TSDJ BUG SP - 76-895-60-00-192-2017-00003-01-(08-06-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-895-60-00-192-2017-00003-01-(08-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicado: 76895-60-00-192-2017-00003-01. AC-207-22.
Procesado: JHON ARIEL OSORIO VILLA.
Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS.
Aprobado según Acta No.210, en Guadalajara de Buga, ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Sería del caso que la Sala se pronunciara frente al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y la apoderada de víctimas contra la sentencia de trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, Valle del Cauca, absolvió a JHON ARIEL OSORIO VILLA, quien fue procesado como autor del delito de lesiones personales culposas, si no fuera porque se advierte la prescripción de la acción penal en este asunto.
SITUACIÓN FÁCTICA
Fueron relatados en escrito de traslado de acusación en los siguientes términos:
“Los hechos que dieron lugar a la presente investigación se sustraen del informe policial de accidente
SITUACIÓN FÁCTICA
Fueron relatados en escrito de traslado de acusación en los siguientes términos:
“Los hechos que dieron lugar a la presente investigación se sustraen del informe policial de accidente de tránsito No.76965, en el que se pone en conocimient o un accidente de tránsito ocurrido el 07 de agosto de 2014 a eso de las 18:00 horas, la vía La Paila -Armenia, kilómetro 19+400 metros sector conocido como Corozal, jurisdicción del municipio de Zarzal, lugar donde se halló un ve hículo tipo microbús de placas SAV-228, de servicio público afiliado a la empresa Trans Occidente que cubría la ruta Armenia – La Unión, conducido por el señor JHON ARIEL OSORIO VILLA, vehículo que impacta con la cuneta en un conglomerado de concreto que r ealiza el desagüe de aguas lluvias con la parte izquierda en el sistema de rodado en la llanta delantera donde se deforma el rin y debido a ese impacto, el vehículo se vuelca hacía la izquierda sobre la calzada perdiendo el control del automotor dejando marcada huella de arrastre en el pavimento. En el hecho fallece la señora MARÍA DE LOS ANGELES MURIEL PRADO, quien se movilizaba como pasajera de dicho vehículo y resultan lesionados varios pasajeros, entre ellos CARLOS JESÚS VALDERRUTEN IBARRA, ÁNGELA PATRI CIA RIVERA CAMELO, JHOANA FAISYRY MONTES MUÑOS, ADRIANA MARÍA VILLADA SUPELANO, LUIS GUILLERMO JIMÉNEZ LOAIZA , OSCAR EDUARDO QUIÑONEZ RUIZ y JHON ARIEL OSORIO
GUILLERMO JIMÉNEZ LOAIZA , OSCAR EDUARDO QUIÑONEZ RUIZ y JHON ARIEL OSORIO VILLA. Fijando como causa probable del accidente: SUPERFICIE HUMEDA No.304 “cuando la vía o parte de ella se encuentra mojada”.
Informe pericial de clínica forense No.UBRLDN-DSVLLC-00594-2014, realizado a ÁNGELA PATRICIA RIVERA CAMELO, tiene como conclusión: mecanismo traumático de lesión: contundente ; cortante. Incapacidad médico legal definitiva quince (15) días. Secuelas médico legales: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente dada por la cicatriz hipocrómatica a nivel del cuero cabelludo.Radicado: 76895-60-00-192-2017-00003-01. AC-207-22.
Procesado: JHON ARIEL OSORIO VILLA.
Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS.
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Por persistencia del dolor muscular y l imitación a nivel de rotación en región lumbo sacra. Informe pericial de clínica forense No.UBRLDN -DSVLLC-00861-2014, realizado a LUIS GUILLERMO JIMÉNEZ LOAIZA, tiene como conclusión: mecanismo traumático de lesión: contundente. Incapacidad médico legal definitiva de cuarenta y cinco (45) días, secuelas médico legales: perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter por definir, dada la limitación de movimientos extremos de la rodilla lo que aún genera cojera.
De igual forma se realiza inspección judicial al sitio de los hechos y se fija fotográficamente, en la que
del órgano de la locomoción de carácter por definir, dada la limitación de movimientos extremos de la rodilla lo que aún genera cojera.
De igual forma se realiza inspección judicial al sitio de los hechos y se fija fotográficamente, en la que se pudo establecer que se trata de un tramo de vía recta y al fondo una curva, pendiente, doble sentido de circulación, tres carriles, material de asfalto en buen estado, con línea central y líneas de borde en ambos lados, con cuenta en ese sentido, señal de tránsito SP-08 (curva y sucesiva primera derecha), visibilidad normal, iluminación natural a la hora de recoger el registro fotográfico y se realiza bosque topográfica.
