TSDJ BUG SP - 76-895-60-00-192-2017-00452-01-(02-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-895-60-00-192-2017-00452-01-(02-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicado: 76-895-6000-192-2017-00452-01
Guadalajara de Buga, dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proyecto discutido y aprobado por Acta No. 264 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver recurso de apelación elevado por la Defensa contra de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, por medio de la cual se condenó a BLANCA NUBIA CÓRDOBA CHAMORRO por el delito de Fraude procesal a la pena de setenta y dos (72) meses de prisión en establecimiento carcelario y multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
2. ANTECEDENTES
Son relevantes para resolver los siguientes:
2.1.- El 5 de julio de 2018, ante Juzgado Promiscuo de control de garantías de Zarzal, Valle del Cauca, la Fiscalía formulóRadicado: 76-895-6000-192-2017-00452-01.
Acusado: Blanca Nubia Córdoba Chamorro.
Delito: Fraude procesal.
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Acusado: Blanca Nubia Córdoba Chamorro.
Delito: Fraude procesal.
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imputación en contra de la señora BLANCA NUBIA CÓRDOBA CHAMORRO, por los siguientes hechos:
“Se recepcionó denuncia el día 22 de mayo del año 2017 en donde se indica efectivamente por parte del denunciante LUIS ORLANDO GUERRA GÓMEZ quien puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación del municipio de Zarzal, Valle la comisión de la conducta punible de un presunto Fraude procesal del cual fuera víctima y a con tinuación relató los siguientes hechos : Recibió citatorio del Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, por medio del cual le llaman a notificación de un mandamiento de pago, librado en proceso ejecutivo de alimentos bajo el radicado 2016-0043300 siendo demandante la señora OMAIRA SOFÍA OSORIO HENAO y su apoderada o representante judicial la doctora BLANCA NUBIA CÓRDOBA CHAMORRO. Efectivamente, por el día 21 de abril del presente año hizo presencia ante aquel estrado judicial, siendo notificado de la dema nda y el auto de familia 1023 de ejecutivo de alimentos del 5 de diciembre del año 2016, por medio del cual se le libró mandamiento de pago. Segundo, en dicha demanda, la apoderada de la parte demandante, en el escrito demandatorio y concretamente en el acápite de las pretensiones, en su numeral primero solicitó el pago de las cuotas alimentarias pendientes del pago de las siguientes: del mes
parte demandante, en el escrito demandatorio y concretamente en el acápite de las pretensiones, en su numeral primero solicitó el pago de las cuotas alimentarias pendientes del pago de las siguientes: del mes de enero del año 2011 al mes de abril del año 2011 ; del mes de agosto del año 2013 al mes de diciembre del año 2013; del mes de enero del 2014 a diciembre de 2014; del mes de enero de 2015 al mes de diciembre de 2015; del mes de enero del año 2016 al mes de octubre de 2016 y las que se causen en lo sucesivo. El Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, Valle, y como ya lo dijo, el día 5 del mes de diciembre del año 2016, por medio de auto de familia No. 1023 accedió a tales pretensiones de la abogada, en cuanto a las cuotas alimenticias antes detalladas, pero se debe de hacer especial énfasis en las cuotas correspondientes a los meses de enero del año 2011 al mes de abril del año 2011, cuotas las cuales ya habían sido cobradas y pagadas en otro proceso ejecutivo. Así las cosas y para poder contestar la demanda y proponer las excepciones de Ley, contrató los servicios de un profesional del derecho, a fin de que estudiara su caso y lo representara en el correspondiente proceso. Para el día 7 de mayo del año 2017, por información de suRadicado: 76-895-6000-192-2017-00452-01.
Acusado: Blanca Nubia Córdoba Chamorro.
Delito: Fraude procesal.
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apoderado, tuvo conocimiento de las presuntas conductas punibles que
Acusado: Blanca Nubia Córdoba Chamorro.
Delito: Fraude procesal.
