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TSDJ BUG SP - 76-895-60-00192-2015-00248-00-(06-10-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-895-60-00192-2015-00248-00-(06-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE SEGUNDA

INSTANCIA

Código:

GSP-FT-46

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76895-60-00192-2015-00248-00

Procesado: Brayan Stiven Cárdenas Quintero

Delitos: Homicidio Tentado

Guadalajara de Buga, seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Acta No. 475

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala resuelve la apelación interpuesta por el defensor del señor Brayan Stiven Cárdenas Quintero contra la sentencia No. 33 del 25 de abril de 2023 , dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle), a través de la cual fue condenado en condición de autor del delito de Homicidio en grado de Tentativa a la pena principal de ciento cuatro (104) meses de prisión y a la accesoria inhabilitación del ejercicio de funciones públicas por el mismo lapso de la principal.

2. ANTECEDENTES

2.1. El 4 de abril del 2018, ante el Juez promiscuo con funciones de control de garantías de Zarzal (Valle), se formuló imputación contra el señor Brayan Stiven Cárdenas Quintero por la presunta comisiónRadicación: 76895-60-00192-2015-00248-00

de control de garantías de Zarzal (Valle), se formuló imputación contra el señor Brayan Stiven Cárdenas Quintero por la presunta comisiónRadicación: 76895-60-00192-2015-00248-00

Procesado: Brayan Stiven Cárdenas Quintero

Delitos: Homicidio Tentado

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del delito de Homicidio en grado de tentativa, conforme a los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

Conforme al relato de la víctima, la Fiscalía le informó la conducta que se le atribuía así: “El 5 de abril del año en curso eran las 19:30 minutos, me encontraba en la estación de servicio móvil del corregimiento de Quebrada Nueva, hablando con mi amigo Fabián Arbey Llanos, quién vive en Quebrada Nueva (barrio en la zona). En ese momento se encontraba el señor Bryan Steven Cárdenas llenando un galoncito de gasolina y se acercó a mí, me dijo que quería hablar conmigo, me le acerqué y de una me pegó una puñalada causándome una herida a nivel de la línea media clavicular izquierda. Volvió y me dijo que me quería matar y yo cogí unas piedras para defenderme, y le dije que no se me acercara y porque si no le pegaba con una de esas piedras en la cab eza. El sujeto este al ver que tenía piedras se fue. Como por ese lugar se

unas piedras para defenderme, y le dije que no se me acercara y porque si no le pegaba con una de esas piedras en la cab eza. El sujeto este al ver que tenía piedras se fue. Como por ese lugar se encontraba el señor Manuel llegó en su camioneta y me trajo hasta el hospital de zarzal (…)”

2.2. El 27 de agosto del 2018, previa presentación del escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, la Fiscalía realizó la formulación respectiva. Se reiteraron los cargos enrostrados al señor Brayan Stiven Cárdenas Quintero en la audiencia preliminar, con idéntica imputación fáctica y denominación jurídica.

« (…) el pasado 05 de abril del 2015, a eso de las 19:30 horas, en la estación de gasolina del corregimiento Quebrada Nueva, Jurisdicción de Zarzal (Valle), el señor BR AYAN STIVEN CARDENAS, con arma corto -punzante (cuchillo) apuñala en el pecho lado izquierdo al señor EDWIN ANTONIO MORALES ARANGO, produciéndoles varias heridas que, afortunadamente, por la rápida intervención de los médicos lograron estabilizarlo y por e llo en este momento tiene la suerte de contar con vida.”1 (Homicidio en grado de Tentativa, artículos 103 y 27 del Código Penal)

1 Audiencia de Formulación de acusación, a partir del minuto 6:50 del record.Radicación: 76895-60-00192-2015-00248-00

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2.3. El 10 de septiembre del 2019, se instaló la audiencia preparatoria. El juzgado ordenó la práctica de la prueba solicitada por la Fiscalía con excepción de unos testimonios , conforme a la contradicción realizada por la Defensa, parte a la que se le decretó el testimonio del acusado.

2.4. El 21 de febrero del 2022, se dio inicio al juicio oral, ingresándose la única estipulación consistente en la plena identidad del acusado, Brayan Stiven Cárdenas Quintero. La práctica probatoria se extendió hasta el 27 de octubre de la misma anualidad, momento en el cual se escucharon los alegatos finales y se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio.

