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TSDJ BUG SP - 76-895-60-00-192-2020-00080-(17-05-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-895-60-00-192-2020-00080-(17-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76895-60-00-192-2020-00080 (AC-320-22) Acusado: Julio Cesar Mazuera Ceballos Delito: violencia intrafamiliar

Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Discutido y aprobado según Acta 152 de la fecha

1. OBJETO

Resolver el recurso de apelación propuesto por la Defensa en contra de la sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil veinti dós (2022), a través de la cual el Juez Promiscuo Municipal de Zarzal, condenó al ciudadano Julio Cesar Mazuera Ceballos del delito de violencia intrafamiliar.

2. ANTECEDENTES

De acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación cuyo traslado se surtió el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020) “El día 3 de febrero de 2020 a las 17:30 al interior de la casa de la familia Mazuera Ceballos, ubicada en la carrera 6 No. 14 -42 Barrio Bolívar de Zarzal Valle, ocurrió que el señor Julio Cesar Mazuera Ceballos, quien conforma unidad

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación:

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 76895-60-00-192-2020-00080 (AC-320-22) Acusado: Julio Cesar Mazuera Ceballos Delito: violencia intrafamiliar

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doméstica con su padre Jaime Mazuera Arana de 83 años de edad, lo agredió (a su padre) verbal y físicamente con un elemento contundente (muleta) en varias oportunidades hasta causarle lesiones, debiendo ser trasladado hasta el hospital de Zarzal Valle donde recibió atención médica.”

Hechos por los cuales la Fiscalía lo acusó en calidad de autor del delito de violencia intrafamiliar agravado por recaer la conducta en una persona mayor de 60 años, cargos que no fueron aceptados por el señor Julio Cesar Mazuera Ceballos.

El conocimiento del asunto correspondió al Juez Promiscuo Municipal de Zarzal, funcionario que el veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021) celebró la audiencia concentrada en la cual la Fiscalía reiteró los hechos jurídicamente relevantes y la imputación jurídica planteada en el escrito.

El trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) se instaló el juicio oral, sesión en la cual la Fiscalía presentó su teoría del caso y los testimonios de Jaime Mazuera Ceballos, Isabel Cristina Mazuera Pérez, Charles Bran Zapata y María Angelica Mazuera Pérez; el veintiuno (21) de septiembre del mismo año, se escuchó el

la cual la Fiscalía presentó su teoría del caso y los testimonios de Jaime Mazuera Ceballos, Isabel Cristina Mazuera Pérez, Charles Bran Zapata y María Angelica Mazuera Pérez; el veintiuno (21) de septiembre del mismo año, se escuchó el testimonio de Sandra Zuleyma Castillo, Jaime Mazuera Arana y Karen Sofía Sánchez, con quien culminó la práctica probatoria del ente acusador; el ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022) la Defensa renunció a sus testigos y las partes presentaron los alegatos finales; el veintiocho (28) de junio siguiente el Juez anunció sentido de fallo condenatorio en contra de Julio Cesar Mazuera Ceballos en calidad de autor del delito de violencia intrafamiliar agravado y se corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2.022), el Juez Promiscuo Municipal de Zarzal condenó al señor Julio Cesar MazueraRadicación: 76895-60-00-192-2020-00080 (AC-320-22) Acusado: Julio Cesar Mazuera Ceballos Delito: violencia intrafamiliar

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Ceballos en calidad de autor del delito de violencia intrafamiliar agravado , al considerar que, de acuerdo con la denuncia presentada por el señor Jaime Mazuera Arana, las agresiones propinadas por su hijo fueron reiterativas, que antes de los hechos aquí investigados, se había puesto en conocimiento de la Comisaría de Familia un evento de violencia intrafamiliar, en el que al

Mazuera Arana, las agresiones propinadas por su hijo fueron reiterativas, que antes de los hechos aquí investigados, se había puesto en conocimiento de la Comisaría de Familia un evento de violencia intrafamiliar, en el que al presentarse una discusión entre el acusado y la señora Isabel Mazuera Ceballos por el baño que comparten, él intervino, pero fue golpeado por Julio Cesar con sus muletas, ataque acompañado de insultos y del uso de un machete con el que golpeó una motocicleta de propiedad de la víctima.

