TSDJ BUG SP - 76-895-60-00-192-2014-00813-01-(20-06-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-895-60-00-192-2014-00813-01-(20-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA E R E S ■ ^ DE ^
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JUSTICIA PENAL BUGA
Cód¡go:GSP-FT-46 Versión :1 Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO Radicado: 76895-60-00-192-2014-00813-01 (AC-197-18) Acusado: Wilton Saúl Muñoz Castañeda Delito: homicidio culposo Guadalajara de Buga, veinte de junio de dos mil dieciocho Discutido y Aprobado según Acta 205 de la fecha OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Wilton Saúl Muñoz Castañeda, contra el auto interlocutorio del 22 de mayo de 2018, a través del cual el Juez Penal del Circuito de Roldanillo, reconoció la calidad de víctima a la Empresa Transportes Irra S.A. ANTECEDENTES De acuerdo al escrito de acusación, siendo las 23:20 del 17 de octubre de 2014, en la vía que de Andalucía conduce a Cerritos a la altura del kilómetro 37+210 metrosRadicado: 76895-60-00-192-2014-00813-01 (AC-197-18)
Acusado: Wilton Saúl Muñoz Castañeda Delitó: homicidio culposo jurisdicción del Municipio de Zarzal, el vehículo de placas STP523 en el que se movilizaban los señores Mario Ernesto Quintero Sánchez y José Ernesto Quintero Marín, conductor y pasajero, respectivamente, colisionó con el camión de placas WSJ 867 conducido por el señor Wilton Saúl Muñoz Castañeda, el cual se encontraba estacionado sobre el carril derecho de la carretera. Como consecuencia del choque los dos primeros perdieron la vida.
El 20 de mayo de 2015 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Zarzal, la Fiscalía formuló imputación en contra del señor Wilton Saúl Muñoz por la presunta comisión del delito de la conducta punible de homicidio culposo, cargo que aquel no aceptó. El 18 de agosto de 2015 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el señor Wilton Saúl Muñoz Castañeda por la misma conducta punible imputada, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juez Penal del Circuito de Roldanillo, funcionario que el 19 de mayo de 2016 realizó la audiencia de formulación de acusación y el 15 de noviembre de 2017, dio inicio a la preparatoria, la cual continuó el 22 de mayo de 2018. A la última diligencia referida asistió la representante judicial de la empresa Transportes lira S.A., quien solicitó que se le reconociera como víctima, argumentando que, es la sociedad a la cual se encontraba vinculado el vehículo de placas STP 523 en el que se desplazaban los señores Mario Ernesto Quintero Sánchez y José Ernesto Quintero Marín, fallecidos como consecuencia del
argumentando que, es la sociedad a la cual se encontraba vinculado el vehículo de placas STP 523 en el que se desplazaban los señores Mario Ernesto Quintero Sánchez y José Ernesto Quintero Marín, fallecidos como consecuencia del accidente ocurrido el 17 de octubre de 2014. Refirió que la cónyuge y las dos hijas del señor José Ernesto Quintero Sánchez, instauraron demanda de responsabilidad civil, en contra de la propietaria del vehículo en el cual se desplazaban los fallecidos y la empresa de Transporte lira S.A., proceso en el cual la sociedad que representa fue vencida y obligada a pagar 2Radicado: 76895-60-00-192-2014-00813-01 (AC-197-18) Acusado: Wilton Saúl Muñoz Castañeda Delito: homicidio culposo a la demandante $70.000.000.oo y las costas del proceso, circunstancia que justifica su pretensión de ser reconocida como víctima y eventualmente poder instaurar incidente de reparación integral en contra del señor Wilton Saúl Muñoz Castañeda, en caso de que sea declarado responsable penalmente y así recuperar el dinero pagado como indemnización de perjuicios. En relación con la petición de la apoderada judicial de la empresa de transportes IRRA S.A., la Fiscalía indicó que una cosa es la responsabilidad civil contractual y otra los daños o perjuicios cuya indemnización puede ser reclamada por los herederos. El apoderado de las víctimas se opuso al reconocimiento reclamado por la empresa de transporte Irra S.A., argumentando que la responsabilidad civil de esa sociedad ya se definió al interior de otro proceso, y que el asunto penal tiene otra finalidad que no es otra que establecer la responsabilidad penal suscitada con ocasión del
