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TSDJ BUG SP - 76-895-60-00-192-2017-00052-(10-03-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-895-60-00-192-2017-00052-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76895-60-00-192-2017-00052 (AC-149-21/40) Acusado: Fabián Andrés Cañarte Vélez Delito: inasistencia alimentaria

Guadalajara de Buga, diez (10) de marzo de dos mil veintidós

Discutido y aprobado según Acta 114 de la fecha

1. OBJETO

Resolver el recurso de apelación propuesto oportuna y debidamente sustentado por la defensa del ciudadano Fabián Andrés Cañarte Vélez , en contra de la sentencia No.029 del diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021), a través de la cual, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Obando condenó al acusado en calidad de autor responsable del delito de inasistencia alimentaria.

2. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo plasmado en el escrito de acusación del cual se corrió traslado el quince (15) de octubre de d os mil veinte (2020), los hechos jurídicamente

JUSTICIA

PENAL BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 76895-60-00-192-2017-00052 (AC-149-21/40) Acusado: Fabián Andrés Cañarte Vélez Delito: inasistencia alimentaria

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22/05/2012Radicación: 76895-60-00-192-2017-00052 (AC-149-21/40) Acusado: Fabián Andrés Cañarte Vélez Delito: inasistencia alimentaria

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relevantes formulados en contra del ciudadano Fabián Andrés Cañarte Vélez se contraen a lo siguiente:

“La Señora JOHANA ANDREA ZAPATA FIERRO sostuvo una relación sentimental con el señor FABIAN ANDRES CAÑARTE VELEZ, de cuya unión procrearon a la menor de edad ANNIE NICOLLE CAÑARTE ZAPATA, de lo cual se demuestra con el registro civil de naci miento con número NUIP 1.113.040.304, la cual a la fecha cuenta con 07 años de edad, el cual reside en la Carrera 1AN° 2 –81 del Barrio Santa Barbara del municipio de Obando valle del cauca, con su señora madre JOHANA ANDREA ZAPATA FIERRO, y desde el Diecisiete (17) de enero del año dos mil Trece (2013), el señor FABIAN ANDRES CAÑARTE VELEZ, no da alimentos para la manutención de su hija.

El señor FABIAN ANDRES CAÑARTE VELEZ Conocía que se estaba sustrayendo sin justa causa a dar alimentos a su menor hija. El señor FABIAN ANDRES CAÑARTE VELEZ lesionó el bien jurídico tutelado contra la familia.

El señor FABIAN ANDRES CAÑARTE VELEZ tenía la capacidad para

ANDRES CAÑARTE VELEZ lesionó el bien jurídico tutelado contra la familia.

El señor FABIAN ANDRES CAÑARTE VELEZ tenía la capacidad para comprender la ilicitud de la conducta de inasistencia alimentaria. El señorFABIAN ANDRES CAÑARTE VELEZ tenía la capacidad para determinarse conforme a esa comprensión. El señor FABI AN ANDRES CAÑARTE VELEZ era consciente de lo antijurídico de su conducta. Al señor FABIAN ANDRES CAÑARTE VELEZ era exigible aportar los alimentos para su menor hijo.

La fiscalía en este acto y conforme a lo preceptuado en los art. 534, 535 y 536 del c. de p. penal, ACUSA al señor FABIAN ANDRES CAÑARTE VELEZ por el delitito de INASISTENCIA ALIMENTARI, tipificado en el art. 233, inciso 2°, modificado por la ley 1181 de 2007, en su art. 1°, que reza: “el que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a susRadicación: 76895-60-00-192-2017-00052 (AC-149-21/40) Acusado: Fabián Andrés Cañarte Vélez Delito: inasistencia alimentaria

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ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en...”. inciso 2° “la pena será de 32 a 72 meses

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ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en...”. inciso 2° “la pena será de 32 a 72 meses y multa de 20 a 37.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor de edad. , cargos que no fueron aceptados por el acusado.

