TSDJ BUG SP - 76-895-60-00-192-2020-00302-01-(13-12-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-895-60-00-192-2020-00302-01-(13-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA
PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicación: 76-895-6000-192-2020-00302-01 (AC-311-21/40)
Procesado: Juan David Montes Grajales
Delito: Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego,
Accesorios, Partes o Municiones
Aprobado según acta No. 478 Guadalajara de Buga, trece (13) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021)
OBJETO
Sería del caso decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia No 054 de 10 de agosto de 20211, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta de manera sustancial el debido proceso que obliga anular la actuación adelantada.
HECHOS
Fueron expuestos por la Fiscalía en la audiencia de imputación de la siguiente forma:
“(…) Al ciudadano JDMG le indicaba que la Fiscalía cuenta con elementos materiales probatorios para inferir razonablemente, que el día de ayer 20/08/2020, en la vía Andalucía, Cerrito, kilómetro 38, sector Piedras Gordas,
materiales probatorios para inferir razonablemente, que el día de ayer 20/08/2020, en la vía Andalucía, Cerrito, kilómetro 38, sector Piedras Gordas, jurisdicción del Municipio de Zarzal, Valle, siendo aproximadamente las 11:10 horas, Usted señor Juan David Montes Grajales, quien se movilizaba como tripulante del vehículo de placas MJO041, de propiedad del señor Alejandro Hernández, transportaba sin permiso de autoridad competente, a bordo de dicho vehículo, un arma de fuego, tipo pistola, marca Walter, con número de serie borrado o limado, calibre 7.65, color pavonado, empuñadura plástica, semiautomática, color negro, apta para producir disparos. También, esta arma estaba provista de dos proveedores, contentivos cada uno, de 7 cartuchos, calibre 7.65, en total 14 cartuchos, marca Indumil, aptos para ser utilizados en el arma de fuego incautada y frente a la cual no ostentaba Usted un permiso de autoridad competente. Esta situación fáctica, pues encuentra adecuación jurídica en el código penal, que lleva o inscribe todos los
1 que resolvió, condenar a Juan David Montes Grajales, a una pena principal de 54 meses de prisión, en virtud del preacuerdo pactado con el ente fiscal, donde acepta los cargos, en calidad de autor, por el delito Fabricación, Tráfico, Porte y/o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes y/o Municiones. Se niega al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.Radicación: 76-895-6000-192-2020-00302-01 (AC-311-21/40)
condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.Radicación: 76-895-6000-192-2020-00302-01 (AC-311-21/40) Procesado: Juan David Montes Grajales Delito: Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones
2 comportamientos que son susceptibles de una sanción penal y se encuentra marcado en ese código penal (…) capitulo II, delitos de peligro común o que pueden ocasionar grave perjuicio para la comunidad y otras infracciones, artículo 365 que indica lo siguiente (…) señor Juan David, pues efectivamente de acuerdo a los EMP se infiere razonablemente que el presunto actuar en el día de ayer, 20 de agosto, encuentra su adecuación jurídica en este tipo penal, toda vez que el arma y la munición se encontraban aptas para producir disparos, no ostentaba usted un permiso de autoridad competente, y Es por ello que la fiscalía le imputa ese artículo 361 (sic), ello amparado también en lo dispuesto en el decreto 2535 de 1993, artículo 11, toda vez que las características del arma de fuego, tal como lo garantiza o lo dejó consignado el perito, pues cumple con los requisitorios establecidos en ese artículo 11, que hace relación a armas de defensa personal. Por lo tanto, la imputación que le realiza la Fiscalía a Usted es la prevista en el artículo 365 que tiene una pena de prisión de 9 a 12 años, en calidad de autor, la conducta alternativa es transportar, eso quiere decir, es llevar o conducir las cosas de un lugar a otro. Para tal efecto, Usted se movilizaba a bordo del
365 que tiene una pena de prisión de 9 a 12 años, en calidad de autor, la conducta alternativa es transportar, eso quiere decir, es llevar o conducir las cosas de un lugar a otro. Para tal efecto, Usted se movilizaba a bordo del vehículo ya referido y en este punto deja claridad la Fiscalía que no imputara ninguna circunstancia modificadora de la pena prevista en el artículo 365 Núm. 1º, toda vez que en este caso los elementos materiales probatorios no permiten indicar una relación de causalidad entre el delito, es decir, el porte del arma de fuego sin permiso de autoridad competente y la intencionalidad del uso del arma de fuego con el propósito de hacer más nociva la vulneración al bien jurídico tutelado. No tiene la Fiscalía en este momento, esos elementos de estructuración, pero si deja consignado en el hecho jurídicamente relevante que se movilizaba, pues, a bordo de este vehículo”.
