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TSDJ BUG SP - 76-895-60-00-192-2018-00795

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-895-60-00-192-2018-00795
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76895-60-00-192-2018-00795 (AC-229-21/40) Acusado: Wilson Ibarguen Murillo Delito: violencia intrafamiliar

Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022)

Discutido y aprobado según Acta 173 de la fecha

1. OBJETO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en contra de la sentencia No. 003 del ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021), a través de la cual, el Juez Promiscuo Municipal de Zarzal condenó al ciudadano Wilson Ibarguen Murillo en calidad de autor responsable de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravado.

2. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo plasmado en el escrito de acusación cuyo traslado se surtió el diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020) la Fiscalía f ormuló imputación y acusación en contra del ciudadano Wilson Ibarguen Murillo por los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

“El día 16 de agosto de 2018, en la calle 13 No. 4ª -10 Barrio Gonzalo Echeverry de Zarzal Valle, a las 12:30 horas, lugar donde forman unidad familiar los esposos:

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación:

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 76895-60-00-192-2018-00795 (AC-229-21/40) Acusado: Wilson Ibarguen Murillo Delito: violencia intrafamiliar

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MARTHA LUCIA IBARBO SINISTERRA y WILSON IBARGUEN MURILLO, casado desde hace 23 años, previo r eclamo que le hiciera la mencionada señora a su esposo por una presunta infidelidad, éste reaccionó y con cuchillo en mano procedió a hacerle lances a aquella, ataque que cesó por intervención de sus vecinos y porque personal de la Policía acudió a atender el asunto. Este tipo de ataques se han presentado con anterioridad, incluso según señala la víctima, denunció ante la Fiscalía y la Comisaría de Familia, hace unos 10 años un ataque que recibió de parte del señor Ibarguen, asunto que fue conciliado en su momento. Es así como la señora Ibarbo, decide darse una nueva oportunidad con su esposo, pero según ella misma lo indica en entrevistas posteriores, las agresiones verbales continúan, inclusive en el mes de febrero y mayo de 2019, la golpea y la agrede verbalmente, de nuevo en la señalada casa de habitación, ataques verbales que han generado traumas sicológicos a la señora Ibarbo Sinisterra.”

Por los anteriores hechos, la Fiscalía acusó al señor Wilson Ibarguen Murillo en calidad

ataques verbales que han generado traumas sicológicos a la señora Ibarbo Sinisterra.”

Por los anteriores hechos, la Fiscalía acusó al señor Wilson Ibarguen Murillo en calidad de autor del delito de vio lencia intrafamiliar agravado, cargo que no fue aceptado por aquel.

El conocimiento del asunto correspondió al Juez Promiscuo Municipal de Zarzal, funcionario que el veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) dio inicio a la audiencia concentrada, en la cual la Fiscalía leyó en su integridad el escrito de acusación, sin realizar modificaciones o adiciones y se reconoció a la ciudadana Martha Lucia Ibarbo Sinisterra la calidad de víctima; en la sesión del veintinueve (29) de septiembre del mismo año, las partes estipularon la identidad del acusado y la carencia de antecedentes penales y se decretaron las pruebas pedidas por las partes.

El primero (01) de diciembre de dos mil veinte (2020) se instaló el juicio oral, sesión en la cual la Fiscalía presentó su teoría del caso, y declararon las ciudadanas Martha Lucia Ibarbo y Kerly Yulieth Ibarbo ; el veintiséis (26) de enero de dos mil veint iuno (2021) se escuchó el testimonio de la señora Eliana María Ramírez Llanos; el veinte (20) de abril siguiente, la Defensa presentó la declaración del señor Wilson Ibarguen Murillo y el veinticuatro (24) de mayo del mismo año las partes presentaron los a legatos finales, la judicatura anunció sentido de fallo de carácter condenatorio y se corrió el traslado del

veinticuatro (24) de mayo del mismo año las partes presentaron los a legatos finales, la judicatura anunció sentido de fallo de carácter condenatorio y se corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.Radicación: 76895-60-00-192-2018-00795 (AC-229-21/40) Acusado: Wilson Ibarguen Murillo Delito: violencia intrafamiliar