Hechos que conforme los testigos de cargo fueron presenciados por los demás integrantes del núcleo familiar , quienes al igual que los profesionales de la salud y la psicología dieron cuenta del ataque propinado por Julio Cesar Mazuera Ceballos en contra de su padre Jaime Mazuera Arana, quien segú n el informe técnico médico legal presentaba laceración en el tercio medio del antebrazo derecho, equimosis de 5 centímetros causados con mecanismo traumático contundente, lo que requirió una incapacidad médico legal definitiva de 10 días sin secuelas.

Resaltó que el testimonio de la señora Isabel Cristina Mazuera Pérez sobrina del acusado y nieta de la víctima, corroboró que su abuelo la defendió de la agresión verbal recibida de su tío Julio Cesar, quien en respuesta golpeó a su progenitor con las muleta s que éste usa, situación que fue reiterada por los señores Charles Brand Zapata y María Angelica Mazuera Pérez, personas que también comparten el domicilio con los involucrados y por ello, presenciaron el momento en el que el acusado amenazó con un machet e al anciano padre y

señores Charles Brand Zapata y María Angelica Mazuera Pérez, personas que también comparten el domicilio con los involucrados y por ello, presenciaron el momento en el que el acusado amenazó con un machet e al anciano padre y que este se cubría con sus muletas con las cuales finalmente fue golpeado en varias oportunidades.Radicación: 76895-60-00-192-2020-00080 (AC-320-22) Acusado: Julio Cesar Mazuera Ceballos Delito: violencia intrafamiliar

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De otro lado, resaltó que la Psicóloga Karen Sofia Sánchez adscrita a la Comisaria de Familia de Zarzal fue clara al señalar que el señor Jaime Mazuera Arana padece síntomas de abuso emocional, psicológico y físico, que siente temor de señalar al maltratador y que somatiza los conflictos vividos al interior de su domicilio, lo que genera deterioro en su estado de salud.

Determinó que no había duda de la materialidad del delito de violencia intrafamiliar, dada la unidad domestica conformada por el acusado y la víctima, quienes convivían bajo el mismo techo donde el señor Julio Cesar Mazuera Ceballos atentó contra la integridad física de su anciano padre, a pesar de tratarse de un sujeto de especial protección en virtud de su avanzada edad, lo que por si solo conlleva un estado de vulnerabilidad.

Tasó la pena principal en 6 años de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo término, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo término, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

Al estar inconforme con la decisión, la Defensa instauró recurso de apelación, argumentando que, le resulta imposible que un agresor de 38 años golpee a una víctima de 83 con el filo de un machete en las costillas del lado izquierdo y esta tenga la capacidad de defenderse con unas muletas terminando únicamente con una equimosis de 5 centímetros en el antebrazo derecho, tal como se indicó en la historia clínica expedida por el Hospital de Zarzal, huellas que fueron ignoradas por el juez de primera instancia, omitiendo apreciar además que esos hallazgos contradicen el relato de los test igos de cargo, según los cuales, los golpes eran propinados por el lado izquierdo y con el filo de un machete.Radicación: 76895-60-00-192-2020-00080 (AC-320-22) Acusado: Julio Cesar Mazuera Ceballos Delito: violencia intrafamiliar

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Insistió en que de ser cierta la versión de los testigos de la Fiscalía, la víctima habría padecido alguna herida abierta como consecuencia del ataque, ya que, según ellos, la agresión inicial fue con el filo de un machete y después con las muletas; que contrario a ello, la historia clínica solo da cuenta de un morado de cinco centímetros, que bien pudo ser causado por un apretón o porque las plaquetas se subieron, pero nunca por un feroz ataque con el filo de un machete.

muletas; que contrario a ello, la historia clínica solo da cuenta de un morado de cinco centímetros, que bien pudo ser causado por un apretón o porque las plaquetas se subieron, pero nunca por un feroz ataque con el filo de un machete.

Dijo que el testimonio de la Psicóloga Karen Sofia Sánchez es de referencia porque cuenta el relato que escuchó de la víctima y la valoración psicológica practicada no cumplió los presupuestos exigidos en el artículo 417 de la Ley 906 de 2004 y por tanto no puede soportar el fallo condenatorio.