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apoderado, tuvo conocimiento de las presuntas conductas punibles que se pudieron haber co metido en relación con lo anteriormente, la misma abogada, es decir la doctora BLANCA NUBIA CÓRDOBA CHAMORRO me había demandado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal en otros procesos ejecutivos de alimentos, siendo la misma parte demandante esta señora OMAIRA SOFÍA OSORIO HENAO, donde la abogada había cobrado cuotas alimentarias que ya habían sido canceladas en otros procesos ejecutivos de alimentos y en el mismo Juzgado promiscuo Municipal de Zarzal, Valle. Para hacer remembranza, la señora OMAIRA SOFÍA OSORIO HENAO contrata los servicios, inicialmente, de la doctora EIDER MILZA CÓRDOBA CHAMORRO para que demandara por proceso de alimentos y como el día 22 de septiembre de 2009 presenta da dicha demanda en el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, Valle, tocándole el radicado No. 2009 -00400-00 en el escrito demandatorio del proceso radicado antes enunciado, la abogada EIDER MILZA CÓRDOBA CHAMORRO en sus pretensiones pidió el pago de las cuotas alimentarias correspondientes a los meses de noviembre del 2 008 a septiembre del 2009. Es como así, por medio del auto interlocutorio 36401 del 13 de noviembre del 2009 el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal libra mandamiento ejecutivo de pago con los respectivos intereses
septiembre del 2009. Es como así, por medio del auto interlocutorio 36401 del 13 de noviembre del 2009 el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal libra mandamiento ejecutivo de pago con los respectivos intereses del 0.5%, ordenando que se paguen las cuota s adeudadas desde noviembre del 2008 a septiembre del 2009, folios 18 al 21. Para el día 10 de febrero del año 2010, la abogada de la parte demandante, doctora EIDER NILZA CÓRDOBA CHAMORRO le sustituyó poder a su hermana la doctora BLANCA NUBIA CÓRDOBA CHA MORRO, la doctora BLANCA NUBIA CÓRDOBA CHAMORRO, el día 31 de marzo del año 2011, al interior del proceso antes referenciado y ella presenta liquidación adicional del crédito sobre las siguientes cuotas alimentarias: de noviembre del 2008 al mes de septiembre del 2009, por la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($2 630.333) más el valor de los intereses moratorios, por la suma de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS ($322.296) para un total de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NUEVE PESOS ($2952.609) y cuotas alimentarias que se llegaran a causar; de octubre del 2009 hasta el mes de abril del 2011 la suma de CUATRO MILLONES SE TECIENTOS
CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO ($4748.871)
alimentarias que se llegaran a causar; de octubre del 2009 hasta el mes de abril del 2011 la suma de CUATRO MILLONES SE TECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO ($4748.871) más el valor de los intereses moratorios que equivalieron a CIENTORadicado: 76-895-6000-192-2017-00452-01.
Acusado: Blanca Nubia Córdoba Chamorro.
Delito: Fraude procesal.
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OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($189.948) para un total de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO ($7891.428) tal como consta a folios 47 a 49 del respectivo proceso . Por lo anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal por medio del auto sustanciatorio No. 0305 de fecha 6 de abril de 2011 resuelve colocar en conocimiento a las partes, por un término de 3 días, la liq uidación del crédito presentada por la parte actora, tal como obra en el expediente, a folio 49, vencido el término anterior, el despacho judicial en auto de sustanciación 0428 del 26 de abril de 2011 dispone aprobar en todas sus partes la liquidación del crédito visible, por no haber sido objetada oportunamente, tal como aparece de folios 46 al folio 48 de dicha carpeta. En razón de lo anterior, para el día 12 de mayo del 2011 la abogada BLANCA NUBIA CÓRDOBA CHAMORRO mediante memorial, solicita la entrega de los títulos y, de
