) Que el 15 de julio de 2015 se tomaron 4 fotografías de una bota plástica de un traje impermeable para motociclistas color gris, la cual estaba dañada
momento del accidente de tránsito (viii) Que el 15 de julio de 2015 se tomaron 4 fotografías de una bota plástica de un traje impermeable para motociclistas color gris, la cual estaba dañada y en uno de sus lados tenía una marca negra, al parecer producida por una llanta de automotor. El 09 de febrero de 2017 se presentaron los alegatos finales. El 20 de abril de 2017 se anunció que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio y ese mismo día se llevó a cabo lectura de sentencia. Rad. 76-895-6000-192-2013-00761-01 (AC-173-17)
JAVIER ORLANDO GUTIÉRREZ GARCÍA
LESIONES PERSONALES CULPOSAS
4. PRACTICA PROBATORIA.
TESTIGOS FISCALÍA EDISON ANTONIO HUERTAS CARRASCAL: víctima, compañero permanente de Carlos Ariel Sabogal Brand. Relata que el día de los hechos, él (como parrillero) junto con su compañero de vida Carlos Ariel Sabogal (conductor) salieron en la motocicleta de placas NCK78C desde el municipio de Ginebra hacia la ciudad de Roldanillo, y mientras se encontraban en carretera, a la altura del Municipio de la Paila, alrededor de las 5:00 p.m. a 5:25 p.m., percibió a una persona en bicicleta que conducía sobre la berma y que empezó a salirse un poco, razón por la cual el conductor (Carlos Sabogal), sin salirse de la calzada derecha de la vía le pitó y al intentar adelantarlo sin invadir el carril de la izquierda, sintió un golpe y después de eso
salirse un poco, razón por la cual el conductor (Carlos Sabogal), sin salirse de la calzada derecha de la vía le pitó y al intentar adelantarlo sin invadir el carril de la izquierda, sintió un golpe y después de eso solo recuerda estar tendido en el piso. Agrega que (i) al momento del accidente había visibilidad y un poco de lluvia, (¡i) la motocicleta siempre se movilizó por el lado derecho de la vía (iii) el conductor de la bicicleta se movilizaba por la berma (iv) no puede establecer una distancia en números del lugar por donde iban y la berma (v) durante todo el recorrido, hasta llegar a la Paila, se movilizaron por el lado derecho de la vía en un espacio muy cercano a la berma para evitar que hubiera invasión "de nosotros aI carril por dónde íbamos y tratar de no generar inconvenientes " y (vi) no alcanzó a visualizar el vehículo que los impactó. 3En el contrainterrogatorio dice que la vía al momento de los hechos no presentaba ningún obstáculo, aunque sí había un poco de lluvia, y que la persona que conducía la bicicleta no llevaba ninguna indumentaria de protección ni reflectiva. Rad. 76-895-6000-192-2013-00761-01 (AC-173-17) JAVIER ORLANDO GUTIÉRREZ GARCÍA LESIONES PERSONALES CULPOSAS IT WILLINTON PITA IBANEZ.- Adscrito a la Policía de Tránsito y Transporte de Obando - Valle, técnico en seguridad vial y técnico de policía. Indica haber llegado al lugar de los hechos entre 20 a 25 minutos después del accidente. Manifiesta que lo poco que recuerda es que
Transporte de Obando - Valle, técnico en seguridad vial y técnico de policía. Indica haber llegado al lugar de los hechos entre 20 a 25 minutos después del accidente. Manifiesta que lo poco que recuerda es que fueron tres vehículos los involucrados en el siniestro "pero uno había sido movido de lugar por lo cual no se dibujó". Alega, además, haber observado una motocicleta y un microbús de la empresa Trans-occidente (del otro vehículo no se acuerda) y dice que la dirección de los vehículos era la Paila hacia Zarzal. Sobre la vía dice que era recta, de dos carriles y con línea segmentada entre los carriles y berma. Al ponérsele de presente el Informe de Policía de Accidentes de Tránsito indica que de acuerdo a dicho documento, el conductor del vehículo #1 (motocicleta) es el ciudadano Sabogal Brand, el conductor del vehículo #2 (microbús) es Gutiérrez García y quien conducía el vehículo # 3 (bicicleta) era el señor Álzate García. Dice que en el informe plasmó como hipótesis que el vehículo #1 "no estuvo pendiente de la vía " y ello fue así porque "el conductor de atrás no prevé acciones para evitar el riesgo que ve adelante". Aclara que no plasmó en el croquis la bicicleta porque fue movida y dedujo que el conductor no llevaba luces reflectivas porque en el momento verificó que la persona no llevaba luces ni chaleco. Manifiesta que en el sitio de los hechos no habían huellas de frenada ni de arrastre y que la vía se encontraba húmeda. Una vez le fue puesto de presente al testigo el acta de inspección a lugar, aduce que estableció en dicho documento que hubo falta o