Expuso que los hechos jurídicamente relevantes no se construyeron de forma clara ni adecuada, lo que trasgredió la estructura del proce so y las garantías fundamentales a la defensa y contradicción, toda vez que resultó imposible conocer i) la clase y tamaño de lesión física sufrida por la víctima, ii) la parte del cuerpo en la cual se presentaba, iii) si la misma generó incapacidad médica, iv) el impacto en el estado de salud del perjudicado, v) si existió un acto de indefensión o subyugación por parte del acusado hacía su progenitor, vi) la reacción de la víctima, vii) si como consecuencia de su edad, este debía usar muletas, viii) los testigos presenciales de los hechos, ix) en que consistió la agresión verbal, y x) si estas se prolongaron en el tiempo o solo fueron el día de los hechos.

Refirió que según el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, es deber de la Fiscalía establec er una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible, con el fin de garantizar el derecho de

Refirió que según el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, es deber de la Fiscalía establec er una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible, con el fin de garantizar el derecho de defensa del acusado y que en ese orden pueda plantear una estrategia defensiva, presupuesto que no se cumplió en el presente asunto y por ello en su criterio debe decretarse la nulidad de lo actuado a partir del traslado del escrito de acusación.Radicación: 76895-60-00-192-2020-00080 (AC-320-22) Acusado: Julio Cesar Mazuera Ceballos Delito: violencia intrafamiliar

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Señaló que, al presentar los alegatos finales, expresó que las profesionales Karen Sofia Sánchez Doncel y Sandra Zuleyma Cas tillo Ayala no cumplieron lo preceptuado en el artículo 417 de la Ley 906 de 2004, que los hechos son irrelevantes y que no lograron trasgredir el bien jurídico de la familia y pidió la eliminación de la causal de agravación atendiendo que en los hechos jurídicamente relevantes no se planteó un acto de discriminación o inferioridad.

Argumentos respecto de los cuales no se emitió una respuesta en la sentencia apelada, por lo que en su criterio el fallo carece de motivación y en consecuencia debe ser anulado ya que limitó la garantía a la doble instancia al no poderse atacar la decisión.

En relación con la tasación de la pena, indicó que el juez aplicó la sanción establecida para el delito de violencia intrafamiliar agravado, a pesar de que en

la decisión.

En relación con la tasación de la pena, indicó que el juez aplicó la sanción establecida para el delito de violencia intrafamiliar agravado, a pesar de que en los hechos ju rídicamente relevantes no se hizo referencia a ninguna causal de agravación relativa a la indefensión, subyugación o inferioridad de la víctima, lo cual era necesario, toda vez que no basta con demostrar la edad.

Criticó que el juez tuviera probada la causal de agravación basándose en la denuncia instaurada por la víctima, pues se trata de un elemento que no constituye prueba y por tanto no puede ser valorada, máxime que, la víctima no declaró en el juicio oral, limitando con ello el derecho de confrontación; reprochó que el a-quo afirmara que el señor Jaime Mazuera Arana estuviera siendo sometido a tratos crueles e inhumanos por parte del acusado, pues no fue una circunstancia planteada en los hechos jurídicamente relevantes, constituyendo una mera especulación del funcionario judicial.

Solicitó que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se absuelva al procesado; que en el evento de no accederse a esa pretensión se anule lo actuado a partir del traslado del escrito de acusación y de negarse la nulidad, se elimine el agravante y dosifique la pena por el delito de violencia intrafamiliar simple.Radicación: 76895-60-00-192-2020-00080 (AC-320-22) Acusado: Julio Cesar Mazuera Ceballos Delito: violencia intrafamiliar

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5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Acusado: Julio Cesar Mazuera Ceballos Delito: violencia intrafamiliar

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5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De Conformidad con lo establecido en el Numeral 1º del Artículo 34 de la Ley 906 de 2.004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil veinti dós (2022), a través de la cual el Juez Promiscuo Municipal de Zarzal, condenó al señor Julio Cesar Mazuera Ceballos en calidad de a utor del delito de violencia intrafamiliar agravado.

Los problemas jurídicos planteados radican en determinar, i) si al momento de fijar los hechos jurídicamente relevantes la Fiscalía incurrió en insalvable irregularidad que justifique la invalidación de lo actuado a partir del traslado del escrito de acusación; ii) si la sentencia de primera instancia carece de m otivación desde la óptica de los alegatos finales presentados por el defensor del acusado y iii) si de los medios de prueba practicados en el juicio oral se obtiene el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la materialidad del delito de vio lencia intrafamiliar agravado y la responsabilidad penal del señor Julio Cesar Mazuera Ceballos.

