TSDJ BUG SP - 76-895-60-00-192-2018-0919-01-(05-09-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-895-60-00-192-2018-0919-01-(05-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
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JUSTICIA PENAL
BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO DE
SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76895-6000-192-2018-0919-01- (AC-321-22)
ACUSADO OSCAR ANDRÉS ARTEAGA ANTOLINEZ
DELITO LESIONES PERSONALES DOLOSAS
Buga-Valle, lunes cinco (5) de septiembre de dos mil (2022).
Aprobado mediante acta No. 314
1. OBJETO DEL PROVEÍDO
Revisado en su integridad el expediente se advierte una irregularidad de carácter sustancial que afecta las garantías del debido proceso, defensa y contradicción del acusado OSCAR ANDRÉS ARTEAGA ANTOLINEZ , lo que impone decretar el efecto invalidante de esta actuación, en tanto que no es posible privilegiar la sentencia de absolución que se dictó en su favor por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, Valle.Rad: 76895-6000-192-2018-0919-01 (AC-321-22) Acusado: Oscar Andrés Arteaga Antolinez Delito: Lesiones personales dolosas
favor por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, Valle.Rad: 76895-6000-192-2018-0919-01 (AC-321-22) Acusado: Oscar Andrés Arteaga Antolinez Delito: Lesiones personales dolosas
Decisión: Nulidad
2
2. ANTECEDENTES
Los hechos jurídicamente que fueron dados a conocer por parte de la Fiscalía General de la Nación en el traslado del escrito de acusación realizado a OSCAR ANDRÉS ARTEAGA ANTOLINEZ , el día 10 de octubre de 2019, son los siguientes:
“En el Municipio de Zarzal, Valle del Cauca, el día Nueve (09) de Diciembre del año dos mil Dieciocho (2018), siendo las 01:55 de la mañana, en la Carrera 10, con Calle 9, sector donde se encuentran los establecimientos Públicos de Zarzal Valle del Cauca, el señor OSCAR ANDRÉS ARTEAGA ANTOLINEZ le causó lesiones en su cuerpo y la salud al señor JHON ALEXANDER ACOSTA ARANGO, cuando trataba de desarmar al señor ARTEAGA ANTOLINEZ y este lo muerde en la oreja derecha.
El señor OSCAR ANDRÉS ARTEAGA ANTOLINEZ conocía que estaba lesionando al señor JHON ALEXANDER ACOSTA ARANGO sin justa causa. El señor OSCAR ANDRÉS ARTEAGA ANTOLINEZ lesionó el bien jurídico tutelado contra la Integridad personal del señor JHON ALEXANDER ACOSTA ARANGO. El señor OSCAR ANDRÉS ARTEAGA ANTOLINEZ tenía la capacidad para comprender la ilicitud de la
jurídico tutelado contra la Integridad personal del señor JHON ALEXANDER ACOSTA ARANGO. El señor OSCAR ANDRÉS ARTEAGA ANTOLINEZ tenía la capacidad para comprender la ilicitud de la conducta de LESIONES PERSONALES. El señor OSCAR ANDRÉS ARTEAGA ANTOLINEZ tenía la capacidad para determinarse conforme a esa comprensión. El señor OSCAR ANDRÉS ARTEAGA ANTOLINEZ era consciente de lo antijuríd ico de su conducta. El señor OSCAR ANDRÉS ARTEAGA ANTOLINEZ le era exigible no causarle lesiones al
señor JHON ALEXANDER ACOSTA ARANGO.”
Con sustento en esta narración fáctica, la Fiscalía le comunicó en dicho instrumento al procesado OSCAR ANDRÉS ARTEAGA ANTOLINEZ, que sería juzgado por la comisión de la siguiente conducta delictiva:
“Con su conducta entonces configura el deli to de LESIONES PERSONALES, a título de autor, previsto y sancionado en el art. 111 del C. penal como norma básica, “el que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanc iones establecidas en los artículos siguientes", en concordancia con el art. 113 modificado por la Ley 1639 de 2013, i nciso 2° del C. Penal, cuya pena ser ía de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses, y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro salarios mínimos legales vigentes. Con el agravante del inc iso tercero (3), el
y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro salarios mínimos legales vigentes. Con el agravante del inc iso tercero (3), el cual dice que si la deformidad afe ctare el rostro, la pena se aumentará desde una tercera parte hasta la mitad, quedando enRad: 76895-6000-192-2018-0919-01 (AC-321-22) Acusado: Oscar Andrés Arteaga Antolinez Delito: Lesiones personales dolosas
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3 definitiva la pena a imponer de cuarenta y dos (42) meses, dieciocho (18) días, a ciento ochenta y nueve (189) meses de prisión, y multa de cuarenta y seis punto veintiuno (46.21) a setenta y dos (72) salarios mínimos legales vigentes”.
