TSDJ BUG SP - 76-895-60-00-192-2014-00897-01-(24-03-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-895-60-00-192-2014-00897-01-(24-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA
PENAL BUGA
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicación: 76895-60-00-192-2014-00897-01. AC-338-21/40.
Procesado: OSCAR GIOVANNY PULIDO VELANDIA.
Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS AGRAVADAS.
Aprobado según Acta No.109 en Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 27 de agosto de 2021 , por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle del Cauca, absolvió a OSCAR GIOVANNY PULIDO VELANDIA , quien fuere acusado como autor del punible de lesiones personales culposas agravadas.
HECHOS
Conforme el proce dimiento abreviado1, la Fiscalía plasmó el sustentó fáctico en el escrito de acusación, de la siguiente forma:
El día 9 de mayo del año dos mil catorce (2014), en la vía La Paila -Armenia, en el
escrito de acusación, de la siguiente forma:
El día 9 de mayo del año dos mil catorce (2014), en la vía La Paila -Armenia, en el kilómetro 1, sentido Sur Norte jurisdicción de Zarzal Valle, a eso de las 05:15 horas aproximadamente, se presentó accidente de trán sito cuando el señor EDUAR MATTA BEDOYA conducía su motocicleta de placa ARM84C, en compañía de la dama GLORIA CLEOTILDE RAMIREZ CARDENAS, cundo fueron embestidos por la parte de atrás de la motocicleta, con el bus afiliado a la empresa Gaxela de placas TKK 959, donde resultó lesionado el primero nombrado; posteriormente el señor OSCAR GIOVANNI PULIDO VELANDIA, conductor del bus huyó del lugar de los hechos, al percatarse que había colisionado con la motocicleta, dejándolos tirados en el suelo y sin prestarles ningún tipo de auxilio. Según informe Pericial de Clínica Forense realizado de EDUAR MATTA BEDOYA conclu yó como Mecanismo traumático de lesión: Contundente incapacidad definitiva de doce (12) días, sin secuelas médico legales.
Adelantadas las labores investigativas se determinó por parte del laboratorio móvil de criminalística que el señor OSCAR GIOVANNI PULIDO VELANDIA, no tuvo en cuenta el deber objetivo de cuidado con los demás usuarios de la vía, al colisionar con la parte trasera de la motocicleta, causando así las lesiones al señor EDUAR MATTA BEDOYA donde posteriormente huye del sitio de los hechos, situación esta que está regulada en el Código Nacional de Tránsito, ocasionando el accidente, quedando reflejada la
donde posteriormente huye del sitio de los hechos, situación esta que está regulada en el Código Nacional de Tránsito, ocasionando el accidente, quedando reflejada la inobservancia de las normas de la prudencia e incumplimiento de los reglamentos de tránsito, pues estaba desarrollando una actividad peligro sa de conducir un vehículo en una vía pública, aportando las condiciones para lesionar al señor EDUAR MATTA BEDOYA. El señor OSCAR GIOVANNI PULIDO VELANDIA conocía que se estaba lesionando un ben jurídico sin justa causa al no portar la debida señalización donde se informaba que esos vagones representaban un peligro para los usuarios de la vía”.
1 De conformidad con el art. 536 De la Ley 906 de 2004, los hechos expuestos se extraen del Escrito de Acusación.Radicación: 76895-60-00-192-2014-00897-01. AC-338-21/40.
Procesado: OSCAR GIOVANNY PULIDO VELANDIA.
Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS AGRAVADAS.
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ANTECEDENTES PROCESALES
1. De acuerdo con el artículo 536 del C.P.P., el 19 de julio de 2019 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a OSCAR GIOVANNY PULIDO VELANDIA como autor del delito de lesiones personales culposas agravadas al tenor de lo descrito en los artículos 111, 112 inciso 2º, 110 numeral 2º y 121 del ordenamiento penal, cargos que no fueron aceptados por el precitado.
2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Bolívar, Valle del
los artículos 111, 112 inciso 2º, 110 numeral 2º y 121 del ordenamiento penal, cargos que no fueron aceptados por el precitado.
2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Bolívar, Valle del Cauca, quien en sesiones del 6 y 12 de agosto de 2020 realizó audiencia concentrada.