2.5. El 23 de enero del 2023, un nuevo defensor asumió la representación del procesado y solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la acusación, al considerar que su predecesor no llevó a cabo un debi do ejercicio de la defensa técnica, en tanto: (i) no hizo solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria; habría podido solicitar pruebas comunes con el ente acusador para ejercer oposición; (ii) omitió vigilar la garantía de que cada testigo fuese interrogado de manera aislada e individual; (iii) hizo uso incorrecto de los contrasolicitar pruebas comunes con el ente acusador para ejercer oposición; (ii) omitió vigilar la garantía de que cada testigo fuese interrogado de manera aislada e individual; (iii) hizo uso incorrecto de los contrainterrogatorios y (iv) realizó indebidamente el alegato de conclusión. Así, estimó que el anterior abogado defensor adoptó una actitud pasiva dentro del proceso, y por tanto existió ausencia de defensa técnica que derivó en una vulneración sustancial al debido proceso. Dicha petición fue resuelta negativamente dentro de la sentencia No. 33 del 25 de abril de 2023, objeto del recurso.

3.- SENTENCIA APELADA

La providencia de la primera instancia fue recurrida por el abogado defensor exclusivamente respecto de la negativa de decretar la nulidad por ausencia de defensa técnica.Radicación: 76895-60-00192-2015-00248-00

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El A-quo recalcó la libertad que tiene la defensa para abordar estratégicamente el proceso, por lo que adoptar una posición vigilante no puede confundirse con una ausencia de defensa técnica. En su criterio, resulta incontrovertible que el defensor público hizo un acompañamiento al procesado durante toda la actuación a pesar de que este último fuera renuente a colaborar con el acopio de pruebas .

criterio, resulta incontrovertible que el defensor público hizo un acompañamiento al procesado durante toda la actuación a pesar de que este último fuera renuente a colaborar con el acopio de pruebas . De este modo , el togado no pudo realizar descubrimiento s de elementos materiales probatorios y solo pudo solicitar el testimonio del acusado (si renunciaba a su derecho a guardar silencio), quie n, a pesar de encontrarse en libertad, no asistió a la audiencia . Posteriormente tampoco asistió a declarar en el juicio oral , desatendiendo el proceso por completo a pesar de notificársele la realización de cada diligencia.

Respecto a la omisión del anterior defensor de solicitar testigos comunes, argumentó que, si bi en existe este derecho, el mismo comporta una carga argumentativa a suplirse por parte de la defensa. Esto, en aras de demostrar que el objeto de su llamamiento es distinto al de la fiscalía, por lo tanto, esa pretensión requiere una colaboración activa por parte del encartado en la estructuración de la defensa , lo cual no ocurrió en esta oportunidad.

Asimismo, encontró que el nuevo defensor no explic ó con exactitud la trascendencia de la omisión del decreto de los testigos comunes dentro del proceso por ausencia de solicitud de aquel profesional del Derecho , ni de ninguna de las otras con las que solventó el aspirado decreto de la nulidad . Debió indicar qué papel hubiesen podido tener en orden a demostrar una realidad distinta a la ya acreditada. Recuerda, por otra parte, que, de acuerdo a lo normado dentro del código de procedimiento penal, presentar una teoría del caso no es obligatorio para la defensa, por lo que no le es

la ya acreditada. Recuerda, por otra parte, que, de acuerdo a lo normado dentro del código de procedimiento penal, presentar una teoría del caso no es obligatorio para la defensa, por lo que no le es exigible enarbolar una y mucho menos exigir una nulidad en ausencia de esta. En consecuencia, se negó a invalidar la actuación de la etapa del juicio.Radicación: 76895-60-00192-2015-00248-00

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4.- EL RECURSO

El defensor del señor Cárdenas Quintero reprochó la decisión de primera instancia , argumentando que el juez de primera instancia partió de considerar que el papel de la defensa deb ía ser meramente pasivo dentro del proceso. Considera que, si bien cada defensor puede asumir la técnica que considere pertinente, no es dable asumir una actitud meramente pasiva excusada en el no contacto con e l procesado. Así, estima , es deber de un defensor hacer un uso responsable de los interrogatorios , los alegatos de conclusión y los demás mecanismos ofrecidos dentro del ordenamiento procesal.