Audiencia concentrada.
Esta audiencia se llevó a cabo el día 4 de mayo del año 20 21, acto en el cual las partes expresaron sus solicitudes probat orias, realizaron estipulaciones, se reconoció como víctima al ciudadano JHON ALEXANDER ACOSTA ARANGO, entre otros actos que demarcan este tipo de diligencia , como, por ejemplo , que no se presentó modificación, corrección o adición del escrito de acusación.
Desarrollo del juicio oral y público.
Para la calenda del 3 de agosto, 16 de septiembre de 2021 y 29 de marzo del año 2022 , se agotó el juicio oral y público, allí se debatieron las pruebas que fueron decretadas a las partes , se ingresaron las estipulaciones probatorias y se presentaron las respectivas alegaciones conclusivas.
del año 2022 , se agotó el juicio oral y público, allí se debatieron las pruebas que fueron decretadas a las partes , se ingresaron las estipulaciones probatorias y se presentaron las respectivas alegaciones conclusivas.
Sesión juicio oral y público de fecha 3 de agosto de 2021.
Este acto inicio con la presentación de la teoría de l caso expuesta por la Fiscalía1, mientras tanto la defensa guardo silencio2, luego se incorporaron las estipulaci ones probatorias, que consistieron en dar por probados los siguientes hecho s: i) las lesiones que padeció la víctima JHON ALEXANDER ACOSTA ARANGO, que consistió en amputación del pabellón del Hélix de oreja d erecha, el cual trajo como resultado una incapacidad definitiva de 35 días y secuelas m édico legales de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y ii) la plena identificación e individualización del acusado OSCAR ANDRÉS ARTEAGA ANTOLINEZ, como también, que aquel carece de antecedentes penales, sus condiciones sociales y familiares.
1 Récord (05:08) 2 Récord (07:55)Rad: 76895-6000-192-2018-0919-01 (AC-321-22) Acusado: Oscar Andrés Arteaga Antolinez Delito: Lesiones personales dolosas
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4 Testigos Fiscalía.
JHON ALEXANDER ACOSTA ARANGO (Víctima).
Adujo que el día 7 de diciembre, a eso de las 12:30 de la mañana, se encontraba en el bar la R uana, en compañía de su primo ANDRÉS
JHON ALEXANDER ACOSTA ARANGO (Víctima).
Adujo que el día 7 de diciembre, a eso de las 12:30 de la mañana, se encontraba en el bar la R uana, en compañía de su primo ANDRÉS TORRES, y al mirar hacia el parque, observa que una dama le pasa una pistola a un sujeto y luego se dirigió hacia donde ellos estaban, saca el artefacto bélico y les intenta disparar, pero el arma no deton ó, el hombre encuella a su primo, le mienta la madre, le dice vamos para allá, entonces él llega y los estruja, trata de quitarle el revólver, empiezan a forcejear , para quitarle el arma, cuando en una de esas lo jalan, le gritan la oreja, la oreja, se manda la mano a l a oreja, al percibir que ten ía sangre, sale a correr del lugar, posteriormente arriba un amigo, lo recoge y lo traslada al hospital.
Precisó la víctima y testigo que la persona que lo agredió y les intent ó disparar e s el ciudadano OSCAR ANDRÉS ARTEAGA, que las heridas que le causó en la oreja, se produjeron cuando ellos estaban forcejeando y a él lo jalan hacia atrás, ahí fue “cuando le arrancó el pedazo de oreja”.3
JORGE ANDRÉS TORRRES ACOSTA.
