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TSDJ BUG SP - 76-895-60-00-192-2016-00410-02-AC-076-18-(16-05-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-895-60-00-192-2016-00410-02-AC-076-18-(16-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

ERES FITA

Código: Versión: Fecha de

GSP-FT-09 2 aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76895-60-00-192-2016-00410-02 (AC-076-18) Acusado: Nolberto Linares Franco Discutido y aprobado según Acta No. 112

Guadalajara de Buga, Mayo dieciséis (16) de dos mil dieciocho (2018) OBJETIVO Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 25 de enero de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal (Valle) en la cual condenó al señor NOLBERTO LINARES FRANCO como cómplice de un concurso de lesiones personales dolosas.

ANTECEDENTES

1. El 24 de agosto de 2016 la Fiscalía 16 local de Zarzal (Valle) presentó escrito de acusación en el cual narró que el 13 de julio de 2016, a las 3:00 de la tarde, cuando la señora ANDREA DEL PILAR ROGELIS y el señor EDINSON VALENCIA GONZÁLEZ se t í [t í jgggg 3 1Radicación: 76895-60-00-192-2016-00410-02

Acusado: Nolberto Linares Franco.

Delito: Violencia intrafamiliar y Lesiones personales dolosas.

(AC-076-18) movilizaban en una motocicleta por la Carrera 12 con Calle 9a del Municipio de Zarzal

Acusado: Nolberto Linares Franco.

Delito: Violencia intrafamiliar y Lesiones personales dolosas.

(AC-076-18) movilizaban en una motocicleta por la Carrera 12 con Calle 9a del Municipio de Zarzal (Valle), el señor NOLBERTO LINARES FRANCO les lanzó una bicicleta; como consecuencia de esa acción ANDREA DEL PILAR ROGELIS y EDINSON VALENCIA GONZÁLEZ resultaron lesionados; momentos después, cuando el agresor huía, fue capturado por personal de la Policía Nacional.

2. En entrevista realizada el 13 de julio de 2016, la señora ANDREA DEL PILAR ROGELIS MONTOYA manifestó que había tenido relación sentimental con el señor NOLBERTO LINARES FRANCO y procrearon un niño, pero que esa relación había terminado hacía 13 meses (Folio 69).

3. El 14 de julio de 2016 el Instituto de Medicina Legal dictaminó que las lesiones causadas el día 13 de julio de 2016 a ANDREA DEL PILAR ROGELIS MONTOYA y a EDINSON VALENCIA GONZÁLEZ les produjeron incapacidades definitivas de 15 días sin secuelas.

4. A folios 78 a 79 obra copia de historia clínica del señor NOLBERTO LINARES FRANCO en la que se advera que el 22 de mayo de 2011 sufrió accidente de tránsito con pérdida del conocimiento, hemorragia frontal y occipital derecha, que le produjeron “lesión en el sistema nervioso central en la estructura del lóbulo frontal, limitando sus actividades básicas cotidianas y actividades de la vida diaria, limitando su participación en la sociedad.”

sistema nervioso central en la estructura del lóbulo frontal, limitando sus actividades básicas cotidianas y actividades de la vida diaria, limitando su participación en la sociedad.”

5. A folios 103 a 104 obra resultado de examen psiquiátrico realizado a NOLBERTO LINARES FRANCO el 11 de noviembre de 2011, en el cual se advera que se le observó “compromiso de memoria antrograda y retrograda, juicio de realidad comprometido, pensamiento delirante, con pobreza ideoverbal... hay ideación delirante pobremente sistematizada de grandeza, presenta desorientación tan severa que incluso no recuerda su propio nombre.”. Se le diagnosticó “Síndrome mental orgánico (TCE severo)”.

6. A folio 110 obra resultado de examen psiquiátrico realizado a NOLBERTO LINARES FRANCO el 25 de abril de 2012 en el cual se le diagnosticó trastorno de la personalidad y del comportamiento por lesión cerebral; se anotó que presentaba “cambios de conductas

2Radicación: 76895-60-00-192-2016-00410-02

Acusado: Nolberto Linares Franco.

Delito: Violencia intrafamiliar y Lesiones personales dolosas.

(AC-076-18) y dificultades comportamentales, con amnesia lagunar, retrograda y en ocasiones presenta amnesia anterógrada.”