En concordancia con lo anterior, indica que el papel del abogado Defensor está en representar a su defendido y no en la protección de las garantías procesales. Tal actuación, a su juicio, le está dada a la Procuraduría, quien por plena disposición legal debe salvaguardar las

Defensor está en representar a su defendido y no en la protección de las garantías procesales. Tal actuación, a su juicio, le está dada a la Procuraduría, quien por plena disposición legal debe salvaguardar las mismas.

Se pregunta entonces si el papel de la defensa se limita a acudir a las audiencias y aceptar todas y cada una de las decisiones del Juzgado sin oponer controversia alguna , siendo incluso en ese caso, mucho más favorable al procesado una terminación anticip ada mediante la suscripción de un preacuerdo. Por tanto, estima que el papel del defensor debe ir siempre en procura de los intereses de su defendido y no conformarse con lo que el Despacho decida.

Manifiesta la falta de satisfacción del alegato de conclusión como ejercicio defensivo, el cual consistió en excusarse por no exponer una tesis para procurar la absolución del acusado debido a que no pudo comunicarse con él y conseguir que asistiera a decl arar en el juicio oral, además de que participara activamente en la construcción de la teoría defensiva, dejando la decisión al análisis que realizara el juez de conocimiento. A su criterio no es dable que se convalide dich o actuar por parte del defensor que lo antecedió.Radicación: 76895-60-00192-2015-00248-00

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Por otro lado, señala que si bien no pued e precisar cuál es la

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Por otro lado, señala que si bien no pued e precisar cuál es la trascendencia de lo omitido de cara a cambiar la realidad procesal, considera que tal vez hubiese existido un mínimo de duda sobre los testimonios si se hubiesen interrogado de manera separada, lo cual no aconteció dentro del presente proceso. Percibe la decisión del a quo como una invitación a la violación de las garantías y derechos fundamentales al interior del proceso penal, cuando el enjuiciado abandona el proceso penal.

Adujo, finalmente, no se tuvo en cuenta que el procesado se encontraba en libertad desde el inicio del proceso, lo cual, aunado a la lentitud de su diligenciamiento , pudo tener injerencia en la desatención del señor Cárdenas Quintero. Tal situación llevó al procesado a un estado de conformismo frente al proceso, desconociendo la gravedad de la situación. No obstante, manifiesta que los familiares del procesado siempre estuvieron pendientes del abogado intentando comunicarse con él, sin posibilidad alguna.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

El numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 prescribe que los Tribunales Superiores de Distrito conocen « de los recursos de apelación contra los autos y las sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de l as sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito».

La apelación de la Defensa recae sobre la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, de manera que la Sala

profieran los jueces del circuito y de l as sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito».

La apelación de la Defensa recae sobre la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, de manera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolverla, por tratarse de una autoridad judicial adscrita a este Distrito Judicial.Radicación: 76895-60-00192-2015-00248-00

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5.2.- Problema jurídico.

Surge de los planteamientos del censor, el siguiente: ¿Se evidencia por la actuación del abogado defensor durante el juicio, un vicio sustancial de la garantía a la defensa técnica del acusado, de modo que sea necesario invalidar lo actuado, decretando la nulidad a partir de la formulación de la acusación?

5.3. De la procedencia de la nulidad en el caso concreto.

5.3.1. En orden a resolver lo anteriormente planteado, la sala considera pertinente recordar que las nulidades, en tanto son remedio extremo para corregir las irregularidades del procedimiento penal, se encuentran reguladas y sometidas a principios orientadores que racionalizan su utilización. Tales lineamientos han sido desarrollados en jurisprudencia pacífica de l a Sala Penal de la Corte Suprema d e Justicia y en particular sobre la alegada por el censor, ha señalado los

racionalizan su utilización. Tales lineamientos han sido desarrollados en jurisprudencia pacífica de l a Sala Penal de la Corte Suprema d e Justicia y en particular sobre la alegada por el censor, ha señalado los siguientes presupuestos:

«que (i) el comportamiento procesal asumido por el defensor obedeció a su actitud negligente para agenciar los derechos que le fueron encomendados, sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado le exigen, (ii) reseñar la omisión o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada, y (iii) mostrar, en consecuencia, la actividad objetiva que debió desarrollar, para finalmente (iv) precisar y demostrar su objetiva incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado.