Primo de la víctima, tiene conocimiento de lo s hechos materia de investigación porque ese día se encontraba en el parque de Zarzal, en un sitio denominado Niveles Club, que departió con JHON ALEXANDER hasta las doce y media de la mañana más o menos, que allí había una
investigación porque ese día se encontraba en el parque de Zarzal, en un sitio denominado Niveles Club, que departió con JHON ALEXANDER hasta las doce y media de la mañana más o menos, que allí había una señora con otro sujeto, que a este señor no le gustó como lo miraron o no sabe lo que pas ó, que él le dijo a la esposa que se lo llevara que estaba muy borracho, como que al sujeto no le gustó, el señor se fue, luego volvió con un rev ólver, se lo pu so en el estómago y lo accionaba pero no le disparó, d espués lo tom ó a él por el cuello, en ese momento su primo JHON ALEXANDER interviene, toma a este señor por el cuello para tratar de desarmarlo, forcejean, este señor le agarra la oreja a su primo y es ahí
3 Récord (25:44)Rad: 76895-6000-192-2018-0919-01 (AC-321-22) Acusado: Oscar Andrés Arteaga Antolinez Delito: Lesiones personales dolosas
Decisión: Nulidad
5 donde varias personas se metieron para tratar de separarlos, luego su primo arranca a correr y no vio el motivo del por qué, cuando ya se dieron cuenta era que estaba en el hospital.
Manifestó el testigo que la herida ocasionada a su primo por el sujeto que los estaba atacando, se realizó cuando estaba en el forcejeo y le muerde la oreja.4
Sesión juicio oral y público del 16 de septiembre de 2021.
WILLINTON ARBEY DURAN CALLE.
Labora en calidad de patrullero de la Policía Nacional, que intervino en los
oreja.4
Sesión juicio oral y público del 16 de septiembre de 2021.
WILLINTON ARBEY DURAN CALLE.
Labora en calidad de patrullero de la Policía Nacional, que intervino en los hechos materia de investigación, al ser informados que había una riña en la zona céntrica de Zarzal, Valle, y que al momento de arribar él con su compañero, una persona se les acerca y le manifiesta que un ciudadano había sacado un arma de fuego ame nazando a otro señor y que este sujeto por defenders e, se le abalanza y le arranca parte de una oreja, llevándose al señor inmediatamente al hospital.
Adujo el uniformado que presenció los hechos, en tanto que la persona que estaba lesionada les señala al sujeto que lo hirió , le arrancó parte de su oreja y que le había sacado un arma de fuego , respecto de si alcanzó a observar el forcejo entre estos sujetos, contest ó el testigo que sí, logrando percibir que esta persona ten ía al otro señor agarrado de la oreja, donde efectivamente él observa el “sangrero”, y manifiesta que lo lleven al hospital.5
JULIÁN YESID VALLECILLA.
Amigo y primo de la víctima, que el día de los hechos se encontraba en el bar la Ruana, porque su compañero estaba cumpliendo años, entonces fue a saludarlo, como a eso de las once y media sale del sitio y observa en
4 Récord (1:33:47) 5 Récord (03:49)Rad: 76895-6000-192-2018-0919-01 (AC-321-22)
Acusado: Oscar Andrés Arteaga Antolinez
4 Récord (1:33:47) 5 Récord (03:49)Rad: 76895-6000-192-2018-0919-01 (AC-321-22) Acusado: Oscar Andrés Arteaga Antolinez Delito: Lesiones personales dolosas
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6 la entrada a una dama con otro sujeto, la señora gira y se choca con él, indicándole la femenina que pusiera cuidado, respondiendo él , que la que tenía que poner cuidado era ella y en eso se acercan dos señores y uno de ellos le dice mico, él le manifiesta por qué me racea, en eso sale del bar y se encuentra a JORGE ANDRÉS ACOSTA quien le pregunta que le pasó, y él le contó que los dos sujetos que estaban ahí, el de camisa color azul, le dijo mico, entonces JORGE ANDRÉS fue y habló con ellos, estos sujetos salieron del bar, él sale detrás de uno de ellos y le manifiesta que estamos en un siglo que tiene derecho a la igualdad y el man le contesta me equivoqué y se va.
Manifestó el testigo que no presenci ó los hechos donde sal ió lesionado JHON ALEXANDER ACOSTA ARANGO , porque se fue del bar mucho antes que esto sucediera , considerando que por la referida discusión se armó el problema, donde el citado joven resultó herido.6
JOSÉ ALEJANDRO LAGOS.