El conocimiento del asunto correspondió al Juez Promiscuo Municipal de Obando, funcionario que el primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021) celebró la audiencia concentrada, en la cual las partes hicieron las siguientes estipulaciones probatorias: 1. La paternidad del acusado de la menor víctima , para lo cual se incorpora el Registro Civil de Nacimiento 1113040304; 2. La diligencia de conciliación realizada ante el Comisario de Familia Julios Cesar Ospina; 3. Diligencia de conciliación de cuota alimentaria en cuantía de $150.000 ante el Comisario de Familia James Gómez Reyes; 4. Certificado de afiliación al sistema de riesgos profesionales y a COMFANDI del 201; 5. Arraigo e individualización del acusado; 6. La plena identificación del acusado; 7. Datos biográficos expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil y 8. Registro decadactilar.

El juicio oral se instaló el ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021), sesión en la cual, la Fiscalía presentó su teoría del caso, declaró la ciudadana Johana Andrea Zapata Fierro, las partes presentaron los alegatos finales, el Juez anunció

la cual, la Fiscalía presentó su teoría del caso, declaró la ciudadana Johana Andrea Zapata Fierro, las partes presentaron los alegatos finales, el Juez anunció sentido de fallo de carácter condenatorio y se corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

En sentencia No. 029 del diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021), el Juez Promiscuo Municipal de Obando consideró que no hay duda de que la menor ANCZ es descendiente biológica del señor Fabián Andrés Cañarte Vélez, quien está obligado material y moralmente a velar por las necesidades de la menor, peroRadicación: 76895-60-00-192-2017-00052 (AC-149-21/40) Acusado: Fabián Andrés Cañarte Vélez Delito: inasistencia alimentaria

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a pesar de la fijación de una cuota alimentaria, la misma ha sido incumplida por él durante varios años.

Omisión que no se encuentra justificada, toda vez que a la actuación se allegó información de que el procesado Fabián Andrés Cañarte Vélez, trabaja en oficios varios y como conductor de camión para el transporte de alimentos en empresas reconocidas del Valle del Cauca.

Señaló que el testimonio de la representante legal de la menor víctima permitió conocer que la suma pagada por el acusado ante la Comisaría de Familia de Obando en el 2014, corresponde a lo adeudado después del acuerdo conciliatorio celebrado en la misma dependencia, donde incluso suscribió una letra de cambio, como forma de respaldo de las otras cuotas que aún debía, sumado a que

Obando en el 2014, corresponde a lo adeudado después del acuerdo conciliatorio celebrado en la misma dependencia, donde incluso suscribió una letra de cambio, como forma de respaldo de las otras cuotas que aún debía, sumado a que conforme la testigo, el señor Cañarte Vélez no ha pagado ninguna cuota alimentaria durante los años 2019 y 2020.

Adujo que, aunque no se presentaron otros testimonios que respaldaran los dichos de la denunciante, lo cierto es que, el certificado de la RUAF del año 2017, ratifica que el señor Fabián Andrés Caña rte Vélez estuvo afiliado al sistema de riesgos profesionales y a la Caja de Compensación Familiar COMFANDI durante varios períodos, que coinciden con los que omitió su deber alimentario.

Resaltó que el testimonio de la denunciante y representante legal de la menor víctima es suficiente para tener probado que el señor Fabián Andrés Cañarte Vélez omitió suministrar alimentos a su menor hija ANCZ a pesar de que tenía como referente la cuota alimentaria fijada el 17 de julio de 2013 ante la Comisaría de Familia de Obando y, que ha tenido total desinterés en cumplir con su deber , por cuanto sus afirmaciones no fueron desvirtuadas en el juicio oral , donde también se probó el incumplimiento de las obligaciones afectivas y morales que conforme la Ley, tiene cualquier padre de familia.Radicación: 76895-60-00-192-2017-00052 (AC-149-21/40) Acusado: Fabián Andrés Cañarte Vélez Delito: inasistencia alimentaria

