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TSDJ BUG SP - 76-895-60-00-192-2016-00093-01-(30-07-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-895-60-00-192-2016-00093-01-(30-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Í’JÉ SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR ERES

JUSTICIA PENAL ÉTÍCÁ

BUGA

SUPERACIÓN Código: Versión: Fecha de aprobación: G S P -FT-09 2 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN

ACUSADO DELITO 76895-60-00-192-2016-00093-01

JHON FREDDY ZULUAGA PEREZ HOMICIDIO CULPOSO Fecha de lectura Guadalajara de Buga-Valle, treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). Aprobado mediante acta No. 227 del 25//7/2019

1. OBJETO DEL PROVEÍDO Corresponde a la Sala resolver lo pertinente al recurso de apelación promovido por el representante de víctimas y el Ministerio Público, en contra de la sentencia No. 041 del 23 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, mediante la cual absolvió a JHON FREDY ZULUAGA PEREZ, del delito de Homicidio culposo. ¡Com prom etidos con la ca lid a d !

Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.go\/.co f e = IC Net f e K?CS¡>

IC0076895-60-00-192-2016-00093-01 AC-281-19

Acusado: Jhon Fredy Zuluaga Pérez Delito: Homicidio culposo Decisión: Confirma sentencia absolutoria

2. ANTECEDENTES

IC0076895-60-00-192-2016-00093-01 AC-281-19

Acusado: Jhon Fredy Zuluaga Pérez Delito: Homicidio culposo Decisión: Confirma sentencia absolutoria

2. ANTECEDENTES Los hechos jurídicamente relevantes fueron sintetizados en el escrito de acusación, como en su verbalización en audiencia celebrada el día 8 de febrero de 2018, a instancias del Juzgado Penal de Roldanillo y rememorados en la decisión objeto de apelación de la siguiente forma: "... se sustraen del Informe policial de accidente de tránsito, en el que se pone en conocimiento un accidente de tránsito ocurrido el 1 1 de febrero de 2016, a eso de las 17:45 horas, en la vía AndalucíaCerritos, km 32+875 metros, sentido Norte - Sur, jurisdicción del municipio de Zarzal; donde según aportada por el señor JHON FREDY ZULUAGA PÉREZ, conductor del vehículo tipo Cama Baja, de placas SPK-276, marca FOTON, modelo 2011, quien es el testigo más directo de los hechos, donde manifiesta que para esa misma fecha siendo las 02:30 de la tarde solicitaron un servicio de grúa, de un vehículo que estaba varado al frente de la entrada a la finca Las Lajas del municipio de Zarzal, entonces el joven KEVIN FRANCO DUQUE, le dice que si lo puede llevar al servicio que se había solicitado, entonces el señor JHON FREDY ZULUAGA, le dice que lo lleva pero sólo con la autorización de su patrón el señor JAIRO, quien de igual manera es el tío de KEVIN, y éste manifestó

había solicitado, entonces el señor JHON FREDY ZULUAGA, le dice que lo lleva pero sólo con la autorización de su patrón el señor JAIRO, quien de igual manera es el tío de KEVIN, y éste manifestó que sí lo podía llevar. Posteriormente salen de la oficina en Cartago y llegan hasta el lugar del servicio, bajan hasta el romboy de la entrada Zarzal, y se devuelven hasta el lugar donde estaba el vehículo varado. Una vez llegan al sitio, el carro taller de la concepción ya tenía asegurado, señalizado el lugar, y con todos los implementos de seguridad necesarios para una maniobra de esta clase; el señor JHON FREDY ZULUAGA PEREZ, se baja del carro, engrana le toma fuerza, y se desplazó hacia los mandos los cuales que quedan al lado izquierdo del vehículo, y comienza a bajar el planchón, acercándolo hasta el carro que estaba varado que se trata de un vehículo tipo Camión, marca JAC, de placas STH-097, lo amarra de la parte de adelante con los ganchos que van asegurados al wincher; mientras que KEVIN, solo observaba la maniobra. Cuando ya tiene asegurado el carro de los ganchos, corre un poco el planchón hacia adelante, para colocarle en la parte de atrás otros dos ganchos para mayor seguridad al momento de subir el vehículo. Cuando se empieza a subir el planchón, observa a KEVIN FRANCO DUQUE, que sale hacia la parte de atrás para ver si había quedado bien templado; en ese momento el conductor del carro taller le dice ojo no se confié que eso es peligroso. En ese momento el señor JHON FREDY estaba comenzando a descender el