para el día 12 de mayo del 2011 la abogada BLANCA NUBIA CÓRDOBA CHAMORRO mediante memorial, solicita la entrega de los títulos y, de forma extraña, autoriza la señora BEATRIZ EUGENIA CASTRO CAICEDO identificada con cédula 31.491.011 de Zarzal, Valle, para reclamar y cobrar dichos títulos en la cantidad de 22 títulos, entre los cuales se encuentra el pago de las cuotas alimentarias del mes de enero de 2011 al mes de abril de 2011, como consta en el folio 53. Los títulos son el 042291, el 042661, el 043089 y el 043474, el primero de ellos de 21 de enero de 2011, el segundo del 21 de febrero del 2011, el tercero del 23 de marz o del 2011 y el cuarto del 19 de abril de 2011. Debido a lo anterior pedido, el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, Valle, el día 18 de mayo del 2011, mediante orden de pago de depósitos judiciales y del oficio No. 501 hace entrega de dichos tít ulos judiciales antes enunciados y otros a la señora BEATRIZ EUGENIA CASTRO CAICEDO, persona autorizada por la doctora BLANCA NUBIA CÓRDOBA CHAMORRO. De igual manera, retomando nuevamente la situación y regresando a señalar que el día 12 de mayo de 2011 la abogada BLANCA NUBIA CÓRDOBA CHAMORRO autorizó a la señora BEATRIZ EUGENIA CASTRO con cédula 31.491.011 de Zarzal, Valle, para reclamar y cobrar dichos títulos en cantidad de 22, tal como se señaló
EUGENIA CASTRO con cédula 31.491.011 de Zarzal, Valle, para reclamar y cobrar dichos títulos en cantidad de 22, tal como se señaló anteriormente. De igual manera, en ese entendido, su señoría, y para el día antes enunciado con esas órdenes de pago, posteriormente la abogada BLANCA NUBIA CÓRDOBA CHAMORRO, concretamente el día 8 de agosto del 2013 presenta nuevamente demanda ejecutiva de alimentos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal , tocándole el radicado 2013-00324, siendo la parte demandante la señora OMAIRARadicado: 76-895-6000-192-2017-00452-01.
Acusado: Blanca Nubia Córdoba Chamorro.
Delito: Fraude procesal.
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SOFÍA OSORIO HENAO y parte demandada, el suscrito denunciante LUIS ORLANDO GUERRA GÓMEZ. En las pretensiones de esta nueva demanda, en su numeral 5to folio 12 la abogada de nue vo solicita el pago de las cuotas alimentarias de los meses de octubre del 2009 a diciembre del 2010, es decir 15 meses, aduciendo que bajo el proceso de radicado No. 2009 -400 el mandamiento de pago fue solo hasta septiembre del 2009, es cierto que el mand ante de pago solo fue hasta septiembre, p erdón, mediante auto interlocutorio 6640 del 13 de noviembre del 2009 el Juzgado Promiscuo Municipal del Zarzal libró mandamiento de pago hasta septiembre de 2009, pero también es cierto
septiembre, p erdón, mediante auto interlocutorio 6640 del 13 de noviembre del 2009 el Juzgado Promiscuo Municipal del Zarzal libró mandamiento de pago hasta septiembre de 2009, pero también es cierto que la misma abogada, el día 31 de marzo del 2011, al interior del proceso de radicado 2009-400 presentó liquidación adicional del crédito de las cuotas alimentarias de noviembre del 2008 al mes de septiembre del 2009, por DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS TRECE ($663 0.313) y una mora de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS ($322.293) dando quedando en DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL ($2952.000) y cuotas alimentarias causadas. El artículo 498 del Código de Procedimiento Civil de la época, d e igual manera, hasta el mes de abril de 2011, donde claramente se denota que están contenidos los meses del mes de octub re de 2009 a diciembre de 2010 y en dicha demanda de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO ($4748.871) y la mora respectiva para un total de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO ($7891.428) radicado en dicho proceso ejecutivo y tal como se observa a folios 47 y 48 del mismo, de tal manera que el despacho judicial miente s, el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal libró mandamiento nuevamente de pago sin número el día 14 de
ejecutivo y tal como se observa a folios 47 y 48 del mismo, de tal manera que el despacho judicial miente s, el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal libró mandamiento nuevamente de pago sin número el día 14 de agosto del 2013 a folio 21 al 23 con respectivos intereses del 6% anual es decir el 0.5% mensual, donde claramente el mandamiento de pago fue librado sobre los siguientes meses, desde el mes de octubre del año 2009 hasta diciembre de 2010 y desde mayo del 2011 hasta julio del 201 3. La doctora BLANCA NUBIA CÓRDOBA CHAMORRO el 20 de agosto de 2013, mediante memorial, solicita la entrega de dichos títulos y extrañamente autoriza a la señora ESTHER ELENA CHAMORRO PORRAS. C omo consecuencia de lo anterior el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, mediante auto sin número de fecha 28 de agosto del 2013 hace saber a la solicitante que una vez ejecutoriada laRadicado: 76-895-6000-192-2017-00452-01.