En este sentido, no basta que el demandante (en casación ) simplemente oponga su inconformidad con la estrategia planteada por quien le precedió en la representación judicial de los intereses de su defendido, o se dediqu e a repudiar genéricamente la actividad o pasividad procesal que rigió su desempeño para tachar su gestión y atribuirle la responsabilidad de haber desencadenado un fallo adverso”2

Conforme est e criterio, revisadas las alegaciones del defensor , las citadas exigencias no se cumplen para que la actuación sea rescindida en sede de apelación por falta de defensa técnica.

2 CSJ AP1143 - 2022Radicación: 76895-60-00192-2015-00248-00

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En efecto, el censor señaló que existe una violación al derecho de defensa por ausencia de defensa técnica a lo largo del proceso, puesto que el defensor público que lo antecedió asumió un rol pasivo frente a la acusación de la Fiscalía. Contrario sensu, la Sala encuentra que el defensor público asumió un rol activo, dentro las posibilidades brindadas por su propio representado.

Justamente, en la audiencia preparatoria del 10 de septiembre del 2019, puede evidenciarse que el defensor público realizó la solicitud probatoria del único testigo con el que contaba: su defendido. Allí alegó el derecho que le asistía a su prohijado de rendir su versión por tratarse de su propio juicio , motivo por el cual fue decretado su testimonio por el juez de instancia 3. Además, controvirtió las solicitudes probatorias de la Fiscalía por fal ta de pertinencia y conducencia dentro del proceso. De hecho , adujo que los testigos Wilson Lamprea López y Mariela Bravo Mejía se tornarían repetitivos, puesto que ambos habían entrevistado en dos oportunidades a l acusado. El testimonio de Lamber Livintong Medina Escobar, lo tachó de impertinente, por cuanto el objeto de debate se circunscribía a la responsabilidad penal de su prohijado y el deponente solo podría referirse a su arraigo.

de impertinente, por cuanto el objeto de debate se circunscribía a la responsabilidad penal de su prohijado y el deponente solo podría referirse a su arraigo.

Las anteriores alegaciones tuvieron eco en la directora del juicio que denegó la práctica de es os testimonios, lo cual tuvo como efecto que decreciera el número de pruebas militantes contra Cárdenas Quintero.

Durante la práctica de pruebas en el juicio oral, el defensor público también realizó los debidos contrainterrogatorios a los testigos de la fiscalía , usando incluso el mecanismo de impugnación de

3 Véase Minuto 14:40 del record de la audiencia preparatoria del 10 de septiembre del 2019Radicación: 76895-60-00192-2015-00248-00

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credibilidad con algunos de ellos . Así, por ejemplo, logró poner en evidencia algunos cambios en la versión de la víctima Edwin Antonio Morales Arango respecto de sus declaraciones anteriores al juicio.

De hecho, de acuerdo al interrogatorio directo realizado por la fiscalía, entre la víctima y el procesado Brayan Stiven Cárdenas Quintero no hubo discusiones antes de la ocurrencia de l suceso; sin embargo, lo que pudo establecerse posteriormente en el contrainterrogatorio y la impugnación de credibilidad, es que Morales

Quintero no hubo discusiones antes de la ocurrencia de l suceso; sin embargo, lo que pudo establecerse posteriormente en el contrainterrogatorio y la impugnación de credibilidad, es que Morales Arango habría estado en un estableci miento nocturno con quien fue en su momento la compañera sentimental Cárdenas Quintero, lo cual habría ocasionado que desde la noche anterior existieran desavenencias verbales entre ellos 4.

De igual manera, el defensor público efectuó el contra interrogatorio con los testigos Fabián Arbey Llanos Castro y Sandra Zuleyma Castillo. Respecto al primero destacó que al deponente no le constaba ninguna enemistad entre la víctima y el victimario y en cuanto a la médica legista, hizo énfasis en que se trató de una (1) sola herida.

