🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-895-60-00-192-2015-00479-01-(16-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-895-60-00-192-2015-00479-01-(16-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO

INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Segunda de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76-895-6000-192-2015-00479-01 (AC-467-24)

Procesado: José Daniel Rojas Gutiérrez.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2.025)

Aprobado según Acta No. 396

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto directamente por el procesado contra la Sentencia No. 041 del 22 de agosto de 2024, emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, mediante la cual fue condenado José Daniel Rojas Gutiérrez por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2. ANTECEDENTES

del Circuito de Tuluá, mediante la cual fue condenado José Daniel Rojas Gutiérrez por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2. ANTECEDENTES

Son relevantes para resolver: Radicación: 76-895-6000-192-2015-00479-01 (AC-467-24)

Procesado: José Daniel Rojas Gutiérrez.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2 Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

2.1.- En el kilómetro 14+300 metros, en sentido sur -norte de la vía Andalucía -Cerritos jurisdicción del municipio de Bugalagrande, específicamente en el peaje de La Uribe, el 8 de agosto de 2015, aproximadamente a las 08:00 ho ras, fue capturado el ciudadano José Daniel Rojas Gutiérrez , conductor de un vehículo tipo microbús, identificado con la placa KUK008, siendo hallada la sustancia estupefaciente camuflada en la puerta de acceso al acompañante del conductor (en ese momento no lo tenía), al notarse una masilla fresca y olor a pintura, al escudriñarla, detectaron 40 paquetes encintados consistente en marihuana con un peso neto de 25.400 gramos.

2.2.- El 09 de agosto de 2015, ante solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Segundo Penal Municipal con f unciones de control de garantías de Roldanillo legalizó la captura de José Daniel Rojas Gutiérrez y la incautación de los elementos decomisados. Se le

el Juzgado Segundo Penal Municipal con f unciones de control de garantías de Roldanillo legalizó la captura de José Daniel Rojas Gutiérrez y la incautación de los elementos decomisados. Se le formuló imputación como autor de la conducta tipificada en el artículo 376 inciso 1° del C. Penal, bajo el verbo rector – transportarsin que aceptara el cargo y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.

2.3.- La Fiscalía presentó el escrito de acusación el 14 de octubre de 2015 al parecer ante el juzgado penal del circuito de Roldanillo. En todo caso, se adelantaba la fase del juicio cuando fue objeto de destrucción. El 31 de agosto de 2021 se llevó a cabo audiencia de reconstrucción procesal del presente asunto, como consecuencia de la pérdida total del expediente físico, el cual fue incinerado a raíz de la situación de orden público registrada en el municipio de Tuluá, el 25 de mayo de 2021 , actosRadicación: 76-895-6000-192-2015-00479-01 (AC-467-24)

Procesado: José Daniel Rojas Gutiérrez.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

3 Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

delincuenciales culminaron con el incendio del Palacio de Justicia "Lizandro Martínez Zúñiga", afectando gravemente las oficinas del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá.

De esta manera, l a Fiscalía 28 Seccional de Tuluá formuló

Justicia "Lizandro Martínez Zúñiga", afectando gravemente las oficinas del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá.

De esta manera, l a Fiscalía 28 Seccional de Tuluá formuló acusación contra José Daniel Rojas Gutiérrez, en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376, inciso primero, del Código Penal, bajo el verbo rector "transportar".

Seguidamente, se reconstruyó la audiencia celebrada el 8 de junio de 2017, correspondiente a la etapa preparatoria, decretándose las pruebas solicitadas por las partes.

2.4.- El juicio oral inició el 25 de enero de 2019, culminándose el debate probatorio, presentándose los alegatos finales y emitiéndose el sentido de fallo de carácter condenatorio el día trece (13) de agosto de 2024.