de transporte Irra S.A., argumentando que la responsabilidad civil de esa sociedad ya se definió al interior de otro proceso, y que el asunto penal tiene otra finalidad que no es otra que establecer la responsabilidad penal suscitada con ocasión del accidente de tránsito. El representante del Ministerio Público estimó que la solicitud realizada por la apoderada judicial de la Empresa de Transportes Irra S.A., no era congruente con los lineamientos establecidos en los artículos 132 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, según los cuales, puede ser reconocida como victima cualquier persona natural o jurídica que hubiese sufrido un detrimento como consecuencia del injusto y lo que busca la peticionaria es recuperar lo pagado a los afectados dentro de un proceso civil en el cual incluso se decretaron medidas cautelares, pretensión que puede lograr por la vía civil o esperar para iniciar el incidente de reparación integral en caso de condena contra el señor Wilton Saúl Muñoz Castañeda. Finalmente, la defensa del acusado se opuso al reconocimiento de víctima de la empresa de transporte Irra S.A., al considerar que no se cumplen los requisitos del 3Radicado: 76895-60-00-192-2014-00813-01 (AC-197-18) Acusado: Wilton Saúl Muñoz Castañeda Delito: homicidio culposo artículo 132 del Código de Procedimiento Penal, en el entendido que según la sustentación realizada por la peticionaria, no existe relación entre el detrimento económico sufrido por la empresa con ocasión del delito investigado, por lo que en su sentir, la empresa de transporte debe acudir a la jurisdicción civil, para repetir contra las personas que considere deban responder por el rubro al que fue condenada.
AUTO APELADO
su sentir, la empresa de transporte debe acudir a la jurisdicción civil, para repetir contra las personas que considere deban responder por el rubro al que fue condenada. AUTO APELADO Mediante auto del 22 de mayo de 2018, el Juez Penal del Circuito de Roldanillo consideró que la Empresa de Transportes Irra S.A., tiene un interés estrictamente civil que puede surgir como consecuencia de los resultados del proceso penal, a pesar que dentro del incidente de reparación integral la discusión pecuniaria tendría otras aristas. Refirió que según lo narrado en el escrito de acusación, el accidente de tránsito no se produjo por el comportamiento del conductor del vehículo afiliado a la empresa de transporte Irra S.A., sino por culpa del señor Wilton Saúl Muñoz Castañeda, conductor del camión de placas WSJ 867, razón suficiente para concluir que la citada empresa y la propietaria del microbús de placas STP523, tienen interés en los resultados del proceso penal, en el entendido que con ocasión del comportamiento ilícito se vio obligada a pagar una suma de dinero a los familiares del señor José Ernesto Quintero Marín. Adujo que el reconocimiento de la calidad de víctima se puede discutir en todas las fases del proceso penal, a pesar que el artículo 340 de la Ley 906 de 2004, establece que ello debe ocurrir en la audiencia de formulación de acusación, dado el concepto general de víctima fijado en las sentencias C-228 de 2003 y C-516 de 2007, según los cuales ostenta esa condición no sólo al sujeto pasivo de la conducta punible, sino también todo aquel que haya sufrido un menoscabo como consecuencia del ilícito.