3. El juicio oral inició el 30 de septiembre de 2020 y ocupó 5 sesiones de practica probatoria. El 12 de agosto de 2021 se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio y, el 27 de agosto de tal año, se notificó la sentencia.
PRÁCTICA PROBATORIA
ESTIPULACIONES.
Las partes acordaron tener como hechos ciertos y probados:
1. Citación a audiencia de conciliación dirigida a la víctima.
2. Constancia de 28 de agosto de 2015 que da cuenta que el procesado no asistió a la conciliación.
3. Plena identidad del encartado.
TESTIGOS DE CARGO.
• OSCAR MARINO FRANCO ARBOLEDA. Médico.2
Trabaja como médico forense en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sede Roldanillo. Sus funciones las desempeña en dos grupos, a saber, patología forense y clínica forense, en este último realiza informes en delitos sexuales, violencia intrafamiliar y periciales de lesiones no fatales, entre otros.
Afirmó, en este asunto el 13 de noviembre de 2014 realizó informe pericial de clínica forense al señor Eduar Matta Bedoya, persona que relató que el 9 de mayo de ese
Afirmó, en este asunto el 13 de noviembre de 2014 realizó informe pericial de clínica forense al señor Eduar Matta Bedoya, persona que relató que el 9 de mayo de ese año iba en su motocicleta y un bus de la Flota Magdalena le pegó en la parte trasera y ocasionó el accidente, por lo que una vez realizada la pericia concluyó que el mecanismo traumático de lesión fue contundente y abrasivo otorgando 12 días de incapacidad. Precisó, su dictamen lo basó en la información plasmada en la historia clínica.
Ante preguntas de la defensa manifestó, los hechos fueron en mayo de 2014 y la valoración se hizo en noviembre con fundamento en la historia clínica, dado que fueron los médicos del hospital quien lo valoraron en esa oportunidad. Aclaró, abrasivo signific a que lo causa una superficie áspera y, con tundente, que es un mecanismo en el que predomina la fuerza, un elemento sin filo o punta.
2 Declaración rendida el 30 de septiembre de 2019.Radicación: 76895-60-00-192-2014-00897-01. AC-338-21/40.
Procesado: OSCAR GIOVANNY PULIDO VELANDIA.
Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS AGRAVADAS.
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- GLORIA CLEOTILDE RAMÍREZ CÁRDENAS. Acompañante de la víctima.3
Relató, el 9 de mayo de 2014 tenía una cita médica en Cali y, por ende, le pidió el favor a su amigo Eduar Matta Bedoya que la llevara a su destino porque no tenía
Relató, el 9 de mayo de 2014 tenía una cita médica en Cali y, por ende, le pidió el favor a su amigo Eduar Matta Bedoya que la llevara a su destino porque no tenía dinero para los pasajes. Salieron de la casa del ofendido a eso de las 4 o 5 de la mañana, se colocó el casco y la carpa porque estaba lloviendo y emprendieron el camino, acotando que ella siempre estuvo pendiente de no tapar las luces traseras con la carpa.
Indicó, del accidente lo único que sintió fue el golpe en la parte trasera, un golpe “horrible” y ella cayó al piso, entre la carretera y el pasto, mientras que el ofendido se levantó y le dijo “nos dieron por atrás”, sin que hubiese perdido la conciencia. Precisó, no vio el vehículo que los golpeó , pero escuchó el freno de un carro y cree que era g rande por el ruido que hizo. Acotó, ese día estaba lloviendo desde que salieron de la casa y en el sitio del suceso estaba lloviznando y por eso la carretera estaba húmeda. Reseñó, el estado de la vía era bueno, sin huecos.
Ante preguntas de la defensa contestó, salieron desde Armenia con destino a Cali y durante el trayecto llovió. Reiteró, sintió un golpe en la parte trasera y cayó al piso, pero escuchó el ruido de un carro, sin que pueda afirmar que vehículo era porque nunca lo observó.
• PEDRO OLAYÓN REY. Policía.4
Trabaja en la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, sede Valle del Cauca, desde hace 17 años.
nunca lo observó.
• PEDRO OLAYÓN REY. Policía.4
Trabaja en la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, sede Valle del Cauca, desde hace 17 años.
Para el 9 de mayo de 2014 estaba en turno en el peaje de La Paila, kilómetro 23 y les informaron de un accidente en el kilómetro 1, por lo que se demoraron en llegar aproximadamente media hora. En el sitio observaron una moto al costado de la vía y el conductor les informó que un bus de Flota Magdalena los golpeó por detrás y no paró.