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3.- SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia No. 003 del ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021) el Juez Promiscuo Municipal de Zarzal condenó al ciudadano Wilson Ibarguen Murillo en calidad de autor del delito de violencia intrafamiliar agravado por las siguientes consideraciones:

De acuerdo con lo relatado por la víctima y los informes de policía, se supo que el 16 de agosto de 2018 en la calle 13 No. 4 A-10 del barrio Gonzalo Echeverry de Zarzal, donde víctima y victimario conformaban una unidad familiar, la ciudadana Martha le reclamó a su esposo Wilson Ibarguen por una presunta infidelidad, ante lo cual, este reaccionó de manera violenta y la amenazó con un cuchillo, comportamiento que cesó por la intervención de los uniformados y de los vecinos.

Premisa fáctica que para el Juez se adecúa a la hipótesis planteada en el inciso 2° del artículo 229 del Código Penal por recaer la conducta en una mujer, tal como lo relataron la víctima y su hija en el juicio oral, en donde se dejó en evidencia el maltrato reiterado y sistemático en el tiempo, desarrollado en el entorno familiar, reflejando una pauta

la víctima y su hija en el juicio oral, en donde se dejó en evidencia el maltrato reiterado y sistemático en el tiempo, desarrollado en el entorno familiar, reflejando una pauta cultural de dominación, como quiera que el ataque verbal y la amenaza con arma blanca fue una retaliación por el reclamo que la pareja le hiciera por una presunta infidelidad .

Los medios de prueba practicados en el juicio oral, es decir, el relato de la víctima y l os informes de policía, demuestran la antijuridicidad del comportamiento acusado, y es claro que el señor Wilson Ibarguen Murillo atentó contra el bien jurídico de la familia y la integridad física de la señora Martha Ibarbo, sin que exista evidencia de al guna causal de ausencia de responsabilidad.

La narración de la señora Martha Lucia Ibarbo fue coherente, espontánea y enfática en afirmar que recibió amenaza a su integridad y ultrajes en su parte anímica, al ser sujeto de improperios de manera repetitiva, situaciones reiteradas por la hija de la víctima quien a pesar de querer minimizar lo que sucedió, finalmente coincidió con su progenitora, admitió que si existió maltrato y agresiones verbales y aunque refiere que fueron mutuos, no hay duda de que el acusado fue quien las inició, que ella trató de calmarlo. Pero que,Radicación: 76895-60-00-192-2018-00795 (AC-229-21/40) Acusado: Wilson Ibarguen Murillo Delito: violencia intrafamiliar

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incluso su padre fue a la cocina en búsqueda de un arma con la que amenazó a su señora madre.

Acusado: Wilson Ibarguen Murillo Delito: violencia intrafamiliar

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incluso su padre fue a la cocina en búsqueda de un arma con la que amenazó a su señora madre.

Tasó la pena principal de privación de la libertad y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones en 72 meses, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y dispuso que se librara la orden de captura.

4.- RECURSO

La Defensa interpuso recurso de apelación argumentando que los acontecimientos no configuran el delito de violencia intrafamiliar, como quiera que el suceso del 16 de agosto de 2018 fue un evento aislado, derivado de la confrontación verbal y casual entre una pareja separada de hecho.

Dijo que el juez de primera inst ancia asumió como ciertos y probados hechos inexistentes, como lo es que entre la víctima y el acusado había una unidad familiar, figura que entraña la consagración de tres elementos (techo, lecho y mesa), sin los cuales no puede predicarse una cohabitación entre la pareja.

Citó apartes del proveído del 7 de junio de 2017 dentro del radicado SP8064 -2017, 48047 con Ponencia del Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, sobre el delito de violencia intrafamiliar y afirmó que la misma declaración de la señor a Martha Lucia Ibarbo Sinisterra en el juicio oral, descarta la existencia de unidad familiar entre ella y el acusado, al responder que eran esposos, así como las manifestaciones de la señora Kerly Yulieth Ibarguen hija de la pareja, quien relató que su pa dre Wilson Ibarguen

acusado, al responder que eran esposos, así como las manifestaciones de la señora Kerly Yulieth Ibarguen hija de la pareja, quien relató que su pa dre Wilson Ibarguen Murillo se había ido a vivir con otra pareja, lo que fue ratificado por este último al indicar que cinco años atrás había culminado su relación con la víctima.

