🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-895-60-00-192-2014-00507-01-(22-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-895-60-00-192-2014-00507-01-(22-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicado: 76895-60-00192-2014-00507-01

Guadalajara de Buga, veintidós (22) de octubre dos mil veintiuno (2021) Proyecto discutido y aprobado por Acta No.393

1. OBJETIVO

Decidir el recurso de apelación presentado por la Defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Obando, Valle del Cauca , el 1 de febrero de 202 1, a través de la cual condenó a Gustavo Adolfo Briñez Valencia por el delito de Inasistencia alimentaria.

2. ANTECEDENTES.

2.1.- El presente asunto se adelantó en cumplimiento de las reglas contenidas en la Ley 1826 de 2017 –procedimiento especial abreviado -, por lo que la c omunicación de cargos se llevó a cabo a través del traslado del escrit o de acusación, verificado el 12 de marzo de 2021 , atribuyéndole el delito de Inasistencia alimentaria, a título de autor, señalado en el artículo 233 inciso 2º del Código Penal, con fundamento en los siguientes hechos:

“Los hechos se sustraen del Formato Único de Noticia Criminal del 16 de mayo de 2014,

autor, señalado en el artículo 233 inciso 2º del Código Penal, con fundamento en los siguientes hechos:

“Los hechos se sustraen del Formato Único de Noticia Criminal del 16 de mayo de 2014, donde la señora Dorané Mabel Arboleda Bueno, manifiesta que el señor Gustavo Adolfo Briñez Valencia, padre de su hija B.D.B.A., no cump lió el acuerdo conciliatorio suscrito ante la Comisaría de Familia de Obando en fecha 22 de enero de 2013, donde este se comprometió a aportarle por concepto de cuota alimentaria la suma dineraria de $80.000 pesos mensuales,Radicación: 76895-60-00192-2014-00507-01

Acusado: Gustavo Adolfo Briñez Valencia

Delito: Inasistencia alimentaria

2

pagaderos en cuotas de $40.000 los días 15 y 30 de cada mes, que no ha acudido a los requerimientos de la Comisaría de Familia a la fecha de la denuncia.

En fecha 15 de julio de 2014, se entrevistó a la señora Arboleda Bueno, quien deprecó que el señor Briñez Valencia, le adeuda de cuo ta alimentaria desde enero de 2013 a dicha fecha la suma dineraria de $1.628.800,oo pesos. Desde el 22 de enero de dos mil trece (2013).

Así las cosas, el señor Gustavo Adolfo Briñez Valencia se sustrae sin justa causa la cuota alimentaria de su menor hij a a sabiendas que está prohibido por la ley y aun así quiso hacerlo”.

2.2.- El 12 de marzo de 2020 la Fiscalía radicó el escrito de acusación ante el

alimentaria de su menor hij a a sabiendas que está prohibido por la ley y aun así quiso hacerlo”.

2.2.- El 12 de marzo de 2020 la Fiscalía radicó el escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Obando, Valle del Cauca. La audiencia concentrada se adelantó el 30 de noviembre de ese año. Las Partes estipularon la plena identidad y el arraigo del acusado, así como la identidad de la víctima y su parentesco con aquel. Se decretaron las pruebas solicitadas por la Fiscalía. La Defensa no solicitó pruebas.

2.3.- El juicio oral inició el 25 de enero de 2021 . En esta oportunidad se ingresaron las estipulaciones probatorias anunciadas en la audiencia anterior. La Fiscalía presentó su teoría del caso. Inició la práctica de las pruebas:

2.3.1.- Dorané Mabel Arboleda Bueno . Den unciante. Madre de la víctima B.D.B.A. Ama de casa. Reside en Obando, Valle. Su grupo familiar lo conforman su esposo y tres hijos. Su hija mayor nació el 18 de noviembre de 2009, cuenta con 11 años de edad. Su padre es Gustavo Adolfo Briñez Valencia. Convivió con él durante un año. Desde el año 2013 que él dejó de aportarle para la manutención de la menor. La niña tenía 2 años aproximadamente desde que su progenitor comenzó a incumplir su obligación alimentaria. Adujo que el procesado le entrega la suma de $10.000 o $20.000 esporádicamente. En los años 2013, 2014 y 2015 no dio cuota alguna; en los

obligación alimentaria. Adujo que el procesado le entrega la suma de $10.000 o $20.000 esporádicamente. En los años 2013, 2014 y 2015 no dio cuota alguna; en los años posteriores, hasta el 2020, dio la suma de $20.000 por cada año. La menor tiene buena relación con su padre. El padrastro es quien colabora con la manutenció n de la víctima. Refirió que cuando le solicita al acusado el dinero para la menor, este le responde que no tiene porque no está trabajando. Indicó que el procesado ha trabajado cortando caña y en oficios varios desde el año 2013. No sabe en qué lugaresRadicación: 76895-60-00192-2014-00507-01

Acusado: Gustavo Adolfo Briñez Valencia

Delito: Inasistencia alimentaria

3

ha ejercido esas labores. Oficios varios es trabajar en ganadería, “ azadoniando” o “macheteando” en las fincas. No sabe los nombres de las fincas donde él ha laborado. No conoce cuánto devengaba por esas actividades. No recuerda cuánto le adeuda el procesado por concepto de cuota alimentaria. Reconoció el acta de conciliación del 22 de enero de 2013, de la Comisaría de familia de Obando, a través de la cual se fijó cuota alimentaria a favor de B.D.B.A., por valor de $80.000, pagaderos en cuotas de $20.000 sem anal o $40.000 quincenal. Manifestó que el acusado no cuenta con bienes. También reconoció el Formato Único de Noticia Criminal (denuncia).

La Fiscalía renunció a las demás pruebas decretadas. Culminó el debate probatorio.

bienes. También reconoció el Formato Único de Noticia Criminal (denuncia).

La Fiscalía renunció a las demás pruebas decretadas. Culminó el debate probatorio.

Alegatos de conclusión.

Fiscal: Adujo que fue probada la teoría del caso, pues además de demostrar el incumplimiento en que ha incurrido el acusado respecto de su obligación alimentaria para con su hija B.D.B.A., también se acreditó que dicha desatención es sin justa causa, pues se conoció en el juicio que ha tenido trabajos en la agricultura, tal como lo refirió la denunciante. Por tanto, solicitó un fallo condenatorio.

Defensa: Expresó que no se logr ó demostrar que el procesado tenga trabajo y, por ende, que cuente con los medios económicos suficientes para cumplir con la obligación alimentaria, por tal motivo, pidió un fallo absolutorio.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Obando, Valle, anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.

2.4.- El 1 de febrero del presente año , el juzgado profirió la respectiva sentencia.Radicación: 76895-60-00192-2014-00507-01

Acusado: Gustavo Adolfo Briñez Valencia

Delito: Inasistencia alimentaria

4

3. DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Promiscuo Municipal de Obando, Valle, consideró acreditados los elementos que estructuran el tipo penal de Inasistencia alimentaria y los presupuestos de la responsabilidad penal de Gustavo Adolfo Briñez Valencia.

En punto de lo que es objeto de controversia, relativo al carácter injusto de la

elementos que estructuran el tipo penal de Inasistencia alimentaria y los presupuestos de la responsabilidad penal de Gustavo Adolfo Briñez Valencia.

En punto de lo que es objeto de controversia, relativo al carácter injusto de la sustracción al deber alimentario, el juzgado precisó lo siguiente:

“La anterior conclusión se deriva de la prueba testimonial prac ticada en el juicio, es decir, la declaración de la señora DORANÉ MABEL ARBOLEDA BUENO, a partir de quien se puede estructurar que GUSTAVO ADOLFO BRIÑEZ VALENCIA no tiene discapacidades físicas que le impida o le hayan impedido ejercer actividades laborale s, durante el periodo en el que se le reclaman alimentos en este proceso, y menos que deba asumir otras obligaciones alimentarias.