Labora en la Policía Naciona l, el día de los sucesos se encontraban en la esquina del parque de Zarzal, de donde observan una aglomeración de personas y se percibe a dos sujetos forcejeando e intentando quitarle un
Labora en la Policía Naciona l, el día de los sucesos se encontraban en la esquina del parque de Zarzal, de donde observan una aglomeración de personas y se percibe a dos sujetos forcejeando e intentando quitarle un arma de fuego , del cual uno de ellos ten ía agarrado al otro, mordiénd ole la parte de la oreja, los separan y se llevan al lesionado al hospital y al otro a la estación de policía, posteriormente un señor del cual no recordó el nombre , le hace entre ga de un arma de fuego, donde manifiesta que provenía de la riña.7
Testigos defensa.
MILENA YASMIN ESCOBAR MAZUERA.
Adujo ser la esposa del acusado OSCAR ANDRÉS ARTEAGA ANTOLINEZ, sobre el conocimiento de estos hechos, informa que ese día
6 Récord (41:24) 7 Récord (1:01:55)Rad: 76895-6000-192-2018-0919-01 (AC-321-22) Acusado: Oscar Andrés Arteaga Antolinez Delito: Lesiones personales dolosas
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7 9 de diciembre estaba en el bar la Ruana con su cónyuge , se habían tomado unos tragos, era como la madrugada, iban a salir del lugar y se presentó un altercado verbalmente, al tropezarse su esposo con unas personas de raza negra y uno blanco, ella había salido a prender la motocicleta, cuando de repente se suscitaron alegatos, los sujetos se le tiraban encima a su esposo, el ten ía un arma guardada, en el forcej eo
personas de raza negra y uno blanco, ella había salido a prender la motocicleta, cuando de repente se suscitaron alegatos, los sujetos se le tiraban encima a su esposo, el ten ía un arma guardada, en el forcej eo como que la observaron, lo tiraron al piso, ya no eran tres sino cuatro sujetos, había mucha gente, OSCAR ANDRÉS estaba solo , intentaba disparar, cree que él estaba forcejeando para que no le quitaran el arma, en un momento con tantas personas un muchacho le quit ó el arma, salió corriendo y estaba sangrando.
Respecto de si la policía intervino , expresó que no, que en ese momento solo había personas mirando y las que estaban encima de OSCAR ANDRÉS, porque él estaba solo y forcejeaba para que no le qui taran el arma.8
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante sentencia del 14 de julio de 2.022, el Juez resolvió a bsolver al acusado OSCAR ANDRÉS ARTEAGA ANTOLINEZ, del ilícito de lesiones personales dolosas, por el cual fue convocado a juicio, al estimar luego de la valoración, fáctica, probatoria, jurídica y jurisprudencial que el ente persecutor, no demostró con suficiencia la responsabilidad del aludido procesado en la ejecución de la conducta deli ctiva que le fue atribuida, imperando la duda como factor de esa convicción.
Las premisas centrales del fallo fueron las siguientes:
Tenemos entonces que los servidores públicos en ejercicio de sus funciones y en la etapa de juicio entran en contradicción no solo entre sí frente a sus testimoniales y a las circunstancias que rodearon los
Las premisas centrales del fallo fueron las siguientes:
Tenemos entonces que los servidores públicos en ejercicio de sus funciones y en la etapa de juicio entran en contradicción no solo entre sí frente a sus testimoniales y a las circunstancias que rodearon los hechos, si no más grave aún con lo expuesto en sus propios informes por cuanto en el documento conocido como formato de policía en casos de captura en flagrancia de mane ra clara se lee respecto al acápite de
8 Récord (1:43:26)Rad: 76895-6000-192-2018-0919-01 (AC-321-22) Acusado: Oscar Andrés Arteaga Antolinez Delito: Lesiones personales dolosas
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8 la narración de los hechos que: “…CUANDO LLEGAMOS AL PUNTO
DONDE SE ESTABA PRESENTANDO LA RIÑA OBSERVAMOS QUE
TENÍAN SUJETADO A UN CIUDADANO QUE VESTÍA CAMISA DE CUADROS COLOR BLANCO Y CHORES DE COLOR CAFÉ, QUE HABÍA LESIONADO A UN JOVEN QUE LE MORDIÓ LA PARTE DE LA OREJA
DERECHA REMITIENDOLO INMEDIATAMENTE AL HOSPITAL
MUNICIPAL DE ZARZAL, MANIFESTANDO LA GENTE QUE SE
ENCONTRABAN AHÍ, QUE EL SUJETO LLEGA CON UN ARMA DE FUEGO INTIMIDANDO A LA GENTE, INMEDIATAMENTE SE AR ROJA A SUJETARLO…”, es decir, lo plasmado en tal documento público desmiente las aseveraciones de los uniformados pues según se aprecia, cuando arribaron al teatro de los hechos ya la ciudadanía había retenido al presunto agresor y por información de ésta
desmiente las aseveraciones de los uniformados pues según se aprecia, cuando arribaron al teatro de los hechos ya la ciudadanía había retenido al presunto agresor y por información de ésta manifestaron la herida de la posible víctima y no como atestaron bajo juramento en audiencia.
