TSDJ BUG SP - 76-895-60-00-192-2020-00302-01-(20-01-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-895-60-00-192-2020-00302-01-(20-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
DECISIÓN
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación : 76895-60-00-192-2020-00302-01 (AC-616-25) Procesados : JUAN DAVID MONTES GRAJALES Delitos : Porte ilegal de armas Procedencia : Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga Asunto : Ley 906 de 2004, 2ª instancia Motivo : Apelación auto interlocutorio
Decisión : Confirma
Aprobado Acta No. : 016
Guadalajara de Buga, veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por JUAN DAVID MONTES GRAJALES, en contra el auto del 27 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por medio del cual negó la extinción de la sanción penal.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 10 de febrero de 2022, JUAN DAVID MONTES fue condenado por el delito de porte de armas de fuego, por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, a la pena de 59 meses y 12 días de prisión , quien ya estaba
el delito de porte de armas de fuego, por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, a la pena de 59 meses y 12 días de prisión , quien ya estaba privado de la libertad desde el 20 de agosto de 2020.76895-60-00-192-2020-00302-01 (AC-616-25)
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2. Luego, el 21 de julio de 2023, el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira concedió la libertad condicional, pues ya había ejecutado 36 meses y 17 días.
Esa autoridad consideró que el periodo de prueba no debía ser 22 meses y 25 días (tiempo que le restaba por ejecutar), sino 36 meses.
El procesado no interpuso el recurso de apelación y, por lo tanto, el 24 de julio constituyó la póliza y firmó el acta de compromiso, en la que se reiteró el término del periodo de prueba antes mencionado. Así, ese mismo día fue dejado en libertad.
3. El 3 de abril de 2025, JUAN DAVID MONTES solicitó la “corrección” del tiempo en que había permanecido en prisión, puesto que, en su sentir, el conteo realizado no fue correcto.
4. El 27 de agosto de 2025, el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga declaró que el procesado había ejecutado 25 meses y 7 días del periodo de prueba.
5. El señor JUAN DAVID MONTES interpuso el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación. En consecuencia, el 3 de octubre de
25 meses y 7 días del periodo de prueba.
5. El señor JUAN DAVID MONTES interpuso el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación. En consecuencia, el 3 de octubre de 2025, el juzgado de primera instancia mantuvo incólume la decisión, por lo que concedió el recurso de alzada.
4. La apelación fue repartida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 7 de octubre de 2025, y se recibió ese mismo día, a las 4:34 pm1.
1 El proyecto fue enviado a la Sala de Decisión el 16 de enero de 2026.76895-60-00-192-2020-00302-01 (AC-616-25)
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III. LA DECISIÓN IMPUGNADA
El juzgado de primera instancia manifestó que el periodo de prueba concedido en el auto del 21 de julio de 2023 fueron 36 meses, los cuales no habían culminado y, por tanto, no era posible conceder la extinción de la sanción penal.
Adicionalmente, dijo que, a pesar de que el artículo 64 del Código Penal establecía que el periodo de prueba será el tiempo que faltare por ejecutar, lo cierto es que esa misma ley facultaba al juzgador de interponer un tiempo adicional, cuando aquel sea menor a 3 años, como ocurrió en el caso concreto.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El procesado sostuvo que el periodo de prueba impuesto fue mayor al que permitía la ley, por lo que existía una prolongación ilegal de la pena.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia
IV. LA IMPUGNACIÓN
El procesado sostuvo que el periodo de prueba impuesto fue mayor al que permitía la ley, por lo que existía una prolongación ilegal de la pena.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia
Con fundamento en el artículo 34,6 de la Ley 906 de 2004 2, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida el 27 de agosto de 2025, por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
2 Cfr. CSJ AP, 18 may. 2022, rad. 61376. “De acuerdo a esta hermenéutica, el artículo 478 aplica cuando se trate de providencias relacionadas exclusivamente con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, cuya apelación debe ser resuelta por el juez que emitió el fallo . En los demás casos, esto es, tratándose de otro tipo de autos, la competencia siempre será del tribunal del distrito judicial respectivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34-6”.76895-60-00-192-2020-00302-01 (AC-616-25)
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I. Sobre la libertad condicional y el periodo de prueba en el caso concreto.
El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, señaló varios requisitos para acceder a ese mecanismo suspensivo de la pena privativa de la libertad. En caso que sea concedido, se precisó que:
“El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como
suspensivo de la pena privativa de la libertad. En caso que sea concedido, se precisó que:
“El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta otro tanto igual, de considerarlo necesario ”.
Sobre el particular, el 21 de julio de 2023, el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira le concedió ese subrogado al procesado, a quien le faltaban 22 meses y 25 días para culminar la pena. Sin embargo, nótese que 22 meses y 25 días eran inferiores a los 36 meses que componen 3 años, por lo que ese despacho podía aumentar el periodo de prueba hasta “en otro tanto igual”, a saber, 45 meses y 20 días3.
Eso sí, fijó el periodo de prueba, sin exceder tal regla aritmética, en 3 años, es decir, 36 meses.
En su momento y, para ser más exactos, durante la ejecutoria de esa decisión, JUAN DAVID MONTES pudo interponer algún recurso, en caso de que considerara que el aumento del periodo de prueba no era acertado. Sin embargo, nada dijo en su momento y, aun así, firmó el acta de compromiso el 24 de julio de 2023, en la cual se establece, explícitamente, que el tiempo de prueba era, en efecto, 3 años.
Con eso en mente, no es acertado que, ahora, cuando ha pasado tanto tiempo, pretenda controvertir una decisión ya ejecutoriada, bajo la
3 El doble de 22 meses y 25 días.76895-60-00-192-2020-00302-01 (AC-616-25)
tanto tiempo, pretenda controvertir una decisión ya ejecutoriada, bajo la
3 El doble de 22 meses y 25 días.76895-60-00-192-2020-00302-01 (AC-616-25)
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5 excusa que, en su sentir, el periodo de prueba debía ser 22 meses y 25 días y no 36 meses, como se fijó inicialmente.
La cosa juzgada, según la Corte Suprema de Justicia 4, tiene como consecuencia una prohibición para que el operador jurídico resuelva de fondo conflictos ya decididos; para ello, se requiere identidad del sujeto, objeto y causa.
Entonces, JUAN DAVID MONTES solicitó que se estudie, tácitamente, un idéntico problema jurídico ya resuelto por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Pereira: la concesión de la libertad condicional por un periodo de prueba determinado , en la misma causa penal, razón por la que no es posible, en esta instancia, modular esa circunstancia, en especial porque no se superaron los términos previstos en el último inciso del artículo 64 del Código Penal.
Se insiste, si consideraba desacertado el planteamiento realizado por el juzgado, estaba facultado para interponer los recursos ordinarios, lo que no ocurrió. Así, indiscutiblemente, todavía no ha culminado el periodo de prueba, por lo que la decisión del Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga deberá ser confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga,
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prueba, por lo que la decisión del Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga deberá ser confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga,
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto del el 27 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por medio del cual negó la extinción de la sanción penal.
4 CSJ AP450, 17 feb. 2021, rad. 57316.76895-60-00-192-2020-00302-01 (AC-616-25)
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Segundo: Indicar que en contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Tercero: devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo.
Comuníquese y cúmplase
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Magistrado