Además, de acuerdo a las manifestaciones de la testigo, se encuentra probado que el sentenciado se dedica a las labores del campo, trabaja en fincas realizando labores propias de dichos espacios, por lo que debe obtener algunos ingresos, no obstante, su contribución alimentaria nunca ha sido continua y cumplida en su totalidad.

En este evento no puede aceptarse lo expuesto por el señor defensor en ejercicio de la misión a él confiada, en el sentido de que la denunciante no ha logrado probar en qué lugares ha estado laborando el encartado, por cuanto, esa es una información que no puede tener ella con precisión dada la natural eza de las labores que desempeña el procesado, donde un día está en un sitio trabajando y al otro puede estar en otra parte, haciéndose aún más difícil conocer cuánto recibe por sus ingresos.

Lo que sí queda claro en criterio de esta instancia es que en e ste caso GUSTAVO ADOLFO

está en un sitio trabajando y al otro puede estar en otra parte, haciéndose aún más difícil conocer cuánto recibe por sus ingresos.

Lo que sí queda claro en criterio de esta instancia es que en e ste caso GUSTAVO ADOLFO BRIÑEZ VALENCIA no cumplió con la obligación alimentaria para con su menor hija, tal y como se demostró en el juicio y su contribución parcial, ocasional y pírrica, no lo excluye de la responsabilidad del cumplimiento total, al cual estaba obligado legalmente, ergo, no existe ninguna prueba que permita inferir las razones que justifiquen el incumplimiento, sumado, la presunción iuris tantum contemplada en el artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia, donde establece que “ En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal”.Radicación: 76895-60-00192-2014-00507-01

Acusado: Gustavo Adolfo Briñez Valencia

Delito: Inasistencia alimentaria

5

Conforme a las sentencias C -388 de 2000 y C -055 de 2010, la presunción del salario mínimo es constitucional y todo aquel que pretenden desvirtuarlo deberá demostrarlo al interior de l proceso, situación que no ocurrió en este caso, como quiera que, el procesado no presentó ningún medio de prueba que permitiera desvirtuarla o que probara que su contribución alimentaria incompleta obedece a factores que le imposibilitan trabajar, contra rio sensu, GUSTAVO ADOLFO BRIÑEZ VALENCIA es un sujeto laboralmente activo, desarrolla labores del campo y no tiene ninguna queja física de la cual se pueda derivar la imposibilidad de

GUSTAVO ADOLFO BRIÑEZ VALENCIA es un sujeto laboralmente activo, desarrolla labores del campo y no tiene ninguna queja física de la cual se pueda derivar la imposibilidad de contribuir la minúscula cuota alimentaria que se le ha fijado y que a t odas luces tampoco satisface las necesidades de la menor”.

Con fundamento en lo anterior, lo condenó a 32 meses de prisión y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Le negó la sustitución condicional de la ejecución de la pena, pero le c oncedió el mecanismo sustitutivo de la prisión intramuros por la domiciliaria.

4. EL RECURSO

El apoderado de la Defensa controvierte la determinación del A -quo en cuanto a la presunta demostración de la capacidad económica del procesado para determinar que el incumplimiento de la cuota alimentaria no se hallaba precedida de una justa causa.

Señaló que el testimonio de la denunciante carece de la virtud para acreditar esa circunstancia porque adolece de información detallada y precisa acerca de las supuestas actividades laborales que ha realizado el acusado, así como de los recursos devengados en esos trabajos.

Agregó, de ser cierto que su patrocinado laborara en oficios varios relacionados con el campo, se debe tener en cuenta, además, que dichas ac tividades no son bienRadicación: 76895-60-00192-2014-00507-01

Acusado: Gustavo Adolfo Briñez Valencia

Delito: Inasistencia alimentaria

6

remuneradas, pues es sabido que en esas áreas ni siquiera se garantiza el salario mínimo legal.

Acusado: Gustavo Adolfo Briñez Valencia

Delito: Inasistencia alimentaria

6

remuneradas, pues es sabido que en esas áreas ni siquiera se garantiza el salario mínimo legal.