Se refirió a la declaración de la Psicóloga Eliana María Ramírez Llanos, quien en el juicio oral que la señora Martha Ibarbo había acudido a la Comisaría de Familia porque tenía problemas con el exesposo, quien le había sido infiel y la maltrataba psicológicamente, manifestaciones que desvirtúan la existencia de una unidad famili ar entre el acusado y la víctima.Radicación: 76895-60-00-192-2018-00795 (AC-229-21/40) Acusado: Wilson Ibarguen Murillo Delito: violencia intrafamiliar

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Expuso que los hechos relacionados con la supuesta amenaza propinada en contra de la señora Martha Ibarbo no fue demostrada en el juicio oral, donde la precitada indicó que la discusión ya había terminado cuando llegaron l os uniformados, cuyas identificaciones no especificó; y afirmó que, en su criterio, donde no hay amor, débito conyugal, vida marital, cohabitación ni calidad de cónyuges no se cumple el eje fundamental de la unidad familiar.

Señaló que además de no configurarse el elemento del tipo relativo a la unidad familiar, el juez de primera instancia da valor probatorio a unos informes de policía que no existen y que no es cierto que el señor Wilson Ibarguen Murillo hubiera reaccionado

Señaló que además de no configurarse el elemento del tipo relativo a la unidad familiar, el juez de primera instancia da valor probatorio a unos informes de policía que no existen y que no es cierto que el señor Wilson Ibarguen Murillo hubiera reaccionado agresivamente amenazando a la víctima con un arma blanca ni que la agresión hubiera terminado por la intervención de los vecinos y uniformados; dijo que lo anterior son inventos del a-quo, pues lo relatado por la señora Martha Lucia Ibarbo fue que ella salió de la casa para buscar ayuda de la Policía, que fue hasta la estación, pero que como el agresor estaba calmado solo esperaron que sacara sus cosas, sin proceder a su captura; afirmación que desvirtúa el ataque, pues de lo contrario, los uniformados hubi eran capturado al acusado y a la víctima llevado al hospital.

Tildó de falsas e injuriosas las afirmaciones de la señora Martha Lucía Ibarbo, al referir que su esposo se enfureció y cogió un cuchillo con el cual intentó agredirla, que la cogió del cabello y le lanzaba el cuchillo hacía el rostro, mientras le propinaba puños, momento en el cual intervinieron sus dos hijas, y los vecinos, quienes lo despojaron del objeto cortopunzante, pero niega que hubiera buscado asistencia médica.

Resaltó que no existe evidencia alguna de las agresiones referidas por la víctima, quien, en el juicio oral, además contó que su esposo apareció con otra pareja, que se enamoró y empezaron los problemas porque la agredía verbal y físicamente hasta que se llevó todas las cosas, lo que conllevó a que ella lo denunciara porque la dejó sin nada, a pesar

y empezaron los problemas porque la agredía verbal y físicamente hasta que se llevó todas las cosas, lo que conllevó a que ella lo denunciara porque la dejó sin nada, a pesar de que debió dejarle la mitad de todo; que en una oportunidad 22 años atrás le partió el tabique y le causó una herida en la frente, y que el día de los hechos objeto de acusación le propinó puños en los brazos y la amenazó con un cuchillo.Radicación: 76895-60-00-192-2018-00795 (AC-229-21/40) Acusado: Wilson Ibarguen Murillo Delito: violencia intrafamiliar

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Dijo que la víctima incurrió en contradicciones al rendir su testimonio en el juicio oral, pues inicialmente no refirió que hubiera sido atacada con un cuchillo, y después de leer el documento que le presentó el Fiscal, dijo que el acusado le dañó el tabique y le causó una herida en la frente con un machete, pero que siempre conciliaban.

Versión que para el apelante es incoherente con lo relatado en la denuncia, pues dijo que salió en búsqueda de la Policía y en el juicio oral, refirió que la policía llegó al lugar de los hechos; aunque dijo inicialmente que no tenía prueba de las lesiones, luego admitió que, si existían tales evidencias, y respecto de su asistencia a Medicina Legal, inicialmente dijo que no fue porque los hechos sucedieron un viernes, pero lo cierto es que, 16 de agosto de 2018 fue jueves.