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Respondió a los alegatos del defensor, indicando que a la testigo de cargo no se le puede exigir que informe específicamente los lugares donde ha laborado el acusado, de quien lo que sabe es que ha laborado en oficios varios y como conductor de camión de transporte de alimentos, circunstancia que aunada a la presunción contemplada en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, permiten presumir que al menos devenga el salario mínimo legal mensual vigente, presunción que según las sentencias C-388 de 2000 y C-055 de 2010, es constitucional y quien pretenda desvirtuarla deberá demostrarlo dentro de cada actuación lo cual no sucedió en el presente asunto, en el que ningún medio de prueba se aportó para justificar el incumplimiento del deber alimentario que le asiste al señor Cañarte Vélez.

Tasó la pena principal en 32 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimo s legales mensuales vigentes, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en un plazo igual al de la sanción principal, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió al acusado la prisión domiciliaria.

4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

Al estar inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, argumentando (01:03:09) no existen pruebas que demuestren la sustracción intencional de su defendido frente a los alimentos que debe a su menor hija, como quiera que solo se presentó la denuncia y el testimonio de la progenitora de la

argumentando (01:03:09) no existen pruebas que demuestren la sustracción intencional de su defendido frente a los alimentos que debe a su menor hija, como quiera que solo se presentó la denuncia y el testimonio de la progenitora de la niña, el cual es insuficiente a pesar de que sus dichos son dignos de credibilidad, pues en su sentir, debió respaldarse con otros medios de prueba testimoniales, tal como lo ha considerado la jurisprudencia.Radicación: 76895-60-00-192-2017-00052 (AC-149-21/40) Acusado: Fabián Andrés Cañarte Vélez Delito: inasistencia alimentaria

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Señaló que no hay duda de que entre el acusado y la denunciante existió un acuerdo, que su defendido lo cumplió de forma parcial y que en un momento dejó de hacerlo , desconociéndose los motivos , y como la carga probatoria es de la Fiscalía, se debió allegar algún documento que indicara que efectivamente el señor Cañarte Vélez se encontraba laborando en determinada empresa.

Refirió que lo único que se incorporó al respecto, fueron los dichos de la denunciante, quien dijo que tenía conocimiento de que el acusado siempre se ha desempeñado laboralmente, pero es una testigo que naturalmente tiene int erés en el proceso y por ello, no es suficiente para acreditar la situación laboral y económica de su representado.

Dijo qu e no desconocía la existencia de documentos relacionados con pagos realizados a nombre del señor Cañarte Vélez al sistema de riesgos profesionales y de una caja de compensación familiar, pero se trata de aportes que una persona puede hacer como trabajador independiente o persona natural con el fin de

realizados a nombre del señor Cañarte Vélez al sistema de riesgos profesionales y de una caja de compensación familiar, pero se trata de aportes que una persona puede hacer como trabajador independiente o persona natural con el fin de obtener un crédito de vivienda o similar y no necesariamente por ser empleado de una empresa.

Expuso que el señor Cañarte Vélez es una persona que, si laboraba ocasionalmente, pero como no se trajo al proceso una prueba que indicara el monto de los ingresos del precitado o la actividad laboral que desempeñaba, debe presumirse que su único error fue el no haber informado la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones alimentarias.

Insistió en que en esas condiciones es imposible emitir una sentencia condenatoria, porque el testimonio de la den unciante no reemplaza la prueba documental sobre la situación laboral y económica del acusado.Radicación: 76895-60-00-192-2017-00052 (AC-149-21/40) Acusado: Fabián Andrés Cañarte Vélez Delito: inasistencia alimentaria

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Solicitó que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se absuelva al señor Fabián Andrés Cañarte Vélez del delito de inasistencia alimentaria.