Afirmó, la moto estaba al costado derecho de la vía, de Armenia hacia La Paila, sentido norte sur, siendo una vía de doble calzada. Reseñó, en el informe de accidente de tránsito no se plasmó hipótesis, pero en el acápite de observaciones se hizo referencia a lo que indicó el conductor de la moto, esto es, que fue golpeado en la parte trasera por un bus.
Respecto al croquis informó, se observa la calzada con dos carriles, bermas a ambos lados y se dibujaron unas rayas que tratan de representar huellas de arrastre de la moto sobre el asfalto. La moto quedó sobre la berma derecha y la vía estaba húmeda.
Frente a cuestionamientos de la defensa contestó, lo primero que se hace al llegar al sitio es el bosquejo topográfico en el que se plasma lo que observan en el lugar. Reiteró, la moto estaba sobre la berma, lugar que es prohibido para el tránsito de vehículos.
3 Declaración rendida el 30 de septiembre de 2019.
Reiteró, la moto estaba sobre la berma, lugar que es prohibido para el tránsito de vehículos.
3 Declaración rendida el 30 de septiembre de 2019. 4 Declaración rendida el 21 de octubre de 2020.Radicación: 76895-60-00-192-2014-00897-01. AC-338-21/40.
Procesado: OSCAR GIOVANNY PULIDO VELANDIA.
Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS AGRAVADAS.
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Adujo, en el croquis se dibujaron unas líneas que representan las huellas de arrastre, pero no se pude aseverar que sean de la moto porque pueden ser por otro hecho. Aclaró, una línea está en el carril y otras tres en la berma.
Ante preguntas de la Fiscalía señaló, recuerda que las lín eas de arrastre no eran viejas y una estaba en el carril.
• RUBÉN DARÍO URIBE GARCÍA. Ex Policía.5
Trabajó como investigador de accidentes de tránsito de la Policía Nacional por 15 años.
En este asunto realizó dos informes, uno de investigador de campo FPJ -11 de 9 de octubre de 2017 y, otro fotográfico de la misma fecha. Respecto al primero adujo, en el acápite de conclusión plasmó que el conductor del bus realizó una maniobra que puso en riesgo la integridad del motociclista y pese a ello, omitió prestar ayuda.
De cara al segundo informó, en la primera foto -kilómetro 1+350 metros, se observa una calzada con un solo sentido, de dos carriles, con bermas a ambos lados, línea
De cara al segundo informó, en la primera foto -kilómetro 1+350 metros, se observa una calzada con un solo sentido, de dos carriles, con bermas a ambos lados, línea central blanca segmentada, recta, plana, en buen estado, sin señal de velocidad máxima permitida. En la segunda foto -kilómetro 1+200 metros - iguales características. En la terce ra, se aprecia un poste de referencia kilómetro 1, es el tramo del accidente.
A interrogatorio de la defensa respondió, la base para arribar a la conclusión que plasmó en el informe es la entrevista que le realizó a la víctima porque no se logró ubicar al procesado. Manifestó, según el informe, el registro fotográfico se hizo en el kilómetro 3+400 metros sentido norte sur y las fotos se tomaron a las 11:30 am.
A cuestionamiento de la Fiscalía afirmó, en el informe fotográfico existe un error, puesto que se plasmó como sitio de los hechos kilómetro 3+400 metros, pero ese no fue el lugar del suceso. Precisó, el accidente fue en horas de la madrugada, pero las fotos no se tomaron en una hora similar dado que eso representa un riesgo para su integridad y la de otras personas puesto que es una vía rápida y, por ende, las tomó a las 11 am, además, con el objeto de captar con mejor visibilidad el sitio del hecho.
• EDUAR MATTA BEDOYA. Víctima.6
Frente a los hechos relató, ese día salieron de su casa a eso de las 4 de la mañana con destino a Cali y llegando a La Paila, entre 5 o 5:00 am, fue envestido por un bus de la Flota Magdalena al cual le tomó una fotografía.
con destino a Cali y llegando a La Paila, entre 5 o 5:00 am, fue envestido por un bus de la Flota Magdalena al cual le tomó una fotografía.