ANTECEDENTES PROCESALES
Las audiencias preliminares se llevaron a cabo el 21 de agosto de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, Valle del Cauca, en curso de las cuales se imputó a Juan David Montes Grajales, en calidad de autor, el delito consagrado en el artículo 365 del C.P., Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones v.r. “transportar”; cargos que no fueron aceptados por el imputado. Se le impuso a Juan David Montes Grajales medida de detención preventiva en su residencia.
El conocimiento del escrito de acusación fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, desde el 16 de septiembre de 2020.
de detención preventiva en su residencia.
El conocimiento del escrito de acusación fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, desde el 16 de septiembre de 2020.
El 01 de febrero de 2021, la Fiscalía indicó haber alcanzado una negociación con el imputado y la defensa.
En audiencia celebrada el 29 de junio de 2021, la Juez Penal del Circuito de Roldanillo improbó la negociación.
El 02 de julio de 2021, se allega nueva acta de preacuerdo , sin que se encontrare suscrita por las partes.
Sin haberse convalidado por parte de la defensa y del imputado las condiciones establecidas en la negociación, en diligencia adelantada el 10 de agosto de 2021, la funcionaria judicial pas ó a verificar la existencia del mínimo suasorio e impartir sentencia condenatoria.Radicación: 76-895-6000-192-2020-00302-01 (AC-311-21/40) Procesado: Juan David Montes Grajales Delito: Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones
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AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE PENA
Durante el traslado del artículo 447 del C.P.P., la fiscalía indicó que el procesado no cuenta con antecedentes penales, sin embargo, no cumple con el factor objetivo para optar por la suspensión de la ejecución de la pena ni el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria.
El agente del Ministerio Público apoya la solici tud del fiscal respecto a la no
objetivo para optar por la suspensión de la ejecución de la pena ni el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria.
El agente del Ministerio Público apoya la solici tud del fiscal respecto a la no concesión de subrogados penales, primero, porque la pena a imponer de 54 meses excluye el factor objetivo requerido para la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, segundo, porque al no haberse modificado la calificación jurídica, resulta inviable por incumplimiento del requisito objetivo, otorgar la prisión domiciliaria, ya que la pena mínima del delito por el que se le condena supera los ocho (08) años de prisión (Núm.. 1º Art. 38B del C.P.)
A su turno, la defensora solicita que su prohijado continúe en prisión domiciliaria2, porque cumple con todos los requisitos para optar por el mecanismo sustitutivo contemplado en el artículo 38B del C.P. y frente al numeral 1º explica que, a su juicio, “tiene que ver p recisamente con la condena real y contextual que se está dando, es decir, no frente al mínimo de la pena en el delito propiamente indicado, sino en lo que realmente resulte y aquí, en esta oportunidad, su Señoría, a juicio y bajo esa hermenéutica que se pr opone, efectivamente, la pena que se le está imponiendo al señor Juan David es muy inferior a los 8 años que nos habla ese numeral 1º”.
