TSDJ BUG SP - 76-895-60-00-192-2018-00372-01-(17-06-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-895-60-00-192-2018-00372-01-(17-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERL0CUT0RI0
SEGUNDA INSTANCIA i .
E R E S EXCELENCIA nnsPONiAimiOAD
É T I C A SUPERACIÓN Código: G S P - F T - 4 6 Versión: 1 Fecha de aprobación: 2 2 / 0 5 / 2 0 1 2
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ RADICACIÓN 76895-60-00-192-2018-00372-01
ACUSADO RICARDO BERNAL MORA DELITO ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS Fecha de lectura Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de junio del año 2.019. Aprobado según Acta No. 178 del 7/6/2.019
- . 1-OBJETIVO: Conlorme la sustentación del recurso de apelación realizado por la defensa técnica del procesado RICARDO BERNAL MORA, esta Sala de Decisión Penal procede a revisar la providencia interlocutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Roldanillo-Valle, mediante la cual no accedió a la solicitud de nulidad, impetrada por el defensor, dentro de la actuación que se adelanta en contra del procesado por la presunta comisión del delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años. ¡Comprometidos con la calidad!
Calle 7 No. 14-32 , Oficina 21S - Telefax 2367525 Correo electrónico sssbenbuga@cendoj.rainajudicial.gov.co
14 años. ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32 , Oficina 21S - Telefax 2367525 Correo electrónico sssbenbuga@cendoj.rainajudicial.gov.co C £2%f eü= I Nf?tRad. 76895-60-00-192-2018-00372-01AC-244-19
Acusado: Ricardo Bernal Mora Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años
2. ANTECEDENTES En desarrollo de la audiencia de juicio oral celebrada el día 20 de mayo de 2019, la defensa del acusado RICARDO BERNAL MORA, solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, al considerar básicamente que, por la precaria labor defensiva efectuada por el otrora abogado que representó a su prohijado, se le trasgredió su derecho de defensa técnica.
Indicó el defensor, que el togado que lo antecedió no ha efectuado ninguna actividad tendiente a sacar avante la inocencia de su representado, como solicitar pruebas para controvertir la teoría del caso de la Fiscalía, en una audiencia tan importante como es la preparatoria, tan sólo se limitó a pedir la declaración del acusado y una experticia médica para mantener vigente su prisión domiciliaria. Precisó el defensor, que es tal el desconocimiento sobre el sistema penal acusatorio de su antecesor, que no descubrió ni solicitó pruebas en favor de su representado, cuando de la misma relación láctica del escrito de acusación, se advierte una testigo clave para el esclarecimiento de estos hechos, como fue la sobrina del acusado quien se anuncia llegó al lugar del acontecer delictual con la presunta víctima.
láctica del escrito de acusación, se advierte una testigo clave para el esclarecimiento de estos hechos, como fue la sobrina del acusado quien se anuncia llegó al lugar del acontecer delictual con la presunta víctima. Además, se cuenta con otras pruebas de importancia y relevancia, como lo son, la historia clínica del procesado, donde se advierte que por su estado de salud no podía tener erecciones, hecho que puede ser corroborado a través de una experticia técnica adecuada y con la cual se puede rebatir la teoría del caso de la Fiscalía, sumado a que con una pericia psicológica forense puede controvertir lo dicho por la menor víctima, ante los diferentes profesionales donde fue valorada en dicha especialidad. 2Rad. 76895-60-00-192-2018-00372-01AC-244-19
Acusado: Ricardo Bernal Mora Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años En ese orden de ideas consideró el defensor que, al vulnerarse el derecho de defensa técnica de su representado, los principios que rigen la nulidad se encuentran debidamente acreditados, dada su trascendencia, no es posible convalidar dicha irregularidad, sumado a que no existe otro remedio procesal con la idoneidad suficiente que mitigue los efectos de un inadecuado derecho de contradicción, ante la ausencia de pruebas.