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liquidación del crédito se entregará , se entrará a considerar los pedimentos de entrega de los dineros, y es así efectivamente que posteriormente la apoderada realizó dicha solicitud de la parte demandante, mediante escrito de fecha de radicación 29 de noviembre del 2013. Vemos entonces su señoría que desde de octubre hasta diciembre del 2009 valor capital e incluido los intereses, al i gual que
demandante, mediante escrito de fecha de radicación 29 de noviembre del 2013. Vemos entonces su señoría que desde de octubre hasta diciembre del 2009 valor capital e incluido los intereses, al i gual que cada uno de estos elementos para el año 2010, 2011, 2012, 2013, de igual, el despacho judicial, mediante auto de sustanciación No. 00528 del 17 de marzo del 2015 colocó a disposición de las partes la liquidación del crédito presentado por la parte actora y venció el término de la ejecutoria del auto anterior sin recurso, a folio 153 y 154. Como se observa, la apoderada en mención en la liquidación del crédito que presenta y siendo aprobada por el Juzgado vuelve e incluye los meses de octubre a diciembre del 2009 y enero a diciembre del año 2010, meses de cuotas alimentarias que ya habían sido cobrados y pagados en el proceso ejecutivo de alimentos bajo radicado No. 2009 -400 del mismo Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal el día 7 de abril del año 20 15. La abogada solicita la entrega de los títulos judiciales, autorizando de igual manera a la señora ESTHER ELENA CHAMORRO PORRAS, de la cual ya se había hecho mención. Como si fuera poco su señoría, no siendo suficiente haber cobrado en dos oportunidades, se presentó una tercera oportunidad y es así que fue notificado por parte del Juzgado de Familia del municipio de Roldanillo, como se inició la presente exposición, donde se hace nuevamente (el Juez lo interrumpe y le pide a la Fiscalía concretar los hechos jurídicamente relevantes) Conforme
Familia del municipio de Roldanillo, como se inició la presente exposición, donde se hace nuevamente (el Juez lo interrumpe y le pide a la Fiscalía concretar los hechos jurídicamente relevantes) Conforme a lo anterior expuesto, su señoría, la abogada BLANCA NUBIA CÓRDOBA CHAMORRO, por medio del proceso ejecutivo de alimentos 2009-400 y el cobro de las pagadas cuotas alimentarias adeudadas desde el mes de octubre, dici embre de 2009 y enero a diciembre del 2010, de igual manera y de la forma repetitiva, dicha abogada vuelve y cobra las pagadas en el proceso radicado No. 201 3-00324 del Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal y una tercera oportunidad ante el Juzgado de Familia su señoría pues como se puede ver la pulimentada abogada, de manera artificiosa, sutil y habilidosa ha hecho caer en error a los servidores públicos del Juzgado promiscuo Municipal de Zarzal, Valle, logrando recibir pagos de cuotas alimentarias ya cob radas en otros procesos por la misma causa ejecutiva de la misma parte . Ello, allí cierra la exposición el señor denunciante, lo cual efectivamenteRadicado: 76-895-6000-192-2017-00452-01.
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Delito: Fraude procesal.
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se allega a estos elementos materiales probatorios y evidencia física, que al ser corroborados por parte del órgano investigador y allegadas las, los procesos tanto de la, del Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, los dos
se allega a estos elementos materiales probatorios y evidencia física, que al ser corroborados por parte del órgano investigador y allegadas las, los procesos tanto de la, del Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, los dos procesos ejecutivos y el tercero, que se estaba llevando a cabo por parte del Juzgado de Familia , la Fiscalía el día de hoy le imputa el deli to consagrado en el artículo 453 del Código Penal, denominado FRAUDE PROCESAL , el cual lee.”