3.- DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia condenatoria Nro. 41 con fecha del 22 de agosto de 2024, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, condenó José Daniel Rojas Gutiérrez, en calidad de autor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.Radicación: 76-895-6000-192-2015-00479-01 (AC-467-24)

Procesado: José Daniel Rojas Gutiérrez.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

4 Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consideró inicialmente que, respecto a la existencia y

4 Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consideró inicialmente que, respecto a la existencia y materialidad del hecho investigado, quedó plenamente acreditado en juicio , y no fue objeto de controversia entre las partes por haberse estipulado probatoriamente , que el 8 de agosto de 2015, en el peaje La Uribe, kilómetro 14+300, durante un procedimiento de registro y control a un microbús Nissan, placas KUK008, se detectó masilla fresca en la puerta lateral derecha y olor a pintura reciente en el interior, lo que motivó su desarme. En su interior se hallaron 40 paquetes encintados, que contenían 25.400 gramos netos de cannabis y derivados, configurando el delito previsto en el artículo 376 inciso 1º del Código Penal.

Asimismo, indicó que, en cuanto a la responsabilidad de José Daniel Rojas Gutiérrez, la Fiscalía presentó como testigos a los agentes captores Edinson Cristhian Burgos Patiño y Luis Ricardo Jaimes Flórez, quienes señalaron de manera precisa y concordante que el procesado conducía el vehículo interceptado y no se encontraba acompañado. Los uniformados advirtieron modificaciones en la carrocería, consistentes en masilla fresca que se desprendía al tacto y pintura reciente, hallando la sustancia ilícita oculta.

Que conforme a lo narrado por mencionados uniformados, el conductor descendió voluntariamente, permitió la requisa y manifestó desconocer la existencia del alijo. No obstante, el vehículo estaba a su cargo y registrado con un SOAT a su

Que conforme a lo narrado por mencionados uniformados, el conductor descendió voluntariamente, permitió la requisa y manifestó desconocer la existencia del alijo. No obstante, el vehículo estaba a su cargo y registrado con un SOAT a su nombre, hecho que refuerza su vinculación directa con la sustancia transportada.Radicación: 76-895-6000-192-2015-00479-01 (AC-467-24)

Procesado: José Daniel Rojas Gutiérrez.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

5 Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Advirtió que, las declaraciones de los agentes fueron claras, coherentes y se desarrollaron sin contradicciones, sin que la defensa cuestionara su credibilidad. Tampoco se aportó prueba alguna que desvirtuara la autoría ni indicara la participación de un tercero.

Finalmente, expuso que, aunque se aludió a que otra persona habría descendido del vehículo y abordado otro bus, tal circunstancia no afectó la responsabilidad del acusado, pues era quien conducía y tenía pleno dominio del automotor que presentaba modificaciones evidentes destinadas al ocultamiento del estupefaciente.

Concluyó que, las pruebas practicadas y las estipulaciones probatorias permiten co legir con certeza la autoría y responsabilidad penal de José Daniel Rojas Gutiérrez en el transporte de la sustancia incautada.

4.- EL RECURSO

El procesado expone que, aunque se le asignó una defensora pública, nunca tuvo contacto con ella ni fue citado

responsabilidad penal de José Daniel Rojas Gutiérrez en el transporte de la sustancia incautada.

4.- EL RECURSO

El procesado expone que, aunque se le asignó una defensora pública, nunca tuvo contacto con ella ni fue citado para planificar una estrategia de defensa o aportar pruebas. Precisa que el 27 de agosto de 2024 fue notificado de la sentencia, sin que exista evidencia de haber sido convocado previamente ni de haberse realizado gestiones encaminadas a garantizar su derecho fundamental a la defensa técnica.Radicación: 76-895-6000-192-2015-00479-01 (AC-467-24)

Procesado: José Daniel Rojas Gutiérrez.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

6 Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Asegura que la ausencia de comunicación y asesoría por parte de la profesional designada constituye una vulneración grave al debido proceso, pues no se realizaron las diligencias mínimas indispensables, como la entrevista personal con el procesado para estructurar la defensa.