Además de lo anterior, obra documental de acta de incautación en el que se deja a disposición arma de fuego en el cual JOSE ALEJANDRO LAGOS refiere que el revól ver tipo Llama calibre 38 corto con serie número IM3140B y un permiso para su porte fueron entregadas a las 6:15 horas de la mañana en las instalaciones de la Policía Nacional por parte de la señora MARÍA LILIANA DIOSA MESA con cédula número 91.949.057, de smintiendo este documento las atestaciones de los policiales vertidas bajo juramento ante el Despacho de que recuperaron el arma instantes después en el lugar de los acontecimientos.
Se suma a lo anterior que la propia víctima y los restantes testigos traídos a colación por la sede instructora se contraponen a las versiones dadas por los agentes del orden pues la víctima Jhon Alexander Acosta Arango jamás mencionó la presencia de los policiales en el sitio, ni que se hubiese practicado algún operativo, menos aún que gracias a la participación de la fuerza pública hubiese cesado la reyerta, acorde quedó analizado en su declaración según lo expuesto en líneas anteriores.
Se suma a lo anterior que además, siendo contrastadas las manifestaciones rendidas por l os agentes con lo manuscrito en sus propios informes con los restantes testimonios rendidos por los señores Jorge Andrés Torres Acosta, Jhon Alexander Acosta Arango y Milena
Se suma a lo anterior que además, siendo contrastadas las manifestaciones rendidas por l os agentes con lo manuscrito en sus propios informes con los restantes testimonios rendidos por los señores Jorge Andrés Torres Acosta, Jhon Alexander Acosta Arango y Milena Jasmín Escobar Mazuera, se logra evidenciar que no hubo intervención de la policía más allá de su arribo cuando ya se habían desarrollado los hechos, que no se percataron de la ocurrencia de la riña, ni mucho menos gracias a su apoyo como pretenden hacer creer en audiencia se terminó la confrontación ni llevaron el herido al hospital, o incautaron elementos de forma inmediata, lo que desmiente la testimonial de los uniformados quienes lamentablemente violaron el contenido del Código Penal en su artículo 442 faltando a la verdad.
(…)Rad: 76895-6000-192-2018-0919-01 (AC-321-22) Acusado: Oscar Andrés Arteaga Antolinez Delito: Lesiones personales dolosas
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9 En consecuencia, al no haberse probado con las pruebas de cargo que el encartado cometió la infracción de la norma penal en el encaminado a relucir el ilícito de las lesiones personales dolosas, al no cimentarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló el aspecto fáctico que pretende en dilgar la sede persecutora y su encuadramiento normativo se impone la absolución del ajusticiado frente al ilícito que le fue imputado.
(…)
A lo anterior agréguese, que la materialización del in dubio pro reo no se da a partir de detalles marginales que surgieren con ocasión del
frente al ilícito que le fue imputado.
(…)
A lo anterior agréguese, que la materialización del in dubio pro reo no se da a partir de detalles marginales que surgieren con ocasión del proceso de confrontación entre los distintos medios de pruebas, pues ellos no tienen la potencialidad de derruir ni el hecho punible, ni la responsabilidad penal.
La duda, en pocas palabras tiene que ser trascendental, pues lo insustancial en absoluto puede tener la virtualidad de afectar la acción acusatoria de la fiscalía.