Por tanto, consideró el defensor, se debe decretar la nulidad, a efectos de garantizar el derecho de defensa de su representado, citando como sustento de su argumento, la providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con radicado 48128 de 2017, en la que se señala la importancia del derecho de defensa en la
sustento de su argumento, la providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con radicado 48128 de 2017, en la que se señala la importancia del derecho de defensa en la audiencia preparatoria.1 Por su parte la delegada de la Fiscalía, se opuso al decreto de nulidad, al precisar, que no se puede anticipar el defensor, a cuestionar la labor del togado que representó los intereses del acusado, cuando aquí no se ha emitido sentencia, y el cambio de estrategia no puede ser considerado como una violación al derecho de defensa del procesado. Considera la funcionaria que si el defensor anterior, optó por no pedir pruebas, era porque al estudiar el caso, evidenció que podía ser vencido en juicio y, por tal razón, anunció en la audiencia preparatoria su intención de efectuar un preacuerdo.2 El representante de víctimas avaló lo dicho por la Fiscalía, y a su turno la Defensora de Familia adscrita al ICBF Centro Zonal de Roldanillo, hizo lo mismo, al señalar que debe prevalecer el interés superior de los niños, sobre la nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1098 de 2006.3 1 Audiencia Inicio Juicio Oral. Record (00:33 a 24:00) 2 Audiencia Inicio Juicio Oral. Record (25:00 a 30:25) 3 Audiencia Inicio Juicio Oral. Record (31:02 a 32:03) 3Rad. 76895-60-00-192-2018-00372-01AC-244-19
Acusado: Ricardo Bernal Mora Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años El Procurador señaló que avala el pedido de nulidad de la defensa, al considerar que atendiendo al principio de igualdad de armas y la prevalencia del derecho de contradicción, sumado a que ninguna estrategia defensiva se evidencia de lo actuado por el abogado que representó los intereses del acusado, se debe invalidar este proceso.
Precisó el representante de la sociedad, que la Corte Constitucional en la sentencia T-385 de 2018, señaló que el derecho de defensa está determinado por actos positivos idóneos y no como lo efectuó el defensor anterior, del cual no se exteriorizó ninguna estrategia defensiva en favor de su representado. Además, indicó que el interés superior del menor, no puede estar por encima del derecho defensa del procesado, sumado a que la defensa cumplió con la carga argumentativa para solicitar la nulidad, acorde con los principios que rigen la misma.4
3. DECISIÓN IMPUGNADA Luego de hacer un recuento de lo expuesto por los sujetos procesales, el Juez de Primera instancia, no accedió a la solicitud de nulidad invocada por la defensa técnica del procesado RICARDO BERNAL MORA por considerar, que no es cierto que el otrora defensor no fuera una persona idónea para asumir su rol, en virtud a que desde las audiencias preliminares acompañó al acusado, sumado a que logró la obtención de su prisión domiciliaria ante el Juez de Control de Garantías, pese a que el delito está excluido de beneficios.
Argumentó el a quo, que en el presente caso lo que se evidencia es un
obtención de su prisión domiciliaria ante el Juez de Control de Garantías, pese a que el delito está excluido de beneficios. Argumentó el a quo, que en el presente caso lo que se evidencia es un cambio de estrategia defensiva, más no una vulneración al derecho de defensa por falta de experiencia del anterior abogado que representó al acusado, en virtud a que buscaba era un preacuerdo y la 4 Audiencia Inicio Juicio Oral. Record (32:48) 4Rad. 76895-60-00-192-2018-00372-01AC-244-19
Acusado: Ricardo Bernal Mora Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años permanencia del sustitutivo intra-mural de prisión domiciliaria del encartado y ello es válido.
Expresó el funcionario, que a través de un adecuado contrainterrogatorio que realice a los testigos de la Fiscalía, el actual defensor, puede garantizar el derecho de contradicción de su representado, además las pruebas que indica se dejaron de solicitar por el otro togado, no tienen la virtud desde un análisis hipotético desvirtuar la materialidad del delito que se le atribuye al encartado. Reiteró el tallador de primera instancia, que la pasividad del defensor no puede ser considerada como una violación a la garantía del derecho de defensa del procesado, para efectos de decretar una nulidad, pues la misma puede ser considerada una estrategia defensiva con el fin de desvirtuar la tesis de la Fiscalía.5
4. RECURSO
4.1. Defensa. Expresa que, ante la precaria defensa desplegada por el anterior abogado, se vulnera la garantía fundamental del derecho de defensa de su representado y por tanto, se debe revocar la decisión de primer
4. RECURSO
4.1. Defensa. Expresa que, ante la precaria defensa desplegada por el anterior abogado, se vulnera la garantía fundamental del derecho de defensa de su representado y por tanto, se debe revocar la decisión de primer grado y decretarse la nulidad desde el inicio de la audiencia preparatoria. Consideró el recurrente, que la intención de celebrar un preacuerdo en un delito del cual no procede ningún tipo de beneficio, no puede ser considerado una estrategia defensiva, sumado a que en el material probatorio con que cuenta la Fiscalía, se deduce la existencia de otros elementos materiales de prueba, que no han sido solicitados y que pueden ser peticionados para controvertir la tesis del ente acusador, lo que revela la falta de actitud en este sistema del anterior togado. 5 Segunda sección de la audiencia record (02:25) 5Rad. 76895-60-00-192-2018-00372-01AC-244-19
Acusado: Ricardo Bernal Mora Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Insiste el defensor, que su colega, se limitó en la audiencia de formulación de acusación a escuchar, al punto que, durante la preparatoria, no enunció y descubrió que su representado iba a romper su silencio para ser escuchado en juicio, sumado a que realizó unas estipulaciones de las cuales no había lugar y gracias a la intervención oportuna del Juez no fueron pactadas.