Sostiene que la única vía legal para continuar el trámite sin su presencia habría sido mediante la declaratoria formal de contumacia, la cual no fue emitida , por lo que considera que la sentencia condenatoria se profirió sin haber sido escuchado ni citado a audiencia, configurándose una transgresión directa a sus garantías constitucionales.

Por lo anterior, solicita se declare la nulidad de lo actuado, a fin de ser escuchado en juicio oral y ejercer plenamente su

citado a audiencia, configurándose una transgresión directa a sus garantías constitucionales.

Por lo anterior, solicita se declare la nulidad de lo actuado, a fin de ser escuchado en juicio oral y ejercer plenamente su derecho de contradicción y defensa , además se le garantice el derecho a la libertad mientras se decide el recurso, en atención al principio de doble instancia y a la eventual nulidad invocada.

No recurrente.

La defensora pública informó que, mediante acta de reparto de fecha 27 de enero de 2023, le fue asignada la representación del señor José Daniel Rojas Gutiérrez, en razón de la renuncia presentada por su defensor de confianza.

Indicó que, a pesar de las reiteradas notificaciones enviadas a la dirección registrada y de los múltiples intentos de contacto telefónico, el procesado no compareció ni colaboró en laRadicación: 76-895-6000-192-2015-00479-01 (AC-467-24)

Procesado: José Daniel Rojas Gutiérrez.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

7 Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

presentación de los testigos de descargo. Ante la imposibilidad de ubicarlo y de hacer comparecer dichos testigos, renunció a las pruebas y presentó alegatos finales solicitando la absolución.

Destacó que, quedó plenamente demostrado que el procesado tenía conocimiento de su situación jurídica, pero omitió voluntariamente atender los requerimientos y que no

pruebas y presentó alegatos finales solicitando la absolución.

Destacó que, quedó plenamente demostrado que el procesado tenía conocimiento de su situación jurídica, pero omitió voluntariamente atender los requerimientos y que no existe ausencia de defensa técnica, toda vez que, a su juicio, actuó con diligencia y compromiso en todas las etapas procesales.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

Le asiste a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de acuerdo con la regla de competencia funcional establecida en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que enuncia: “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito” , toda vez que el recurso de alzada se promovió contra sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, el cual pertenece al Distrito Judicial que encabeza esta Corporación.Radicación: 76-895-6000-192-2015-00479-01 (AC-467-24)

Procesado: José Daniel Rojas Gutiérrez.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

8 Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

5.2.- Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala examinar los argumentos del censor, a fin de determinar si se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica, en la notificación de las audiencias de juzgamiento por parte del

Corresponde a la Sala examinar los argumentos del censor, a fin de determinar si se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica, en la notificación de las audiencias de juzgamiento por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá.

5.3.- Del derecho del procesado a ser notificado de las audiencias, conforme al debido proceso.

El asunto propuesto en el recurso revela la inconformidad del condenado al emitirse sentencia condenatoria, advirtiendo que la misma se profirió pese haberse presentado vulneración a sus derechos y garantías fundamentales, de las que afirma la existencia de violación al debido proceso por actividad judicial defectuosa, alegando la falta de notificación en debida forma e inactividad de la defensa técnica asignada de oficio.

Dígase que, como en toda actuación judicial o administrativa, debe respetarse el debido proceso conforme al mandato constitucional consagrado en el artículo 29. En ese sentido, corresponde al juez garantizar que las partes e intervinientes sean debidamente informados de las decisiones que se adopten y se encuentren asistidos por sus respectivos apoderados, con el fin de preservar sus derechos fundamentales.Radicación: 76-895-6000-192-2015-00479-01 (AC-467-24)

Procesado: José Daniel Rojas Gutiérrez.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

9 Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

El inciso 4º del artículo 29 de la Constitución Nacional

9 Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

El inciso 4º del artículo 29 de la Constitución Nacional dispone que: “Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante todo el proceso; a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra y a impugnar; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

El derecho a la defensa material y técnica se encuentra igualmente consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos -precepto 8°, numeral 2°, literales d y e), en donde se reconocen como garantías judiciales : “El derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor” y “El derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley”. Así mismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el literal d, numeral 3º del artículo 14.