ver si había quedado bien templado; en ese momento el conductor del carro taller le dice ojo no se confié que eso es peligroso. En ese momento el señor JHON FREDY estaba comenzando a descender el planchón, cuando escuchó un sonido fuerte, y observa que se reventó el cable del wincher, y el carro que estaba subiendo se devuelve hacia atrás, con mucha fuerza y velocidad, y al parecer KEVIN, estaba metido detrás del vehículo. Es ahí que escuchan a 276895-60-00-192-2016-00093-01 AC-281-19

Acusado: Jhon Fredy Zuluaga Pérez Delito: Homicidio culposo Decisión: Confirma sentencia absolutoria KEVIN, pidiendo auxilio, el carro iba ya con menos velocidad y viró hacia la derecha al vacío del zanjón, el carro le pasó por encima a KEVIN, y éste le dice que se está quedando sin respiración, solicitan ayuda, dos minutos después llega la ambulancia, y le prestan los primeros auxilios, lo suben a la camilla y salen con él para el hospital de Zarzal, pero al parecer poco después fallece... ” Con base en los argumentos fácticos antes señalados, y previa recolección del material probatorio que permitía inferir la responsabilidad del acusado en los hechos materia de investigación, la Fiscalía General de la Nación le imputó cargos el día 29 de marzo de 2.017 a JHON FREDY ZULUAGA PEREZ, para con posterioridad, presentar escrito de acusación, convocándolo a responder en juicio oral y público por la autoría material del delito de Homicidio culposo, tipificado en el artículo 109, Libro Segundo, Título I Delitos contra la

presentar escrito de acusación, convocándolo a responder en juicio oral y público por la autoría material del delito de Homicidio culposo, tipificado en el artículo 109, Libro Segundo, Título I Delitos contra la Vida y la Integridad personal del Código Penal; juicio adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo - Valle que luego de agotar las ritualidades procesales insertas en la Ley 906 de 2004, finiquitó la actuación mediante la sentencia absolutoria No. 041 datada del 23 de mayo de 2019, basada en las siguientes consideraciones:

3. DECISIÓN IMPUGNADA Consideró el a quo, luego de la valoración probatoria de rigor y análisis del caso en cuestión, que debía de absolverse al acusado del delito que le fue atribuido, en virtud a que en el escrito de acusación no se le plasmó ni verbalizó ningún hecho jurídicamente relevante, a efectos de cualificar la responsabilidad del enjuiciado en el ilícito de Homicidio culposo, es decir, que normas de cuidado o protocolos infringió que permitieran deducir la falta al deber objetivo de cuidado en la maniobra que realizó al momento de subir el camión a la grúa.

Señaló el a quo que esa inexistencia de hechos jurídicamente relevantes, se revela en el escrito de acusación, en atención a que el mismo no es coherente ni claro, lo que indica que la Fiscalía no le imputó al acusado una conducta penalmente relevante, al punto que 376895-60-00-192-2016-00093-01 AC-281-19

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Acusado: Jhon Fredy Zuluaga Pérez Delito: Homicidio culposo Decisión: Confirma sentencia absolutoria entre la imputación y la acusación varió el núcleo fáctico, porque en la primera indicó que quien había asegurado el camión al guinche a la grúa era la víctima, para luego señalar que fue el enjuiciado, además, no se especificó ni acreditó, las razones del por qué el gancho o cable se rompió, por lo que consideró se pudo presentar un caso fortuito.