ni de arrastre y que la vía se encontraba húmeda. Una vez le fue puesto de presente al testigo el acta de inspección a lugar, aduce que estableció en dicho documento que hubo falta o inobservancia por parte del conductor de la motocicleta (a pesar de no haber dialogado con ellos), en virtud de las labores de verificación realizadas. WILFREDO ALEXANDER ENRÍQUEZ GUSTIN - Intendente de la PONAL, se desempeña como técnico en automotores de la SIJIN, Buenaventura, por medio de este testigo se introduce informe investigador de laboratorio FPJ13, a través del cual se identifica el 4vehículo conducido por el procesado. En el contrainterrogatorio indica que el vehículo presentaba los siguientes daños "Automotor presenta la parte delantera, lado derecho averiada, al parecer a causa de una colisión contra otro elemento, afectó la farola y el espejo del mismo lado, también presenta doblado levemente el guardabarros del mismo lado, estado técnico-mecánico en buen estado, estado de las llantas es bueno". Rad. 76-895-6000-192-2013-00761-01 (AC-173-17)
JAVIER ORLANDO GUTIÉRREZ GARCÍA
LESIONES PERSONALES CULPOSAS CESAR AUGUSTO HURTADO MARÍN.- Profesional Universitario forense. Realizo informe pericial de clínica forense a Edison Antonio Huertas Carrascal, en fecha 18 de septiembre de 2014 y 15 de julio de 2015. En esta última determina que como secuelas del accidente el ciudadano Huertas Carrascal presenta deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de
de 2015. En esta última determina que como secuelas del accidente el ciudadano Huertas Carrascal presenta deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter transitorio, perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter transitorio, perturbación funcional de órgano osteo-articular (dolor crónico de rodilla) de carácter permanente. Asimismo, indica haber llevado a cabo informe pericial a Carlos Ariel Sabogal Brand, en fecha 18 de septiembre de 2014, donde consigna como secuelas medico legales: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la locomoción (Secundario a polineuropatía exacerbada) de carácter permanente y perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter transitorio. OSCAR MARINO FRANCO ARBOLEDA.- Manifiesta reconocer el dictamen médico legal realizado al señor Álzate García (conductor de la bicicleta), e indica, respecto a los hallazgos, que dicho individuo no presentaba manifestación compatible con evento traumático y que al revisar la historia clínica puede advertir que se trata de un paciente que fue manejado en la unidad de salud mental por un trastorno psiquiátrico de tipo esquizofrenia de tal manera que no se puede documentar ninguna lesión traumática que justifique una incapacidad de medicina legal. CARLOS ARIEL SABOGAL BRAND.- Víctima. Camarógrafo independiente. Relata que el accidente de tránsito ocurrió en la vía la Paila y Zarzal, lugar en el que se desplazaba en su motocicleta por
CARLOS ARIEL SABOGAL BRAND.- Víctima. Camarógrafo independiente. Relata que el accidente de tránsito ocurrió en la vía la Paila y Zarzal, lugar en el que se desplazaba en su motocicleta por el carril derecho. Indica que la carretera estaba en buen estado, era pavimentada, de doble vía, con berma para los ciclistas, doble calzada y para la época se encontraba un poco húmeda. Sobre las señales de tránsito dice que no observó señalizaciones horizontales y que las verticales se encontraban al lado de las vías indicando la velocidad que debe llevar. 5Rad. 76-895-6000-192-2013-00761-01 (AC-173-17) JAVIER ORLANDO GUTIÉRREZ GARCÍA LESIONES PERSONALES CULPOSAS Respecto al accidente de tránsito dice que mientras se dirigía en su motocicleta con Edison hacia la ciudad de Roldanillo, llegando a Zarzal, observó a un ciclista que invadió su carril, razón por la cual se corrió a un metro de la berma cuando sintió el impacto del colectivo "por el lado izquierdo " que venía atrás suyo por la calzada "al lado derecho , venia por mi calzadaf por el carril derecho". Afirma conocer las normas de tránsito, y por ello tanto él como el parrillero traían chalecos, cascos y trajes de lluvia con cintas reflectivas. En el contrainterrogatorio precisa no haber observado señales reflectivas del señor de la bicicleta y que al esquivar a la bicicleta lo hizo un poco hacia la izquierda pero sin invadir el carril contrario.