El derecho de defensa, considerado una de las garantías fundamentales del debido proceso, se compone de dos elementos esenciales: por un lado, la labor del abogado de confianza designado por el imputado o del defensor público asignado por el Estado, conocida co mo defensa técnica; y, por otro , la

fundamentales del debido proceso, se compone de dos elementos esenciales: por un lado, la labor del abogado de confianza designado por el imputado o del defensor público asignado por el Estado, conocida co mo defensa técnica; y, por otro , la posibilidad de que el procesado ejerza actos de defensa material.

La defensa técnica se lleva a cabo mediante actos –entre otrosde contradicción, impugnación, solicitud de pruebas yRadicación: 76-895-6000-192-2015-00479-01 (AC-467-24)

Procesado: José Daniel Rojas Gutiérrez.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

10 Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

alegaciones. Por ello, el abogado encargado debe ir más allá de una simple presencia, implementando acciones que busquen demostrar su teoría del caso y/o derrumbar o debilitar la de la Fiscalía, asegurando las garantías para el procesado. Es crucial también mantener una comunicación constante con el representado, quien puede proporcionar información valiosa para la estrategia defensiva, salvo en situaciones donde el procesado elija apartarse de la actuación.

Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, es fundamental que el implicado no solo esté informado sobre la existencia del proceso penal en su contra, sino que también reciba de manera efectiva las comunicaciones y notificaciones relacionadas con las audiencias, las actuaciones y las decisiones judiciales adoptadas.

Por otro lado, en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la norma general establece que las notificaciones se

reciba de manera efectiva las comunicaciones y notificaciones relacionadas con las audiencias, las actuaciones y las decisiones judiciales adoptadas.

Por otro lado, en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la norma general establece que las notificaciones se efectúan en estrados, conforme lo estipula el artículo 169 de este estatuto procesal, lo cual se alinea con el principio de oralidad que rige la actuación penal. Además, los artículos 171 y siguientes regulan las citaciones necesarias para la realización de las audiencias. En cuanto a su forma y procedimiento, el artículo 172 establece lo siguiente:

“Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especialRadicación: 76-895-6000-192-2015-00479-01 (AC-467-24)

Procesado: José Daniel Rojas Gutiérrez.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

11 Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones.”

Según lo establecido en la norma en cita, l a inasistencia injustificada a la audiencia implica que las decisiones adoptadas

de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones.”

Según lo establecido en la norma en cita, l a inasistencia injustificada a la audiencia implica que las decisiones adoptadas en ella se entienden notificadas, siempre y cuando la citación se haya efectuado en debida forma. Además, la responsabilidad de citar a las partes recae exclusivamente en el juzgado, pues corresponde al juez ordenar la citación y a la secretaría materializarla.

Resulta evidente, entonces, que esta labor debe cumplirse con especial diligencia y rigor, verificando cuidadosamente la información de ubicación de los sujetos procesales, con el fin de asegurar que sean notificados de manera adecuada sobre las diligencias a realizar y las decisiones adoptadas, garantizando así el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción de las partes y demás intervinientes en el proceso.

Así mismo, las partes , incluido el procesado , tienen el deber de informar oportunamente al juzgado sobre cualquier cambio en el domicilio, residencia o en la dirección destinada para recibir notificaciones , además deben comparecer a las diligencias para las cuales hayan sido citados en debida forma, tal como lo dispone la normativa aplicable:Radicación: 76-895-6000-192-2015-00479-01 (AC-467-24)

Procesado: José Daniel Rojas Gutiérrez.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

12 Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

“ARTÍCULO 140. Deberes. Son deberes de las partes e

12 Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

“ARTÍCULO 140. Deberes. Son deberes de las partes e intervinientes: 1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. (…) 5. Comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones. 6. Comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean citados”.