En relación con el primer problema jurídico propuesto, se tiene que por disposición del Artículo 250 de la Constitución Política, cuando medien suficientes mo tivos y circunstancias fácticas que indique la posible existencia de un delito, la Fiscalía General de la Nación, tiene el deber de adelantar la acción penal, a través de la

del Artículo 250 de la Constitución Política, cuando medien suficientes mo tivos y circunstancias fácticas que indique la posible existencia de un delito, la Fiscalía General de la Nación, tiene el deber de adelantar la acción penal, a través de la investigación de los acontecimientos que llegare a conocer por una denuncia, petición especial, querella o de oficio y, a partir de la información recopilada durante la indagación, decidir si existe mérito para formular imputación.

Tal acto procesal, procede según el Artículo 287 de la Ley 906 de 2004, cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor oRadicación: 76895-60-00-192-2020-00080 (AC-320-22) Acusado: Julio Cesar Mazuera Ceballos Delito: violencia intrafamiliar

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partícipe del delit o que se investiga, para lo cual, la Fiscalía debe examinar juiciosamente la relevancia jurídico penal de los hechos , con el fin de establecer si encajan en alguna norma penal y, por tanto, fijarlos como hechos jurídicamente relevantes1.

Consecuente con la fijación de los hechos jurídicamente relevantes ; esto es, los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales, la Fiscalía debe prestar especial atención a la calificación jurídica, asegurándose que l a hipótesis factual encaje o se a subsumida en una o varias normas, procurando que la imputación, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sea lo más completa, clara y sucinta posible, dada

calificación jurídica, asegurándose que l a hipótesis factual encaje o se a subsumida en una o varias normas, procurando que la imputación, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sea lo más completa, clara y sucinta posible, dada la relevancia de ese acto preliminar, atendiendo sus fines legales y constitucionales2, así como la incidencia en el desarrollo de las demás fases del proceso penal.

Entre las funciones de la formulación de imputación , está la de garantizar el derecho de defensa, es indispensable que, para su cumplimiento, la Fiscalía realice debidamente el juicio de imputación, lo cual se evidencia en la correcta

1 “Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad.

También es cla ro que la determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, está supeditada a la adecuada interpretación de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras herramientas, los criterios de interpretación normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera.

Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales. En el próximo apartado se ahondará sobre este concepto, en orden a diferenciarlo de otras categorías relevantes para la estructuración de la hipótesis de la acusación y de la premisa fáctica del fallo.

diferenciarlo de otras categorías relevantes para la estructuración de la hipótesis de la acusación y de la premisa fáctica del fallo.

En armonía con lo anterior, ha hecho énfasis en las diferencias entre: (i) hechos jurídicamente relevantes -los que pueden subsumirse en la respectiva norma penal-; (ii) hechos indicadores -los datos a partir de los cuales pueden inferirse los hechos jurídicamente relevantes -; y (iii) medios de prueba -los testimonios, documentos, evidencias físicas, etcétera, útiles para demostrar directamente el hecho jurídicamente relevante, o los respectivos hechos indicadores - (CSJSP, 8 mar. 2017, Rad. 44599, entre muchas otras). Sobre esta base, ha resaltado que el artículo 288 establece que en la en la audiencia de imputación solo se puede hacer alusión a los hechos jurídicamente relevantes…” Cfr., sentencia del 5 de junio de 2019. Radicado SP20422019, 51007. M.P. Patricia Salazar Cuellar.

2 “Para los fines de la presente decisión, deben resaltarse tres funciones medulares de la imputación en el actual sistema procesal: (i) garantizar el ejercicio del derecho de defensa, (ii) sentar las bases para el análisis de la detención preventi va y otras medidas cautelares, y (iii) delimitar los cargos frente a los que podría propiciarse la emisión anticipada de una sentencia condenatoria, bien porque el imputado se allane a los cargos o celebre un acuerdo con la Fiscalía. Lo anterior, sin perjuicio de su relevancia para delimitar los términos de prescripción, y de su incidencia para establecer la competen cia del juez de

condenatoria, bien porque el imputado se allane a los cargos o celebre un acuerdo con la Fiscalía. Lo anterior, sin perjuicio de su relevancia para delimitar los términos de prescripción, y de su incidencia para establecer la competen cia del juez de conocimiento y delimitar los contornos de los eventuales debates sobre la preclusión, etcétera.” Ibidem.Radicación: 76895-60-00-192-2020-00080 (AC-320-22) Acusado: Julio Cesar Mazuera Ceballos Delito: violencia intrafamiliar

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delimitación de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, como base para la preparación de la estrategia defensiva.