Por estas conductas la Fiscalía le atribuyó autoría por el ilícito mencionado, verbo rector “inducir” en modalidad dolosa (sic), el cual no fue aceptado por la imputada , a través de su abogado defensor, pue ella manifestó que renunciaba al derecho de asistir a esta audiencia preliminar y a todas las demás del respectivo proceso. El defensor responde que está en desacuerdo porque existen otros medios adecuados para que la víctima reclame esos dineros que le cobraron demás. En esa oportunidad, se retiró por la Fiscalía la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
2.2.- El escrito de acusac ión fue remitido al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, donde se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 18 de febrero de 2020. Durante esta diligencia, la D efensa solicitó aclaraciones sobre el escrito, toda vez que no se habían enumerado todos los elementos materiales probatorios. Asimismo, señaló inconsistencias en cuanto al modo y lugar de los hechos. Finalmente, la defensa también expresó su dificultad para identificar el error en que supuestamente su
vez que no se habían enumerado todos los elementos materiales probatorios. Asimismo, señaló inconsistencias en cuanto al modo y lugar de los hechos. Finalmente, la defensa también expresó su dificultad para identificar el error en que supuestamente su defendida indujo a los funci onarios judiciales, para incurrir en este ilícito.Radicado: 76-895-6000-192-2017-00452-01.
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Con base en la solicitud, la Fiscalía pidió un espacio y luego procedió a exponer los siguientes hechos:
“En la zona urbana de Zarzal, Valle, el día 14 de agosto de 2013, en razón por la cual es competente este circuito judicial. Tenemos señora Juez, que la abogada, la señora BLANCA NUBIA CÓRDOBA CHAMORRO, obrando en calidad de apoderada de la señora OMAIRA SOFÍA OSORIO HENAO inició mandamiento de pago librado en proceso ejecutivo de alimentos bajo el radicado 2016-000287-00, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, Valle, mediante el cual solicitó el pago de cuotas alimentarias, mandamiento de pago que fue autorizado el día 5 de diciembre de 2016, mediante auto de familia No. 1023; de l as cuales, las cuotas correspondientes a los meses de enero a abril del año 2011 ya habían sido canceladas anteriormente por el demandado LUIS ORLANDO GUERRA GÓMEZ, mediante proceso ejecutivo radicado
cuotas correspondientes a los meses de enero a abril del año 2011 ya habían sido canceladas anteriormente por el demandado LUIS ORLANDO GUERRA GÓMEZ, mediante proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2009 -00400-00, a través de mandamiento de p ago ordenando mediante auto de sustanciación civil No. 0428 del 26 de abril de 2011, esto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, Valle, el pago de 22 títulos, mediante orden de pago de depósitos judiciales, con Oficio No. 501 fechado del 18 de mayo de 2011, hace entrega de los títulos judiciales antes enunciados, los cuales fueron cobrados por la señora BEATRIZ EUGENIA CASTRO CAICEDO, quien fue autorizada por la abogada en mención. Anterior a ello, la abogada BLANCA NUBIA CÓRDOBA CHAMORRO, el día 8 d e agosto de 2013 había instaurado nuevamente Demanda Ejecutiva de Alimentos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, Valle, radicado 201300324-00, siendo las mismas partes demandantes y demandado dentro del proceso anterior radicado 2009 -00400-00, t ambién ante el Juez, ante mismo Juzgado perdón, aduciendo que en dicho proceso, se liquidó sólo hasta el mes de septiembre de 2009, pero contrario sensu, la togada presentó liquidación adicional del crédito, de fecha 31 de marzo de 2011, por un total de SI ETE
MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS
contrario sensu, la togada presentó liquidación adicional del crédito, de fecha 31 de marzo de 2011, por un total de SI ETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($7891.428) ante el Juzgado PromiscuoRadicado: 76-895-6000-192-2017-00452-01.
