TSDJ BUG SP - 76-895-60-00-192-2015-00083-01-(11-02-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-895-60-00-192-2015-00083-01-(11-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR ERES
EXCELENCIA ÉTICA ■ :•! --\r'r.
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76895-60-00-192-2015-00083-01 (AC-390-18) Acusado: Gabriel Alberto Parado Buitrago Discutido y aprobado según Acta No. 033
Guadalajara de Buga, Febrero once (11) de dos mil diecinueve (2019) OBJETIVO Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la Sentencia del 11 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Roldanillo (Valle) en la cual absolvió al señor GABRIEL ANTONIO PRADO BUITRAGO del cargo de autor de un delito de inasistencia alimentaria.
ANTECEDENTES
1. El 4 de diciembre de 2015 la Fiscalía local 16 de Zarzal (Valle) presentó escrito de acusación en el cual narró que el señor GABRIEL ALBERTO PRADO BUITRAGO es el ivO SOOl ÍMg55ÉRadicación: 76895-60-00-192-2015-00083-01
Acusado: Gabriel Alberto Prado Buitrago
Delito: Inasistencia alimentaria
(AC-390-18) padre de la menor SAMARA PEREA PRADO a quien, de manera injustificada, dejó de
Acusado: Gabriel Alberto Prado Buitrago
Delito: Inasistencia alimentaria
(AC-390-18) padre de la menor SAMARA PEREA PRADO a quien, de manera injustificada, dejó de aportarle alimentos desde enero de 2014 hasta marzo de 2015. El 5 de noviembre de 2015 le formuló imputación por esa omisión.
2. El 23 de junio de 2016, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía consideró al señor GABRIEL ALBERTO PRADO BUITRAGO probable autor de un delito de inasistencia alimentaria, conducta punible que ubicó en el artículo 233 inciso segundo
del Código Penal.
3. El 15 de enero de 2018 se realizó la audiencia preparatoria.
4. El 3 de septiembre de 2018 se dio inicio a la audiencia de juicio oral; en materia
probatoria ocurrió lo siguiente: ESTIPULACIONES: Se introdujeron estipulaciones en las que las partes acordaron tener demostrado lo siguiente: (i) Que el 30 de enero de 2015 la señora JANETH ALEJANDRA PEREA SANTACRUZ presentó denuncia contra el acusado por delito de inasistencia alimentaria, siendo víctima su menor hija SAMARA PRADO PEREA (¡i) Que la señora JANETH ALEJANDRA PEREA SANTACRUZ y el señor GABRIEL ALBERTO PRADO BUITRAGO pactaron cuota alimentaria de trescientos mil pesos ($300.000) para la menor SAMARA PRADO PEREA. (iv) Que para el 17 de marzo de 2015 la menor SAMARA PRADO PEREA se encontraba matriculada en grado PRE JARDÍN en la Institución Educativa
PRADO PEREA. (iv) Que para el 17 de marzo de 2015 la menor SAMARA PRADO PEREA se encontraba matriculada en grado PRE JARDÍN en la Institución Educativa Liceo Saber, (v) Que el acusado se identifica con la cédula de ciudadanía 94.153.900, es Ingeniero Ambiental, capacitador del SENA, con contrato prestación de servicios desde el año 2005. (vi) Que desde el 27 de enero de 2008 el acusado labora en el servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, (viii) Que el acusado pagó la totalidad de la deuda alimentaria que tenía para con su menor hija SAMARA PRADO PEREA. 2r Radicación: 76895-60-00-192-2015-00083-01
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(AC-390-18) PRUEBAS DE LA FISCALÍA: El 3 de septiembre de 2018 la señora JANETH ALEJANDRA PEREA SANTACRUZ declaró que es la madre de la menor SAMARA PRADO PEREA; el padre de su hija es el señor GABRIEL ALBERTO PRADO BUITRAGO, de quien se separó; acordaron que él aportaría cuota alimentaria de trescientos mil pesos ($300.000) para su menor hija, la que se incrementaría de acuerdo al aumento del salario mínimo, pero desde enero de 2014 hasta marzo o abril de 2015 no hizo aportes; él es ingeniero ambiental y laboraba como contratista del SENA, pero no sabe cuánto le pagaban; después de la imputación él procedió a cumplir su obligación alimentaria de manera más seguida; con los dineros que GABRIEL ALBERTO PRADO BUITRAGO ha entregado a la fecha -3 de septiembre de