Acorde con lo anterior, y en apego a la línea jurisprudencial, adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los radicados 44.599 de 2017, 48.158 de 2018, entre otros, concluyó el a quo sobre este primer argumento, que en virtud a la trasgresión del principio de congruencia, ante la ausencia de hechos jurídicamente relevantes, que luego se intentaron superar en el juicio por la Fiscalía, no es posible atribuir responsabilidad al enjuiciado. Aunado a lo sustentado, consideró el a quo, que si en gracia de discusión, no hubiera quebrantado el principio de congruencia, las pruebas allegadas al proceso demuestran, que el homicidio fue generado por culpa exclusiva de la víctima, dado que pese al ser advertido por el funcionario de la concesión Pisa, de los riesgos de la maniobra, hizo caso omiso a los mismos. Además, la experiencia que la víctima tenía sobre el ejercicio de la actividad desempeñada, permite evidenciar que se confió; lo que le impidió actuar con la prudencia que el presente caso exigía,

maniobra, hizo caso omiso a los mismos. Además, la experiencia que la víctima tenía sobre el ejercicio de la actividad desempeñada, permite evidenciar que se confió; lo que le impidió actuar con la prudencia que el presente caso exigía, generando así una “acción a propio riesgo de la víctima”.' Otro aspecto que consideró el a quo, es que la Fiscalía no aclaró la forma en la que el acusado debía ejercer la posición de garante, para determinar el riesgo que podía presentarse para quien funge como víctima; por cuanto a que no se demostró en juicio las “obligaciones y/o deberes” que el acusado debía haber precavido. En conclusión, para el a quo ante la trasgresión del principio de congruencia al no atribuirse al acusado un hecho jurídicamente 1 1 Folio (79) del expediente. 476895-60-00-192-2016-00093-01 AC-281-19

Acusado: Jhon Fredy Zuluaga Pérez Delito: Homicidio culposo Decisión: Confirma sentencia absolutoria relevante y demostrarse que la muerte de KEVIN FRANCO DUQUE, se produjo como consecuencia de su imprudente actuar, no es posible atribuir responsabilidad penal al acusado.2

4. ARGUMENTOS DEL RECURSO

4.1. Ministerio Público. Considera que la Fiscalía, realizó adecuadamente la descripción de los hechos y la comunicación de los mismos por medio de la acusación al procesado, los cuales fueron suficientes para que se defendiera, al punto que no se realizó objeción alguna sobre las “incongruencias”, a las que alude el juez en su decisión.3 Por lo tanto, las inexactitudes definidas por el Juez en su providencia

punto que no se realizó objeción alguna sobre las “incongruencias”, a las que alude el juez en su decisión.3 Por lo tanto, las inexactitudes definidas por el Juez en su providencia resultan subsanadas, ya que no se sorprendió en juicio al acusado sobre la conducta desplegada, pues resulta evidente según los hechos relatados en el escrito de acusación, que el procesado no tomó las prevenciones del caso, realizó una conducta negligente y la misma ocasionó el siniestro. Además, el Juez tenía la facultad de intervenir ante la evidencia de que el escrito de acusación tuviera falencias, pero no lo hizo, quedando aprobado el mismo. En cuanto a la responsabilidad exclusiva de la víctima, considera que la advertencia realizada por uno de los testigos, evidencia la omisión de garante, toda vez que el conductor de la grúa en ningún momento le aviso al occiso que debía correrse del lugar donde estaba, sino un testigo directo es quien le comunica al obitado del peligro y aunque haya decidido quedarse en el lugar, según los preceptos jurisprudenciales, la víctima debía gozar de experiencia suficiente que le permitiera inferir sobre el inminente peligro, característica que no se comprobó en juicio, además el mismo no tenía posición de garante, al contrario, era el occiso a quien se debía instruir para que tuviera las precauciones necesarias para el desarrollo de esta actividad. 2 Folios 72 a 82 vuelto del expediente. 3 Folio (88 a 104) del expediente. 576895-60-00-192-2016-00093-01 AC-281-19