7. A folio 97 obra copia de formulario de dictamen para calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez del 17 de julio de 2012 referente al señor NOLBERTO LINARES FRANCO por “SECUELAS SEVERAS TEC TRASTRORNO COGNITIVO”, para un total del 77,35 % de pérdida de capacidad laboral.

NOLBERTO LINARES FRANCO por “SECUELAS SEVERAS TEC TRASTRORNO COGNITIVO”, para un total del 77,35 % de pérdida de capacidad laboral.

8. El 8 de agosto de 2017 la Fiscalía y el acusado suscribieron preacuerdo, en el cual el segundo se declaró culpable de un concurso de lesiones personales dolosas (Artículo 111 y 112 inciso 1o), a cambio la Fiscalía degradó la responsabilidad penal de autor a cómplice; también se pactó que la pena a descontar quedaba en 14 meses y 21 días de prisión.

DECISIÓN IMPUGNADA El 30 de enero de 2018 el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal condenó al señor NOLBERTO LINARES FRANCO a 14 meses y 21 días de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como cómplice de un concurso de lesiones personales dolosas. EL RECURSO La defensa apeló el fallo; solicita se decrete nulidad de lo actuado desde la celebración del preacuerdo; argumenta que: (i) el preacuerdo está viciado, ya que NOLBERTO LINARES FRANCO es inimputable, (ii) la fecha de estructuración de la discapacidad mental del procesado es anterior a los hechos que motivaron el preacuerdo, (iii) el anterior defensor del procesado conocía el estado psíquico de aquél, por lo tanto no ejerció la defensa de manera técnica y satisfactoria. 3Radicación: 76895-60-00-192-2016-00410-02

Acusado: Nolberto Linares Franco.

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(AC-076-18)

NO RECURRENTE

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(AC-076-18) NO RECURRENTE La Fiscalía, actuando como no recurrente, argumenta que el procesado estuvo asistido por un profesional del derecho durante el proceso; al alegar el impugnante que el procesado tiene discapacidad mental, ello repercutiría en la concesión de los poderes que otorgó a sus apoderados en las audiencias, escenario donde fueron otorgados.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. COMPETENCIA: Esta Sala es competente para pronunciarse respecto al recurso de apelación, en atención a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34 1 de la Ley 906 de 2004.

2. PROBLEMA JURÍDICO: En atención a los argumentos del recurrente corresponde a la Sala dilucidar si es procedente avalar la condena a prisión que por vía de preacuerdo se profirió contra NOLBERTO LINARES FRANCO, no obstante su posible condición de inimputable.

En orden a cumplir dicha tarea sea lo primero expresar que en nuestro ordenamiento jurídico existen dos regímenes diferenciados de responsabilidad penal: uno para los imputables, que son personas que al momento de realizar la conducta punible tienen la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y de orientarlo conforme a esa compresión, caso en el cual se contempla la imposición de penas de prisión y/o multa y exige que el comportamiento no solo sea típico y antijurídico, sino también culpable; y el otro, para los inimputables, dirigido a las personas que al momento de la comisión de la

exige que el comportamiento no solo sea típico y antijurídico, sino también culpable; y el otro, para los inimputables, dirigido a las personas que al momento de la comisión de la conducta punible y por factores como inmadurez sicológica o trastorno mental, no 1 ARTÍCULO 34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:

I. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.

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(AC-076-18) pueden comprender la ilicitud de su conducta, o no pueden determinarse de acuerdo con esa comprensión, y por ello no actúan culpablemente, evento para el cual no se le deben imponer penas de prisión y/o de multa, sino medidas de seguridad, las que no tienen vocación sancionadora, sino de protección, curación, tutela y rehabilitación. De lo expuesto se colige que sería vulneratorio del debido proceso y de garantías fundamentales, que a un inimputable se le condene a penas de prisión y/o multa. La Corte Constitucional al referirse a las diferencias de fines de las penas y de las medidas de seguridad, en la Sentencia C-370 del 14 de mayo de 2002 precisó lo siguiente: “Por ello los fines de las penas y las medidas de seguridad no son idénticos. Por ejemplo, las penas tienen, entre otras, una cierta finalidad