4.1 NO RECURRENTE

El representante de la Fiscalía (01:10:17) solicitó que se confirme la decisión del a-quo, atendiendo que, en el juicio oral, la señora Johana Zapata Fierro afirmó que el señor Cañarte Vélez laboraba como conductor de camión en Colombina, que después fue para Tuluá a trabajar con sus padres y que también se enteró de

a-quo, atendiendo que, en el juicio oral, la señora Johana Zapata Fierro afirmó que el señor Cañarte Vélez laboraba como conductor de camión en Colombina, que después fue para Tuluá a trabajar con sus padres y que también se enteró de que estaba conduciendo un camión; y las partes estipularon que en el 2017 el acusado hizo aportes al sistema de riesgos profesionales y a una caja de compensación familiar.

Circunstancia última que, según el defensor, puede obedecer a que el procesado laboraba ocasionalmente o estaba tramitando un préstamo, situaciones que llevan al preguntarse ¿de dónde salía el dinero para pagar la seguridad social?, interrogante que respondió el defensor, al admitir que su representado si trabajaba ocasionalmente, es decir que, si incumplió de manera injustificada su deber alimentario.

(01:14:00) La apoderada de la víctima solicitó que se confirme el fallo apelado, indicando que no hay duda del comportamiento injustificado del acusado frente a su menor hija, al incumplir la obligación legal y moral que le asiste de suministrarle alimentos.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De Conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de l señor Fabián Andrés Cañarte Vélez , en contra deRadicación: 76895-60-00-192-2017-00052 (AC-149-21/40) Acusado: Fabián Andrés Cañarte Vélez Delito: inasistencia alimentaria

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la sentencia No. 029 del diecinueve (19) de abril de dos mil veint iuno (2021), a través de la cual, el Juez Promiscuo Municipal de Obando lo condenó en calidad de autor del delito de inasistencia alimentaria.

El problema jurídico planteado radica en determinar, si de las pruebas practicadas en el juicio oral, se obtiene el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la ocurrencia del delito de inasistencia alimentaria y la responsabilidad penal del ciudadano Fabián Andrés Cañarte Vélez.

El delito de inasistencia alim entaria se encuentra tipificado en el artículo 233 del Código Penal, precepto según el cual, incurre en tal comportamiento “el que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, ad optivo, cónyuge o compañero o compañera permanente.”, comportamiento que se agrava si se comete en contra de un menor de edad.

Sobre la naturaleza y relevancia jurídica del bien jurídico respecto al cual versa del delito de inasistencia alimentaria, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “ constituye una grave violación a los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, cuya protección se halla prevista por instrumentos normativos tanto de carácter internacional como nacional.

Desde el primer ámbito, la temática ha sido desarrollada por los artículos 16-3 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; 10 -1 y 10 -3 del Pacto

nacional.

Desde el primer ámbito, la temática ha sido desarrollada por los artículos 16-3 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; 10 -1 y 10 -3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Convención InteramericanaRadicación: 76895-60-00-192-2017-00052 (AC-149-21/40) Acusado: Fabián Andrés Cañarte Vélez Delito: inasistencia alimentaria

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Sobre Obligaciones Alimentarias 1 y el Convenio sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias Respecto a Menores2.

A nivel nacional, el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006 regula el derecho a los alimentos para menores de edad, bajo el siguiente tenor:

Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes.

El incumplimiento a ese deber acarrea la responsabilidad descrita en el artículo 233 del Código Penal, según el cual, el que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión. La pena, valga destacar, se agravará cuando la inasistencia alimentaria

prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión. La pena, valga destacar, se agravará cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.

La Sala, por su parte, ha definido como elementos constitutivos de este ilícito: i) la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado; ii) la sustracción total o parcial de la obligación, y iii) la inexistencia de una justa causa, de modo que del incumplimiento de las obligaciones alimenticias debe producirse sin motivo o razón que lo justifique.