reflectivas. En el contrainterrogatorio precisa no haber observado señales reflectivas del señor de la bicicleta y que al esquivar a la bicicleta lo hizo un poco hacia la izquierda pero sin invadir el carril contrario. VÍCTOR HUGO MÁRQUEZ ALARCONPerito topógrafo adscrito al laboratorio de criminalística del CTI de Buga, le fue encomendada la labor de levantar un plano topográfico y llevar a cabo tomas fotográficas del lugar donde ocurrieron los hechos. Dice que al llevar a cabo la respectiva inspección al lugar de los hechos (diligencia que quedó consignada en el respectivo informe de 22 de abril de 2014) concluyó que "(...) No es posible establecer con certeza la visibilidad reinante al momento de los hechos , por cuanto se desconoce el estado de las luces del vehículo implicado en los hechos, ni la intensidad de sus luminarias y (...) se desconoce qué tipo de cambios, variaciones o arreglos ha sufrido la vía desde el momento de presentarse los hechos acá investigados hasta Ia realización de la presente diligencia judicial". En lo que tiene que ver con el estado de la vía dice que se trata de una vía construida en zona rural, con una anchura uniforme, en tramo recto, con bermas laterales, sin presencia de árboles frondosos, ni zona boscosa, ni montículos de tierra o barrancos que dificulten la visibilidad "por lo que ia misma en términos generales es buena en horas del día". Sobre el lugar dice que es despoblado y que se aprecian varias señales de tránsito; y en cuanto a la vía, indica que es en asfalto, en buen estado de conservación, sobre terreno plano, sobre la calzada
buena en horas del día". Sobre el lugar dice que es despoblado y que se aprecian varias señales de tránsito; y en cuanto a la vía, indica que es en asfalto, en buen estado de conservación, sobre terreno plano, sobre la calzada Sur - Norte, un solo sentido vial (Andalucía - Cerrito), sin postes de alumbrado público, con línea blanca de centro no continua (indicando que es permitido adelantar en ese sector) y líneas laterales que separan las bermas de la calzada. A orden seguido procede a explicar el dibujo topográfico, manifestando que se trata de una vía de un sentido, en tramo recto, 6de un ancho de 7.20 metros, cada carril es de 3.60 metros, y una berma de 1.70 metros de ancho. Rad. 76-895-6000-192-2013-00761-01 (AC-173-17)
JAVIER ORLANDO GUTIÉRREZ GARCÍA
LESIONES PERSONALES CULPOSAS HUMBERNEY LOZANO HOYOS.- Técnico profesional en sistematización, labora actualmente en el CTI, manifiesta haber llevado a cabo informe de investigador de campo de 05 de mayo de 2014, donde dejó consignada la fijación fotográfica del lugar de los hechos. HOOVER CASTILLO VÁSQUEZ.- Bombero voluntario desde hace 40 años, mecánico de profesión; con cursos en el SENA de mecánico de motos, carros y primeros auxilios. Se le coloca de presente el informe pericial de 18 de octubre de 2013, y a orden seguido explica que llevó a cabo la experticia técnica al microbús implicado en los hechos, encontrando que a excepción del
Se le coloca de presente el informe pericial de 18 de octubre de 2013, y a orden seguido explica que llevó a cabo la experticia técnica al microbús implicado en los hechos, encontrando que a excepción del punto del impacto (lado derecho de la parte delantera) y unos daños avaluados en $8.500.000 COP, el vehículo se encontraba en perfecto estado de funcionamiento. Afirma que cuando llegó al parqueadero (no oficial) donde se encontraba el automotor observó que no se había realizado la cadena de custodia por lo que al terminar la experticia la llevó a cabo. Dice que cuando realizó el peritaje todas las llantas del vehículo estaban buenas, excepto la de repuesto que estaba reventada "no sé si previo o posterior ai accidente". Respecto al peritaje realizado a la motocicleta (informe del 01 de noviembre de 2013) indica que el punto de impacto se encontraba en el lado izquierdo (palanca para cambios, la defensa y el tanque para combustible). Sobre su funcionamiento indicó que fue imposible establecerlo porque no tenía las llaves y no había gasolina. MIGUEL ÁNGEL HURTADO GONZÁLEZ.