En informe pericial de física forense, fechado del 29 de mayo de 2015, se tiene con interpretación de resultados: volcamiento: al no poder determinar la incidencia de alguna falla mecánica en el accidente, las apreciaciones sobre el volcamiento del vehículo sól o pueden ser condicionadas a la verificación de al ausencia de las mismas al momento de los hechos, los factores asociados al volcamiento del rodante estarían relacionados a una combinación de velocidad y maniobrabilidad, lo cual obedece a factores subjetivos intrínsecos del conductor, que habría perdido el control del vehículo por causa desconocida. CONCLUSIONES: los factores determinantes en la producción del accidente de tránsito no pudieron asociarse a fallas mecánicas. Esto requiere la valoración detal lada de las condiciones mecánicas del vehículo, la huella de arrastre metálica y el daño sobre la cuneta no reflejan la incidencia de una velocidad excesiva, sin embargo, no fue posible calcular o estimar cuantitativamente un valor
mecánicas del vehículo, la huella de arrastre metálica y el daño sobre la cuneta no reflejan la incidencia de una velocidad excesiva, sin embargo, no fue posible calcular o estimar cuantitativamente un valor de velocidad, debido a que no se halló la fijación fotográfica correspondiente para estas evidencias en el croquis del informe policial de accidentes de tránsito.
Elemento materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida llevó a que la Fiscalía 36 Seccional de Zarzal, Valle del Cuaca, solicitó (sic) ante la judicatura imputación de cargos en contra del señor JHON ARIEL OSORIO VILLA…audiencias que se llevaron a cabo el día 13 de julio de 2016 por parte del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Contr ol de Garantías de Zarzal, Valle del Cauca, donde se le formuló imputación por el delito de homicidio culposo tipificado en el artículo 109 del Código Penal, en concurso homogéneo sucesivo con el delito de lesiones culposas artículos 120, 111, 112, 113, 114 del Código Penal, en calidad de autor…
El día primero (01) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), el Juez Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, decretó la n ulidad de la imputación del delito de lesiones personales culposas, por no haberse agotado el requisito de la conciliación.
CARGOS QUE FORMULA LA FISCALÍA:
De los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se infiere razonablemente que el señor JHON ARIEL OSORIO VILLA, es AUTOR material del delito de lesiones,
CARGOS QUE FORMULA LA FISCALÍA:
De los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se infiere razonablemente que el señor JHON ARIEL OSORIO VILLA, es AUTOR material del delito de lesiones, razón por la cual se ACUSA a titulo de culpa de la conducta descrita y sancionada en nuestro Código Penal…artículo 120…en concordancia con incapacidad pa ra trabajar o enfermedad, artículo 112 del C.P., inciso segundo…en concordancia con deformidad: artículo 113 del C.P. inciso segundo…en concordancia con perturbación funcional artículo 114 del Código Penal inciso segundo…en concordancia con artículo 117 unidad punitiva”.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. La Fiscalía, reconduciendo el asunto por el procedimiento abreviado, e l 5 de junio de 2019 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación, en el que le atribuyó a JHON ARIEL OSORIO VILLA , a título de autor, el delito de lesiones personales culposas al tenor de lo establecido en los artículos 111, 112 inciso 2º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2 º, 117 y 120 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el precitado ciudadano.
2. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Conocimiento de Zarzal , ante quien el 7 de septiembre de 2021 se adelantó la respectiva audiencia concentrada de conformidad con lo establecido en el artículo 542 del C.P.P.Radicado: 76895-60-00-192-2017-00003-01. AC-207-22.
respectiva audiencia concentrada de conformidad con lo establecido en el artículo 542 del C.P.P.Radicado: 76895-60-00-192-2017-00003-01. AC-207-22.
Procesado: JHON ARIEL OSORIO VILLA.
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En dicho acto se reconoció como víctimas a ÁNGELA PATRICIA RIVERA
CAMELO, LUIS GUILLERMO JIMÉNEZ LOAIZA y OSCAR EDUARDO QUIÑONEZ
RUIZ.
3. El juicio oral se adelantó en sesiones del 11 de noviembre de 2021, 1º de febrero y 5 de mayo de 2022, fecha última en la que se emitió sentido de fallo de carácter absolutorio.
4. La sentencia se profirió el 13 de mayo del presente año y en la misma fecha se notificó vía correo electrónico.
5. El 16 de tal calenda, la Fiscalía presentó recurso de apelación. Por su parte el apoderado de víctimas procedió en igual sentido el 20 de mayo.