En relación con la importancia de garantizar una adecuada notificación y citación, especialmente a la defensa y al procesado, la Corte Constitucional, en la sentencia T -181 de 2019, señaló:

…” Vulneración del debido proceso por ausencia de notificación de las actuaciones y providencias. Reiteración de jurisprudencia.

21. La notificación pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y administrativas. Adquiere trascendencia constitucional en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones.

22. Las notificaciones en materia penal tienen un carácter cualificado debido a las consecuencias de su trámite indebido: la condena judicial de un ciudadano, la pérdida de la presunción de inocencia y la obligación de soportar el poder sancionador del Estado, que le impone límites al goce

cualificado debido a las consecuencias de su trámite indebido: la condena judicial de un ciudadano, la pérdida de la presunción de inocencia y la obligación de soportar el poder sancionador del Estado, que le impone límites al goce de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción,Radicación: 76-895-6000-192-2015-00479-01 (AC-467-24)

Procesado: José Daniel Rojas Gutiérrez.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

13 Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

a la libertad personal, etc., por un espacio considerable de tiempo.

23. Con todo, en general, estas irregularidades pueden ser corregidas dentro del mismo proceso, por ejemplo, a través de la nulidad y de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones. Por eso, la Corte ha dicho que la configuración de un defecto procedimental por un error en la notificación sólo hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales si ostenta suficiente entidad como para ser determinante en el proceso. En estos casos, el emplazamiento y nombramiento de un defensor de oficio son actuaciones que no sustituyen la obligación de vincular de forma personal al afectado, por lo cual cualquier actitud contraria o insuficiente configura una violación del debido proceso.

5.4.- Caso concreto

El examen detallado del expediente permite establecer que no se encontraba digitalizado y el físico fue objeto de pérdida total a causa del incendio que destruyó las instalaciones del

debido proceso.

5.4.- Caso concreto

El examen detallado del expediente permite establecer que no se encontraba digitalizado y el físico fue objeto de pérdida total a causa del incendio que destruyó las instalaciones del Palacio de Justicia, incluidas las oficinas del Juzgado, junto con su mobiliario y carpetas físicas. En ese momento, no se disponía de información que permitiera la notificación al procesado, contándose únicamente con datos de la Fiscalía, el representante del Ministerio Público y la defensa.

Con el fin de dar continuidad al trámite procesal, el 23 de junio de 2021 se celebró audiencia de reconstrucción, en la cual la Fiscalía y la defensa se comprometieron a aportar copias de las diligencias practicadas. La Fiscalía entregó el escrito deRadicación: 76-895-6000-192-2015-00479-01 (AC-467-24)

Procesado: José Daniel Rojas Gutiérrez.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

14 Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

acusación y las actas de las audiencias realizadas. A esta diligencia no compareció el acusado, circunstancia justificada en la medida en que el juzgado no contaba con información que permitiera su ubicación y, por ende, su notificación formal.

Se program ó nueva fecha para dar continuidad con la diligencia, la cual se llevó a cabo 31 de agosto de 2021, donde se procedió con la reconstrucción de las audiencias de acusación, preparatoria e inicio del juicio oral, sin la presencia del

Se program ó nueva fecha para dar continuidad con la diligencia, la cual se llevó a cabo 31 de agosto de 2021, donde se procedió con la reconstrucción de las audiencias de acusación, preparatoria e inicio del juicio oral, sin la presencia del procesado. El juez dejó constancia de que, al encontrarse este en libertad, su inasistencia no impedía el desarrollo de la audiencia, para ese momento, el despacho ya contaba con el escrito de acusación y las actas trasladadas por la Fiscalía en el marco de la reconstrucción del expediente, en las que figuraban datos de ubicación del acusado: residencia en la calle 30 No. 3751 del municipio de Tuluá y número celular 3154105039, pese a contar con esta información, no se expidió notificación ninguna.