Agrega que su prohijado también ostenta la calidad de jefe de hogar (aporta informe de visita domiciliaria ), ya que su abuela materna (María Vallejo de Grajales), de 86 años, no cuenta con ningún otro miembro familiar y depende
Agrega que su prohijado también ostenta la calidad de jefe de hogar (aporta informe de visita domiciliaria ), ya que su abuela materna (María Vallejo de Grajales), de 86 años, no cuenta con ningún otro miembro familiar y depende exclusivamente, tanto para su asistencia económica y emocional, de su nieto Juan David Montes Grajales. Indica que la casa donde viven es alquilada, que los ingresos económicos no superan 2 SMLMV, que ese dinero es aportado por el trabajo de su prohijado, que la señora María Vallejo sufre de una complicación médica denominada “neoplasia mieloproliferativa crónica con basófila y fibrosis grado 2/3” (aporta historia clínica) y que Juan David Montes Grajales cuenta con arraigo familiar y social (aporta declaraciones extra-juicio).
Argumenta que de no concederse la pris ión domiciliaria se pondría en riesgo la calidad de vida y la dignidad de su abuela materna. Ello con base en el informe de atención psicológica a María Vallejo de Grajales (aporta evaluación del estado mental y psicológico).
La Fiscalía deja a criterio de la funcionaria la concesión del subrogado y, a su turno, el agente del Ministerio Público coadyuva la petición de la defensa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El A quo condenó a Juan David Montes Grajales, en calidad de autor, de la conducta punible de Fabricación, Tráfico, Porte y/o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes y/o Municiones. Negó la suspensión condicional de la
conducta punible de Fabricación, Tráfico, Porte y/o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes y/o Municiones. Negó la suspensión condicional de la
2 Calle 9 No 11 – 06, Belén de Hungría, Risaralda.Radicación: 76-895-6000-192-2020-00302-01 (AC-311-21/40) Procesado: Juan David Montes Grajales Delito: Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones
4 ejecución de la pena y el mecanismo de la prisión domiciliaria del artículo 38B del C.P., por expresa prohibición legal.
Como fundamento a la negativa de la prisión domiciliaria, indicó frente a la interpretación del Numeral 1º del artículo 38B del C.P. “(…) aquí si nos vamos a la hermenéutica, como bien lo dice la abogada, es la pena prevista en la ley, no la pena que se impone, no la pena preacordada, porque aquí no se cambiaron las condiciones de la comisión del hecho punible, aquí sigue siendo autor”. Respecto a su condición de jefe de hogar, manifiesta que la defensa no probó esa calidad, al no acreditar que la abuela materna del prohijado carece de otra familia que pueda suplir todos los cuidados, como por ejemplo, su hija (madre del encartado) u otro tipo de familia extensa. Además, le resulta inviable e imposible que el señor Juan David Montes aporte económicamente al hogar , conforme al certificado laboral aportado, cuando este cuenta con una detención domiciliaria, limitándole tal posibilidad.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Juan David Montes aporte económicamente al hogar , conforme al certificado laboral aportado, cuando este cuenta con una detención domiciliaria, limitándole tal posibilidad.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
RECURRENTE. – la defensa solicita se revoque el numeral 4º del fallo A quo, en el sentido de que se le conceda a su prohijado el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria y, para ello, indicó: (i) que la pena a tener en cuenta para el cumplimiento del numeral 1º del artículo 38B del C.P. es la que se ha de imponer en la sentencia. De cualquier forma, considera que al negociarse la readecuación típica de la conducta, modificando el grado de particip ación de autor a cómplice, los extremos punitivos del delito varían y, en consecuencia, la pena mínima del delito, para el cómplice, es menor a 8 años , (ii) el A quo no se detuvo a valorar los elementos materiales probatorios que fueron