Ello por cuanto, no es posible defenderse de acusaciones indeterminadas, que no individualizan hechos concretos, siendo base fundamental de la estructura del proceso penal, que en la audiencia de formulación de imputación se informen al imputado las circunstancias fácticas , que la Fiscalía considere relevantes y la calificación jurídica provisional de la conducta.

En ese orden, para cumplir con la importante función de garantizar el derecho de defensa, a través del mencionado acto de comunicación, la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia han considerado que, el principio de congruencia debe existir igualmente entre la imputación y la acusación, en virtud de lo dispuesto en los Artículos 29 y 31 de la Constitución Política, en los Artículos 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Con fundamento en esos presupuestos, el Órgano Máximo de la Jurisdicción

Política, en los Artículos 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Con fundamento en esos presupuestos, el Órgano Máximo de la Jurisdicción Ordinaria indicó que: “[e]l derecho de defensa del procesado se encuentra limitado de manera desproporcionada al no exigirse la aplicación del principio de congruencia entre la imputación de cargos y la formulación de la acusación, es decir, limitándola a la relación existente entre la acusación y la sentencia.

Ahora bien, la exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico, lo cual implica que la calificación jurídica de los hechos siga siendo provisional, pudiendo variar entre ambas audiencias; bien entendido, dentro de unos márgenes racionales. En efecto, la intensidad que presenta el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia es mayor que la existente entre la imputación de cargos y la formulación de la acusación, precisamente por el carácter progresivo y evolutivo que caracteriza al proceso penal. En efecto, precisamente el objeto de la etapa investigativa consiste en recolectar evidencia física y material probatorioRadicación: 76895-60-00-192-2020-00080 (AC-320-22) Acusado: Julio Cesar Mazuera Ceballos Delito: violencia intrafamiliar

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que permitan sustentar adecuadamente un escrito de acusación, en tanto que el juicio oral es el escenario donde cada parte expondrá su teoría del caso, et apa procesal que inicia, precisamente, con la audiencia de formulación de la acusación.

En este orden de ideas, la Corte considera que el artículo 448 de la Ley 906 de

procesal que inicia, precisamente, con la audiencia de formulación de la acusación.

En este orden de ideas, la Corte considera que el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, interpretado de conformidad con los artículos 29 y 31 Superiores y 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, comporta que el principio de congruencia se entiende igualmente aplicable, dentro de los límites fijados en esta sentencia, a la relación existente entre la imputación de cargos y la formulación de la acusación.” (…) En el mismo sentido, en la sentencia C -1269 de 2005 se dejó sentado que en la imputación la Fiscalía tiene la obligación de hacer “la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes; por lo que el imputado sí tendrá conocimiento de unos hechos que le permitirán diseñar su defensa con la asesoría de su defensor, que puede incluir allanarse a la imputación o celebrar preacuerdo con la fiscalía para obtener rebaja de pena”.

Es claro entonces, que la Fiscalía tiene la obligación de conservar el núcleo central del fundamento fáctico desde la formulación de imputación hasta la emisión de la sentencia, lapso en el cual esa delimitación óntica se torna invariable, ya que cualquier desarmonía sustancial factual entre – imputación, acusación y sentencia -, representa la trasgresión del debido proceso, salvo que se trate de “detalles” factuales que puedan incidir en la calificación jurídica, los cuales como lo explicó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP2042-2019, pueden ser adicionados o corregidos en la formulación de acusación, siempre garantizando a la defensa el tiempo suficiente para la

la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP2042-2019, pueden ser adicionados o corregidos en la formulación de acusación, siempre garantizando a la defensa el tiempo suficiente para la preparación de su estrategia.Radicación: 76895-60-00-192-2020-00080 (AC-320-22) Acusado: Julio Cesar Mazuera Ceballos Delito: violencia intrafamiliar

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De ahí la necesidad de que, en todos los casos, los jueces garanticen el cumplimiento del principio de congruencia prestando juiciosa atención a los términos de los hechos jurídicamente relevantes anunciados por la Fiscalía desde la audiencia de formulación de imputación, atendiendo que, en desarrollo de los tratados internacionales sobre dere chos, el legislador incluyó ese acto procesal como la base estructural de la actuación y punto de partida para la preparación de la estrategia defensiva.