Por último, refirió que, de acuerdo con el testimonio de la querellante, se puede inferir que su representado no ha tenido la intención de sustraerse de la asistencia alimentaria, en tanto ha tenido una buena relación con su descendiente, cumpliendo, por lo menos, con el deber de brindarle afecto y cariño, lo cual denota que en el aspecto económico no ha tenido las posibilidades.

No recurrente.

El Fiscal pidió la confirmaci ón de la sentencia condenatoria. Reiteró el continúo incumplimiento en el que ha incurrido el enjuiciado en el pago de la cuota alimentaria fijada por la comisaría de familia.

Seguidamente, resaltó que el señor Briñe z Valencia ha desarrollado su actividad laboral en la zona rural del municipio de Obando y se torna difícil para la denunciante y para la Fiscalía determinar con precisión en qué predios ha trabajado, máxime que la forma de contratación en esos lugares es a “destajo”.

Recordó que el propio acusado manifestó que su ocupación es la de “agricultor” cuando se le indagó acerca de su arraigo, tal como consta en el correspondiente formato. En todo caso, insistió que para la Fiscalía se torna imposible demostrar en qué lugares laboró y a cuánto ascendían los recursos devengados.

No obstante, con el testimonio de la señora Dorané Mabel Arboleda Bueno se

qué lugares laboró y a cuánto ascendían los recursos devengados.

No obstante, con el testimonio de la señora Dorané Mabel Arboleda Bueno se demostró que el sentenciado ha laborado de manera esporádica y ha incumplido con su obligación alimentaria.Radicación: 76895-60-00192-2014-00507-01

Acusado: Gustavo Adolfo Briñez Valencia

Delito: Inasistencia alimentaria

7

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

De conformidad con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que gobierna la ritualidad de este proceso penal, se encuentra habilitada esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga para desatar el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal con función de conocimiento de Obando (V), adscrito territorialmente a este Distrito Judicial.

5.2.- Problema Jurídico.

De acuerdo con la impu gnación, la discusión está referida al análisis realizado por el A-quo respecto a la capacidad económica del acusado, puesto que el mismo la percibe de los elementos probatorios allegados al plenario, mientras que para la defensa, de acuerdo con los argume ntos que adujo, de la prueba recopilada no emerge demostrada tal circunstancia. Dicho estudio tiene repercusión en el ingrediente normativo del tipo objetivo, como es el término -sin justa causa - exigido para la relevancia penal de la sustracción del deber de prestar los alimentos legalmente debidos.

5.3.- Del delito de Inasistencia alimentaria.

normativo del tipo objetivo, como es el término -sin justa causa - exigido para la relevancia penal de la sustracción del deber de prestar los alimentos legalmente debidos.

5.3.- Del delito de Inasistencia alimentaria.

En efecto, de acuerdo con el artículo 233 del Código Penal , el que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendien tes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión. La pena se agravará cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.Radicación: 76895-60-00192-2014-00507-01

Acusado: Gustavo Adolfo Briñez Valencia

Delito: Inasistencia alimentaria

8

Acerca de este delito, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casa ción Penal, realizó las siguientes precisiones:

“La inasistencia alimentaria se distingue por ser un delito de peligro 1, por cuanto no se requiere la causación efectiva de un daño al bien jurídico protegido. Éste, valga precisar, corresponde a un interés de tutela supraindividual, cuya existencia deriva de la institución constitucional de la familia como el núcleo fundamental de la sociedad (art. 42 inc. 1º), a partir del cual se generan deberes especiales de solidaridad y asistencia entre sus integrantes, como la obligación de amparar mediante la prestación de alimentos (arts. 411 del C.C. y 24 de la Ley 1098 de 2006).

Bien se ve, entonces, que la dañosidad social de la conducta, al margen de los perjuicios concretos que puedan producirse en quien se v e desprovisto de

1098 de 2006).

Bien se ve, entonces, que la dañosidad social de la conducta, al margen de los perjuicios concretos que puedan producirse en quien se v e desprovisto de alimentos por su alimentante, radica en la desestructuración de uno de los componentes esenciales de la familia en tanto institución social, a saber el deber de asistencia entre sus integrantes.