Afirmó, del bus se bajaron dos personas que vestían camisas blancas manga larga, él los observó, luego se levantó y sacó su celular y se dirigió al rodante a tomar la foto, momento en que las 2 personas salieron corriendo, se subieron al bus y emprendieron la marcha y por eso su fotografía quedó borrosa y tampoco sabe quién era el conductor.
5 Declaración rendida el 21 de octubre de 2020. 6 Declaración rendida el 29 de abril de 2021.Radicación: 76895-60-00-192-2014-00897-01. AC-338-21/40.
Procesado: OSCAR GIOVANNY PULIDO VELANDIA.
Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS AGRAVADAS.
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Adujo, por medio de una tutela, Flota Magdalena le dio el nombre del procesado como la persona que iba conduciendo y la placa del automotor, misma que, afirma, es la que vio el día de los acontecimientos, esto es TKK-959.
Al ponérsele de presente un video del peaje Corozal adujo, se ve pasar al bus, pero no se aprecia la placa y tampoco la fecha y hora de la imagen, pero se observa que es un bus de Flota Magdalena. Reseñó, el día de los acontecimientos estaba lloviendo desde que salió de su casa y, en el sitio del hecho había una llovizna leve. Él se desplazaba por la derecha como entre 50 centímetros u 1 metro de distancia de la Berna.
lloviendo desde que salió de su casa y, en el sitio del hecho había una llovizna leve. Él se desplazaba por la derecha como entre 50 centímetros u 1 metro de distancia de la Berna.
Frente a preguntas de la defensa adujo, salió de su casa como a las 4 de la mañana con destino a Cali, estaba lloviendo fuerte, pero en el lugar del accidente ya estaba solamente lloviznando y la vía estaba mojada. El hecho ocurrió entre 5 o 5:30 de la mañana y se desplazaba a una velocidad aproximada de 80 kilómetros por hora.
Precisó, la foto del bus la tomó con su teléfono BlackBerry, pero no se ve la placa del rodante, sin embargo, reiteró que era de Flota Magdalena y que del mismo descendieron dos hombres. Según su apreciación, en el video del peaj e se ven los dos primeros dígitos del automotor.
TESTIGO DE DESCARGO.
• LEONARDO ANDRÉS PULIDO VELANDIA.7
Es hermano del procesado, es conductor desde hace aproximadamente 15 años y actualmente trabaja en Expreso Bolivariano.
Manifestó, para el año 2014 trabajaba en Flota Magdalena y, el 9 de mayo de tal anualidad, su trayecto fue Bogotá – Cali en el bus de placas TKK959. Al respecto precisó, en esa ruta iban dos conductores esto es, su hermano -el procesadoy él, siendo ello así porque cuando son recorridos de más de 8 horas, es obligatorio. Su hermano -el procesadocondujo hasta Cajamarca y ahí él le recibió el rodante y lo llevó hasta Cali.
siendo ello así porque cuando son recorridos de más de 8 horas, es obligatorio. Su hermano -el procesadocondujo hasta Cajamarca y ahí él le recibió el rodante y lo llevó hasta Cali.
Reseñó, durante el trayecto no sucedió ningún evento particular o extraordinario, salieron de Bogotá en horas de la noche y llegaron a Cali en la mañana. En el terminal de la precitada ciudad los abordó un policía y le dijo que debían hacer un chequeo porque al parecer el automotor estaba involucrado en un accidente, por ende, el agente inspeccionó el bus, pero no le encontró anomalía ni daño alguno. Posteriormente se dirigieron a parquear en el área de rodamiento y ahí nuevamente verificaron el estado del vehículo, y como no encontraron nada anormal, lo programaron para ruta esa misma noche.
Frente a cuestionamientos de la Fiscalía afirmó, salieron de la terminal del Salitre de Bogotá en horas de la noche con destino a Cali. Acotó, no comprende por qué en el certificado de Flota Magdalena se dijo que el conductor era su hermano, si lo cierto es que eran 2 y las planillas deberían salir a nombre de ambos conductores.
7 Declaración rendida el 17 de junio de 2021.Radicación: 76895-60-00-192-2014-00897-01. AC-338-21/40.
Procesado: OSCAR GIOVANNY PULIDO VELANDIA.
Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS AGRAVADAS.