6. El 23 de mayo se ordenó correr traslado a los no recurrentes y, el 26 de la defensa radicó el respectivo memorial.
7. En auto de 1º de junio de 2022 se concedió la apelación y se remitió al correo electrónico de la Secretaría de este Tribunal a las 2:29 pm, dependencia que lo re direccionó al Centro de Servicios para que fuera sometido a reparto, lo que se le informó al despacho de conocimiento, a quien se le advirtió que, en lo sucesivo, debía remitir las apelaciones a la oficina mencionada, qu ien es la que se encarga
informó al despacho de conocimiento, a quien se le advirtió que, en lo sucesivo, debía remitir las apelaciones a la oficina mencionada, qu ien es la que se encarga del reparto.
El Centro de Servicios asignó el asunto a este Despacho y, el expediente se recibió ese mismo día -01/06/22a las 3:04 pm.
Una vez se revisó el asunto, se requirió al juzgado fallador para que enviara la carpeta completa, ya que faltaba el audio de la diligencia preparatoria y los medios probatorios aportados por la Fiscalía a lo largo del juicio, esto en aras de verificar adecuadamente los términos prescriptivos, dado que se trata de tres víctimas con incapacidades distintas, lo que incide en la punibilidad. Los archivos se recibieron electrónicamente el 3 de junio de 2022 a las 12:57 pm.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala se ocupará en determinar si la acción penal adelantada contra el acusado JHON ARIEL OSORIO VILLA se encuentra prescrita, asunto que fue remitido a este Tribunal a efectos que se decidiera n los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y la apoderada de víctimas contra el fallo de primera instancia que absolvió al precitado ciudadano como autor del punible de lesiones personales culposas.
Ante todo, es pertinente destacar que según el escrito de acusación, a JHON ARIEL OSORIO VILLA se le endilgó el delito en mención de conformidad con lo descrito en el canon 111, 112 inciso 2º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º, 117 y 120 del
ARIEL OSORIO VILLA se le endilgó el delito en mención de conformidad con lo descrito en el canon 111, 112 inciso 2º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º, 117 y 120 del Código Penal, así que atendiendo al principio de unidad punitiva (art. 117 ídem), a efectos de dosificación se debe partir de la conducta más grave, que en el presenteRadicado: 76895-60-00-192-2017-00003-01. AC-207-22.
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asunto es la descrita en el canon 114 inciso 2º, y además, es el referente normativo a tener en cuenta para determinar el término de prescripción, según jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.1
Ahora bien, el artículo 6 de la ley 890 de 2004, modificatorio del inc. 1º del 86 del Código Penal, al igual que el artículo 292 de la ley 906 de 2004, establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, que en el caso del sistema abreviado lo es al momento en que se realiza el traslado del escrito , y producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Pe nal, con la salvedad de que en las actuaciones tramitadas por el sistema penal acusatorio, el plazo no podrá ser inferior a tres (3) años.
Significa lo anterior que interrumpido el término de prescripción, se cuenta de nuevo
tramitadas por el sistema penal acusatorio, el plazo no podrá ser inferior a tres (3) años.
Significa lo anterior que interrumpido el término de prescripción, se cuenta de nuevo un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3) años.
Con las anteriores precisiones, se reitera, a efectos de establecer el termino prescriptivo de la acción se debe partir de la pena más alta, que en el caso concreto es la determinada en el artículo 114 inciso 2º, esto es, de 48 a 144 meses de prisión , quantum que debe ser disminuido de las cuatro quintas a las tres cuartas partes, atendiendo la modalidad culposa -art.120 CP-2, por lo que la pena que por ley corresponde, sería de 9.6 a 36 meses de prisión -menos de 3 años-. Ello conforme la calificación jurídica efectuada por la Fiscalía en escrito de acusación, que se mantuvo incólume durante el desarrollo del juicio oral.
En tal contexto, como el traslado del escrito de acusación se dio el 5 de junio de 2019 y la prescripción de la acción era de 3 años, este fenómeno jurídico operó el 5 de junio de 202 2 -domingo, día inhábil -, sin que se hubiera dictado sentencia de segunda instancia o se hubiere indicado por el procesado su voluntad de renunciar a la prescripción de la acción penal.
Es pertinente precisar que si bien la prescripción operó en esta instancia, ello fue a causa de la tardada remisión de la carpeta por parte del juzgado de conocimiento, puesto que el proceso prescribía el domingo 5 de junio de 2022 -día inhábily,
causa de la tardada remisión de la carpeta por parte del juzgado de conocimiento, puesto que el proceso prescribía el domingo 5 de junio de 2022 -día inhábily, como se vio en el acápite de antecedentes, el asunto se recibió en el Despacho el 1º de junio de 2022 a las 3:04 pm, es decir, este Tribunal solo contaba con 2 días para proyectar y presentar ante la Sala el proyecto, lo que no fue posible por la premura del tiempo y, además, porque el expediente se recibió incompleto y las piezas faltantes llegaron el viernes 3 de junio a las 12:57 pm . Además, se trata de un caso dispendioso y con múltiples pruebas para analizar -tanto testimoniales como documentalesy, por ende, con solo 2 días y los inconvenientes presentados con la
1 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Sentencia de 09 de marzo de 2016. SP2934 -2016. Rad. 47103, auto de 28 de abril de 2004. En igual sentido, providencias del 21 de enero y 27 de octubre de 2008, 20 de mayo de 2009 y 29 de septiembre de 2010, radicacio nes números 22660, 30641, 31171 y 34613, respectivamente, entre otras. 2 Artículo 60 CP: “5. Si la pena se disminuye en dos porciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica”.Radicado: 76895-60-00-192-2017-00003-01. AC-207-22.