los cuales ostenta esa condición no sólo al sujeto pasivo de la conducta punible, sino también todo aquel que haya sufrido un menoscabo como consecuencia del ilícito. 4Radicado: 76895-60-00-192-2014-00813-01 (AC-197-18) Acusado: Wilton Saúl Muñoz Castañeda Delito: homicidio culposo SUSTENTACION DEL RECURSO La defensa del señor Wilton Saúl Muñoz Castañeda indicó que el cumplimiento de la sentencia civil recayó sobre la propietaria del vehículo tipo microbús identificado con placas STP 523 y la empresa de transporte Irra S.A., en virtud de la vinculación a la misma con el fin de brindar un servicio público, por lo que en su criterio, la pretensión de la citada sociedad desnaturaliza la obligación contenida en un contrato. Manifestó que en la cláusula segunda en el punto 2.3.20 del contrató, se indica que “será obligación condicional, positiva, potestativa, causal, mixta y solidaria, la ocurrencia de un accidente de tránsito con daños, lesionados u occisos, cuando éste exceda el monto del valor de la póliza y sus deducibles, los cuales serán cancelados en forma total por el propietario del vehículo sin consideración a otros ítems que son recibidos para terceros. Así el propietario, poseedor o tenedor pagara el porcentaje respectivo, al igual que la empresa; y lo pagado por la empresa será repetible contra el vinculado al momento del accidente. Conviértase a la empresa en acreedor y al propietario en deudor y se dará aplicación por la vía ejecutiva sin más requerimiento.” Precepto contractual que según la apelante, fue el fundamento para que la empresa de
el vinculado al momento del accidente. Conviértase a la empresa en acreedor y al propietario en deudor y se dará aplicación por la vía ejecutiva sin más requerimiento.” Precepto contractual que según la apelante, fue el fundamento para que la empresa de transportes Irra S.A., iniciara proceso ejecutivo contra la propietaria del microbús de placas STP 523, por lo que según su criterio, lo pretendido por la apoderada de la citada sociedad es abrir otro camino para recuperar el dinero pagado a la familia del señor José Ernesto Quintero Marín, desconociendo que según principios generales del derecho, los contratos son ley para las partes, debiendo ser cumplidos taxativamente. NO RECURRENTES (07:50) El representante de la Fiscalía manifestó que se cumplen los presupuestos para admitir como víctima a la empresa de transporte Irra S.A., siempre y cuando seRadicado: 76895-60-00-192-2014-00813-01 (AC-197-18) Acusado: Wilton Saúl Muñoz Castañeda Delito: homicidio culposo limite su intervención al cobro del monto pagado por su responsabilidad civil contractual. (09:22) El apoderado de las víctimas solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, argumentando que si la empresa de transporte Irra S.A., ya inició un proceso ejecutivo en contra de la propietaria del vehículo afiliado, no existe motivo para que persiga al acusado con el fin de repetir en su contra. (10:45) El representante del Ministerio Público insistió en que la empresa de transporte Irra S.A. bien puede hacer valer sus derechos por la vía civil o interviniendo en el incidente de reparación integral, sin que sea necesario que se le
(10:45) El representante del Ministerio Público insistió en que la empresa de transporte Irra S.A. bien puede hacer valer sus derechos por la vía civil o interviniendo en el incidente de reparación integral, sin que sea necesario que se le reconozca como víctima en el proceso penal, en el entendido que su pretensión es eminentemente económica. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, ésta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Wilton Saúl Muñoz Castañeda, contra el auto proferido el 22 de mayo de 2018, a través del cual el Juez Penal del Circuito de Roldanillo, admitió en calidad de víctima a la empresa de transportes Irra S.A. El problema jurídico planteado radica en determinar si es procedente reconocer la calidad de víctima a la empresa de transportes Irra S.A., de conformidad con lo señalado en el artículo 132 de la Ley 906 de 2004. El citado precepto legal establece que “Se entiende por víctimas , para efectos de éste Código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto” 6Radicado: 76895-60-00-192-2014-00813-01 (AC-197-18) Acusado: Wilton Saúl Muñoz Castañeda Delito: homicidio culposo Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que: “(...) si bien no es posible desconocer que en el incidente de reparación es factible cuestionar la calidad de victima de quien así se anuncia, no