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Municipal de Zarzal, sin tener conocimiento de ello, entonces libró mandamiento de pago, y en la solicitud de mandamiento de pago la abogada BLA NCA NUBIA CÓRDOBA CHAMORRO, vuelve e incluye los meses de octubre a diciembre de 2009 y enero a diciembre de 2010, cuotas alimentarias que ya habían sido cobradas y pagadas en el proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el No. 2009-400-00. Siendo cobra dos por la señora ESTHER ELENA CHAMORRO PORRAS, mediante autorización de la abogada CÓRDOBA CHAMORRO, y mediante orden de pago de depósitos judiciales del 23 de abril de 2015, por oficio No. 469 por valor de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHO CIENTOS SETENTA Y TRES ($3542.873) del Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, Valle. A través de dichas demandas ejecutivas, su señoría, la abogada BLANCA NUBIA CÓRDOBA CHAMORRO, hace incurrir en error a los señores Jueces
de dichas demandas ejecutivas, su señoría, la abogada BLANCA NUBIA CÓRDOBA CHAMORRO, hace incurrir en error a los señores Jueces Promiscuos Municipales de Zarzal, Valle y Juez Promiscuo de Familia de Roldanillo, Valle.”
La señora Juez cuestionó a la Fiscalía acerca de si tenía la intención de modificar algún aspecto de lo expuesto, a lo cual el delegado indicó estar de acuerdo con la totalidad de lo relatado.
Sin embargo, la a quo le dio la razón al apoderado de la Defensa, indicando que “No se establece cuáles son los hechos jurídicamente relevantes, aquí, y me perdona, el que hizo este escrito de acusación no tiene ni idea de lo del derecho civil, entonces no pudo establecer a través de la primer demanda qué se pidió, a través de la segunda qué se pidió, y a tercer, de la tercer demanda qué se pidió, para poder establecer si realmente cada una de esas demandas ejecutivas apuntaba a los mismos meses, es decir identidad de cuotas cobrando dos y tres veces lo mismo, pero aquí no se puede deducir esto…” Con base en lo anterior, seRadicado: 76-895-6000-192-2017-00452-01.
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Delito: Fraude procesal.
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dio un aplazamiento de la diligencia, a efectos de que se corrigieran los yerros suscitados.
SEGUNDA FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN:
Tras varios aplazamientos, el 5 de febrero de 2021, se dio
dio un aplazamiento de la diligencia, a efectos de que se corrigieran los yerros suscitados.
SEGUNDA FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN:
Tras varios aplazamientos, el 5 de febrero de 2021, se dio inicio nuevamente a la audiencia , y llegado el momento de la formulación, la Fiscalía expuso la siguiente imputación fáctica:
“El día 14 de agosto de 2013, la abogada, la doctora BLANCA NUBIA CÓRDOBA CHAMORRO, obrando en calidad de apoderada de la señora OMAIRA SOFÍA OSORIO HENAO inició mandamiento de pago, librado en proceso ejecutivo de alimentos bajo radicado 2016 -00287 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Familia de Roldanillo, Valle del Cauca, mediante el cual se solicitó el pago de cuotas alimentarias, mandamiento de pago que fuera utilizado el día 5 de diciembre de 2016, mediante auto de familia No. 1023, las cuales correspondían a las cuotas correspondientes a los meses de enero a abril del 2011, ya habían sido canceladas anteriormente por el demandado LUIS ORLANDO GUERRA GÓMEZ mediante proceso ejecutivo radicado 200900400 a través de mandamiento de pago ordenado mediante auto de sustanciación civil 0428 del 26 de abril de 2011 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal. Es decir que para la explicación de, que tenga, para que tengan todos en cuenta, este se cobró doblemente esa obligación alimentaria, a través de mandamiento de pago ordenado mediante auto de sustanciación civil 0428 del 26 de abril de 2011 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, para mayor claridad el pago de
obligación alimentaria, a través de mandamiento de pago ordenado mediante auto de sustanciación civil 0428 del 26 de abril de 2011 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, para mayor claridad el pago de 22 títulos mediante orden de pago de depósito judicial oficio 501 de fecha de 18 de mayo del 2011, donde hace entrega de títulos judiciales antes enunciados, los cuales fueron cobrados por la señora BEATRIZ EUGENIA CASTRO CAICEDO, quien figura como autorizada por la abogada en mención. Frente a esta primera parte, y para todos y que quede dentro de la misma, como constanc ia en esta acta de audiencia su señoría, frente a este evento procesal, es que se está aclarando efectivamente queRadicado: 76-895-6000-192-2017-00452-01.