Asimismo, debe resaltarse que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “conforme lo previsto en los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004, los hechos jurídicamente relevantes de la imputación deben expresarse de manera sucinta, clara, precisa y completa. En este sentido, ha señalado que al estructurar la hipótesis, la Fiscalía debe, entre otros aspectos, (i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; y (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la

establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; y (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad. Ha de indicar, además, las circunstancias de hecho, relativas a la agravación o atenuación punitiva, las de mayor o menor punibilidad, etcétera” (ver CSJ SP, 2 Sep. 2009, Rad.29221). (…) En general, la correcta imputación, en los planos fáctico, jurídico y personal, como es sabido, se halla inescindiblemente vinculada al principio de congruencia y, por esta vía, a los derechos de defensa y debido p roceso. De esta forma, solo si el imputado conoce con exactitud los hechos que se le atribuyen y su calificación jurídica podrá llevar a cabo, en plenitud, el ejercicio del derecho de contradicción. La imputación fáctica, sin embargo, cobra una relevancia particular, en los términos del artículo 448 de la Ley 906 de 2004.3

3 El artículo 448 de la Ley 906 de 2004 prevé: “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena».Radicación: 76895-60-00-192-2020-00080 (AC-320-22) Acusado: Julio Cesar Mazuera Ceballos Delito: violencia intrafamiliar

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Así, esta Sala ha sostenido que mientras la determinación jurídica posee una connotación flexible, pues resulta factible su modificación en el juicio, lo propio no

Delito: violencia intrafamiliar

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Así, esta Sala ha sostenido que mientras la determinación jurídica posee una connotación flexible, pues resulta factible su modificación en el juicio, lo propio no ocurre con la imputación fáctica.4 La descripción de los hechos atribuidos y de las circunstancias de comisión relevantes, se ha reiterado, debe ser completa y no puede ser objeto de alteración sustancial a lo largo del proceso, pues es particularmente ese ámbito de la imputación el punto de partida para una adecuada labor defensiva. El núcleo de la imputación fáctica debe mantenerse, por ende, desde la formulación de la imputación hasta la sentencia ejecutoriada (y SP741-2021, Rad. 54658).

Como resultado de lo anterior, cualquier desarmon ía sustancial en el ámbito fáctico entre estos estadios -imputación, acusación y sentenciaresulta violatoria del debido proceso. De la misma manera, no solo ante una discordancia sino también en los casos en los cuales la imputación y la acusación no con tienen de forma suficiente los hechos en los cuales consisten los cargos, estos actos procesales habrán dejado de cumplir su propósito y el debido proceso resulta menoscabado. En este escenario, ha dicho la Sala, procede la invalidez del trámite, como única forma de subsanar la irregularidad (CSJ SP14792-2018, Rad. 52507)…”5

Revisados los términos de la imputación fáctica y jurídica formulada por la Fiscalía en el escrito de acusación y en la audiencia concentrada, se tiene que los hechos jurídicamente relevantes se limitaron a lo ocurrido el 3 de febrero de 2020 a las

en el escrito de acusación y en la audiencia concentrada, se tiene que los hechos jurídicamente relevantes se limitaron a lo ocurrido el 3 de febrero de 2020 a las 17:30 horas al interior de la casa de la familia Mazuera Ceballos ubicada en la carrera 6 No. 14 -42 Barrio Bolívar de Zarzal Valle, donde el señor Julio Cesar Mazuera Ceballos, agredió verbal y físicamente a su padre Jaime Mazuera Arana de 83 años de eda d, utilizando una muleta, con la que le causó lesiones que obligaron a su traslado al hospital de Zarzal donde recibió atención médica.

4 La variación de la imputación jurídica procede incluso cuando la nueva caflicación no corresponda al mismo título, capítulo y bien jurídico tutelado, a condición de que la modificación se oriente hacia un delito de menor entidad, no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes y la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación (ver, al respecto, CSJ SP, 22 ago. 2018, rad. 46227; CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589;

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