Afirmó que, en el redirecto la víctima se contradijo una vez más, ya que inicialmente dijo que la agresión fue con machete, luego que con un cuchillo y finalmente, expuso que el

que, 16 de agosto de 2018 fue jueves.

Afirmó que, en el redirecto la víctima se contradijo una vez más, ya que inicialmente dijo que la agresión fue con machete, luego que con un cuchillo y finalmente, expuso que el acusado sacó un cuchillo pero que le propinó puños.

Se refirió al testimonio de la señora Kerly Yulieth Ibarguen, quien en el juicio oral dijo que durante la convivencia de sus padres hubo peleas, en las cuales intervenía la policía por las agresiones que se materializaban, pero que en algún momento su papá cambió el comportamiento y no hubo más maltrato ; y que en relación con los hechos objeto de acusación, señaló que antes de que su papá se fuera a vivir con la nueva pa reja, su señora madre vio un recibo de una consignación que su padre le había realizado a la otra mujer, por lo que su mamá le reclamó y ahí inició la discusión, que terminó con la intervención de la Policía, pero que gracias a que ella siempre mediaba par a que los problemas no pasaran a mayores, su papá no atacaba a su mamá; que cuando ella y sus hermanos estaban pequeños si había maltrato; que en medio de la última discusión, vio que su papá se dirigió a la cocina con el fin de coger un cuchillo, pero cuando ella le dijo que se evitara problemas, él lo soltó, pero quiso dirigirse hacia su progenitora para agredirla con puños, momento en el cual ella intervino y llamaron a la policía.

Asimismo, resumió el testimonio del acusado, según el cual, la relación con la señora Martha Lucia Ibarbo se terminó por los celos de ella, porque se volvió muy agresiva y

Asimismo, resumió el testimonio del acusado, según el cual, la relación con la señora Martha Lucia Ibarbo se terminó por los celos de ella, porque se volvió muy agresiva y siempre se enojaba por cualquier cosa, que en esos enojos le agredía físicamente, peroRadicación: 76895-60-00-192-2018-00795 (AC-229-21/40) Acusado: Wilson Ibarguen Murillo Delito: violencia intrafamiliar

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él le agarraba las manos o la esquivaba para evitar que le hiciera daño, no recordó los hechos del 16 de agosto de 2018 y dijo que, en su criterio, la víctima lo denunció porque se enteró de que él tenía una nueva pareja.

Argumentó que los medios de prueb a mencionados no permiten establecer la configuración del delito de violencia intrafamiliar, pues es evidente que se trató de una discusión aislada entre una pareja que ya no conviven.

Al referirse al testimonio de la Psicóloga Eliana María Ramírez Llanos, señaló que, esta fue clara al señalar que la señora Martha Ibarbo no sufrió ninguna afectación psicológica por el supuesto maltrato verbal del cual era víctima, por lo que la conclusión a la que llegó el juez en la sentencia es equivocada y carente de respaldo probatorio.

Luego de insistir en la ausencia de unidad familiar entre la víctima y el acusado, criticó que se tuviera en cuenta la causal de agravación relacionada con la condición de mujer de la víctima, ya que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tal aumento punitivo no surge de manera automática,

que se tuviera en cuenta la causal de agravación relacionada con la condición de mujer de la víctima, ya que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tal aumento punitivo no surge de manera automática, siendo necesario demostrar que la conducta se realizó basada en el género, es decir, por la condición de mujer, circunstancia que no se demostró en el presente asunto y aun así, el juez valoró al señor Wilson Ibarguen Murillo, como un misógino, quien tiene como practica el sometimiento y el repudio a la mujer.

Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se absuelva al señor Wilson Ibarguen Murillo del delito de violencia intrafamiliar agravado por el cual fue condenado.

5.- CONSIDERACIONES

La Sala es competente para resolver la impugnación propuesta en el presente asunto, en virtud de lo señalado en el numeral 1° del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004, según el cual “Las Salas Penales de Decisión de los Tribunales Superiores de Distrito conocen:

1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instanciaRadicación: 76895-60-00-192-2018-00795 (AC-229-21/40) Acusado: Wilson Ibarguen Murillo Delito: violencia intrafamiliar

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profieran los Jueces del Circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”

El problema jurídico planteado radica en determinar, si de las pruebas practicadas en el juicio oral, se obtiene el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la

mismo distrito.”