procedió a cumplir su obligación alimentaria de manera más seguida; con los dineros que GABRIEL ALBERTO PRADO BUITRAGO ha entregado a la fecha -3 de septiembre de 2018se puso al día con las cuotas alimentarias que no había dado, comprendidas entre enero de 2014 a marzo de 2015. DECISIÓN IMPUGNADA El 11 de octubre de 2018 el Juzgado Primero Penal Municipal de Roldanillo (Valle) absolvió al señor GABRIEL ALBERTO PRADO BUITRAGO del cargo de autor de un delito de inasistencia alimentaria; para sustentar esa decisión adujo lo siguiente: a) Se estipuló que el periodo de incumplimiento de la cuota alimentaria fue desde enero de 2014 a marzo de 2015, y se demostró que el acusado pagó en su totalidad dicha obligación. b) Si bien ocurrió incumplimiento de la obligación alimentaria, no existe evidencia que indique que ello ocurrió sin justa causa, pues la Fiscalía no demostró qué actividad desempeñaba el acusado entre enero de 2014 y marzo de 2015. c) No se demostró actuar doloso de parte del acusado, quien realizó las acciones dirigidas a satisfacer la obligación alimentaria. 3Radicación: 76895-60-00-192-2015-00083-01
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(AC-390-18) EL RECURSO La Fiscalía apeló el fallo; solicita se revoque la absolución para su lugar condenar al acusado; argumenta que el delito de inasistencia alimentaría protege el bien jurídico de la familia, no el patrimonio económico, razón por la cual el hecho de que el acusado se
acusado; argumenta que el delito de inasistencia alimentaría protege el bien jurídico de la familia, no el patrimonio económico, razón por la cual el hecho de que el acusado se pusiera al día con su obligación alimentaria con posterioridad al periodo dentro del cual se sustrajo de esa obligación, no lo exonera de responsabilidad. NO RECURRENTES El representante de la víctima, actuando como no recurrente, solicita se confirme el fallo impugnado; argumenta que no se demostró que para el periodo enero de 2014 a marzo de 2015 el acusado tuviera situación laboral definida; además se demostró que canceló las cuotas alimentarias atrasadas. La defensa, actuando como no recurrente, solicita se confirme el fallo impugnado; argumenta que antes de la formulación de acusación el acusado se encontraba al día con su obligación alimentaria, y durante el periodo que se sustrajo de la misma se encontraba sin trabajo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. COMPETENCIA De acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación; en efecto, en dicha norma se contempla lo siguiente: ‘ Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 4r Radicación: 76895-60-00-192-2015-00083-01
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(AC-390-18)
1. De ¡os recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. ”
Delito: Inasistencia alimentaria
(AC-390-18)
1. De ¡os recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. ”
2. PROBLEMA JURÍDICO: En atención a los argumentos expuestos por el impugnante, el Tribunal debe dilucidar si el A quo se equivocó al absolver al señor GABRIEL ALBERTO PRADO BUITRAGO del cargo de autor de un delito de inasistencia alimentaria.
En orden a cumplir dicha tarea sea lo primero expresar que no se discute que el acusado es el padre de la menor SAMARA PRADO PEREA, pues así lo estipularon las partes. El aludido parentesco obliga concluir que el acusado tiene obligación alimentaria para con dicha niña; en efecto, en el artículo 411 del Código Civil se consagra que se deben alimentos: i) al cónyuge; ii) a los hijos ya sean matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos; iii) a los padres naturales o adoptivos; iv) a los hermanos legítimos; v) al cónyuge divorciado o separado sin su culpa a cargo del cónyuge culpable; y vi) al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada. Tampoco se controvierte que desde enero de 2014 hasta marzo de 2015 el acusado dejó de cumplir la obligación que tiene para con su menor hija SAMARA PRADO PEREA, ya que así lo aceptó la defensa afirmando que en el año 2014 aquél no tenía trabajo, pero que en la actualidad está al día con su obligación alimentaria, ya que canceló todas las cuotas atrasadas, tópico último que también fue estipulado por las partes.