Finalmente, señaló el defensor, que la labor que se puede hacer en el juicio oral, recorta ostensiblemente su estrategia, en virtud a que las pruebas que relacionó al principio de su intervención, son de suma relevancia para efectuar una verdadera labor defensiva.6
juicio oral, recorta ostensiblemente su estrategia, en virtud a que las pruebas que relacionó al principio de su intervención, son de suma relevancia para efectuar una verdadera labor defensiva.6 4.2. Ministerio Público. Al igual que el defensor insiste, en que se debe decretar la nulidad, ante la falta de actitud del anterior abogado en la audiencia preparatoria, en la que no pidió pruebas teniendo la posibilidad de solicitarlas, si hubiera estudiado la actuación, lo que indica que no existe una discrepancia de estrategia defensiva, sino, una vulneración flagrante al derecho defensa del procesado.7
5. NO RECURRENTES
5.1. Fiscalía. Argumenta que se evidencia en este caso es un desacuerdo de estrategia defensiva, puesto que un abogado quiere terminar el juicio de forma anticipada con las consecuencias que ello trae consigo a través de un preacuerdo y otro afrontarlo. Manifiesta la funcionaría que la prueba de la menor a la que hace alusión el defensor en su intervención inicial, no tiene la capacidad de desvirtuar lo que va a declarar la menor víctima, además, de señalar 6 Audiencia Inicio Juicio Oral. Record (48:10). 7 Audiencia Inicio Juicio Oral. Record (01:12:01). 6Rad. 76895-60-00-192-2018-00372-01AC-244-19
Acusado: Ricardo Bernal Mora Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años que la labor desplegada por el togado, no puede ser catalogada como falta de actitud, sino, que reitera es una estrategia defensiva.
Conforme a lo anterior, peticiona la delegada del ente acusador ante esta Corporación que se confirme la decisión de primera instancia,
falta de actitud, sino, que reitera es una estrategia defensiva. Conforme a lo anterior, peticiona la delegada del ente acusador ante esta Corporación que se confirme la decisión de primera instancia, solicitud y argumentos que fueron avalados por el Representante de Víctimas y la Defensora de Familia, esta última quien insiste debe prevalecer el interés superior de los niños.8
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia. Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, por mandato del artículo 34, numeral Io de la Ley 906 de 2004. 6.2. Problema jurídico a resolver. Conforme a los argumentos expuestos por la defensa técnica del procesado RICARDO BERNAL MORA, en su recurso de alzada y los argumentos adoptados por el señor Juez Penal del Circuito de Roldanillo, consistentes en negar su petición, debe la Sala establecer si procede la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, en el entendido que el togado que lo antecedió obró de manera negligente en este estadio procesal, conculcando así el derecho de defensa técnica del acusado. Para una mayor compresión de la presente decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) criterios generales para 8 Audiencia Inicio Juicio Oral. Record (01:25:24) 7Rad. 76895-60-00-192-2018-00372-01AC-244-19
Acusado: Ricardo Bernal Mora Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años decretar la nulidad, ii) nulidad por falta de defensa técnica y iii) caso concreto.
Acusado: Ricardo Bernal Mora Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años decretar la nulidad, ii) nulidad por falta de defensa técnica y iii) caso concreto. 6.2.1. Criterios generales para decretar la nulidad.