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en el año, el 5 de diciembre del año 2016 se obtuvo efectivamente el cobro de los meses correspondientes desde enero a abril del 2011, los cu ales ya habían sido cancelados por el aquí afectado LUIS ORLANDO GUERRA GÓMEZ en un proceso ejecutivo, el cual había sido ordenado por el municipio de Zarzal el 26 de abril del año 2011...”
La señora juez interrump e al delegado fiscal y le manifiesta que está dando lectura al escrito de acusación , incurriendo en errores e imprecisiones, pues solo había hecho mención a hechos indicadores o elementos de prueba, cayendo en confusiones frente a los hechos jurídicamente relevantes, le indicó específicamente:
incurriendo en errores e imprecisiones, pues solo había hecho mención a hechos indicadores o elementos de prueba, cayendo en confusiones frente a los hechos jurídicamente relevantes, le indicó específicamente:
“Usted cómo me va a decir que se canceló las cuotas de enero a abril del 2011, que habían sido pagadas por un proceso que inició en el 2009. Entonces cómo un proceso del 2009 viene a ordenar el pago de unas cuotas del 2011, o sea esto no tiene sentido. Si s e demanda en el 2009 fue por unas cuotas atrasadas hasta el momento en que se demandó, año 2009 . Que se haya ordenado ese pago en abril, que se haya ordenado más adelante es por la mora del despacho, pero hasta el 2009 habían (sic.) unas pretensiones con las que se inició una sentencia, una demanda, entonces ¿Las cuotas correspondientes a los meses de enero a abril del 2011 fueron canceladas cuándo? O sea , aquí es donde está el error doctor, aquí es donde está el error, porque una cosa es que mediante pago el 26 de abril de 2011 se ordene pagar esas cuotas desde el 2009 y otra cosa es que se ordene mediante otro proceso del 2016 ordenar pagar enero a abril del 2011, o sea hay una confusión, allí hay una confusión que no entiendo y no entiendo y ahí si tenemos que delimitar esos hechos jurídicamente relevantes…”
Frente a lo dicho por el despacho, el delegado de la Fiscalía manifestó existir claridad frente a los hechos, pues más adelanteRadicado: 76-895-6000-192-2017-00452-01.
Acusado: Blanca Nubia Córdoba Chamorro.
Delito: Fraude procesal.
Acusado: Blanca Nubia Córdoba Chamorro.
Delito: Fraude procesal.
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se aclaraba que en los procesos se cobraban cuotas alimentarias ya pretendidas y pagadas desde el primer proceso del año 2009.
La señora juez manifestó que no observaba una clara mención de hechos jurídicamente relevantes, con la especificidad y detalle exigidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
Por su parte, el Ministerio Público y la Defensa pusieron de presente la necesidad de que lo manifestado respetara aquello comunicado en la audiencia de formul ación de imputación, en respeto al principio de congruencia.
El delegado de la Fiscalía solicitó una interrupción de la audiencia, para corregir los defectos y plasmar en debida forma los fundamentos fácticos de la acusación, a lo cual el despacho accedió.
Una vez retomada la diligencia, el fiscal manifestó lo siguiente respecto de los fundamentos fácticos: (ACUSACIÓN
FINAL)
“En el año 2013 presentó proceso ejecutivo de alimentos con la finalidad de que el señor LUIS ORLANDO GUERRA GÓMEZ pague a la señora OMAIRA SOFÍA HENAO alimentos debidos en los cuales incluyó los meses de enero a abril de 2011 teniendo pleno conocimiento de que estos meses, ya habían sido cancelados en otro proceso ejecutivo impetrado por ella en el año 2009 . Siendo las mismas partes en este proceso con radicación 2009 -00400 la togadaRadicado: 76-895-6000-192-2017-00452-01.
ejecutivo impetrado por ella en el año 2009 . Siendo las mismas partes en este proceso con radicación 2009 -00400 la togadaRadicado: 76-895-6000-192-2017-00452-01.
Acusado: Blanca Nubia Córdoba Chamorro.
Delito: Fraude procesal.
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presentó y cobró los meses ya mencionados los cuales le fueron pagados mediante orden de pago oficio 501 de 18 de mayo de