El problema jurídico planteado radica en determinar, si de las pruebas practicadas en el juicio oral, se obtiene el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la ocurrencia del delito de violencia intrafamiliar agravada y la responsabilidad penal del ciudadano Wilson Ibarguen Murillo.

El mencionado tipo penal se encuentra descrito en el Artículo 229 del Código Penal , el cual, para la época de los hechos, es decir, el dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018 ) establecía lo siguiente: “El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.

PARAGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familiar y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.”

En relación con los elementos del tipo penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado “La Sala ha destacado (Cfr. CSJ SP16544 –2014, 3 dic. 2014, rad. 41315, reiterada en CSJ SP9111 –2016, 6 jul. 2016, rad. 46454, CSJ

Suprema de Justicia ha considerado “La Sala ha destacado (Cfr. CSJ SP16544 –2014, 3 dic. 2014, rad. 41315, reiterada en CSJ SP9111 –2016, 6 jul. 2016, rad. 46454, CSJ SP922–2020, 6 may. 2020, rad. 50282 y CSJ SP1275–2021, 14 abr. 2021, rad. 57022), como principales características del injusto bajo examen, las siguientes:

(i) El bien jurídico protegido es la unidad familiar.

(ii) Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, concepto amplio que incluye como sujeto activo a quien,Radicación: 76895-60-00-192-2018-00795 (AC-229-21/40) Acusado: Wilson Ibarguen Murillo Delito: violencia intrafamiliar

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sin tener ese carácter, esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia.

(iii) El verbo rector es maltratar física o sicológicamente, que comprende agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana (Cfr. Corte Constitucional, CC C–368–2014).

(iv) No es querellable, por ende, no es conciliable. Y,

(v) Es subsidiario, en cuanto solo es dable reprimir esta conducta, siempre que no constituya delito sancionado con pena mayor.

En decisión CSJ SP14151 –2016, 5 oct. 2016, rad. 45647, en alusión a la modalidad conductual, se agregó que:

constituya delito sancionado con pena mayor.

En decisión CSJ SP14151 –2016, 5 oct. 2016, rad. 45647, en alusión a la modalidad conductual, se agregó que:

[n]o se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bi en jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto1.

De esta manera, se dejó en claro que el delito es de consumación instantánea, por lo que se puede ejecutar con un acto o suceso único, siempre que tenga la virtualidad por sí mismo de lesionar el bien jurídico protegido. 5.2.2. En proveído CSJ SP8064 –2017, 7 jun. 2017, rad. 48047, la Corte, al delimitar el alcance del ingrediente normativo núcleo familiar, precisó que los cónyuges y los compañeros permanentes sólo podían ser sujetos activos y pasivos del delito entre sí, cuando integraban el mismo núcleo familiar, lo cual solo ocurría si «habitan en la misma casa», situación que, explicó, no era predicable de las parejas separadas, «[l]o anterior, sin desconoc er… que la relación entre hijo y padre, o hijo y madre, subsiste a las contingencias de la separación y aún si no conviven, existe el deber de configurar un mundo en común».

1 CSJ AP, 30 sep. 1999. Rad. 16209.Radicación: 76895-60-00-192-2018-00795 (AC-229-21/40)

mundo en común».

1 CSJ AP, 30 sep. 1999. Rad. 16209.Radicación: 76895-60-00-192-2018-00795 (AC-229-21/40) Acusado: Wilson Ibarguen Murillo Delito: violencia intrafamiliar

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En este marco de entendimiento concluyó que cuando la agresión se presentaba entr e exparejas que habían dejado de convivir, así tuvieran hijos en común, se estructuraba el delito de lesiones personales.

5.2.3. Esta línea jurisprudencial perdió sin embargo vigencia, en virtud de la ampliación del marco de protección de la norma, acogida por el artículo 1° de la Ley 1959 de 2019, que modificó el artículo 229 del estatuto punitivo. Su descripción normativa actual, es del siguiente tenor:

Artículo 229. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adoles cente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.

Cuando el respo nsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo,

inferioridad.

Cuando el respo nsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteri ores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo.