1 Ley 449 de 1998, Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, Montevideo, 15 de julio de 1989. 2 Suscrito en La Haya el 24 de octubre de 1956.Radicación: 76895-60-00-192-2017-00052 (AC-149-21/40) Acusado: Fabián Andrés Cañarte Vélez Delito: inasistencia alimentaria

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Igualmente, siguiendo la jurisprudencia constitucional (C -237 de 1997), ha precisado que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la nec esidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (CSJ SP, 19 ene. 2006, rad. 21023; CSJ AP, 22 ago. 2018, rad. 51607 y CSJ SP, 29 abr. 2020, rad. 43689).

el sacrificio de su propia existencia (CSJ SP, 19 ene. 2006, rad. 21023; CSJ AP, 22 ago. 2018, rad. 51607 y CSJ SP, 29 abr. 2020, rad. 43689).

En lo que tiene que ver con la primera condición, oportuno aclarar que hace relación a cuando la persona con derecho a reclamar alimentos necesarios para su subsistencia no está en capacidad de procurárselos por sus propios medios.

Bajo ese entendido, cuando los titulares son menores de edad, se exige al alimentante –generalmente los padres– una gran responsabilidad constitucional y legal, en tanto se encuentran en jueg o principios, valores y derechos fundamentales, puesto que la garantía a recibir alimentos es indispensable y esencial para el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, los cuales se hallan inhabilitados para proveer su propio sostenimiento y se encue ntran en una situación de indefensión y vulnerabilidad (C-017/19).

Obligación que subsiste aun cuando uno de los padres tenga la suficiente solvencia económica para suplir los requerimientos que demanda su hijo. De un lado, porque lo que se sanciona no es la defraudación financiera del capital ajeno, sino que el delito de inasistencia alimentaria pretende proteger a la familia, puniendo la falta de cumplimiento total o parcial de los compromisos que emergen del vínculo de parentesco y que pone en peligro la subsistencia del beneficiario y la estabilidad de la familia3.

De otro, porque en las relaciones paterno -filiales existe una igualdad entre los derechos y los deberes que les asisten a ambos padres respecto de sus hijos (Cla estabilidad de la familia3.

De otro, porque en las relaciones paterno -filiales existe una igualdad entre los derechos y los deberes que les asisten a ambos padres respecto de sus hijos (C3 CSJ SP, 29 nov. 2017, rad. 44758, CSJ AP, 22 ago. 2018, rad. 51607 y CSJ SP, 29 abr. 2020, rad. 43689.Radicación: 76895-60-00-192-2017-00052 (AC-149-21/40) Acusado: Fabián Andrés Cañarte Vélez Delito: inasistencia alimentaria

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727 de 2015). Lo anterior va d e la mano con el principio de solidaridad, tan esencial y afín al concepto del bien jurídico que se estudia, conforme al cual los progenitores se hallan obligados a sostener a sus hijos menores de manera solidaria y equitativa 4, en la cuantía en que lo exi jan las circunstancias del beneficiado y la capacidad económica del obligado.

Esa es la razón por la cual la inasistencia alimentaria, como delito de infracción de deber, no se orienta a la modificación del resultado del mundo exterior, sino que se centra en el deber especial exigido al autor del hecho punible. De ahí que el legislador no atienda a la naturaleza externa del comportamiento del autor, sino que el fundamento de la sanción reside en que se incumplen las prestaciones ligadas a un determinado r ol social específico, en este caso, el de alimentante (CSJ SP, 30 may. 2018, rad. 47107).

De manera que, como lo advirtió la Corte en providencia CSJ SP, 23 mar. 2006,

ligadas a un determinado r ol social específico, en este caso, el de alimentante (CSJ SP, 30 may. 2018, rad. 47107).

De manera que, como lo advirtió la Corte en providencia CSJ SP, 23 mar. 2006, rad. 21161, el cumplimiento de los alimentos por uno de los padres no justifica el incumplimiento del otro, a menos que, por supuesto, se demuestre que se ha sustraído a la prestación con justa causa…”5

CASO CONCRETO

No se discute en este asunto la existencia de la obligación alimentaria de Fabián Andrés Cañarte Vélez respecto de su hija A.N.C.Z, originada en su vínculo filial y la edad de la niña nacida el 16 de diciembre de 2001, todo lo cual fue estipulado por las partes.