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que: “(...) si bien no es posible desconocer que en el incidente de reparación es factible cuestionar la calidad de victima de quien así se anuncia, no se debe olvidar el alcance de tal concepto. (...) El vocablo víctima se refiere a la “persona que padece un daño por culpa ajena o por causa fortuita”1 y la expresión perjudicado designa a quien “ha sido víctima de daño o menoscabo material o moral”. Se trata, entonces, de términos de similar acepción, razón que explica porqué la Ley 906 de 2004 los englobó en el término genérico “víctima” otorgándoles trato análogo al exigir para ambos el señalamiento de un daño concreto que los autorice a participar en el proceso penal. (...) De esta manera, en la actual sistemática procesal penal, de cara a la intervención en el proceso penal, dicha locución hace referencia tanto a las víctimas directas (sujeto pasivo del delito) como a los perjudicados (víctimas indirectas del mismo). El artículo 250, numeral 6, de la Carta Política, refiere como un deber de la Fiscalía General de la Nación, brindar asistencia a las víctimas y “disponer el restablecimiento del derecho y la reparación inteoral de los afectados con el delito”, de donde se extracta una definición amplia según la cual víctima es toda persona afectada con el delito. (...) Así, el Tribunal Constitucional en determinación proferida con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema procesal acusatorio, equiparó los dos conceptos en punto de los requisitos que deben cumplir para participar en el proceso penal colombiano:
(...) Así, el Tribunal Constitucional en determinación proferida con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema procesal acusatorio, equiparó los dos conceptos en punto de los requisitos que deben cumplir para participar en el proceso penal colombiano: 1 “Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima Tercera Edición, Madrid 2009.Radicado: 76895-60-00-192-2014-00813-01 (AC-197-18) Acusado: Wilton Saúl Muñoz Castañeda Delito: homicidio culposo “De tal manera que en el ámbito nacional, tanto en el contexto de justicia regida por la ley penal ordinaria como en justicia transicional, la jurisprudencia de esta Corporación ha fundado la legitimidad para intervenir en condición de víctima, perjudicado o “afectado con el delito”, en la acreditación de un daño real, concreto y específico^...)2 Ahora bien, en relación con la intervención y pretensiones en el proceso penal, el Órgano Máximo de la Jurisdicción Ordinaria ha considerado que: “Estas disposiciones [artículos 2341 del C. C., 94 del C. P. y 46 del C . P. P.j constituyen el fundamento legal de la responsabilidad civil extracontractual por la conducta ilícita y establecen implícitamente que las repercusiones del delito no se circunscriben al aspecto penal del comportamiento ilegal sino que pueden afectar derechos patrimoniales particularizares. (...) Cuando el delito produce un daño patrimonial, el sistema jurídico le ofrece a los perjudicados la alternativa de integrar el proceso de reclamación indemnizatoria dentro del propio proceso penal. Dicha alternativa se ejerce a través de constitución de parte civil en el proceso
Cuando el delito produce un daño patrimonial, el sistema jurídico le ofrece a los perjudicados la alternativa de integrar el proceso de reclamación indemnizatoria dentro del propio proceso penal. Dicha alternativa se ejerce a través de constitución de parte civil en el proceso penal, siendo por esta razón una de las dos opciones previstas por el ordenamiento jurídico para obtener la indemnización de perjuicios. En efecto, de conformidad con el artículo 45 del C.P.P., el afectado también puede acudir a la jurisdicción civil para obtener la reparación del daño de manera independiente, caso en el cual no podrá constituirse simultáneamente en parte civil del proceso penal (Art. 48 C. P. P.). (...) “Dentro de las opciones que la ley le otorga al perjudicado, éste puede optar por la que mejor se acomode a sus aspiraciones e intereses jurídicos y patrimoniales, pero sometido desde luego a los resultados favorables o desfavorables que esa 2 Cfr., auto del 12 de mayo de 2015, radicado AP2428-2015,42.527, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 8Radicado: 76895-60-00-192-2014-00813-01 (AC-197-18) Acusado: Wilton Saúl Muñoz Castañeda Delito: homicidio culposo opción pueda hacia eí futuro proporcionarle. De otra forma se patrocinarían condiciones inaceptables desde el punto de vista procesal y jurídico, que le permitirían al afectado transitar por dos jurisdicciones diferentes en busca del resarcimiento más favorable y prevalido de una doble oportunidad de sacar avante su aspiración resarcitoria, en condiciones que ciertamente no se adecúan a un proceso justo y de equidad para las personas naturales o