Esa es la razón por la cual la inasistenc ia alimentaria, como delito de infracción de deber, no se orienta al resultado del mundo exterior, sino que se centra en el deber especial de la persona del autor. De ahí que el legislador no atienda a la naturaleza externa del comportamiento del autor, si no que el fundamento de la sanción reside en que se incumplen las prestaciones ligadas a un determinado rol social especial2; en este caso, el de alimentante.

Es por ello que la Corte Constitucional, al precisar los contornos del bien jurídico protegido con el delito de inasistencia alimentaria, puntualizó:

“La inasistencia alimentaria tiene como fundamento el deber de solidaridad que une a los miembros de una familia y, como finalidad, garantizar la subsistencia de los beneficiarios; por tanto, el bien jurídico que se protege no es el del patrimonio económico sino el de la familia, pues pese a que la obligación finalmente se traduce en una suma de dinero, no se castiga a quien la incumple por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un compromis o nacido del vínculo de parentesco que pone en peligro la subsistencia del beneficiario y la estabilidad de la familia”3.

por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un compromis o nacido del vínculo de parentesco que pone en peligro la subsistencia del beneficiario y la estabilidad de la familia”3.

1 CSJ AP 28 mar.2012, rad. 38.094; AP 28 ago. 2013, rad. 41.634 y AP 11 sep. 2013, rad. 41.584. 2 SÁNCHEZ-VERA GÓMEZ -TRELLES, JAVIER. Delito de infracción de deber y participación delictiva. Madrid: Marcial Pons, 2002, p. 29. 3 SCC. C-237 de 1997.Radicación: 76895-60-00192-2014-00507-01

Acusado: Gustavo Adolfo Briñez Valencia

Delito: Inasistencia alimentaria

9

En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha clarificado que la mencionada conducta punible tiene como elementos constitutivos la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado, la sustracción total o parcial de la obligación y la inexistencia de una justa causa, es decir, que la estructuración del incumplimiento ocurra sin motivo o razón que lo justifique (CSJ SP 29 nov. 2017, rad. 44.758).

Esa justificación, valga precisar, no puede ser de cualquier índole, sino que ha de ser constitucional y legalmente admisible, tanto más cuanto si el afectado es un menor de edad, cuyos derechos fundament ales se reputan prevalentes (art. 44 de la Constitución), dando lugar al principio de interés superior del menor (art. 9º Ley 1098 de 2006).

afectado es un menor de edad, cuyos derechos fundament ales se reputan prevalentes (art. 44 de la Constitución), dando lugar al principio de interés superior del menor (art. 9º Ley 1098 de 2006).

Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos. Sobre el particular, la Sala, siguiendo la jurisprudencia constitucional (C237/97), ha precisado que el deber de asistencia alimentaria se esta blece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21.023).

En ese entendido, la carencia de recursos económicos impide la deducción de responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae el cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor c omo lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible (CSJ SP 4 dic. 2008, rad. 28.813). Esto, por cuanto la punibilidad de la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible.”4

5.4.- Caso concreto.

De cara al problema jurídico planteado, debe la Sala poner de presente, en primer lugar, que las Partes convinieron excluir del debate probatorio: (i) la plena

5.4.- Caso concreto.

De cara al problema jurídico planteado, debe la Sala poner de presente, en primer lugar, que las Partes convinieron excluir del debate probatorio: (i) la plena identidad y arraigo del procesado; y (ii) el parentesco entre éste y la víctima B.D.B.A.

4 SP1984-2018.Radicación: 76895-60-00192-2014-00507-01

Acusado: Gustavo Adolfo Briñez Valencia

Delito: Inasistencia alimentaria

10

Asimismo, a través del testimonio de la madre de la menor y la incorporación del acta de conciliación del 22 de enero de 2013 de la Comisaría de Familia del municipio de Obando, se demostró la existenc ia de la obligación alimentaria y el incumplimiento en el que ha incurrido el acusado desde el año 2013 hasta el 12 d e marzo de 2021, fecha en la cual se corrió traslado del escrito de acusación.