aportados por la defensa (Declaraciones extrajudiciales, Informe de Trabajo Social, Informe de Psicología y Diagnóstico Clínico María Vallejo), donde se advierte que “la hija de María Vallejo, es decir, la madre del condenado, desde años atrás dejó el hogar sin saber su ubicación actual, lo que materializa que efectivamente sea el señor Juan David la persona que cuida emocionalmente y económicamente de esta, pues contrario a lo indicado por la Jueza de instancia primaria, NO existe familia extensiva en el caso particular, (iii) El A quo pasó que si bien la madre del acusado no ha fallecido, sí abandonó el hogar, siendo esa la circunstancia que acredita la
contrario a lo indicado por la Jueza de instancia primaria, NO existe familia extensiva en el caso particular, (iii) El A quo pasó que si bien la madre del acusado no ha fallecido, sí abandonó el hogar, siendo esa la circunstancia que acredita la dependencia de la señora María Vallejo a Juan David Montes, (iv) Finalmente, respeto a la vinculación laboral del procesado advierte que la juez no realizó una lectura integral del certificado laboral aportado donde se lee que el almacén donde trabaja Juan David Montes Grajales, funciona en la parte inferior de la vivi enda donde actualmente cumple su detención domiciliaria “y es precisamente la razón por la cual existe la posibilidad de materializar tales labores sin violentar las medidas otorgadas y dadas por los juzgadores”.
Conforme lo anterior, solicita a la Sala Penal del Tribunal Superior se revoque la decisión de NO conceder la prisión domiciliaria al sentenciado y, en su lugar, se le otorgue al estar materializados los requisitos objetivos y subjetivos solicitados para tal fin.Radicación: 76-895-6000-192-2020-00302-01 (AC-311-21/40) Procesado: Juan David Montes Grajales Delito: Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.- Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito adscrito a este Distrito Judicial.
2. Problema Jurídico.
tratarse de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito adscrito a este Distrito Judicial.
2. Problema Jurídico.
Corresponde al Tribunal determinar si la irregularidad presentada en el trámite de la audiencia de verificación de preacuerdo, realizada el 10 de agosto de 2021, vulneró, de manera sustancial, el derecho al debido proceso del acusado, obligando a retrotraer lo actuado.
3. Preacuerdos: Función del Juez de Conocimiento.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que la intervención del juez en esta forma de terminación anticipada de la actuación penal es sustancialmente diferente a la que procede frente a la acusación –y la imputación - en el trámite ordinario, toda vez que le corresponde verificar aspectos como los siguientes:
(i) La existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, toda vez que, en virtud del principio de legalidad, la condena solo es procedente frente a conductas que estén previa y claramente sancionadas por el legislador; (ii) el aporte de evidencias físicas u otra información legalmente obtenida , que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado, según dice esta norma, a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado; (iii) la claridad sobre los términos del acuerdo , lo que implica, entre otras cosas, preci sar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica (en cualquiera de sus modalidades) corresponde a la materialización del principio de legalidad, y en qué eventos ello es producto de los beneficios acordados por las partes;
implica, entre otras cosas, preci sar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica (en cualquiera de sus modalidades) corresponde a la materialización del principio de legalidad, y en qué eventos ello es producto de los beneficios acordados por las partes; (iv) la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, bien por la modalidad y cantidad de estos, o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos; (v) que el procesado, al decidir sobre la renuncia al juicio, haya actuado con libertad y suficientemente información; etcétera.