Previo al ejercicio y ponderación del tema objeto de discusión habrá de precisarse, que la declaratoria de nulidad de las actuaciones es una medida extrema, que únicamente se hace plausible cuando se verifiquen especialísimas circunstancias que harían árido, estéril o intrascendente el continuar con la dinámica procesal, contingencia que obliga a decretarla, pero únicamente bajo la égida de las causales expresamente consignadas en el título VI como lo expresa el artículo 457 del Código de Procedimiento Renal - Ley 906 de 2004. Ahora, en materia de nulidades, debe existir una relación armónica entre las causas de su efectividad9 y su reconocimiento, puesto que ha adquirido su verdadero significado, como garante de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, sobre el supuesto que la petición que la contiene, no es de postulación libre, sino sometida al cumplimiento de los principios que orientan su declaratoria, sólo procede por causales taxativamente previstas, y con la obligación del peticionario de determinar el motivo y las razones fácticas y jurídicas en que se funda (... j”.1 0 En torno de esos principios, concretó el máximo Tribunal de Justicia Ordinaria: “En materia de nulidades, por tratarse de un remedio extremo, no basta simplemente con invocarlas sino que su postulación debe someterse a los principios que rigen su declaratoria, de manera que sólo resulta posible alegar aquellas
“En materia de nulidades, por tratarse de un remedio extremo, no basta simplemente con invocarlas sino que su postulación debe someterse a los principios que rigen su declaratoria, de manera que sólo resulta posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de 9 Art.306 CPP - Ley 600 de 2000.- Son causales de nulidad: "I. La falta de competencia del funcionario judicial. "2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. ”3. La violación del derecho a la defensa". 1 0 CSJ-, Sala de Casación Penal, Sentencia de 31/05/2000. M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Criterio reiterado en la decisión bajo el radicado 51167, del 20 de marzo de 2019, M.P. Eugenio Fernández Carlier, con cita que efectúa de la providencia, CSJ AP5266-2018". 8Rad. 76895-60-00-192-2018-00372-01AC-244-19
Acusado: Ricardo Bernal Mora Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además,
alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).u En esa dirección, la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, de forma concurrente o de lo contrario el pedido de invalidación no puede ser decretado, dado que este mecanismo jurídico como se viene indicando es extremo y, por tanto, excepcional. 6.2.2. Nulidad por falta de defensa técnica. En primer lugar es importante indicar, que la debida asistencia jurídica dentro de un proceso penal, esto es la representación del procesado por un profesional del derecho calificado, se encuentra contemplado como una de las garantías fundamentales que se disponen en el canon 29 de la Constitución Política de 1.991; más sin embargo no se puede desconocer que de igual manera los instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14, numeral e) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos disposición 8a, numeral 2°, literales d) y e); reflejan el marco superior que protege en igual sentido el derecho del enjuiciado a tener de forma regular la presencia de un abogado con las calidades suficientes para poder representarlo en debida forma dentro de los trámites procesales; y ya descendiendo a la norma de procedimiento encontramos precisamente
igual sentido el derecho del enjuiciado a tener de forma regular la presencia de un abogado con las calidades suficientes para poder representarlo en debida forma dentro de los trámites procesales; y ya descendiendo a la norma de procedimiento encontramos precisamente el artículo 8°, literal e) de la Ley 906 de 2004; que regula la garantía ya aludida. 1 1 CSJ. Sala de Casación Penal, Sentencia de 30/01/2003, M. P. Fernando Arboleda Ripoll. 9Rad. 76895-60-00-192-2018-00372-01AC-244-19
Acusado: Ricardo Bernal Mora 'Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años En lo relacionado con la falta de defensa técnica por ineptitud o falta de experiencia del defensor que antecedió al actual, como causal de nulidad la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que para que prospere la misma se debe acreditar lo siguiente: “La Corte ha dicho que no por haber sido adversos los resultados del juicio o disentir de la estrategia defensiva aplicada por quienes asumieron el encargo en el curso del proceso, puede alegarse ineptitud de la defensa, porque el ejercicio de la actividad defensiva es de medio, no de resultado, y porque no puede pretenderse que todos los abogados actúen de la misma manera.
