TSDJ BUG SP - 76-895-60-00-192-2018-00704-01-(30-01-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-895-60-00-192-2018-00704-01-(30-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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JUSTICIA PENAL
BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO DE
SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76895-6000-192-2018-00704-01- (AC-027-23)
CONDENADO CARLOS ALBERTO OROZCO COLONIA
DELITO TRÁFICO, FABRICACIÓN O PO RTE DE ARMAS Y
MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS
FUERZAS ARMADAS AGRAVADO Y OTRO
Buga, Valle, lunes treinta (30) de enero del año dos mil veintitrés (2023)
Aprobado según Acta No.045
1. OBJETO
Conforme a la sustentación del recurso de apelació n interpuesto por el interno CARLOS ALBERTO OROZCO COLONIA , esta Sala procede a revisar la decisión interlocutoria No. 1523 del 1 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , mediante la cual le negó el permiso administrati vo
revisar la decisión interlocutoria No. 1523 del 1 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , mediante la cual le negó el permiso administrati vo de hasta 72 horas contemplado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.Rad No. 76895-6000-192-2018-00704-01- (AC-027-23) Condenado: Carlos Alberto Orozco Colonia Delito: Trafico, fabricación o porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y otro
Decisión: Confirma
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2. ANTECEDENTES
Se extracta de la decisión objeto de apelación , que CARLOS ALBERTO OROZCO COLONIA, fue condenado mediante sentencia 033 del 24 de mayo de 2021, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle, como autor del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O
PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS
FUERZAS ARMADAS Y EXPLOSIVOS, CON CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA Y EN CONCURSO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, a la pena principal y privativa de la libertad de 134 meses de prisión, por la cual le negaron los mecanismos de alternatividad penal.
Abordado el conocimiento de la vigilancia de la pena por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, el director del Centro de Reclusión con el aval del penado, radicó solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas , al amparo de lo
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, el director del Centro de Reclusión con el aval del penado, radicó solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas , al amparo de lo normado en el canon 147 de la Ley 65 de 1993, aportando para dichos efectos los documentos y pruebas requeridos como requisitos para su estudio.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, mediante providencia No. 1523 del 1 noviembre de 2022, resolvió negar a CARLOS ALBERTO OROZCO COLONIA , el permiso administrativo de la referencia , por cuanto, no cumplía con el requisito objetivo de haber descontado el 70% de la condena que le fue impuesta, bajo el siguiente razonamiento:
En cuanto a la pretensión del condena do diremos, que sin perjuicio de toda sindéresis, y como quiera que la misma lo es el permiso de 72 horas, que como beneficio judicial demanda entre otros requisitos, el haber descontado el penado el 70% de la sanción impuesta, pues los delitos por él cometidos fueron competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, y precisamente condenado por un Juzgado Penal del Circuito especializado, aprovecha el Despacho la ocasión para hacer claridad sobre este punto, pues antes del año deRad No. 76895-6000-192-2018-00704-01- (AC-027-23) Condenado: Carlos Alberto Orozco Colonia Delito: Trafico, fabricación o porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y otro
Decisión: Confirma
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Condenado: Carlos Alberto Orozco Colonia Delito: Trafico, fabricación o porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y otro
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1999, el nume ral quinto del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, prohibía el permiso de 72 horas para las personas condenadas por delitos de competencia de los Juzgados Regionales, dicho numeral lo fue modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, quedando entonces el numeral quinto del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, en lo que respecta al permiso de 72 horas, tal y como a continuación de transcribe: “Haber descontado el 70% de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados”, y que como se recalca fue el caso del filiado condenado.
Realizado el breve análisis anterior, tenemos que a la fecha el condenado lleva privado de la libertad en una cárcel del Estado 51 meses, 11 días desde el 21 de julio de 2018 que opero su captura al día de hoy 01 de noviembre de 2022, y si a ello le abonamos 12 meses, 20 días de las redenciones de pena reconocidas al condenado, forzoso es concluir que el condenado cuenta con 64 meses, 01 días de pena cumplida, un 47,79% de la pena impuesta de 134 meses.
Retomando el estimativo de la pena impuesta que lo fue de 134 meses, el 70% de la misma resultaría ser 93,8 meses, cifra superior a la descontada por el condenado sumado el tiempo físico y las
134 meses.
Retomando el estimativo de la pena impuesta que lo fue de 134 meses, el 70% de la misma resultaría ser 93,8 meses, cifra superior a la descontada por el condenado sumado el tiempo físico y las redenciones de pena, tal y como viene de señalarse.
4. RECURSO
Esta decisión no fue compartida por CARLOS ALBERTO OROZCO COLONIA, quien luego de hacer una larga exposición sobre los fines del tratamiento penitenciario y el contenido del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, precisó que en su caso se debía aplicar el principio de favorabilidad, en el entendido que el estudio del permiso administrativo de hasta 72 horas se debe realizar a partir de su original legislación, sin tener en cuenta las modificaci ones introducidas por la Ley 504 de 1999 en su artículo 29, lo cual conllevaría a que el descuento punitivo exigido para el otorgamiento de este paliativo fuera de una 1/3 parte y no del 70% como actualmente es requerido por la aludida normatividad.
Señaló el recurrente que, si se tiene en consideración las referidas premisas, cumple con el factor objetivo de haber descontado un a 1/3 parte de la condena como lo exige el primigenio artículo 147 ibidem, aRad No. 76895-6000-192-2018-00704-01- (AC-027-23) Condenado: Carlos Alberto Orozco Colonia Delito: Trafico, fabricación o porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y otro
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efectos de que se le otorgue el permiso administrativo de hasta 72 horas.
Delito: Trafico, fabricación o porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y otro
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efectos de que se le otorgue el permiso administrativo de hasta 72 horas.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia.