Parágrafo 1°. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra[:]

a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado.

b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor.Radicación: 76895-60-00-192-2018-00795 (AC-229-21/40) Acusado: Wilson Ibarguen Murillo Delito: violencia intrafamiliar

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c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta.

d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad.

Parágrafo 2°. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cui dado de uno o varios miembros de una familia y realice

inequívoca vocación de estabilidad.

Parágrafo 2°. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cui dado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.

Con ocasión justamente de esta variación normativa, la Sala, en providencia CSJ SP5392–2019, 4 dic. 2019, rad. 53393, al referirse al punible bajo examen, explicó que: [e]l legislador decidió ampliar los sujetos que pueden ser considerados agresores y víctimas del delito de violencia intrafamiliar, en tanto no es imperioso que pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco que convivan o cohabiten.

Por consiguiente, el ingrediente “convivencia”, en los términos especificados por la Sala para la tipificación de ese reato, es hoy inoperante a la luz de la nueva normativa penal.

En síntesis, con la expedición de la Ley 1959 se incorporaron al tipo penal eventos no incluidos dentro del concepto de núcleo familiar, razón por la que en las nuevas hipótesis «ya no se requiere estructurar el tipo penal a partir de la pertenencia al mismo grupo familiar de los agresores y las víctimas del delito, como tampoco, de la convivencia o cohabitación de estos en el mismo domicilio» (Cfr. CSJ SP1270–2020, 10 jun. 2020, rad. 52571).…”2

Asimismo, en relación con la modalidad del delito de violencia intrafamiliar, el Órgano Máximo de la Jurisdicción Ordinaria ha establecido que:

52571).…”2

Asimismo, en relación con la modalidad del delito de violencia intrafamiliar, el Órgano Máximo de la Jurisdicción Ordinaria ha establecido que:

2 Cfr., sentencia del 26 de mayo de 2021. Radicado SP2158-2021, 58464, M.P. Fabio Ospitia Garzón.Radicación: 76895-60-00-192-2018-00795 (AC-229-21/40) Acusado: Wilson Ibarguen Murillo Delito: violencia intrafamiliar

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“Desde luego, corresponde al juez en cada caso constatar si la violencia física o el maltrato psicológico tienen suficiente entidad para lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiar (antijuridicidad material), pues en no pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía de la familia, de modo que si conforme con el artículo 2º de la Constitución Política, “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”, desbordaría la judicatura el legítimo alcance del derecho penal si tuviera como delictivas ciertas conductas inocuas3 o intrascendentes, cuya sanción sí podría traer consecuencias irreparables para la unidad familiar al disponer, por ejemplo, la privación de libertad de uno de los miembros del núcleo. (…) En suma, conforme a la definición típica del delito de violencia intrafamiliar, no se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor

núcleo. (…) En suma, conforme a la definición típica del delito de violencia intrafamiliar, no se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto…”4

Atendiendo el anterior desarrollo jurisprudencial, la Sala analizará los medios de prueba practicados en el juicio oral, a efectos de determinar si los mismos demuestran la ocurrencia del delito de violencia intrafamiliar, la responsabilidad penal del acusado y si de existir prueba del maltrato, el mismo fue cometido bajo la circunsta ncia de agravación consagrada en el Inciso Segundo del Artículo 229 del Código Penal, esto desde la óptica de los mandatos constitucionales y legales sobre protección a la mujer.

El artículo 13 de la Constitución Política, consagra que todas las personas son libres e iguales ante la ley, por ende, susceptibles de recibir protección y trato equitativo por parte de las autoridades y de gozare de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin

3 Cfr. CC C-285/97. 4 Cfr., sentencia del 5 de octubre de 2016. Radicado SP14151, 2016, 45647. M.P Luis Antonio Hernández Barbosa.Radicación: 76895-60-00-192-2018-00795 (AC-229-21/40) Acusado: Wilson Ibarguen Murillo Delito: violencia intrafamiliar

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Antonio Hernández Barbosa.Radicación: 76895-60-00-192-2018-00795 (AC-229-21/40) Acusado: Wilson Ibarguen Murillo Delito: violencia intrafamiliar

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ningún tipo de distinción o segregación por motivos de sexo, r aza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Específicamente, en relación con la igualdad entre mujeres y hombres, el artículo 43 de la Constitución

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