Para que una actividad defensiva pueda tildarse de inidónea y erigirse eventualmente en motivo de nulidad por desconocimiento del derecho a una asistencia técnica calificada, es necesario acreditar que la actuación cumplida por quienes asumieron el encargo fue realmente errática, y que esto incidió negativamente en el ejercicio del derecho de defensa, comprometiendo los resultados
del derecho a una asistencia técnica calificada, es necesario acreditar que la actuación cumplida por quienes asumieron el encargo fue realmente errática, y que esto incidió negativamente en el ejercicio del derecho de defensa, comprometiendo los resultados de la actuación procesal”. 1 2 Además, como se acabó de mencionar, debe señalarse que tanto la legislación interna como la internacional, prevén el derecho del acusado a contar con una asistencia letrada, idónea, intangible y permanente, en virtud a que tal prerrogativa hace parte incuestionable “ (...) del núcleo esencial del debido proceso, cuyo propósito no es otro que ofrecer al sindicado el acompañamiento y la asesoría de una persona con los conocimientos especializados para la adecuada gestión de sus intereses... en consideración a su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente instituidos, adelantar una actuación diligente y eficaz, dirigida a asegurar no solo el respeto por las garantías del acusado, sino también a que las decisiones proferidas en el curso del proceso se encuentren ajustadas a derecho”.1 3 Así mismo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en múltiples decisiones ha señalado que la defensa técnica “constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y 1 2 Auto 2 de abril de 2014. Radicado AP1587-2014, 37.112. M.P. Doctor José Leónidas Bustos Martínez. 1 3 Corte Constitucional. Sentencia C-069 de 2009. MP. Clara Inés Vargas Hernández. 10Rad. 76895-60-00-192-2018-00372-01AC-244-19
Acusado: Ricardo Bernal Mora
Martínez. 1 3 Corte Constitucional. Sentencia C-069 de 2009. MP. Clara Inés Vargas Hernández. 10Rad. 76895-60-00-192-2018-00372-01AC-244-19
Acusado: Ricardo Bernal Mora Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años procurada por el funcionario judicial,...” resaltando que una de las características esenciales que permiten garantizar el adecuado derecho de defensa, está determinada por su materialidad real “porque no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión, tendientes concretar una verdadera labor defensiva”.1 4 1 5
Razón por la cual, resulta claro que la trasgresión del derecho de defensa, dada su intangibilidad, no es susceptible de convalidación una vez hayan sido constatadas, pero como lo enseña la citada Corporación, la simple disparidad de posturas defensivas frente al acometimiento de las obligaciones inherentes a tal responsabilidad por parte de quienes han cumplido dicho rol con anterioridad, no es sustento para decretar la nulidad, sino, que es imperioso acreditar que el anterior defensor no asumió una actitud pro activa y diligente en el desarrollo y concreción de las labores inherentes a su función”1 5 o que se revele en su actuar “ ostensible ignorancia, incompetencia o falta de instrucción respecto de las reglas y principios que rigen la Ley 906 de 2004”.1 6 En este evento, los recurrentes atendiendo a los anteriores parámetros, cuestionan a quien precedió la defensa, porque no solicitó ningún elemento material probatorio en aras de sacar avante los intereses de
En este evento, los recurrentes atendiendo a los anteriores parámetros, cuestionan a quien precedió la defensa, porque no solicitó ningún elemento material probatorio en aras de sacar avante los intereses de su representado, existiendo de la lectura del escrito de acusación, como de las pruebas peticionadas por la Fiscalía, algunos instrumentos de convicción, que en su opinión resultaban de vital importancia para el esclarecimiento de lo sucedido, como la declaración de una menor que llegó al lugar de los hechos, historia clínica del acusado donde se evidencia su incapacidad de erección, prueba pericial psicológica para controvertir lo dicho por la menor víctima, entre otras, que se pueden derivar del resultado de estas, que propugnan por demostrar la inocencia de su protegido. 1 4 Sentencias del 19 de octubre de 2006 y 11 de julio de 2007, Radicados 22432 y 26827. 1 5 C.P.S.J. fallo del 11 de julio de 2007, Rad. 26827. 1 6 C.P.S.J. Sentencia del Io de agosto de 2007, Rad. 27283. 11Rad. 76895-60-00-192-2018-00372-01AC-244-19
Acusado: Ricardo Bernal Mora Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años En su sentir, el entonces defensor careció de la técnica, el conocimiento y experiencia requeridos en el desarrollo del proceso penal acusatorio, porque además de la aludida omisión, su intención estaba determinada en realizar un preacuerdo, sobre un delito del cual no procede ningún beneficio.