resarcimiento más favorable y prevalido de una doble oportunidad de sacar avante su aspiración resarcitoria, en condiciones que ciertamente no se adecúan a un proceso justo y de equidad para las personas naturales o jurídicas que se vean involucradas en cada accionar del afectado, con perjuicio del principio de la cosa juzgada el que en todo caso se vería afectado con el fallo definitivo posterior. (Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, 24 de septiembre de 1993. Referencia: Expediente N° 8201). (Negrillas fuera de texto.) Debe aclararla Corte, sin embargo, que de lo anterior no implica la imposibilidad de intentar la indemnización mediante el incidente en el proceso penal, respecto de factores distintos a los reclamados por otra vía, derivados de la conducta delictiva, lo cual debe plantearse de manera clara e inequívoca al formularla pretensión. En conclusión, la intervención de las víctimas en el proceso penal, además de constituirse en la garantía de acceso a la administración de justicia, el reconocimiento de los derechos a la verdad y ala justicia, por igual propende por la reparación integral, incluida la dimensión compensatoria económica, para cuyo efecto, frente a la nueva normatividad, es potestativo promover el incidente, una vez cobre ejecutoria la sentencia que declara la responsabilidad penal, o reclamar los perjuicios a través de las otras acciones que la ley les dispense, pero no paralelamente...”3 De las pruebas aportadas por la apoderada judicial de la Empresa de Transportes Irra S.A., se extracta que las señoras Viviana Quintero Marín, María Ruth Marín Salgado y Lina María Quintero Marín, iniciaron proceso verbal de responsabilidad
De las pruebas aportadas por la apoderada judicial de la Empresa de Transportes Irra S.A., se extracta que las señoras Viviana Quintero Marín, María Ruth Marín Salgado y Lina María Quintero Marín, iniciaron proceso verbal de responsabilidad 3 Cfr sentencia del 14 de junio de 2017, radicado SP8463-2017,47.446, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 9Radicado: 76895-60-00-192-2014-00813-01 (AC-197-18) Acusado: Wilton Saúl Muñoz Castañeda Delito: homicidio culposo civil extracontractual, en contra de Carolina Gallego Palacios y Transportes Irra S.A., trámite en el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró civilmente responsable a las demandadas por el accidente de tránsito ocurrido el 17 de octubre de 2014, donde perdió la vida el señor José Ernesto Quintero Sánchez y en consecuencia las condenó a pagar solidariamente a título de indemnización los perjuicio morales sufridos por las demandantes y dentro del proceso ejecutivo siguiente, se decretó el embargo de la cuenta de ahorros de la que es titular Transportes IRRA S.A. De lo anterior, se extracta que como consecuencia del accidente de tránsito, cuya culpa se le atribuye al señor Wilton Saúl Muñoz Castañeda conductor del camión de placas WSJ 867, la empresa de transportes IRRA S.A., a la cual estaba afiliado el microbús de placas STP 523 en el que se movilizaban los señores Mario Ernesto Quintero Sánchez y José Ernesto Quintero Marín, padeció un detrimento o perjuicio reflejado en el pago de una suma de dinero por concepto de
el microbús de placas STP 523 en el que se movilizaban los señores Mario Ernesto Quintero Sánchez y José Ernesto Quintero Marín, padeció un detrimento o perjuicio reflejado en el pago de una suma de dinero por concepto de indemnización de daños morales a las señoras Viviana Quintero Marión, María Ruth Marín Salgado y Lina María Quintero Marín. Si bien es cierto, la empresa de transportes IRRA S.A., inició acción ejecutiva en contra de la señora Carolina Gallego Palacios propietaria del microbús de placas STP523, vinculado a la referida sociedad con el fin de cobrarle lo pagado por concepto de indemnización de perjuicios, también lo es que, la obligación decretada dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, es solidaria, es