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación impetrado en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por mandato de l artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004 , toda vez que el señor CARLOS ALBERTO OROZCO COLONIA fue condenado bajo la égida de este procedimiento.
5.2. Problema jurídico a resolver.
Acorde con la discusión que antecede corresponde a la Sala revisar nuevamente la posibilidad de conceder a CARLOS ALBERTO OROZCO COLONIA el permiso administrativo de hasta 72 horas , previsto en el canon 147 de la Ley 65 de 1993, al amparo del principio de favorabilidad.
5.3. Análisis del caso.
Al respecto, se ha de destacar , que el inciso 3° del artículo 29 de la Constitución Política prevé un concepto amplio e incluyente de favorabilidad, sin restricciones relativas a condenados, al disponer que “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.
Por su parte , la Corte Constitucional ha establecido ciertos parámetros para la aplicación de este principio como lo son : (i) se aplica tanto al
aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.
Por su parte , la Corte Constitucional ha establecido ciertos parámetros para la aplicación de este principio como lo son : (i) se aplica tanto al derecho penal material como al derecho procesal; (ii ) su aplicación tiene lugar en los tránsitos de legislación, como cuando en medio de un proceso judicial se expide una norma modificatoria de otra vigente al momento de iniciarse una determinada actuación; (iii) su realizaciónRad No. 76895-6000-192-2018-00704-01- (AC-027-23) Condenado: Carlos Alberto Orozco Colonia Delito: Trafico, fabricación o porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y otro
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más intensa ocurre en el ámbi to del derecho penal material, por ejemplo, al modificarse una pena ya impuesta, para aplicar otra más leve establecida en ley posterior; (iv) en el ámbito procesal, “ante la sucesión de leyes en el tiempo, “el principio ‘favor libertatis’, que en materia penal está llamado a tener más incidencia, obliga a optar por la alternativa más favorable a la libertad del imputado o inculpado” , teniendo en cuenta el criterio de menor gravosidad en la restricción de derechos fundamentales”1.
Asimismo, l a jurisprudenc ia ha reconocido que el principio de favorabilidad en materia procesal penal opera en dos eventos: (i) cuando existe tránsito legislativo y la nueva normatividad procesal regula un mismo aspecto sustancial en forma más benigna, y (ii) cuando se presenta co existencia de leyes en el tiempo que regulan el mismo supuesto de hecho con consecuencias jurídicas distintas.
mismo aspecto sustancial en forma más benigna, y (ii) cuando se presenta co existencia de leyes en el tiempo que regulan el mismo supuesto de hecho con consecuencias jurídicas distintas.
En el caso concreto , avizora la Sala que no es posible aplicar el principio de favorabilidad en beneficio del interno para conceder el permiso a dministrativo de hasta 72 horas, dado que lo s hechos delictivos por lo s que fue condenado , datan del 21 de julio de 2018, es decir, cuando ya se encontraba en plena vigencia el canon 29 de la Ley 504 de 1999, que modific ó el artículo 147 de la Ley 65 de 19 93, el cual exige entre otras cosas , el cumplimiento del 70% de la pena impuesta, tratándose de condenados por delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.
Por consiguiente, atemperándonos al principio de legalidad 2 y al precepto constitucional previsto en el canon 29, que expresan que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistente al acto que se le imputa, no es posible aplicar en este evento el principio de favorabilidad, dado que este instituto jurídico opera bajo los siguientes lineamientos:
1 (C.C. C-304/94 y C.C. T-704/12). 2 Contemplado en el artículo 6 de la Ley 599 de 2000, bajo el siguiente tenor: “ Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio …La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior
investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio …La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.Rad No. 76895-6000-192-2018-00704-01- (AC-027-23) Condenado: Carlos Alberto Orozco Colonia Delito: Trafico, fabricación o porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y otro
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El principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse. El carácter imperativo del inciso segundo del artículo 29 de la Carta no deja duda al respecto. Así, en el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley. La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia.3 (Negrillas y subrayas de la Sala)
En suma, ante la improcedencia de aplicar el principio de favorabilidad en este especifico caso para lograr el otorgamiento del aludido paliativo, le corresponde a OROZCO COLONIA acreditar que descontó el 70% de la condena qu e le fue impuesta, que como lo explic ó el Juez ejecutor , aun no ha cumplido este primordial requisito , para luego estudiar las
le corresponde a OROZCO COLONIA acreditar que descontó el 70% de la condena qu e le fue impuesta, que como lo explic ó el Juez ejecutor , aun no ha cumplido este primordial requisito , para luego estudiar las restantes exigencias previstas en la pluricitada normatividad.
Siendo así , se confirmará en su integridad la decisión objeto de apelación.
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga-Valle, en Sala de Decisión Penal,
6. R E S U E L V A
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria No. 1523 del 1 de noviembre de 202 2, dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , mediante la cual le negó a CARLOS ALBERTO OROZCO COLONIA el permiso administrativo de hasta 72 horas contemplado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
3 Corte Constitucional, sentencia C-592-2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis.Rad No. 76895-6000-192-2018-00704-01- (AC-027-23) Condenado: Carlos Alberto Orozco Colonia Delito: Trafico, fabricación o porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y otro
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SEGUNDO: Notifíquese por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación la presente decisión, utilizándose para tal efecto los medios virtuales y señalándole a las partes que contra la misma no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
Corporación la presente decisión, utilizándose para tal efecto los medios virtuales y señalándole a las partes que contra la misma no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76895-6000-192-2018-00704-01- (AC-027-23)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76895-6000-192-2018-00704-01- (AC-027-23)
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76895-6000-192-2018-00704-01- (AC-027-23)
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria Sala Penal