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Precisó, cuando llega a cualquier destino, el jefe de rodamiento hace una inspección al vehículo y si no encuentran nada anormal, se les programa viaje y siempre, en
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Precisó, cuando llega a cualquier destino, el jefe de rodamiento hace una inspección al vehículo y si no encuentran nada anormal, se les programa viaje y siempre, en todas las empresas, cuando el trayecto es de más de 8 horas, envían 2 conductores.
• LISVAN VILLABÓN.8
Es conductor hace 26 años, tiempo en el que ha sido administrador de varios automotores.
Manifestó, para el año 2014 administraba 3 buses de propiedad de Luis Orlando Medina, mismos que estaban afiliados a Flota Magdalena, entre ellos el de placas TKK959. Informó, para mayo de dicho año el encartado trabajaba en Flota Magdalena y conducía el de placas TKK959, mismo que al llegar a Cali fue objeto de inspección y como no se encontró novedad alguna o señales de algún accidente y tampoco fue inmovilizado por la Policía, se le programó viaje.
Aclaró, por orden de la empresa y del Ministerio de Tr ansporte, se deben enviar 2 conductores cuando se hacen trayectos largos, uno es el titular y otro el relevador, siendo el primero de ellos el que inicia el recorrido y, el segundo lo termina.
• OSCAR GIOVANNY PULIDO VELANCIA. Procesado.9
Es conductor como hace 17 años, trabajó en Flota Magdalena 19 años y luego en Expreso Bolivariano, lugar donde labora actualmente, siendo la mayor parte del tiempo conductor titular, sin que hubiese tenido durante su experiencia algún accidente o anotación en su hoja de vida.
Adujo, el titular es el encargado del bus, lo debe alistar, llevar al taller y estar pendiente de todo, mientras que el relevador solo cubre el segundo trayecto. Precisó,
accidente o anotación en su hoja de vida.
Adujo, el titular es el encargado del bus, lo debe alistar, llevar al taller y estar pendiente de todo, mientras que el relevador solo cubre el segundo trayecto. Precisó, cuando son trayectos de más de 8 horas, es obligaciones de las empresas enviar dos conductores.
Para el 9 de mayo de 2014 su recorrido fue Bogotá Cali, salieron como entre 8:00 o 9:00 pm con una ruta directa que significa que no hace ninguna para hasta el destino. Él como titular salió conduciendo desde Bogotá hasta Cajamarca y luego le entregó el vehículo a su hermano, quien era el relevador y quien condujo de ahí hasta Cali.
Al llegar a la precitada ciudad, él estaba durmiendo en el camarote y su hermano le timbró para informarle que unos policías requerían inspeccionar el bus y, por ende, él como titular debía autorizarlos. Al hacerse la inspección, los agente s no encontraron rastros de accidente o suceso alguno y, por ende, no inmovilizaron el automotor. Luego, al llegarlo al área de rodamiento nuevamente lo inspeccionaron y tampoco encontraron novedad y, por ende, se programó ruta de Cali a Medellín.
Acotó, el GPS del bus controla las rutas, cuantas veces se abren las puertas, cuanto tiempo se quedan detenidos, entre otros, y si ocurre algo extraordinario, la empresa inmediatamente los llama a indagar qué sucede, no obstante, ese 9 de mayo de 2014 eso nunca sucedió.
8 Declaración rendida el 15 de julio de 2021.
inmediatamente los llama a indagar qué sucede, no obstante, ese 9 de mayo de 2014 eso nunca sucedió.
8 Declaración rendida el 15 de julio de 2021. 9 Declaración rendida el 12 de agosto de 2021.Radicación: 76895-60-00-192-2014-00897-01. AC-338-21/40.
Procesado: OSCAR GIOVANNY PULIDO VELANDIA.
Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS AGRAVADAS.
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Afirmó, cuando ingresó a Expreso Bolivariano le revisaron minuciosamente su hoja de vida y sus registros, puesto que allí no reciben a personas que hubiesen estado inmersas en algún tipo de siniestro, dado que es una empresa muy estricta. Acotó, trabaja junto a su hermano en dicha entidad, siendo él el conductor titular y su familiar el relevador.
Frente a preguntas de la Fiscalía contestó, el bus era marca Chevrolet de 38 pasajeros, carrocería JCB, con baño, camarote, descabinado, color gris con naranja, placa TKK959, modelo 2011, con logos de Flota Magdalena y las figuras de unas gacelas grises en relieve.