4. Caso Concreto.
En el presente caso, es necesario hacer un recuento de todas las actuaciones procesales surtidas ante la juez de conocimiento, a fin de puntualizar cuál fue el yerro procedimental en que incurrió la funcionaria, al preter mitir una de sus obligaciones al momento de verificar la legalización del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía, el procesado y la defensa.Radicación: 76-895-6000-192-2020-00302-01 (AC-311-21/40) Procesado: Juan David Montes Grajales Delito: Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones
6 4.1. En audiencia pública instalada el 01 de febrero de 2021, la Fiscalía indicó haber alcanzado una negociación con el imputado y la defensa, consistente en concederle a Juan David Montes Grajales una rebaja del 50% de la pena a imponer, sin afectar la califica ción jurídica, pactando una pena preacordada de 54 meses de prisión. Los términos del preacuerdo fueron expresados de la siguiente forma:
imponer, sin afectar la califica ción jurídica, pactando una pena preacordada de 54 meses de prisión. Los términos del preacuerdo fueron expresados de la siguiente forma:
“(…) En conversación sostenida, hace unas horitas antes, con la defensa, me ha solicitado se le tenga en cuenta al señor Juan David Montes Grajales, su colaboración con la justicia y para ello desea aceptar los cargos, ello como fórmula de un preacuerdo. Lo cual queremos su señoría ponerlo a disposición lo cual si Usted bien lo tiene, su señoría, imparta legalidad al mismo, si Usted así lo considera. (…) La conducta que se le endilga, conforme la acusación, se le endilgó la calidad de autor a Juan David Montes Grajales, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 1004718535, expedida en Belén de Hungría, departamento de Risaralda (…) cuenta en la actualidad con 18 años de edad, de sexo masculino (…) En el momento de establecer esta acusación, en preacuer do sostenido entre el representante de la defensa con el representante de la fiscalía, se le endilga efectivamente la conducta de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, en calidad de autor, modalidad dolosa, v.r. “transportar” a Juan David Montes Grajales y de igual manera, el delito está tipificado en el libro segundo, título XII delitos contra la seguridad pública, capítulo 2 de los delitos de peligro común o que pueden ocasionar grave perjuici o para la comunidad y otras infracciones, artículo 365 del código de las penas, que dice "el que
seguridad pública, capítulo 2 de los delitos de peligro común o que pueden ocasionar grave perjuici o para la comunidad y otras infracciones, artículo 365 del código de las penas, que dice "el que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus parte s esenciales, accesorios esenciales o municiones , incurrirá en prisión de nueve (9) a doce {12) años. verbo rector, tal como se ha indicado, transportar. De igual manera, en la formula única y exclusivamente se le reconoce como pena a imponer la de 54 meses, no se pacta ningún tipo de subrogado penal y deja bajo su criterio lo correspondiente al artículo 447 del C.P.P., ello con el fin de establecer y que verifique Usted su señoría, con todo respeto, si están de acuerdo o no, con lo postulado por la Fiscalía y la defensa. De igual manera, se le advirtió a Juan David Montes Grajales, en presencia de su apoderado legal, que esa aceptación de cargos es en calidad de autor y que el único beneficio que se le reconoció en el momento de pactar las penas se pacta única y exclusivamente en la mitad, pero no la calidad de autor, tal como lo dice la sentencia SU479 de 2019, que lo ha plasmado nuestra honorable Corte Suprema de Justicia (sic) Así las cosas, pues su señoría, la Fiscalía es frente a este aspecto, única y exclusivamente que se le reconoce (…)
La defensa aceptó que esos fueron los términos pactados 3. E l agente del
señoría, la Fiscalía es frente a este aspecto, única y exclusivamente que se le reconoce (…)
La defensa aceptó que esos fueron los términos pactados 3. E l agente del Ministerio Público consideró que el preacuerdo era ilegal porque al procesado
3 Dr. Jaime Rios BermudezRadicación: 76-895-6000-192-2020-00302-01 (AC-311-21/40) Procesado: Juan David Montes Grajales Delito: Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones
7 se le rebajó el 50% de la pena y no se tuvo en cuenta que la captura operó en situación de flagrancia, por lo que el monto de la rebaja resultaba desproporcional. A su turno, el procesado manifestó que la negociación la suscribió de manera libre, consciente, voluntaria y sin presión alguna. La funcionaria judicial decid ió suspender el acto público, indicando que aún no se le había corrido traslado, por parte de la fiscalía, de los elementos materiales probatorios.