Finalizada la diligencia, se fijó como nueva fecha para la continuación del juicio oral el 29 de noviembre de 2021 , audiencia que no se realizó pues mediante auto de sustanciación No. 737 del 17 del mismo mes y año, el despacho la reprogramó al priorizar procesos con personas privadas de la libertad, señalándola para el 27 de enero de 2022, juicio que fue nuevamente aplazado a solicitud del defensor, conforme al memorial presentado.

La audiencia fue reprogramada para el 05 de abril de 2022 y se instaló sin la comparecencia del procesado. El juez dejóRadicación: 76-895-6000-192-2015-00479-01 (AC-467-24)

Procesado: José Daniel Rojas Gutiérrez.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

15 Calle 8 No. 14-47, Despacho 02

Procesado: José Daniel Rojas Gutiérrez.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

15 Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

constancia de que, al encontrarse en libertad, su ausencia no constituía impedimento para el desarrollo de la audiencia. No obstante, no obra en el expediente constancia alguna que acredite su notificación formal. Se fijó fecha para el 13 de julio de 2022.

Para la notificación de esta audiencia al procesado, se expidió el oficio No. 761 del 24 de junio de 2022 dirigido al señor José Daniel Rojas Gutiérrez. No obra en el expediente constancia de envío por correspondencia, ni de recibido o devolución. En su lugar, se intentó contactarlo al número celular 3154105039, dejándose la siguiente anotación:

Esta audiencia no se llevó a cabo, por lo que fue reprogramada en atención a la solicitud de aplazamiento presentada por el defensor de confianza del procesado, señalándose como nueva fecha el 21 de septiembre de 2022.Radicación: 76-895-6000-192-2015-00479-01 (AC-467-24)

Procesado: José Daniel Rojas Gutiérrez.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

16 Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

16 Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Para efectos de notificación, el juzgado e xpidió el oficio No. 1134 del 14 de septiembre de 2022 dirigido al señor José Daniel Rojas Gutiérrez , no se evidencia en el expediente prueba de envío por correspondencia, ni constancia de recepción o retorno. Se optó nuevamente por el contacto telefónico, así se evidencia:

La audiencia fue nuevamente aplazada a solicitud del defensor de confianza. No obstante, el despacho procedió a instalar la diligencia y dejó constancia de las gestiones realizadas para notificar al procesado. Al respecto, el juez manifestó: “se puede presumir que fue entregado, toda vez que no hay nota devolutiva ni rechazo de esta notificación; es decir, esta persona estaba debidamente enterada y notificada de laRadicación: 76-895-6000-192-2015-00479-01 (AC-467-24)

Procesado: José Daniel Rojas Gutiérrez.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

17 Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

celebración de este acto, hoy 21 de septiembre a la 1:30 de la tarde”. Frente al nuevo aplazamiento solicitado, este no fue aceptado, se requirió al defensor para justificarlo y se fijó como nueva fecha el 24 de enero de 2023.

tarde”. Frente al nuevo aplazamiento solicitado, este no fue aceptado, se requirió al defensor para justificarlo y se fijó como nueva fecha el 24 de enero de 2023.

Respecto a la notificación de esta audiencia al procesado, se dejó la siguiente constancia:

En cumplimiento de la notificación por mensajería, se emite el oficio Nro. 1751 del 16 de diciembre de 2022 dirigido alRadicación: 76-895-6000-192-2015-00479-01 (AC-467-24)

Procesado: José Daniel Rojas Gutiérrez.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

18 Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

señor José Daniel Rojas Gutiérrez, sin que obre en el expediente constancia de remisión, ni prueba de recibido o devolución.

El 23 de enero de 2023 el abogado de confianza presentó ante el Juzgado su renuncia, en la que expone : “… me permito informarle que RENUNCIO al poder que me otorgó el procesado, ya que me ha manifestado que carece de recursos económicos para paga

Consultar sobre este documento ...