Reiteró, él era el titular y su hermano el relevador y, por ende, él solo manejó hasta Cajamarca. El automotor nunca fue inmovilizado ni se le encontró rastró alguno de accidente.
SENTENCIA RECURRIDA
En sentencia de 27 de agosto de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle del Cauca, absolvió a OSCAR GIOVANNY PULIDO VELANDIA , quien fue
SENTENCIA RECURRIDA
En sentencia de 27 de agosto de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle del Cauca, absolvió a OSCAR GIOVANNY PULIDO VELANDIA , quien fue acusado como autor del punible de lesiones personales culposas, para lo cual consideró que, si bien quedó demostrado que la víctima sufrió lesiones en su humanidad en virtud del accidente ocurrido el 9 de mayo de 2014, lo cierto es no se pudo determinar más allá de duda razonable quien era el autor del delito, dado que ninguno de los testigos pudo dar cuenta de quien era realmente el conductor del bus, sin que exista sindicación directa contra el procesado, además, la duda crece si se tiene en cuenta que en ese rodante iban dos conductores, sin que dicho aspecto hubiese podido ser clarificado con las pruebas aportadas al proceso.
EL RECURSO
La Fiscalía considera que el fallo emitido por el A quo transgredió los derechos y garantías fundamentales de la víctima, esto por la indebida apreciación de las pruebas. Para ello argumentó, se probó más allá de toda duda que el conductor del rodante era OSCAR GIOVANNY PULIDO VELANDIA , dado que así lo certificó el gerente de Flota Magdalena y, por ende, en su sentir, queda acreditado que él era el que manejaba al momento del suceso. Además, nada prueba que se hubiese dado el cambio de conductor para predicar que, en efecto, eran 2 personas las designadas como conductoras. Agregó, se desestimó el testimonio de la víctima quien fue clara al relatar las circunstancias temporo modales de ocurrencia de los hechos.
el cambio de conductor para predicar que, en efecto, eran 2 personas las designadas como conductoras. Agregó, se desestimó el testimonio de la víctima quien fue clara al relatar las circunstancias temporo modales de ocurrencia de los hechos.
Como no recurrente, el defensor manifestó, en este asunto no se llegó el estándar probatorio para predicar, más allá de to da duda, que su prohijado era el conductor del automotor, pues a ninguno de los testigos le consta, además, de Cajamarca a Cali el que manejaba era otra persona, por ende, ante las dudas que se presentan, se debe confirmar la sentencia absolutoria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la apelación incoada por defensor, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.Radicación: 76895-60-00-192-2014-00897-01. AC-338-21/40.
Procesado: OSCAR GIOVANNY PULIDO VELANDIA.
Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS AGRAVADAS.
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2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala establecer si OSCAR GIOVANNY PULIDO VELANDIA es responsable, en calidad de autor, del delito de lesiones personales culposas agravadas, en virtud del accidente de tránsito ocurrido el 9 de mayo de 2014, donde resultó lesionado Eduar Matta Bedoya.
3. El delito de lesiones personales.
Las lesiones personales se encuentra descrit as a partir del artículo 111 del
resultó lesionado Eduar Matta Bedoya.
3. El delito de lesiones personales.
Las lesiones personales se encuentra descrit as a partir del artículo 111 del ordenamiento penal y sub siguientes, disposición normativa que establece que “ El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes”.
Así entonces, los sujetos, tanto activo como pasivo son indeterminados, la conducta básica del punible consiste en causar a otro daño, siendo la palabra daña r el verbo rector de este tipo penal ; tal afectación puede ser en la integridad anatómica del cuerpo, lo que significa destruir o alterar la arquitectura y correlación de órganos y tejidos, ya sean externos o internos, pues lo que se tutela es la anatomía y la estructura orgánica del ser humano. De igual manera la afectación puede ser a la salud –integridad fisiológica - y lo que se protege es la armonía de las funciones vitales del ser humano.
Evidentemente es un tipo penal de resultado, que exige la produ cción de alguna de las resultas tipificadas en los artículos subsiguientes al del tipo básico –art.111para su consumación y, en cuanto al elemento subjetivo de esta conducta hay que decir que puede ser dolosa o culposa y tanto el sujeto activo como el pa sivo puede ser cualquier persona.