El 29 de junio de 2021, fecha en la que el imputado asistió a la diligencia con otro representante judicial4, se instaló la continuación de la audiencia de verificación de preacuerdo, donde la funcionaria judicial resolvió improbar la negociación y para ello indicó:
“(…) ya se ha sentado por parte de este Despacho que la flagrancia no tiene por qué incidir en los preacuerdos, a menos que esa aceptación de cargos fuera como la parte conclusiva del acuerdo que se presentara. Aquí lo que si hay es una situación que degrada la participación de autor a cómplice, lo cual no lo puedo recibir,
no tiene por qué incidir en los preacuerdos, a menos que esa aceptación de cargos fuera como la parte conclusiva del acuerdo que se presentara. Aquí lo que si hay es una situación que degrada la participación de autor a cómplice, lo cual no lo puedo recibir, porque en eso si la Corte ha sido muy clara que lo que se tiene que degradar como ficción jurídica es la pena a imponer, más no degradar de autor a cómplice, porque tendría que haber elementos suficientes que sustentara esa postulación por parte de la fiscalía y, en ese orden, teniendo en cuenta que estos hechos son del 20 de agosto de 2020 y que la sentencia de la corte Constitucional viene desde el año 2019, pues entonces esta situación de degradar la participación de autor a cómplice no es de recibo por parte de este Despacho Judicial. En este orden, vulnerado entonces lo que ha normado la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia y que ya ha sido debidamente acogido por el Tr ibunal Superior de Guadalajara de Buga, a este preacuerdo no le puedo dar legalidad, porque está vulnerando el principio de legalidad al degradarle la participación de autor a cómplice, al señor Juan David Montes Grajales, solo por ese aspecto no podría darle la viabilidad al acuerdo que nos han aquí presentado. Se vulnera el principio de legalidad, reitero, y, a su vez, pues iría en contravía del precedente constitucional y jurisprudencial lo cual pues como juez no me es permitido realizar. Son esas las consideraciones a efectos de no darle legalidad a este acuerdo, porque por lo demás encontramos elementos que constituyen esa prueba mínima de autoría, la aceptación de cargos no estuvo viciada,
lo cual pues como juez no me es permitido realizar. Son esas las consideraciones a efectos de no darle legalidad a este acuerdo, porque por lo demás encontramos elementos que constituyen esa prueba mínima de autoría, la aceptación de cargos no estuvo viciada, fue clara, fue completa, pero es el aspecto mismo del acuerdo que dio a conocer el señor fiscal y que en su momento, pues el señor procurador, echó de menos, pero ya en el entendido de que fue una captura en flagrancia y, a su vez, el grado de participación”.
Emitida la decisión y sin que se interpusiera n recursos, la Fiscalía insistió en la realización del preacuerdo, conforme los parámetros establecidos por la funcionaria judicial. Dijo el Fiscal:
“Fiscalía: Señora Juez, solicito la palabra. Juez : Si, señor Fiscal.
Fiscalía: Señora juez, como quiera que la postura de la señora defensora y la fiscalía es insistir en el preacuerdo pero realizarlo en debida forma. Le solicito muy respetuosamente de que no se
4 Dra. Oriana Silva MorenoRadicación: 76-895-6000-192-2020-00302-01 (AC-311-21/40) Procesado: Juan David Montes Grajales Delito: Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones
8 restablezcan los términos porque todavía persiste el preacuerdo con el señor Juan David y con la defensa. Juez: Pero tendrían, entonces, que presentármelo en un acta, porque en este momentico lo estoy desaprobando. Entonces, el artículo dice que se restablecen los términos. Entonces, tendrían que hacerlo por escrito y me lo
que presentármelo en un acta, porque en este momentico lo estoy desaprobando. Entonces, el artículo dice que se restablecen los términos. Entonces, tendrían que hacerlo por escrito y me lo mandan y de inmediato, entonces, volvemos a interrumpir términos. Fiscalía: okey, señora Juez. Así será entonces. Juez: Yo tengo un espacio el 10 de agosto a las 4:00 de la tarde. Si les parece bien, ese día lo podemos hacer todo. Defensa: La defensa no tiene ningún inconveniente su señoría. Fiscalía: La fiscalía, en este caso, a cargo del Dr. Diego Fernando, él indicará concretamente si puede o, en caso tal, estaré presente en esta audiencia señora Juez. Juez: Entonces, está muy bien, ese día instalamos la audiencia, 10 de agosto a las 4 de la tarde, quedan todos debidamente notificados. Muchísimas gracias, tengan una muy buena tarde”.