ya que así lo aceptó la defensa afirmando que en el año 2014 aquél no tenía trabajo, pero que en la actualidad está al día con su obligación alimentaria, ya que canceló todas las cuotas atrasadas, tópico último que también fue estipulado por las partes. Ante esa situación probatoria corresponde establecer si el incumplimiento denunciado configura delito de inasistencia alimentaria. 5f Radicación: 76895-60-00-192-2015-00083-01
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(AC-390-18) La conducta punible en mención se encuentra descrita en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 1 de la Ley 1181 de 2007, con el siguiente tenor literal: “ARTICULO 233. INASISTENCIA AUMENTARIA. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurriré en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.” El verbo rector sustraer conjugado en forma pronominal “se sustraiga”, según la real academia española indica separación o alejamiento de una obligación; misma noción
legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.” El verbo rector sustraer conjugado en forma pronominal “se sustraiga”, según la real academia española indica separación o alejamiento de una obligación; misma noción que la colegiatura constitucional ha mencionado en la Sentencia T-502 de 1992 y que ha sido decantada por la jurisprudencia ordinaria penal:1 “El verbo "sustraer", que constituye el núcleo de la conducta punible, expresa la idea de separarse de lo que le corresponde por obligación, prescindiendo, en consecuencia, de cumplir ésta. Es una conducta activa, maliciosa, claramente regulada, de modo que deja de incriminarse cuando ocurren descuidos involuntarios o cuando se presentan inconvenientes de los que pueden incluirse dentro de las justas causas” (Negrillas fuera del texto) 1 Concepto utilizado en: Sala de Casación Penal, providencia del 23 de marzo de 2006, en el proceso 21161: sentencia del 19 de enero de 2006, en el proceso 21023; entre otras. 6Radicación: 76895-60-00-192-2015-00083-01
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(AC-390-18) La conducta de “ sustraerse” que realiza el agente debe darse por una determinación maliciosa e intencionada; el delito que nos ocupa es eminentemente doloso, por lo tanto no se configura cuando el incumplimiento ocurre como consecuencia de situaciones ajenas a la voluntad del agente. Por ser el cumplimiento de la obligación alimentaria de tracto sucesivo, puede dar lugar a diversas situaciones, tales como: suministrar la cuota en la fecha de exigibilidad de
ajenas a la voluntad del agente. Por ser el cumplimiento de la obligación alimentaria de tracto sucesivo, puede dar lugar a diversas situaciones, tales como: suministrar la cuota en la fecha de exigibilidad de forma total o parcial, o darla en forma tardía de manera total o parcial. En cada situación se debe examinar el dolo, el que no puede predicarse por el simple hecho de no aportarse la cuota alimentaria, total o parcialmente, en el lapso que ello debía ocurrir, sino que implica analizar si el incumplimiento obedece a decisión consciente y querida de no cumplir la obligación alimentaria, tópico que se relaciona con el ingrediente normativo de justa causa expresamente consagrado por el legislador en el tipo penal que nos ocupa; al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expresado: "6. Cabe precisar que la inclusión de ese elemento dentro de la definición del comportamiento hace que los motivos conocidos tradicionalmente como causales de justificación y de inculpabilidad - ahora causas de no responsabilidad-, y que al lado de otros pueden constituir la “ justa causa”, sean desplazados desde sus sedes al ámbito de la tipicidad. Así, es claro que concurriendo alguna de ellas, se disuelve la tipicidad y no la antijuridicidad o la culpabilidad.”2 En relación con el ingrediente normativo de la “ justa causa” la jurisprudencia constitucional ha conceptuado: - Providencia del 19 de enero de 2006 Ob. cit.Radicación: 76895-60-00-192-2015-00083-01
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(AC-390-18)
- Providencia del 19 de enero de 2006 Ob. cit.Radicación: 76895-60-00-192-2015-00083-01