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Acusado: Jhon Fredy Zuluaga Pérez Delito: Homicidio culposo Decisión: Confirma sentencia absolutoria Replica el recurrente que el conductor de la grúa desatendió el deber objetivo de cuidado, en atención a que fue negligente en su actividad, a ñn de evitar el peligro al que estaba siendo sometido su ayudante y víctima, pese a que había un tercero que le indicaba sobre las posibles contingencias que se podían presentar, como las maniobras que debía ejercer, entre estas, poner el freno de seguridad del camión a remolcar y alertar a FRANCO DUQUE sobre la posición que debía asumir en lugar de los hechos, lo que configura sin dubitación alguna su responsabilidad en el fatídico siniestro donde resultó muerto

KEVIN FRANCO DUQUE.

En lo atinente al argumento abordado por el Juez “caso fortuito en el que señaló que la guaya se pudo haber reventado de forma inesperada, en virtud a que ninguna prueba se allegó que demostrara lo contrario, consideró el Representante de la sociedad, que si se logró probar a través de lo declarado por el testigo presencial de los hechos ANDRES FELIPE BOTELLO, que era previsible que el cable se reventara, y el acusado no tomó las medidas necesarias para evitar este riesgo, como por ejemplo, inspeccionar antes de efectuar la maniobra el óptimo estado de dicho elemento. En concordancia con lo dicho, solicitó el censor ante esta Corporación, se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se emita un fallo de identidad condenatoria en contra del acusado.

maniobra el óptimo estado de dicho elemento. En concordancia con lo dicho, solicitó el censor ante esta Corporación, se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se emita un fallo de identidad condenatoria en contra del acusado. 4.2. Representante de Víctimas. Señala que es evidente la negligencia de la Fiscalía, al no precisar con claridad los hechos jurídicamente relevantes como lo exige la jurisprudencia traída a colación por el Juez en su decisión, resultando perjudicadas las víctimas, por dicha omisión, pese a que se le advirtió que se le imprimiera el máximo cuidado a esta investigación. 676895-60-00-192-2016-00093-01 AC-281-19

Acusado: Jhon Fredy Zuluaga Pérez Delito: Homicidio culposo Decisión: Confirma sentencia absolutoria No obstante, considera que los hechos jurídicamente relevantes si existen, como se evidencia en la actuación, con lo declarado por el testigo presencial ANDRES FELIPE BOTELLO GARCIA, quien le advirtió al acusado del peligro de la maniobra a ejecutar al momento de subir el camión a la grúa y le señaló todas las medidas que debía adoptar haciendo caso omiso a las mismas.

Expresa el recurrente, que este testigo, como persona experta en el tema, por ser conductor de la grúa de la Compañía Pisa, indicó que el cable no se reventó como algo inusual, sino que ello obedeció, a que estaba sujetado con tornillos hechizos, lo que impidió soportar la carga del camión y se soltó, ocasionando la caída del rodante y, en

cable no se reventó como algo inusual, sino que ello obedeció, a que estaba sujetado con tornillos hechizos, lo que impidió soportar la carga del camión y se soltó, ocasionando la caída del rodante y, en consecuencia, el atropellamiento de la víctima, que finalmente le generó su deceso. Lo anterior se refuerza con la declaración del testigo presencial de los hechos, LUIS EFREN CASTRO CASTRO, quien indicó que al acusado se le advirtió que desplegara todas las medidas de seguridad para efectuar la maniobra y no las aplicó, pese a que el mismo enjuiciado precisó que tenía amplia experiencia en esta actividad, lo que demuestra su negligencia. Razones por las cuales solicita el recurrente ante esta Corporación, se revoque la decisión de primera instancia, y en consecuencia, se condene al acusado como autor responsable del punible de Homicidio culposo.4