decir, que debía ser afrontada por ambas demandadas por partes iguales, existiendo la posibilidad de que la sociedad, al haber pagado la totalidad de lo ordenado por el Tribunal Superior de Manizales, cobrara a la ciudadana Gallego Palacios, lo que le correspondía cancelar. Circunstancia que no desvirtúa la calidad de víctima o perjudicada que tiene la empresa de transportes IRRA S.A., máxime que la culpa del accidente de tránsito 10Radicado: 76895-60-00-192-2014-00813-01 (AC-197-18) Acusado: Wilton Saúl Muñoz Castañeda Delito: homicidio culposo no se le atribuye al conductor del microbús de placas STP 523 vinculado a la sociedad y en el cual se movilizaban los señores Mario Ernesto Quintero Sánchez y José Ernesto Quintero Marín, sino al conductor del camión de placas WSJ 867,
no se le atribuye al conductor del microbús de placas STP 523 vinculado a la sociedad y en el cual se movilizaban los señores Mario Ernesto Quintero Sánchez y José Ernesto Quintero Marín, sino al conductor del camión de placas WSJ 867, por lo que eventualmente podría reclamar el pago de lo cancelado con ocasión del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual. Ahora bien, no se puede considerar que el proceso ejecutivo iniciado por la empresa de transportes IRRA S.A. en contra de la ciudadana Carolina Gallego Palacios desplace la posibilidad de intervenir como víctima dentro del proceso penal, en el entendido que el primero tiene como finalidad repetir contra la propietaria del vehículo por el monto que a ella le correspondía pagar, teniendo en cuenta que se trata de una obligación solidaria ordenada dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, y en el segundo lo que se pretende es que en el evento de emitirse condena en contra del ciudadano Wilton Saúl Muñoz Castañeda, la sociedad pueda intentar una indemnización por el detrimento causado al enfrentar y se derrotada en el proceso civil. Valga aclarar que la admisión en calidad de víctima de la empresa de transportes IRRA S.A., no implica necesariamente que obtendrá la indemnización perseguida, en tanto que, la admisión del incidente de reparación, la demostración de los perjuicios y su consecuente tasación, son aspectos que le competen al juez de primera instancia en el momento procesal oportuno. Por tanto, la Sala confirmará el auto proferido el 22 de mayo de 2018, a través del
cual el Juez Penal del Circuito de Roldanillo admitió como víctima a la empresa de transportes IRRA S.A. En mérito de expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, 11Radicado: 76895-60-00-192-2014-00813-01 (AC-197-18) Acusado: Wilton Saúl Muñoz Castañeda Delito: homicidio culposo RESUELVE PRIMERO. Confirmar el auto proferido el 22 de mayo de 2018, a través del cual el Juez Penal del Circuito de Roldanillo admitió como víctima a la empresa de transportes IRRA S.A., de acuerdo a lo expuesto anteriormente. SEGUNDO. Declarar que contra la presente decisión no procede recurso alguno y se notifica en estrados. TERCERO. Devolver de forma inmediata de las diligencias al juzgado de origen.
CÚMPLASE
.IOSÉ JAIME VALENCIA-CASTRO
FERNAND( ^
12TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL Guadalajara de Buga, veinte de junio de dos mil dieciocho Radicado: 76895-60-00192-2014-00813-01 (AC-197-18) En consideración a que el término establecido en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 se encuentra vencido, se dispone notificar personalmente a las partes, de conformidad con lo señalado en el inciso final del artículo 169 de la misma ley, en concordancia con el inciso segundo del artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, el cual adicionó el artículo 545 al Código de Procedimiento Penal1.
CÚMPLASE.
con lo señalado en el inciso final del artículo 169 de la misma ley, en concordancia con el inciso segundo del artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, el cual adicionó el artículo 545 al Código de Procedimiento Penal1. CÚMPLASE. 1 “La sentencia se entenderá notificada con el traslado, para lo cual el juez citará a las partes a su despacho y hará entrega de la providencia. En caso de no comparecer a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. Surtidas las notificaciones las partes contarán con cinco (5) días para la presentación de los recursos que procedan contra la decisión de primera instancia. Estos se presentarán por escrito y se tramitarán conforme a lo dispuesto por el procedimiento ordinario”.