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(AC-390-18) “Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en ia ley, o existente fuera de ella, que extingue ¡os deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal. También es justa causa el hecho o circunstancia grave que se hace presente en eí obligado para dificultarle la satisfacción de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera. La justicia de la causa es determinación razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminación, cualquiera fuera su origen o lo oportunidad de su ocurrencia." La justa causa, tal como lo ha indicado la jurisprudencia, puede fijarla el legislador o encontrarse en hechos o situaciones no contempladas en la norma, encausándose a los efectos de imposibilitar, obstaculizar o dificultar el cumplimiento de la obligación, orientando el comportamiento de la persona en sentido contrario a su voluntad de satisfacer la prestación alimentaria. Dentro de estas circunstancias extralegales puede encontrarse la incapacidad económica, causal que en el ámbito civil es justificante del incumplimiento de las obligaciones, y que en materia penal exonera de responsabilidad penal, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional en sentencia C-237 de 1997: “Es de destacar que la expresión "sin justa causa", es considerada por un sector de la doctrina como un elemento superfluo, producto de una falta de
penal, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional en sentencia C-237 de 1997: “Es de destacar que la expresión "sin justa causa", es considerada por un sector de la doctrina como un elemento superfluo, producto de una falta de técnica legislativa, que en nada modifica la descripción de la conducta, pues se refiere a la misma exigencia de la antijuridicidad, en tanto que para otros autores, es un elemento normativo del tipo que permite al juez eximir de responsabilidad a quien incurra en ¡a conducta de inasistencia alimentaria, con fundamento en causales legales o extralegales, distintas a las de justificación previstas en el artículo 29 dei Código Penal, y que impiden ai obligado la satisfacción de su compromiso, a pesar de su voluntad. 8Radicación: 76895-60-00-192-2015-00083-01
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(AC-390-18) Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiorila deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40-1 Código Penal); en consecuencia, tampoco este último cargo esté llamado a prosperar Quedó plenamente demostrado que desde enero de 2014 a marzo de 2015 el acusado dejó de cumplir la obligación alimentaria referida, pero, posteriormente la retomó y se
consecuencia, tampoco este último cargo esté llamado a prosperar Quedó plenamente demostrado que desde enero de 2014 a marzo de 2015 el acusado dejó de cumplir la obligación alimentaria referida, pero, posteriormente la retomó y se puso al día entregando los aportes que había omitido dar, normalizando el cumplimiento de dicho deber. En consecuencia, así fuera de manera demorada, el acusado cumplió la obligación alimentaria que tiene para con su menor hija SAMARA PRADO PEREA, pues así quedó acreditado con el testimonio de la madre de dicha niña, señora JANETH ALEJANDRA PEREA SANTACRUZ y estipulación de las partes al respecto. En consecuencia, no se puede concluir que el acusado se sustrajo de su obligación alimentaria, sino que, al parecer por falta de recursos, en un lapso de tiempo dejó de cumplirla, pero se puso al día con lo que había dejado de aportar y procedió a cumplir de mejor manera esa obligación, lo que permite concluir que su comportamiento no se adecúa a la descripción típica contenida en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, en el cual se consagra el delito de inasistencia alimentaria, aserto que conduce a confirmar el proveído impugnado. Como corolario de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9Radicación: 76895-60-00-192-2015-00083-01
Acusado: Gabriel Alberto Prado Buitrago
Delito: Inasistencia alimentaría
(AC-390-18)
RESUELVE
la ley, 9Radicación: 76895-60-00-192-2015-00083-01
Acusado: Gabriel Alberto Prado Buitrago
Delito: Inasistencia alimentaría
(AC-390-18) RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 11 del 11 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipál de Roldanillo (Valle), en la cual absolvió al señor GABRIEL ANTONIO PRADO BUlyRAGO del cargo de autor de un delito de inasistencia alimentaria. \ Contra lo decidido procede recurso^e casación que se pod\á interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación de esta sentencia. Los Magistrados,
JOSE J.A1MEVALENC1A-C ASTRO 76895-60-00-192-2015-00083Mi JIMÉNEZ BOLA 76895^W49MÓf ^ $ 83-0f'
Femando Afanador Vaca. Secretario 10