«En efecto, la demostración de este instituto no puede quedarse como una simple frase sin desarrollo. Al respecto debe recordarse que este apotegma es un e stadio cognoscitivo en el que en la aprehensión de la realidad objetiva concurren circunstancias que afirman y a la vez niegan la existencia del objeto de conocimiento de que se trate. En esa medida en los supuestos de duda se plantea una relación probatoria de contradicciones en la que concurren pruebas a favor y en contra, de cargo y descargo, de afirmaciones y negaciones las cuales como fenómenos proyectan sus efectos de incertidumbre respecto de alguna o algunas categorías jurídico sustanciales en discu sión dentro del singular proceso penal objeto de examen. En igual sentido se integran aspectos objetivos y subjetivos desde los cuales se puede inferir que el in dubio pro reo no se materializa por los simples efectos unilaterales de los dilemas relacionad os con lo subjetivo o con lo objetivo dados en los fenómenos en contradicción. Con lo anterior se significa que en orden a la consolidación de este instituto y su correlativa aplicación, la labor fundamental no está dada ni puede quedarse simplemente en
de los dilemas relacionad os con lo subjetivo o con lo objetivo dados en los fenómenos en contradicción. Con lo anterior se significa que en orden a la consolidación de este instituto y su correlativa aplicación, la labor fundamental no está dada ni puede quedarse simplemente en identificar las circunstancias de perplejidad, que en el caso objeto de control constitucional y legal no se dan, sino que por el contrario se debe proceder a discernir hacia dónde se inclina la balanza de exclusiones, es decir, se deberá formular la pregunt a y resolverla determinando si los contenidos probatorios de cargo tienen la capacidad de excluir de manera total o parcial a los descargos o a la inversa(…)»2
De acuerdo con lo anterior, la duda surge de las resultas probatorias o de manera más sencilla , es el resultado del ejercicio de contradicción que ejercen las partes, lo cual se explica por el hecho de que en la actual sistemática cada prueba –de cargo o descargo - está dirigida aRad: 76895-6000-192-2018-0919-01 (AC-321-22) Acusado: Oscar Andrés Arteaga Antolinez Delito: Lesiones personales dolosas
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10 persuadir al juez y demostrar o desvirtuar la teoría de cada parte, e s decir, en el caso de autos no solamente existen falencias probatorias como ya se acotó, sino que además emerge la razonabilidad de la duda que debe ser resuelta en pro del incriminado.
4. ARGUMENTOS DEL RECURSO
Fiscalía.
Expone que la decisión de pri mera instancia vulnera los derechos de la víctima, de justicia, verda d y reparación, en tanto que a través de las
4. ARGUMENTOS DEL RECURSO
Fiscalía.
Expone que la decisión de pri mera instancia vulnera los derechos de la víctima, de justicia, verda d y reparación, en tanto que a través de las pruebas testimoniales que fueron debatidas en el juicio oral y público en especial, con lo declarado por el ofendido JHON ALEXANDER ACOSTA ARANGO y JULI ÁN YESID VALLECILLA, demostró que OSCAR ANDRÉS ARTEAGA ANTOLINEZ, fue el directamente responsable de las lesiones que padeció la víctima ACOSTA ARANGO, tal y como así lo narraron estos testigos.
Por otra parte, adujo el Fiscal con sustento en ju risprudencia que trata sobre el indicio y el falso juicio de convicción, como también de señalar el instituto jurídico de la libertad probatoria, que en este caso al demostrar la responsabilidad del acusado en la conducta delictiva que le fue atribuida, se debía revocar en su integridad la decisión de primera instancia.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia
Esta Sala es competente para resolver lo que en derecho corresponda , contra la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, Valle, por mandato del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.Rad: 76895-6000-192-2018-0919-01 (AC-321-22) Acusado: Oscar Andrés Arteaga Antolinez Delito: Lesiones personales dolosas
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11 5.2. Problema jurídico a resolver.
Acusado: Oscar Andrés Arteaga Antolinez Delito: Lesiones personales dolosas
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11 5.2. Problema jurídico a resolver.
Previo al estudio de nulidad de la actuación, se debe determinar si es posible privilegiar la decisión de absolución dictada en favor del acusa do OSCAR ANDRÉS ARTEAGA ANTOLINEZ , por el Juez Promiscuo Municipal de Zarzal, Valle.
Para efectos , de un mayor entendimiento de la decisión a adoptar se dividirán los temas a tratar de la siguiente forma : i) valoración de la prueba para impartir un fallo de condena y ii) principio de congruencia iii) importancia de los hechos jurídicamente relevantes iv) Estudio de responsabilidad penal del acusado y v) nulidad.