El 02 de julio de 2021, se allegó nueva acta de preacuerdo donde la Fiscalía consignó nuevamente la negociación ( no se encuentra suscrita por el imputado ni por su defensora):
“(…) Así las cosas el imputado señor Juan David Montes Grajales, identificado con la CC 1.004.718.535, de Belén de Umbría Risaralda, en presencia de su respectivo defensor, manifiesta a la Fiscalía que es su deseo, consciente, libre de todo apremio y voluntario, de aceptar cargos dentro de la conducta punible de Fabricación, Tráfico, Porte O Tenencia De Armas De Fuego, Accesorios, Partes O Municiones (ART. 365 C.P.) realizada en las circunstancias ya descritas y en
cargos dentro de la conducta punible de Fabricación, Tráfico, Porte O Tenencia De Armas De Fuego, Accesorios, Partes O Municiones (ART. 365 C.P.) realizada en las circunstancias ya descritas y en calidad de autor, toda vez que ha sido suficientemente informado por su defensor y por la Fiscalía, sobre las consecuencias de su aceptación, razón por l a cual tanto el imputado como su defensor, dejan expresa constancia sobre que en el curso de esta negociación orientada a la manifestación pre-acordada no se han desconocido o menoscabado sus derechos y garantías fundamentales, manifestándose por el imputado que entiende que está renunciando al derecho a la no autoincriminación, a guardar silencio, a tener un juicio oral, público, contradictorio, concentrado y con inmediación probatoria. Como consecuencia, renuncia igualmente a que la Fiscalía tenga que probar en juicio oral la conducta imputada, su relevancia jurídica y su culpabilidad más allá de toda duda razonable:
1. Que no se advierte discrepancia entre, el imputado y su respectivo defensor en los términos de aceptación de su culpabilidad. -
2. Que se considera que si bien el imputado señor Juan David Montes Grajales identificado con la CC 1.004.718.535, de Belén de Umbría Risaralda., fue coautor material de la conducta de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, a pesar de su deseo de aceptar cargos y evitar un juicio engorroso, ese convencimiento por si mismo no se constituye en un eximente de responsabilidad penal, razón por la cual le será aplicable
Municiones, a pesar de su deseo de aceptar cargos y evitar un juicio engorroso, ese convencimiento por si mismo no se constituye en un eximente de responsabilidad penal, razón por la cual le será aplicable la sanción establecida en el artículo 365 del Códi go de las Penas, en calidad de autor, ello en razón al preacuerdo aquí pactado, es decir, respetándose el núcleo factico y otorgándose frente a la pena la ficciónRadicación: 76-895-6000-192-2020-00302-01 (AC-311-21/40) Procesado: Juan David Montes Grajales Delito: Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones
9 jurídica de la complicidad, reconociéndose hasta la mitad de la pena señalada como único beneficio.
3º. Que se reconoce que el imputado señor Juan David Montes Grajales identificado con la CC 1.004.718.535, .de Belén de Umbría Risaralda., fue capturado en situación de flagrancia. Así las cosas considera este funcionario fiscal que el material probatorio es contundente en cuanto a demostrar de manera clara la existencia de la conducta de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Arm