medidas de seguridad, en la Sentencia C-370 del 14 de mayo de 2002 precisó lo siguiente: “Por ello los fines de las penas y las medidas de seguridad no son idénticos. Por ejemplo, las penas tienen, entre otras, una cierta finalidad retributiva, de la cual están desprovistas la medidas de seguridad, pues sería contrario a la dignidad humana y ala libertad (CP arts 1, 16 y 28) castigar a quien no logra comprender la ilicitud de su comportamiento. Por ello, al referirse a las finalidades de estas medidas de seguridad, esta Corte señaló que éstas “no tienen como fin la retribución por el hecho antijurídico, sino la prevención de futuras y eventuales violaciones de las reglas de grupo. La prevención que aquí se busca es la especial. De acuerdo con este objetivo se conforma su contenido. Otra cosa es que, por su carácter fuertemente aflictivo, también tenga efectos intimidatorios”®. Y con base en esos criterios, las sentencias C-176 de 1993 y C-358 de 1997 concluyeron que violaba la Carta la fijación de términos mínimos de duración del internamiento de los inimputables, pues si la función de la medida de seguridad es curativa y de rehabilitación, no tiene sentido prolongar esa medida más allá del tiempo necesario para el restablecimiento de la capacidad psíquica de la persona.”

9. Aparece acreditado que NOLBERTO LINARES FRANCO posiblemente sea inimputable, esto es, que en el momento en que ocurrieron los hechos investigados en este proceso

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Acusado: Nolberto Linares Franco.

Delito: Violencia intratamiliar y Lesiones personales dolosas.

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Acusado: Nolberto Linares Franco.

Delito: Violencia intratamiliar y Lesiones personales dolosas.

(AC-076-18) posiblemente no podía comprender la ilicitud de su conducta, o determinarse de acuerdo con esa comprensión; en efecto, así lo informan los siguientes elementos probatorios: (i) copia de historia clínica en la que se advera que el 22 de mayo de 2011 sufrió accidente de tránsito con pérdida del conocimiento, hemorragia frontal y occipital derecha, que le produjeron “lesión en el sistema nervioso central en la estructura del lóbulo frontal, limitando sus actividades básicas cotidianas y actividades de la vida diaria, limitando su participación en la sociedad." (Folios 78 a 79); (ii) resultado de examen psiquiátrico realizado el 11 de noviembre de 2011 en el cual se advera que se le observó “compromiso de memoria antrograda y retrograda, juicio de realidad comprometido, pensamiento delirante, con pobreza ideo verbal, por decepción de la pareja, hay ideación delirante pobremente sistematizada de grandeza, presenta desorientación tan severa que incluso no recuerda su propio nombre.” Se le diagnosticó “Síndrome mental orgánico (TCE severo)” (Folios 103 a 104); (iii) resultado de examen psiquiátrico realizado el 25 de abril de 2012 en el cual se le diagnosticó trastorno de la personalidad y del comportamiento por lesión cerebral; se anotó que presentaba “cambios de conductas y dificultades comportamentales, con amnesia lagunar, retrograda

personalidad y del comportamiento por lesión cerebral; se anotó que presentaba “cambios de conductas y dificultades comportamentales, con amnesia lagunar, retrograda y en ocasiones presenta amnesia anterógrada.” (Folio 110); (iv) copia de formulario de dictamen para calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez del 17 de julio de 2012 por “SECUELAS SEVERAS TEC TRASTRORNO COGNITIVO”, para un total del 77,35 % de pérdida de capacidad laboral (Folio 97). No obstante lo anterior, el A quo emitió sentencia contra el procesado en la que lo condenó a 14 meses y 21 días de prisión, es decir, como si fuera imputable. Desconoció el A quo que la posible condición de inimputable del procesado impedía condenarlo como imputable, ya que hacerlo implicó que en vez de imponerle medida dirigida a su protección, curación, tutela y rehabilitación -que es la que posiblemente merezcale impuso pena con finalidad sancionatoria. Al respecto pertinente es memorar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 23 de abril de 2008 emitida en el proceso 29.118 precisó lo siguiente: 6Radicación: 76895-60-00-192-2016-00410-02