- Físico forense, adscrito al Instituto de Medicina Legal donde labora hace 20 años, profesional en física con diferentes cursos en reconstrucción analítica de accidentes de tránsito. Respecto al presente caso, manifiesta haber recibido diferentes evidencias allegadas por la fiscalía a efectos de llevar a cabo la reconstrucción del accidente, entre ellas el informe de primer respondiente, el croquis del accidente, el informe pericial del mecánico automotriz, el informe topográfico y el álbum fotográfico.
reconstrucción del accidente, entre ellas el informe de primer respondiente, el croquis del accidente, el informe pericial del mecánico automotriz, el informe topográfico y el álbum fotográfico. A partir de lo anterior, concluyó que si bien no fue posible determinar la velocidad de los vehículos, sí pudo determinar que el microbús se encontraba realizando un adelantamiento con respecto a los 7motociclistas 7o que quiere decir que ei microbús se desplazaba a mayor velocidad que la motocicleta 7 la cual, según lo Informado, iba sobre el carril derecho de la vía, razón por la cual se entiende que "cuando se produce el accidente hubo un impacto sobre el codo izquierdo, lo que hizo que el manubrio girara a la derecha y la caída hacia la izquierda , lo que se llama contragiro", es decir "el impacto primario entre el microbús con la motocicleta y sus ocupantes fue en el lateral izquierdo y de forma rasante , ocasionando las lesiones halladas". Sobre el análisis de evitabilidad dice que no fue posible realizar el mismo por no contar con información suficiente, pero en el acápite de factores de riesgo de su informe indica "por lo generalen este tipo de colisiones se debe considerar la separación entre dos vehículos que circulen uno tras de otro en ei mismo carril de una calzada, para velocidad de 80km/h en adelante la separación recomendada es de 30 metros , también se recomienda para evitar este tipo de accidentes sujetos a ías condiciones geométricas de los vehículos, que antes de realizar un giro o cambio de carril la indicación intermitente con la señal direccional deberá ponerse por lo menos con 60 metros de antelación en carreteras o vías rápidas".
vehículos, que antes de realizar un giro o cambio de carril la indicación intermitente con la señal direccional deberá ponerse por lo menos con 60 metros de antelación en carreteras o vías rápidas". Durante el contrainterrogatorio dice que las hipótesis plasmadas en el informe de policía de tránsito no se usan para dar una conclusión. En las preguntas aclaratorias precisa que el Código Nacional de tránsito permite al motociclista desplazarse por el ancho del carril. Por tanto cuando una persona se desplaza en un vehículo de mayor tamaño debe procurar hacer el adelantamiento por el carril izquierdo para evitar generar pérdidas de equilibrio en el motociclista, y ya que el adelantamiento se debe planear unos 60 metros de anticipación, no solo se debe considerar la distancia longitudinal sino también la transversal, y además de la distancia, se tiene que tener en cuenta el tiempo de reacción de la persona, "puede que la motocicleta va va por \a línea blanca v el ciclista por la berma, si él hace la maniobra evasiva v el adelantamiento se realiza por el carril izquierdo no ocurre el accidente". Rad. 76-895-6000-192-2013-00761-01 (AC-173-17)
JAVIER ORLANDO GUTIÉRREZ GARCÍA
LESIONES PERSONALES CULPOSAS JORGE OSWALDO MEJÍA CARDONA.- Técnico profesional en seguridad vial, adscrito a la PONAL desde hace 13 años. Al no tener conocimiento de su citación al presente juicio, se le pone de presente el informe de policía judicial de 27 de octubre de 2016 en el cual dejó registrada la documentación fotográfica del lugar de los hechos.