En lo que respecta a la modalidad culposa –art.120 CP -, es la infracción al deber objetivo de cuidado. Al respecto, se ha de tener en cuenta l a creación del riesgo normativamente desaprobado10, el cual es presupuesto necesario para la imputación objetiva del resultado a la acción de determinado sujeto. Así, de acuerdo con la teoría
objetivo de cuidado. Al respecto, se ha de tener en cuenta l a creación del riesgo normativamente desaprobado10, el cual es presupuesto necesario para la imputación objetiva del resultado a la acción de determinado sujeto. Así, de acuerdo con la teoría de la imputación objetiva, para que un resultado pueda ser atribuido a un agente, ha debido crear o incrementar un riesgo juríd icamente desaprobado que finalmente se concretó en la producción de la consecuencia típica (relación de determinación entre infracción al deber de cuidado y resultado), de modo que la autoría no se funda únicamente en criterios causales (relación de causalidad entre acción y resultado).
Por tanto, si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es pr eciso establecer el marco en el cual se realizó la conducta e identificar las disposiciones que la gobernaban, con el propósito de develar si mediante la valoración ex ante y ex post, el resultado que se produjo puede ser imputado al comportamiento del procesado, finalidad en la cual corresponde al juez, en primer lugar, constatar si se creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante. En segundo término, si ese peligro se concretó en el resultado, teniendo en cu enta todas las circunstancias conocidas ex post.
10 CJS. SP. Sentencia 12 de junio de 2019. SP 1945-2019. Rad. 50523; Sentencia de 25 de abril de
concretó en el resultado, teniendo en cu enta todas las circunstancias conocidas ex post.
10 CJS. SP. Sentencia 12 de junio de 2019. SP 1945-2019. Rad. 50523; Sentencia de 25 de abril de
2018. SP1291-2018. Rad. 49680.Radicación: 76895-60-00-192-2014-00897-01. AC-338-21/40.
Procesado: OSCAR GIOVANNY PULIDO VELANDIA.
Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS AGRAVADAS.
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Por otro lado, ha de señalar que el comportamiento desplegado por el sujeto activo debe devenir antijurídico formal y materialmente, es decir, debe haber lesionado el bien jurídicamente tutelado de la vida y la integridad personal, en tanto este se afecta cuando se produce algún tipo de daño en el ser, ya que se protegen aquellas condiciones que le permite al individuo llevar su vida y desarrollar su actividad personal y social en forma normal, y por eso se habla de integridad per sonal, dado que esas conductas impiden o limitan al sujeto para que se desenvuelva en el medio social, protegiéndose así la unidad física, anatómica, estética y psíquica de cada individuo de la sociedad.
4. In dubio pro reo
El postulado del in dubio pro reo comporta que cuando los elementos probatorios no arrojen el estándar de conocimiento exigido por el artículo 381 del C.P.P. , sino un estado de incertidumbre, este debe ser resuelto a favor del sujeto pasivo de la acción penal y así debe ser declara do por el juzgador. No obstante, ese acto judicial parte
estado de incertidumbre, este debe ser resuelto a favor del sujeto pasivo de la acción penal y así debe ser declara do por el juzgador. No obstante, ese acto judicial parte del presupuesto necesario de que la duda que se resuelve a favor del procesado es aquella respecto de la cual el procedimiento legal no ofrezca vías para aclararla.
5. Caso Concreto.
Desde ya la Sala indica que no acogerá la postura del censor, al advertir la existencia de dudas frente a la responsabilidad penal como autor de OSCAR GIOVANNY PULIDO VELANDIA, tal y como se pasa a exponer:
Para que una conducta se configure en delito, es necesario q ue concurran los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad . En tal sentido, resulta necesario indicar que la tipicidad de la conducta se encuentra consagrada en el artículo 10 del estatuto represor y hace referencia a que “La ley penal defi nirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal…”, siendo entonces el elemento del delito que desarrolla el estudio del tipo penal11, teniéndose que la Ley 599 de 2000 adoptó la denominada teoría del tip o penal complejo, donde la tipicidad se encuentra conformada por el tipo objetivo y el tipo subjetivo.
Por ello, al juez le corresponde “…en el campo de la tipicidad, el desarrollo del proceso de encuadramiento de la conducta, que por regla general no implic