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(AC-076-18) “A ese efecto, si la fiscalía observa objetivo que los procesados fueron condenados como imputables cuando los hechos informan lo contrario. dejándose de practicar las pruebas necesarias para la corroboración del tópico, esa función básica de administrar justicia a ella deferida, así

condenados como imputables cuando los hechos informan lo contrario. dejándose de practicar las pruebas necesarias para la corroboración del tópico, esa función básica de administrar justicia a ella deferida, así como los imperativos de actuar con objetividad y lealtad, deberían ser soporte suficiente para coadyuvar la petición encaminada a que se invalide lo actuado v se permita allegar los elementos de juicio echados de menos". En consecuencia, ante situaciones en las que existan elementos materiales probatorios indicativos de que en el momento en que ocurrieron los hechos investigados, el procesado podía estar en situación de inimputabilidad, es necesaria la cabal dilucidación de ese tópico, dadas las consecuencias disímiles que en punto del fallo y sus efectos tienen las condiciones de imputabilidad y de inimputabilidad. Ante las evidencias que indican que posiblemente en el momento de la comisión de las conductas investigadas en este proceso el señor NOLBERTO LINARES FRANCO se encontraba en situación de inimputabilidad, el a quo no ha debido condenarlo como imputable. Las particulares circunstancias mentales de NOLBERTO LINARES FRANCO obligan a enderezar la actuación a fin de permitir, dentro de los cauces procesales de rigor, la oportunidad para que se establezca a partir de la condición psiquiátrica que lo aqueja, si para el momento en que ocurrieron los hechos que se le endilgan no tenía capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, ello, también bajo la luz de lo consagrado en el artículo 4o de la Ley 906 de 2004 que impone como obligación de los servidores judiciales “...hacer efectiva la igualdad de los

también bajo la luz de lo consagrado en el artículo 4o de la Ley 906 de 2004 que impone como obligación de los servidores judiciales “...hacer efectiva la igualdad de los ¡ntervinientes en el desarrollo de la actuación judicial y proteger especialmente, a 7Radicación: 76895-60-00-192-2016-00410-02

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(AC-076-18) aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta...”. En el inciso segundó del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, norma en la que se detalla el trámite a seguir en la audiencia de formulación de acusación, se contempla lo siguiente: “La fiscalía, a su vez, podrá pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio. Así mismo, cuando la defensa piense hacer uso de la inimputabilidad en cualquiera de sus variantes entregará a la Fiscalía los exámenes periciales que le hubieren sido practicados al acusado.” Conforme a la naturaleza y fines de la sistemática acusatoria diseñada en la Ley 906 de 2004, el momento adecuado para que se empiece a plantear el fenómeno de la inimputabilidad lo es la audiencia de formulación de acusación, que obliga a la defensa a descubrir, en esa etapa procesal, sus elementos probatorios encaminados a demostrar que el procesado se encontraba en situación de inimputabilidad cuando realizó los comportamientos por los que fue acusado.

descubrir, en esa etapa procesal, sus elementos probatorios encaminados a demostrar que el procesado se encontraba en situación de inimputabilidad cuando realizó los comportamientos por los que fue acusado. En el caso concreto, en atención a que no se ha realizado audiencia de formulación de acusación, se presenta oportunidad para que la defensa exponga su propuesta de inimputabilidad y entregue los informes que la avalan. Todo lo adelantado con ocasión del preacuerdo que nos ocupa surge espurio, o cuando menos objeto de invalidación, precisamente porque se funda en la aceptación de una responsabilidad penal completa, esto es, con asunción de culpabilidad, en desdoro de la posible condición de inimputabilidad del procesado. 8Radicación: 76895-60-00-192-2016-00410-02

Acusado: Nolberto Linares Franco.

Delito: Violencia intrafamiliar y Lesiones personales dolosas.

(AC-076-18) Lo expuesto obliga a invalidar la actuación a partir de la celebración del preacuerdo inclusive. Como corolario de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE PRIMERO: ANULAR lo actuado enleste proceso desde el preacuerdo suscrito entre el señor NOLBERTO LINARES FRANCO y la Fiscalía de fe^ha 8 de agosto de 2017, inclusive. Contra lo decidido no proceden Irecursos, por lo tanto \ se ORDENA devolver inmediatamente la actuación al Juzgaqo de origen Los Magistrados, Fernando Allanador Vaca. Secretario 9

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