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y representante de víctimas, 4 Folios 105 a 110 del exped.ente 776895-60-00-192-2016-00093-01 AC-281-19

Acusado: Jhon Fredy Zuluaga Pérez Delito: Homicidio culposo Decisión: Confirma sentencia absolutoria contra la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle, por mandato del artículo 34, numeral Io de la Ley 906 de 2004. 5.2. Problemas jurídicos a resolver En el presente asunto, la Sala deberá dilucidar los siguientes puntos objeto de discusión: Primero : Establecer si en el presente caso, se vulneró el principio de

906 de 2004. 5.2. Problemas jurídicos a resolver En el presente asunto, la Sala deberá dilucidar los siguientes puntos objeto de discusión: Primero : Establecer si en el presente caso, se vulneró el principio de congruencia táctica, al no atribuirse al acusado en los actos de formulación de imputación y acusación un hecho jurídicamente relevante, acorde con las exigencias de responsabilidad que el legislador previo para la configuración del delito de Homicidio culposo.

Segundo : Determinar si las pruebas allegadas a la actuación, permiten deducir la responsabilidad del acusado en la acción culposa que generó la muerte a KEVIN DUQUE, como lo solicita el Ministerio Público y el representante de víctimas o si por el contrario el actuar recae exclusivamente en la víctima, como lo concluyera el a quo.

En ese orden procederá la Sala a dar respuesta a los motivos de discrepancia, para lo cual se partirá inicialmente en efectuar un análisis jurídico de las exigencias de la configuración del tipo penal, para efectos de especificar que hechos jurídicamente relevantes debió de exponer el Fiscal, de cara a la responsabilidad del acusado y luego descender en el segundo punto objeto de discusión. Por lo tanto, los temas a tratar en esta decisión serán los siguientes: i) Estructura típica del delito de Homicidio culposo, ii) importancia de los hechos jurídicamente relevantes en la atribución de responsabilidad y iii) responsabilidad penal del acusado. 876895-60-00-192-2016-00093-01 AC-281-19

Acusado: Jhon Fredy Zuluaga Pérez Delito: Homicidio culposo Decisión: Confirma sentencia absolutoria

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Acusado: Jhon Fredy Zuluaga Pérez Delito: Homicidio culposo Decisión: Confirma sentencia absolutoria 5.2.1. Estructura típica del delito de Homicidio culposo.

Se tiene establecido que en el régimen penal colombiano, existen entre otras, descripciones en las que la finalidad del autor se ve reflejada en el resultado, entonces hablamos de conductas dolosas, es decir la voluntad del autor, coincide con el resultado prohibido (querido); pero de igual forma, se prevén otros comportamientos que muestran o han sido catalogados como de relevancia social, en los cuales la finalidad, del agente persigue una meta diferente de la contemplada en la descripción típica, y allí se enmarcan las conductas llamadas culposas, imprudentes o negligentes en algunas legislaciones. La doctrina ha podido precisar en cuanto a esta última figura: “ Así las cosas, la técnica legislativa utilizada por el codificador es distinta: sanciona cualquier conducta causante de un determinado resultado lesivo, siempre y cuando este sea previsible y viole un deber de cuidado de modo determinante para la producción del resultado.> > 5 Importante precisar de igual manera, en esta clase de conductas, cuál era la actividad desplegada por el agente, toda vez que los delitos culposos, son tipos abiertos, es decir “que necesitan una norma de cuidado que los complete o cierre, lo que no se explica por efecto de mera arbitrariedad legislativa, sino porque es imposible prever las innumerables formas en que la realización de una acción puede violar un deber de cuidado