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actuación, resultaba humanamente imposible presentar el proyecto a los demás integrantes de la Sala para su revisión y aprobación.
En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi del que es titular el Estado, no le queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripción, fenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso y, en consecuencia, de conformidad con los artículos 82 del CP y 77 del Código de Procedimie nto Penal, se decretará la extinción de la acción penal contra JHON ARIEL OSORIO VILLA por el delito de lesiones personales culposas ocasionados a ÁNGELA PATRICIA RIVERA CAMELO, LUIS GUILLERMO JIMÉNEZ LOAIZA y OSCAR EDUARDO QUIÑONEZ RUIZ y, como consecuencia se ordenará precluir el procedimiento a favor del aquí procesado.
Es de indicar que, conforme a lo contemplado en el artículo 80 de la Ley 906 de 2004, los efectos de la extinción de la acción penal no se extienden a la acción civil derivada del injusto, ni a la acción de extinción de dominio3 y, por ende, las víctimas, si a bien lo tienen, pueden acudir a tal especialidad.
Finalmente, se advierte que el Juzgado que conoció el presente asunto, pudo haber incurrido en mora en el trámite oportuno del proceso abreviado, esto si se tiene en cuenta que el traslado de la acusación se dio el 5 de junio de 2019 y, el tiempo
incurrido en mora en el trámite oportuno del proceso abreviado, esto si se tiene en cuenta que el traslado de la acusación se dio el 5 de junio de 2019 y, el tiempo transcurrido entre una y otra audiencia fue bastante amplio, situaciones que conllevaron a que el presente proceso prescribiera y, además, esto condujo a que el Estado perdiera la oportunidad de cumplir de manera efectiva con uno de sus deberes, cual es el de administrar pronta y cumplida justicia, razón por la cual se compulsarán copias de la presente actuación ante la Comisión de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para los fines legales pertinentes, esto contra el titular del Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Zarzal, Valle del Cauca.
Como consecuencia de la decisión se cancelarán las medidas restrict ivas personales, las cauciones que hubieren sido prestadas y las medidas cautelares sobre bienes que se encuentren vigentes. Además, de ser el caso, se informará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se les comunicó la acusación y la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR la extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de lesiones personales culposas atribuido a JHON ARIEL OSORIO VILLA, por ende, precluir el procedimiento a su favor.
3 Cfr. Corte suprema de Justicia. Sala Penal. Auto de 27 de febrero de 2013. M.P. Luis
VILLA, por ende, precluir el procedimiento a su favor.
3 Cfr. Corte suprema de Justicia. Sala Penal. Auto de 27 de febrero de 2013. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. Rad. 38547Radicado: 76895-60-00-192-2017-00003-01. AC-207-22.
Procesado: JHON ARIEL OSORIO VILLA.
Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS.
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SEGUNDO.- ORDENAR que por conducto del juez de primera instancia se cancele todo requerimiento y pendiente que el mencionado ciudadano tenga por razón exclusiva de este proceso penal, incluyendo la cancelación de las medidas restrictivas personales, las cauciones que hubieren sido prestadas y las medidas cautelares sobre b ienes que se encuentren vigentes. Además, de ser el caso, se informará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se les comunicó la acusación y la sentencia de primera instancia.
TERCERO. - EXPEDIR, por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, copias de la presente actuación a la Comisión de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para que se investigue la conducta en que pudo incurrir el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Conocimiento de Zarzal, Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO.- Contra la presente decisión procede el recurso de reposición, conforme el artículo 176 del C.P.P.
En virtud del estado de emergencia sanitaria decretada en el territorio nacional por la pandemia de COVID-19 / CORONAVIRUS, que conllevó al cierre extraordinario
el artículo 176 del C.P.P.
En virtud del estado de emergencia sanitaria decretada en el territorio nacional por la pandemia de COVID-19 / CORONAVIRUS, que conllevó al cierre extraordinario de los Despachos Judiciales y demás medidas de prevención, contención y mitigación adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura; comuníquese la presente decisión conforme el inciso 3º del artículo 169 del C.P.P.
Los Magistrados,