Ahora bien, en la sentencia impugnada el Juzgado infiere la capacidad económica del acusado con sustento en la declaraci ón rendida por Dorané Mabel Arboleda Bueno, quien manifestó que aquel se desempeñaba como cortero de caña y oficios varios en las fincas de la zona rural del municipio de Obando, sin precisar l os lugares, estabilidad laboral ni el valor del salario percibido.

A partir de esa afirmación, el juz gador de instancia asumió que el procesado devengaba un salario mínimo legal mensual vigente de acuerdo con la presunción legal consagrada en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, por lo cual, correspondía a

A partir de esa afirmación, el juz gador de instancia asumió que el procesado devengaba un salario mínimo legal mensual vigente de acuerdo con la presunción legal consagrada en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, por lo cual, correspondía a la defensa desvirtuarla y presentar elementos de prueba para demostrar su incapacidad económica como causa razonable y justa para haber incurrido en el incumplimiento enrostrado.

Desde ya, advierte la Sala el desatino del Juzgado en esa postura. En el sistema penal acusatorio de corte adversarial no es posible i nvertir la carga de la prueba en disfavor del sujeto pasivo de la acción penal por cuenta de una presunción legal contemplada en una norma q ue regula una materia distinta. El citado artículo 129 de la Ley de Infancia y Adolescencia está referido a la fijación de cuota alimentaria, la cual deberá ser acorde con la capacidad económica del alimentante y en el caso de no tener información al respecto, se presumirá que devenga el salario mínimo legal.Radicación: 76895-60-00192-2014-00507-01

Acusado: Gustavo Adolfo Briñez Valencia

Delito: Inasistencia alimentaria

11

Tal precepto, además de ser ajeno al procedimiento penal, contraría el principio de presunción de inocencia, el cual, a su vez, se halla en correspondencia con la carga probatoria en cabeza del órga no de persecución penal, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley 906 de 2004.

Así, en torno al tipo penal que nos ocupa, el máximo Tribunal de la justicia ordinaria precisó: “la configuración de la injusta causa a efecto de proporcionar

de la Ley 906 de 2004.

Así, en torno al tipo penal que nos ocupa, el máximo Tribunal de la justicia ordinaria precisó: “la configuración de la injusta causa a efecto de proporcionar alimentos no se exige liquidez monetaria sino capacidad económica, cuya carga probatoria corresponde a la Fiscalía acreditarla , pues, de lo contrario, la justificación del incumplimiento del deber alimentario se mantiene en el proceso penal fundada en la presunción const itucional de inocencia -artículo 29 inc. 4º de la Carta Magnano desvirtuada”5.

En tal medida, lo que emerge del testimonio de Doran é Mabel Arboleda Bueno es que el acusado tenía como oficio el corte de caña y actividades diversas del campo, pero de all í no se sigue que se haya establecido cuál era su capacidad económica, pues la información suministrada se presenta genérica, ausente de detalles de los cuales se pueda inferir esa circunstancia. Incluso, ni siquiera menciona la forma como ha percibido esa situación, si se enteró de manera directa o porque se lo ha informado otra persona, teniendo en cuenta que ha pasado bastante tiempo desde la terminación de su relación sentimental con el acusado. Esto, evidencia la precariedad de la información con la cu al contaba la denunciante, acerca de la actividad laboral del inculpado.

La Fiscalía no se ocupó de verificar y completar los ínfimos datos ofrecidos por la querellante. Por lo menos debió ejecutar una búsqueda en las bases de datos públicas para determi nar si el procesado pertenece al régimen contributivo o

5 SP405-2021.Radicación: 76895-60-00192-2014-00507-01

la querellante. Por lo menos debió ejecutar una búsqueda en las bases de datos públicas para determi nar si el procesado pertenece al régimen contributivo o

5 SP405-2021.Radicación: 76895-60-00192-2014-00507-01

Acusado: Gustavo Adolfo Briñez Valencia

Delito: Inasistencia alimentaria

12

subsidiado en el sistema de seguridad social y así establecer si formalmente tuvo algún vínculo laboral, por lo menos, en parte del interregno por el cual se le acusa haber incumplido la cuota aliment aria. También debió adelantar labores averiguatorias en los predios donde presuntament e ha laborado; indagar acerca del promedio de salarios que se acostumbra a pagar a los corteros o jornaleros en ese sector , entre otras actividades investigativas de las cuales se pudiera tener información objetiva en relación con la supuesta capacidad económica del señor Briñez Valencia.