cuidado que los complete o cierre, lo que no se explica por efecto de mera arbitrariedad legislativa, sino porque es imposible prever las innumerables formas en que la realización de una acción puede violar un deber de cuidado y crear un peligro. El tipo culposo impone, por ende, un avance en dos momentos para cerrar el juicio de tipicidad: en el primero averigua, conforme a la acción realizada, cuál es el deber de cuidado; en el segundo se averigua si la acción lo viola” 6 En el específico caso de la conducción de vehículos automotores, considerada por la jurisprudencia nacional, como extranjera como una actividad de riesgo, el estado a través de sus políticas y entidades dispone de varios principios y normas que la regulan, como uno de 5 VELASQUEZ V., Fernando. Derecho Penal. Parte General. Cuarta Edición. Ediciones Jurídicas Andrés Morales. Bogotá. 2010. p. 430. 6 ZAFFARONI, Eugenio Raúl y otros. Manual de derecho Penal. Parte General. Ediar. Segunda Edición, novena reimpresión. Buenos Aires Argentina. 2.015. págs. 428-429. 976895-60-00-192-2016-00093-01 AC-281-19

Acusado: Jhon Fredy Zuluaga Pérez Delito: Homicidio culposo Decisión: Confirma sentencia absolutoria los fines constitucionalmente válidos, a voces del artículo 2 de la Carta Superior, con el objeto de prevenir, evitar resultados lesivos para la convivencia social.

Lo cierto es que, estas actividades riesgosas deben estar reguladas por normas impuestas por el legislador, su inobservancia ante una infracción del deber de cuidado, traerá como consecuencia, en el

para la convivencia social. Lo cierto es que, estas actividades riesgosas deben estar reguladas por normas impuestas por el legislador, su inobservancia ante una infracción del deber de cuidado, traerá como consecuencia, en el momento que superen los límites del riesgo permitido, una sanción de carácter punitivo, en virtud a que han sido consideradas como típicamente relevantes para el bien jurídico que se busca proteger. En efecto, el carácter peligroso prohibido del comportamiento, desempeña un papel decisivo tanto en la violación del deber de prudencia, como la aplicación del principio de confianza, según el cual cada uno confía, tanto en los comportamientos individuales como los efectuados en equipo, que los demás actuarán prudentemente, de ahí que, el problema surja en determinar si el resultado puede ser imputado al agente. En este orden, el derecho penal es uno de los medios para orientar el comportamiento de las personas y supone que los destinatarios de los mandatos y prohibiciones legales son capaces de comprenderlos y respetarlos; por lo tanto, para la configuración de responsabilidad en los delitos culposos se exige que el comportamiento del autor debe crear un peligro o aumentar uno ya existente, que sobrepase los límites del riesgo permitido. La modalidad del reato bajo estudio en el presente asunto, esto es Homicidio culposo, se adecúa en lo contemplado en el artículo 23 de la Ley 599 de 2000, en los siguientes términos: “Artículo 23. Culpa. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo

“Artículo 23. Culpa. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo 1076895-60-00-192-2016-00093-01 AC-281-19

Acusado: Jhon Fredy Zuluaga Pérez Delito: Homicidio culposo Decisión: Confirma sentencia absolutoria Así entonces, el problema materia de discusión surge en determinar, cuándo una persona debe ser castigada por no haber respetado los límites del riesgo permitido y ha perjudicado los intereses ajenos, en cuanto, no se trata de un problema de causalidad, toda vez que el resultado perjudicial puede ser, igualmente, producido mediante un comportamiento socialmente adecuado.

De esta manera, la culpa, entendida como el evento o el daño que se causa sin tener la intención de producirlo, tiene como eje principal la previsibilidad , como norma general de conducta, debido a que representa la medida de la diligencia y la prudencia en los seres humanos, configurándose aquella como función para trazar el límite entre la culpa y un hecho fortuito. Como fue visto, el Estatuto Penal, acoge la teoría de la previsión, como la exigencia rigurosa del deber de prever, es decir la posibilidad real de valorar las posibles consecuencias del propio comportamiento, previendo o no un determinado evento. Como se indicó anteriormente, la Culpa debe entenderse como “la voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho”. Y en relación al deber de cuidado, nuestro máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, ha expresado:

anteriormente, la Culpa debe entenderse como “la voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho”. Y en relación al deber de cuidado, nuestro máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, ha expresado: Ese deber de cuidado es consecuencia de la existencia de normas o reglas técnicas, establecidas dentro de los distintos ámbitos de tráfico jurídico, cuyo origen diverso se encuentra sentado en disposiciones administrativas de reglamentación de determinado ámbito de actividad social, en normas expedidas por los agentes sociales intervinientes en el tráfico jurídico correspondiente o en normas derivadas del consenso social acerca de la necesidad de regulación y neutralización de los riesgos en particulares sectores de actividad.7 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP4815 (48801) del 07 noviembre de 2.018. MP Patricia Salazar Cuellar. 1176895-60-00-192-2016-00093-01 AC-281-19

Acusado: Jhon Fredy Zuluaga Pérez Delito: Homicidio culposo Decisión: Confirma sentencia absolutoria El elemento constitutivo de esta clase de punibles, como lo es la infracción al deber objetivo de cuidado, bajo la perspectiva de la teoría de la imputación objetiva, adoptada por la alta corporación8, se viene renovando en la idea de creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, y es así como la valoración de la conducta culposa, recae sobre dos espacios distintos: la creación de un riesgo desaprobado por el ordenamiento jurídico y la realización de dicho riesgo en el resultado. Es por esto que la valoración que debe realizar

recae sobre dos espacios distintos: la creación de un riesgo desaprobado por el ordenamiento jurídico y la realización de dicho riesgo en el resultado. Es por esto que la valoración que debe realizar el operador jurídico, frente a la conducta, es al momento de su comisión, como también debe verificar si el resultado es consecuencia del peligro creado por el actor, para poder determinar, si con su actuar, generó un riesgo jurídicamente desaprobado. En tal sentido se ha expresado: En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el Juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico... En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post”.9 Aunado a lo anterior, el delito culposo, como ya se mencionó por ser un tipo penal en blanco en que el supuesto de hecho se encuentra desarrollado total o parcialmente por una norma que no se encuentra dentro del ordenamiento jurídico represor, se requiere conocer las reglas trasgredidas, para efectos de establecer que dispositivos debía acatar el sujeto activo de la conducta, por lo que se demanda que, al momento de tipificar la acción, se señale con exactitud por el Fiscalía, la norma extrapenal infringida.

reglas trasgredidas, para efectos de establecer que dispositivos debía acatar el sujeto activo de la conducta, por lo que se demanda que, al momento de tipificar la acción, se señale con exactitud por el Fiscalía, la norma extrapenal infringida. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Rad. 27.357 del 22 mayo de 2008. 9 Corte Suprema de Justicia, SP 8759 (41245) del 29 junio de 2.016 MP. José Luis Barceló Camacho y Sentencia del 22 mayo de 2008, rad. 27357. 1276895-60-00-192-2016-00093-01 AC-281-19

Acusado: Jhon Fredy Zuluaga Pérez Delito: Homicidio culposo Decisión: Confirma sentencia absolutoria 5.2.2. Hechos jurídicamente relevantes e importancia en el proceso de adecuación típica.

Para efectos del juicio de imputación tanto jurídico y fáctico, acorde con lo establecido en el artículo 250 de la C.N. la Fiscalía tiene obligación de “(...) a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito1 0 que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del m ism o. En lo que respecta al componente fáctico y que es objeto de controversia en este caso, el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 establece que “el fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente

controversia en este caso, el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 establece que “el fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga . De lo anterior se puede deducir sin equivoco alguno, que el legislador le impuso la obligación a la Fiscalía, como titular de la acción penal, verificar con cuidado si el componente fáctico, tiene la connotación suficiente que permita adecuarse al tipo penal, de ahí que, se exija en el acto de formulación de imputación contemplado en el canon 288 numeral 2 de la Ley 906 de 2004, al ente acusador que expo

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