Al no tener conocimiento de su citación al presente juicio, se le pone de presente el informe de policía judicial de 27 de octubre de 2016 en el cual dejó registrada la documentación fotográfica del lugar de los hechos. Tras reconocer el documento, manifiesta que tomó las fotografías el 14 de octubre de 2013, inmediatamente después de ocurrido el accidente de tránsito. Respecto a los registros pictográficos refiereque en estos se consignan los dos vehículos, los golpes observables de los automotores (Guardabarro derecho del microbús -punto que podría ser el lugar de impacto con la motocicleta), la posición final de la motocicleta (costado derecho de la calzada), y la posición final de la buseta (costado Izquierdo de la calzada). Afirma que plasmó lo que observó al llegar al lugar de los hechos, sin que nadie manifestara que se hubiese alterado la escena de los mismos. En las preguntas aclaratorias de la judicatura, dice que las fotografías se tomaron a las 6:27 p.m., que en el lugar no se encontraban presentes las victimas "pues habían sido trasladadas por una ambulancia de bomberos de Andalucía", que solo se encontraba presente el ciudadano Javier Orlando Gutiérrez García y que las diligencias fueron efectuadas en compañía del IT Willíntong Pita con quien llegó acompañado al lugar de los hechos. Rad. 76-895-6000-192-2013-00761-01 (AC-173-17)
JAVIER ORLANDO GUTIÉRREZ GARCÍA
LESIONES PERSONALES CULPOSAS
TESTIGOS PE LA DEFENSA JAVIER ORLANDO GUTIÉRREZ GARCIA - Procesado. Conduce vehículo desde hace 23 años.
JAVIER ORLANDO GUTIÉRREZ GARCÍA
LESIONES PERSONALES CULPOSAS
TESTIGOS PE LA DEFENSA JAVIER ORLANDO GUTIÉRREZ GARCIA - Procesado. Conduce vehículo desde hace 23 años. Sobre los hechos aduce que ese día había llovido mucho, que el impacto fue "más o menos a las seis o seis y media ", y sobre el estado de la vía dice que era bueno, pero estaba muy oscuro ya que la vía es poco iluminada. Relata que la vía es de dos calzadas y dos carriles, y que previo al accidente vio a una motocicleta en zigzag, razón por la cual frenó y esquivó hacia el lado Izquierdo. Dice que venía a una velocidad de 60 km/h (velocidad máx. 80 km/h), y aunque intentó esquivar la motocicleta finalmente la golpeó. Confirma que los hechos se desarrollaron en el carril derecho, razón por la cual esquivó a la motocicleta hacia el lado izquierdo. Acerca de los lesiones expresa que resultaron heridos el de la motocicleta y el de la bicicleta que quedó en el pastal. Indica no haber viso con anterioridad a la motocicleta porque en el lugar había poca luminosidad. Durante el contrainterrogatorlo preciso que la vía se encontraba húmeda, que no alcanzó a observar la motocicleta y que cuando la 9vio (no precisa a que distancia), observó que se encontraba haciendo zigzag, razón por la cual la impacto.