El representante del ente persecutor, en su turno de no recurrente, expuso la imposibilidad de establecer los lugares y cuantía de lo s salarios percibidos por el acusado en los supuestos trabajos que ha tenido, en razón a la ubicación rural de los mismos y el modo de contratación por jornales. Sin embargo, a juicio del Tribunal, la incapacidad investigativa del órgano instructor no se p uede solventar con la inversión de la carga probatoria a partir de conjeturas y afirmaciones inde finidas como las realizadas por el A-quo, en el sentido que al hallarse el procesado en capacidad física, debió desplegar cualquier actividad para generar recu rsos, en tanto no presentó medios de conocimiento para acreditar algún factor que le impidiera trabajar.

realizadas por el A-quo, en el sentido que al hallarse el procesado en capacidad física, debió desplegar cualquier actividad para generar recu rsos, en tanto no presentó medios de conocimiento para acreditar algún factor que le impidiera trabajar.

De ningún modo, contar con la aptitud física de laborar constituye una regla para afirmar que se cuenta con capacidad econ ómica. Esto depende de otr os componentes, c omo la obtención de salarios o utilidades; la propiedad de bienes muebles o inmuebles; la posesión de capital pasible de rentabilidad, entre otros. La disponibilidad física de trabajar no implica, per sé, la posibilidad real de acceder al mercado laboral o productivo.

De otra parte, el delegado de la Fiscalía propuso tener en cuenta la información contenida en el formato de arraigo ingresado a la actuación en virtud de estipulación probatoria, en el cual el mismo acusado menciona que su oficio es “agricultor”.Radicación: 76895-60-00192-2014-00507-01

Acusado: Gustavo Adolfo Briñez Valencia

Delito: Inasistencia alimentaria

13

En primer término, se debe aclarar que el convenio probatorio, según lo señalado en la respectiva audiencia, se ciñó al arraigo del acusado, es decir, a su establecimiento permanente en el municipio de Obando. El formato al que a lude el Fiscal, fue introducido como soporte de la estipulación probatoria; se trata de un documento cuya valoración no está permitida en el juicio oral , de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia, sobre la materia:

En la práctica judicial suele existir confusión entre los documentos como objeto de

documento cuya valoración no está permitida en el juicio oral , de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia, sobre la materia:

En la práctica judicial suele existir confusión entre los documentos como objeto de la estipulación y como soporte de la misma.

La diferencia es relevante, porque cuando los documentos constituyen “soporte” de la estipulación no pueden ser valorados, precisamente porque la estipulació n tiene como efecto principal sacar un determinado aspecto fáctico del debate probatorio (CSJ SP, 15 Jun. 2016, Rad. 47666; CSJ SP, 6 Feb. 2013, Rad. 38975; entre otras). Por ejemplo, se estipula que la víctima murió a causa de los disparos que recibió, y se aporta como “soporte” el respectivo dictamen médico legal. ”6 (Subrayado fuera de texto)

En segundo lugar, en gracia de discusión, la alusión insular acerca del oficio del enjuiciado resulta insuficiente para demostrar su capacidad económica en orden a determinar el carácter justo o injusto del incumplimiento alimentario por el cual se le procesa penalmente.

En conclusión , las precarias actividades investigativas rea lizadas por el ente instructor, resultan insuficientes para dar por demostrado, más a llá de toda duda razonable, que Gustavo Adolfo Briñez Valencia estaba en capacidad de brindarle alimentos a su hija menor y, por tanto, que su omisión no tiene una justa causa.

Finalmente, vale la pena traer a colación lo indicado por la Corte Suprema de Justicia en un caso de idénticas circunstancias:

alimentos a su hija menor y, por tanto, que su omisión no tiene una justa causa.

Finalmente, vale la pena tr

Consultar sobre este documento ...