Con todo, contrario a lo alegado por el apelante, la sala observa que la defensa pública en esta oportunidad asumió un papel activo dentro del marco de sus posibilidades, pues : i) hizo las solitudes probatorias pertinentes, dentro del marco de sus posibilidades conforme a la información sobre los hechos; (ii) contrarrestó con éxito la práctica probatoria del ente acusador; (iii) intentó restarle poder suasorio a la prueba de cargo y iv) de haber asistido el procesado al juicio oral habría concretado una tesis defensiva conforme a la labor realizada durante los contrainterrogatorios. Todo esto, hace parte de las tareas de la defensa en orden a mantener los intereses del encausado.

4 Véase registro de audiencia del 13 de julio del 2022 minuto 28:00 al 42:00Radicación: 76895-60-00192-2015-00248-00

encausado.

4 Véase registro de audiencia del 13 de julio del 2022 minuto 28:00 al 42:00Radicación: 76895-60-00192-2015-00248-00

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5.3.2. En cuanto a la ausencia de solicitudes probatorias, si bien la defensa únicamente solicitó el testimonio de su defendido, lo cierto es que esta circunstancia no es una omisión deliberada de sus deberes como lo pretende mostrar el libelista. Antes bien, entiende la Sala que esta situación halla su sentido a través del comprobado abandono del proceso por parte del hoy sentenciado Brayan Stiven Cárdenas Quintero o también de la ausencia de información por parte de aquél, que le permitiera perseguir el decreto de otras pruebas de descargo.

Ciertamente, al verificarse la actuación , la Sala pudo constatar que a pesar de estar en uso de su libertad e informado de las actuaciones, aquél no se hizo presente durante las audiencias en la etapa del juicio, de manera que tiene asidero su actitud pasiva en la contribución a la defensa de una teoría del caso. Es así, c omo al instalar el juicio oral el 21 de febrero del 2022, tanto la fiscalía como la defensa informaron sobre las labores frustradas en el propósito de encontrar a Brayan Stiven Cárdenas Quintero y notificarlo de los

instalar el juicio oral el 21 de febrero del 2022, tanto la fiscalía como la defensa informaron sobre las labores frustradas en el propósito de encontrar a Brayan Stiven Cárdenas Quintero y notificarlo de los avances del proceso. Por su parte, el representante del ente acusador informó que el encausado fue buscado por miembros del CTI en la dirección suministrada por él en las diligencias preliminares; no obstante, no pudieron dar con su paradero, toda vez que para esa fecha ya no se encontraba viviendo en el corregimiento de Quebrada Nueva del municipio de Zarzal5.

Igualmente, al instante de verificar la presencia de l os sujetos procesales para instalar el juicio, la Juez señaló que el 3 de febrero del 2022 su despacho pudo establecer comunicación con el padre del procesado Giovanny Cárdenas, quien se comprometió a informar a Brayan Stiven Cárdenas Quintero sobre la diligencia; sin embargo, a pesar de los esfuerzos de las partes no se logró su comparecencia dentro del proceso.

5 Véase minuto 02:30 del registro del 21 de febrero del 2022Radicación: 76895-60-00192-2015-00248-00

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Dicha situación fue corroborada por el abogado defensor que dentro de sus alegaciones de conclusión, informó que representó al

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Dicha situación fue corroborada por el abogado defensor que dentro de sus alegaciones de conclusión, informó que representó al acusado desde las aud iencias preliminares, oportunidad en la que consiguió que no se le impusiera medida de a seguramiento; sin embargo, desde esa misma fecha Cárdenas Quintero abandonó el proceso, en atención a que lo buscó en su lugar de domicilio sin poder localizarlo efectivamente , incluso que ya su abonado telefónico se encuentra sin servicio.

Así las cosas, para la Sa la es claro que el señor Brayan Stiven Cárdenas Quintero, a pesar de haber sido debidamente enterado del proceso (desde la imputación), no compareció al mismo, no contribuyó con su versión a la construcción de una estrategia exculpatoria y mucho menos rindió su testimonio el 27 de octubre del 2022, por lo cual puede concluirse que las deficiencias que hoy alega el defensor son claramente imputables al propio condenado.

Desde esa perspectiva, considera la Sala que no resulta procedente decretar una nulidad cuando existen tantos elementos que permiten advertir que en la ausencia de pruebas de descargo incidió la renuencia del procesado a estar presente y no a la negligenci a del defensor, siendo menester desestimar dicho cuestionamiento6.