Rad. 76-895-6000-192-2013-00761-01 (AC-173-17)
JAVIER ORLANDO GUTIÉRREZ GARCÍA
LESIONES PERSONALES CULPOSAS SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia de 20 de abril de 2017, la juez A quo condenó a Javier Orlando Gutiérrez García por el delito de Lesiones Personales Culposas, pues del testimonio directo de las víctimas y del perito forense, junto con las pruebas documentales (croquis del accidente y las experticias mecánicas de los automotores) se deriva que al procesado le era exlglble (I) guardar las debidas distancias entre los vehículos (¡I) conducir con precaución, máxime cuando la vía se encontraba húmeda y era poco visible, y (iil) no realizar una maniobra de adelantamiento por el mismo carril derecho por donde se movilizaba la motocicleta. Respecto a esta última Inobservancia dijo el A quo "y precisamente, de haber realizado la maniobra de adelantar la motocicleta por su lado Izquierdo , no se hubiera provocado el accidente , pues a Carlos Ariel le era permitido no solo esquivar otro vehículo que de manera intempestiva invadiera su vía". Al advertir la falta de prudencia de Gutiérrez García, la talladora de primera instancia resolvió condenarlo por el delito de lesiones personales culposas, imponiéndole como penas principales 8 meses de prisión y multa de 7 SMLV; y como penas accesorias la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al igual que la privación del derecho de conducir vehículos automotores, ambas, por un periodo Igual al de la pena principal de prisión.
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al igual que la privación del derecho de conducir vehículos automotores, ambas, por un periodo Igual al de la pena principal de prisión. DE LA APELACIÓN RECURRENTES. - La Defensa censura el fallo de primera Instancia, afirmando que de las pruebas practicadas en el juicio no se deriva la responsabilidad penal de Gutiérrez García, y en cambio, a su juicio, gravitan serias dudas sobre la responsabilidad penal de su prohijado (derivadas de las mismas pruebas de cargo), pues el mismo IT WILLINTON PITA IBAÑEZ fue categórico al afirmar que Javier Orlando Gutiérrez García no fue la causa generadora del accidente. Según el censor, basta con revisar el informe policial de accidentes de tránsito para reconocer la evidente duda probatoria que aflora en el presente asunto, pues Pita Ibáñez luego de verificar lo sucedido fue claro al consignar como hipótesis del evento una causal para el ciclista y el motociclista, dejando al procesado exento de culpa. En ese orden, Indica que la Fiscalía no probó, con la certeza exigida, la responsabilidad penal de Gutiérrez García ya que "so/o basta con 10mirar detenidamente la gráfica de! informe policial de accidentes para verificar que se trata de una doble calzada , y lo más importante que la buseta tenía suficiente espacio para transitar por su respectivo carril, donde finalmente quedó luego del accidente Además, aduce que el debate probatorio fue escaso ya que, primero, no se aportó un testigo ajeno a las partes, y segundo, los testimonios técnicos solo se limitaron a realizar un análisis después de los hechos,
Además, aduce que el debate probatorio fue escaso ya que, primero, no se aportó un testigo ajeno a las partes, y segundo, los testimonios técnicos solo se limitaron a realizar un análisis después de los hechos, y ni siquiera el perito físico pudo concretar con fundamento una causa determinante del accidente. Respecto a la valoración que hizo el A quo del testimonio del perito físico (Miguel Ángel Hurtado González) argumenta que dicho experto en ningún momento señaló una casusa determinante o un responsable, limitándose a suponer que la buseta iba más rápido que la moto porque "aparentemente la estaba adelantando suposición a la que la juez A quo le dio erróneamente el alcance probatorio suficiente para condenar. Pone en duda, también, el hecho de que la moto se encontrara "pegadita a la berma ", controvirtiendo así la veracidad del testimonio de los ocupantes de la motocicleta, y cuestiona que en la sentencia se indique que el procesado "no guardó la debida distancia ", pues nunca se demostró que la buseta transitara detrás de la motocicleta. A su juicio, la juez de primera instancia se limita a mencionar que Gutiérrez García excedió el riesgo permitido sin concretar cuál fue la violación o imprudencia cometida, preguntándose "qué responsabilidad le puede caber a mi representado por la imprudencia del conductor de ¡a moto a! no cerciorarse si podía esquivar esa bicicleta saliéndose así fuera un metro de su carril sin mirar para atrás y verificar si lo podía hacer" Por tanto, considera que la sentencia A quo se edificó en una versión construida de los hechos por parte de unas personas interesadas en
bicicleta saliéndose así fuera un metro de su c