5.2.1. Valoración de la prueba para impartir un fallo de condena.
Recae sobre la Fiscalía Gen eral de la Nación como organismo que ostenta el poder punitivo del Estado, la carga probatoria para brindar al operador judicial el convencimiento más allá de toda duda en cuanto a la ocurrencia de los hechos constitutivos de delito, y la responsabilidad penal del encartado en su realización.9
Ahora, dentro de la dinámica procesal se establece que d ebatidas las pruebas y escuchadas las partes e intervinientes, corresponde al Juez a través de la valoración individual y ponderación “en conjunto” de los medios de prueba, concretar si efectivamente el Fiscal, logró llevar a su conocimiento “más allá de toda duda” de los elementos constitutivos del tipo investigado y que el enjuiciado es responsable de su causación
medios de prueba, concretar si efectivamente el Fiscal, logró llevar a su conocimiento “más allá de toda duda” de los elementos constitutivos del tipo investigado y que el enjuiciado es responsable de su causación (Art.381 C.P.P.). 10 La forma como debe razona r el juzgador a partir de la utilización del instrumento denominado sana crítica, que no es otra cosa que la operación intelectual enfilada a la correcta apreciación de las
9 Con la aclaración Constitucional dispuesta en el Artículo 250: “…En el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia, incluidos los que le sean favorables al procesado. 10 CSPJ, Sala de Casación Penal, sen tencia del 17 de julio de 2019, radicado SP2746 -2019, 51.258, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.Rad: 76895-6000-192-2018-0919-01 (AC-321-22) Acusado: Oscar Andrés Arteaga Antolinez Delito: Lesiones personales dolosas
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12 pruebas, a partir de la aplicación de la lógica, las máximas de la experiencia y los cocimientos científicos que tenga a su alcance. 5.2.2. Principio de Congruencia.
De acuerdo con este instrumento jurídico previsto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004: «El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acus ación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena», por lo que se ha considerado que el mismo pretende, entre otros
Ley 906 de 2004: «El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acus ación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena», por lo que se ha considerado que el mismo pretende, entre otros fines, que el procesado ejerza efectivamente su defensa, atendiendo que solo puede ser condenado por los hechos contenidos en la acusación sin ser sorprendido con imputaciones frente a las cuales no tuvo la oportunidad de defenderse.
La forma en que este principio puede ser objeto de trasgresión durante el proceso, se puede presentar cuando el funcionario judicial condena en alguno de los siguientes supuestos:11
«(i) por hechos no incluidos en la imputación y acusación o por conductas punibles diversas a las atribuidas en el acto de acusación; (ii) por un delito jamás mencionado fácticamente en la imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación; (iii) por el injusto por el que se acusó, pero le adiciona una o varias circunstancias específicas o genéricas de mayor punibilidad, o (iv) por la conducta punible imputada en la acusación, pero le suprime una circunstancia gen érica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación”.12 (Negrillas de la Sala).
Se debe tener en consideración que la imputación fáctica no puede ser objeto de mutación sustancial durante el proceso 13, razón por la cual su núcleo central es i nmodificable; mientras que la imputación jurídica es flexible14; así mismo se ha aclarado que no se lesiona el principio de congruencia cuando el juez se aleja jurídicamente del contenido de la
núcleo central es i nmodificable; mientras que la imputación jurídica es flexible14; así mismo se ha aclarado que no se lesiona el principio de congruencia cuando el juez se aleja jurídicamente del contenido de la
11 Cfr. CSJ. SP. de 13 de marzo de 2019, Rad. 52066. 12 CSJ SP, 15/05/08, rad. 25913, SP 16/03/11, rad. 32685). 13 Cfr. CSJ. de 5 de octubre de 2016, Rad. 45647 ; SP. de 24 de julio de 2017, Rad. 41749; SP. de 23 de noviembre de 2017, Rad. 46166; SP. de 7 de febrero de 2018, Rad. 49799, entre muchas otras. 14 Cfr. SP. de 3 de mayo de 2017, Rad. 30716; SP. de 8 de febrero de 2017, Rad. 46099; SP. de 11 de abril de 2018, Rad. 47680, entre otras.Rad: 76895-6000-192-2018-0919-01 (AC-321-22) Acusado: Oscar Andrés Arteaga Antolinez Delito: Lesiones personales dolosas
Decisión: Nulidad
13 acusación y emite sentencia de condena por un reato diverso al allí imputado, siempre que: 15
- la modificación se oriente hacia una conducta punible de menor entidad -en CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589, reiterada en CSJ SP2390-2017, rad. 43041, se aclaró que la identidad del bien jurídico de la nueva conducta no es presupuesto del principio de congruencia, por lo que nada impide hacer la modificación típica dentro de todo el
SP2390-2017, rad. 43041, se aclaró que la identidad del bien jurídico de la nueva conduc