Tampoco se rebate, pues ello fue sustraído de controversia por las partes, que el 17 de julio de 2013, Cañarte Vélez y la progenitora de la víctima, Johana Andrea Zapata Fierro, concurrieron a la Comisaría de Familia de Obando para acordar la cuantía de la contribución a cargo del primero y la forma en que la entregaría; con esos efectos

4 CSJ SP, 19 ene. 2006, rad. 21023 y CSJ SP, 23 mar. 2006, rad. 21161. 5 Cfr., sentencia del 26 de agosto de 2020 radicado SP3203-2020, 54124. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.Radicación: 76895-60-00-192-2017-00052 (AC-149-21/40) Acusado: Fabián Andrés Cañarte Vélez Delito: inasistencia alimentaria

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pactaron “fijas como cuota alimentaria a favor de A.N.C.Z., el valor de ciento veinte mil pesos ($120.000) mensuales a cargo de su padre, el señor FABIÁN ANDRÉS CAÑARTE VÉLEZ (…) FORMA DE PAGO: se cancelará en cuatro cuotas semanales de 30 mil pesos cada una. El primer pago inicia el lunes 22 de julio de 2013 y los subsiguientes, los lunes de cada semana. Estos pagos se harán a favor de la señora JOHANA ANDREA ZAPATA FIERRO. El señor FABIAN ANDRÉS CAÑARTE VÉLEZ se compromete a proporcionar otro tipo de ayudas, como dos dotaciones de ropa en junio y dos dotaciones de ropa en diciembre de cada año. Asimismo, y cada que este a su alcance dará otro tipo de ayudas siempre en la me dida de sus posibilidades. El valor de la cuota alimentaria se incrementará en los porcentajes previstos para ello por el Gobierno Nacional, a partir del 1 de enero de cada anualidad.”

No se discute que el señor Fabián Andrés Cañarte Vélez se ha sustr aído del deber alimentario que le asiste frente a su menor hija ANCZ, como quiera que para la defensa, el testimonio de la ciudadana Johana Andrea Zapata Fierro es creíble y suficiente, únicamente frente a ese elemento del tipo penal, más no respecto de la capacidad económica del acusado.

Partiendo de ello, la Sala examinará las inconformidades exteriorizadas por el

únicamente frente a ese elemento del tipo penal, más no respecto de la capacidad económica del acusado.

Partiendo de ello, la Sala examinará las inconformidades exteriorizadas por el impugnante, es decir, si la Fiscalía acreditó la capacidad económica del señor Fabián Andrés Cañarte Vélez para atender la obligación alimentaria, es decir si se determinó el carácter injustificado de esa sustracción.

Revisada la actuación, considera la Sala que los presupuestos planteados por el apelante son meros enunciados desprovistos de asidero probatorio, como quiera que, contrario a lo expresado por él, los medios legalmente incorporados a la actuación enseñan que Cañarte Vélez ha ejercido actividades laborales permisivas de inferir razonablemente, que, en el marco temporal pertinente al presente asunto, contaba con recursos suficientes para atender cabalmente su obligación alimentaria.

Prueba de ello, es el acta de la diligencia de conciliación en la que el mismo Fabián Andrés Cañarte Vélez de manera libre y voluntaria, se comprometió a participar de la manutención de ANCZ median te pagos mensuales de $120.000, determinaciónRadicación: 76895-60-00-192-2017-00052 (AC-149-21/40) Acusado: Fabián Andrés Cañarte Vélez Delito: inasistencia alimentaria

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autónoma que no se entendería, si no fuera porque tenía la capacidad de atenderla. Adicionalmente, el acusado informó como dirección de notificación la empresa Tax Central de Obando, donde laboraba.

No existe evidencia indicativa de que Fabián Andrés Cañarte Vélez hubiera intentado

Adicionalmente, el acusado informó como dirección de notificación la empresa Tax Central de Obando, donde laboraba.