Para la Sala una vez revisados los registros de audios donde quedaron condensadas las intervenciones del otrora defensor, esto es, las
estaba determinada en realizar un preacuerdo, sobre un delito del cual no procede ningún beneficio. Para la Sala una vez revisados los registros de audios donde quedaron condensadas las intervenciones del otrora defensor, esto es, las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento17, acusación1 8 y preparatoria19, se establece que su desempeño y actitud es pasiva, que no es posible concretar una ostensible ignorancia, incompetencia o falta de instrucción respecto de las reglas y principios que rigen la Ley 906 de 2004, con el fin de decretar la nulidad por este aspecto. Si bien es cierto, en las audiencias preliminares, más precisamente en la imposición de medida de aseguramiento, logró por las precarias condiciones de salud del acusado, obtener el sustitutivo intra-mural de detención domiciliaria, también los es, que, en los restantes actos, no efectuó ningún ejercicio defensivo tendiente a rebatir las pruebas de la Fiscalía. Ahora, del registro de la audiencia preparatoria, se advierte que a pesar de no tener pruebas que descubrir y enunciar el anterior defensor, a excepción de la declaración que rendirá su representado, solicita la suspensión del acto procesal con el propósito de “recopilar nuevas pruebas para allegar al despacho”20, cuando ello ya no era posible, no obstante, fue el Fiscal quien aclaró que el propósito de la citada petición estaba determinado en la posible celebración de un preacuerdo y que las pruebas que se pretendía recaudar, eran con el ñn de que el procesado gozara de la prisión domiciliaria ante su grave enfermedad.
determinado en la posible celebración de un preacuerdo y que las pruebas que se pretendía recaudar, eran con el ñn de que el procesado gozara de la prisión domiciliaria ante su grave enfermedad. 1 7 Audiencias concentradas de fecha agosto 29 de 2018, efectuadas ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Roldanillo. 1 8 Audiencia de acusación fechada 22 de octubre de 2018. 1 9 Audiencia preparatoria de fecha 4 de diciembré de 2018. 2 0 Record (12:00) 12Rad. 76895-60-00-192-2018-00372-01AC-244-19
Acusado: Ricardo Bernal Mora Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Ante dicha ambivalencia de versiones, el Juez le preguntó al defensor cual era el motivo de la suspensión del acto procesal si para recaudar pruebas con el fin de debatir la inocencia de su representado o celebrar un preacuerdo, a lo cual respondió “debido al estado de salud de mi cliente queremos llegar a un preacuerdo”.2 1
Lo anterior permite puntualizar que, si bien es cierto, no se puede establecer ignorancia total del anterior abogado en el actual sistema penal acusatorio, también lo es que, su pasividad produjo un desmedro ostensible al derecho de defensa del acusado, en virtud a que su labor se centró en preservar la salud de su representado, más no en una actividad “pro activa y diligente en el desarrollo y concreción de las labores inherentes a su función”, como lo era, pedir pruebas con el propósito de sacar avante su inocencia, ante la existencia de medios cognoscitivos que permitan construir de manera plausible este principio fundamental
inherentes a su función”, como lo era, pedir pruebas con el propósito de sacar avante su inocencia, ante la existencia de medios cognoscitivos que permitan construir de manera plausible este principio fundamental que cobija a todo procesado, como lo indicó el actual togado. Además, no es posible pensar que un preacuerdo o allanamiento a cargos en este preciso caso, donde no existe posibilidad alguna de obtener beneficios, como lo consideró el recurrente, obedezca a una estrategia defensiva diversa, cuando el otrora letrado señaló que lo hacía atendiendo a las condiciones de salud de su representado, más no por que estuviera en imposibilidad de controvertir los elementos de pruebas con que cuenta la Fiscalía. Tal y como lo ha considerado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, si el derecho de defensa está atado con la prueba, y la legitimidad de la sentencia solo es concebible con una adecuada controversia, el derecho que le asiste a la defensa de solicitar y que se le decreten pruebas, constituye sin dubitación alguna un presupuesto que permite un juicio justo y equilibrado.22 2 1 Record (19:05). 2 2 C.P.SJ. SP 154-2017, Rad. 48128, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 13Rad. 76895-60-00-192-2018-00372-01AC-244-19
Acusado: Ricardo Bernal Mora Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años En el presente caso, no se puede concluir que estamos ante dos concepciones o estrategias defensivas, y por ello es procedente retrotraer la actuación, por cuanto como bien lo ha expuesto el profesional que asumió el caso, al encontrar que la participación de
En el presente caso, no se puede concluir que estamos ante dos concepciones o estrategias defensivas, y por ello es procedente retrotraer la actuación, por cuanto como bien lo ha expuesto el profesional que asumió el caso, al encontrar que la participación de su colega en la audiencia preparatoria, además de escasa, también elevó manifestaciones alejadas