No existe evidencia indicativa de que Fabián Andrés Cañarte Vélez hubiera intentado trámite alguno para lograr la reducción del valor convenido, menos aún, por la razón de haberse visto disminuida su capacidad económica.

A lo anterior, se suma el testimonio de la señora Johana Andrea Zapata Fierro, quien al respecto afirmó que el señor Fabián Andrés Cañarte siempre ha laborado en oficios varios y conduciendo camiones, que incluso trabajó como conductor en empresas como Colombina y Nestlé y en Buga se dedicó a conduc ir “ los camiones del abuelo a transportar lo que son alimentos (…) son unos camiones grandes, pero no me se la marca”.

Afirmaciones que no fueron controvertidas, cuestionadas o refutadas por la defensa, por el contrario, es el mismo apelante, quien admitió que la declaración de la denunciante es creíble, y ratificó que su defendido si tenía capacidad económica al referir que las cotizaciones al sistema de riesgos profesionales y a la Caja de Compensación Familia Comfandi durante el año 2017, pudieron obedecer a que el señor Cañarte Vélez laboraba ocasionalmente, era independiente o estaba tramitando algún préstamo.

Y es que, lo que debe acreditarse no es la vinculación del acusado a una empresa determinada, sino que, a pesar de tener capacidad económ ica, se sustraiga del deber alimentario, elemento del tipo penal que se encuentra plenamente acreditado en el presente asunto en el que el mismo defensor admite que la cotización al sistema de riesgos profesionales y a la Caja de Compensación

deber alimentario, elemento del tipo penal que se encuentra plenamente acreditado en el presente asunto en el que el mismo defensor admite que la cotización al sistema de riesgos profesionales y a la Caja de Compensación Familiar en e l 2017, indica que el señor Fabián Andrés Cañarte Vélez realizaba alguna actividad laboral, aunque fuera de manera independiente u ocasional.

De tal manera que, no es cierto que la sustracción injustificada del deber alimentario se hubiera derivado únicamente de la declaración de la denunciante,Radicación: 76895-60-00-192-2017-00052 (AC-149-21/40) Acusado: Fabián Andrés Cañarte Vélez Delito: inasistencia alimentaria

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pues, sus dichos además de creíbles son consecuentes con otros medios de prueba.

Así se acreditó , con la certificación expedida el 28 de febrero de 2 .017 por el Registro Único de Afiliados a la Protección Social, según el cual desde el 13 de febrero de 2007 el ciudadano Fabián Andrés Cañarte Vélez está afiliado a COLFONDOS en calidad de activo cotizante; desde el 03 de enero de 2.017 a la ARL SURA, y desde el 24 de noviembre de 2009 a la Caja de Compensación Comfandi en calidad de trabajador afiliado dependiente.

Circunstancias que coinciden con lo expresado por el mismo acusado en la diligencia de conciliación celebrada el 17 de julio de 2 .013 en la cual manifestó que laboraba en la empresa Tax Central en Obando y ofreció una cuota alimentaria de $120.000 mensuales.

diligencia de conciliación celebrada el 17 de julio de 2 .013 en la cual manifestó que laboraba en la empresa Tax Central en Obando y ofreció una cuota alimentaria de $120.000 mensuales.

Así las cosas, aunque no se tenga certeza del monto exacto de los ingresos del acusado, si se tiene ese nivel de conocimiento acerca de su capacidad laboral y económica y, por tanto, de que el incumplimiento del deber alimentario es injustificado.

Para la Sala, la prueba practicada acredita que aquél actuó con el conocimiento y la voluntad de sustraerse parcialmente de su obligación alimentaria, carga de la cual tenía conocimiento, pues concurrió a la audiencia de conciliación en la cual se acordó el monto y la forma en que habría de pagarse y, dirigió su voluntad a su incumplimiento, al punto en que persistió en la injustificada sustracción a pesar de los requerimiento que en ese sentido le hacía la progenitora de su hija, llegando incluso a evadirla y cambiar sus números telefónicos para no ser requerido.

Descartados entonces los reparos formulados por el defensor de Fabián Andr

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