5.3.3. Ahora, en cuanto a que el anterior defensor omitió un debido control para exigir el interrogatorio por separado de los testigos de cargo Edwin Antonio Morales Arango (víctima) y Fabián Arbey Llanos Castro , se advierte que , si bien ello p uede haber ocurrido

debido control para exigir el interrogatorio por separado de los testigos de cargo Edwin Antonio Morales Arango (víctima) y Fabián Arbey Llanos Castro , se advierte que , si bien ello p uede haber ocurrido porque en el video se logra percibir que cuando el primero finalizó su declaración de inmediato le dio paso al segundo deponente, de forma que se puede inferir más no asegurar que todo el tiempo permanecieron juntos mientras el sujeto pasivo declaraba . Pero, aún

6 la Corte Constitucional, al abordar la configuración del “(…) defecto procedimental por ausencia defensa técnica exige que las deficiencias en la estrategia defensiva no sean imp utables al procesado, asunto que debe resolverse atendiendo a las características de cada caso en particular” .Radicación: 76895-60-00192-2015-00248-00

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en ese caso, tal situación no comporta una afectación sustancial o trascendente al derecho de defensa que justifique anulación de las etapas del proceso. Dicha irregularidad deb ió alegarse por el recurrente para restarle credibilidad al testimonio de Fabián Arbey Llanos Castro y no como una vulneración al derecho de defensa técnica. Esto, porque la posibilidad de que este testigo hubiese estado presente durante toda la declaración de Edwin Antonio Morales Arango incide en la espontaneidad y credibilidad de su testimonio, de

Llanos Castro y no como una vulneración al derecho de defensa técnica. Esto, porque la posibilidad de que este testigo hubiese estado presente durante toda la declaración de Edwin Antonio Morales Arango incide en la espontaneidad y credibilidad de su testimonio, de ahí que la defensa p udo intentar persuadir a esta instancia, de desestimarlo.

Sin embargo, aún en el caso de ser descartado, se observa que dicha circunstancia en nada hubiera alterado las resultas del proceso, pues subsiste el testimonio de la víctima Edwin Antonio Morales Arango, con la debida contundencia en aras de establecer los requisitos del artículo 381 de la Ley 906 del 2004 para condenar al acusado. Debe recordarse la distancia en que se hallaban víctima y victimario; la posición: uno frente al otro; el conocimiento anterior por lo cual identificaban sus fisonomías; el sujeto pasivo, nunca perdió el conocimiento en el lugar de los hechos; su interés en que resulte responsable el autor del acontecimiento criminoso y no un inocente que dejaría impune el atentado contra su vida, del verdadero responsable. En tal sentido, Edwin Antonio Morales Arango, en sesión de juicio oral del 13 de julio del 2022, señaló de manera un ívoca al señor Cárdenas Quintero como el autor de la agresión que según la médica legista puso en peligro su vida.

En su relato, Morales Arango expresó que el 5 de abril del 2015, a eso de las 7 de la noche fue a despedirse de Fabián Arbey Llanos Castro, quien trabajaba en la estación de gasolina de Quebrada Nueva

En su relato, Morales Arango expresó que el 5 de abril del 2015, a eso de las 7 de la noche fue a despedirse de Fabián Arbey Llanos Castro, quien trabajaba en la estación de gasolina de Quebrada Nueva (municipio de zarzal). Hasta ese lugar llegó Brayan Stiven Cárdenas Quintero, quien, luego de requerirlo para dialogar con él y asegurarse de tenerlo suficientemente cerca, sin mediar palabra , le asestó un a puñalada en el pecho para luego huir del lugar.Radicación: 76895-60-00192-2015-00248-00

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Obsérvese entonces que el agresor fue reconocido de inmediato por Edwin Antonio Morales Arango, quien, además de haber recibido el ataque frontalmente, conocía a Brayan Stiven Cárdenas Quintero desde la niñez, en tanto que ambos fueron vecinos y crecieron en la vereda de Quebrada Nueva. De ahí , que no exista lugar a alegar una posible equivocación en el señalamiento de Morales Arango , pues conocía con antelación al agresor y fue reconocido al mo mento de la ocurrencia del hecho, siendo difícil dudar de su señalamiento.

Bajo esas circunstancias , ante la persuasión que produce la convicción del señalamiento de la víctima, resulta inocuo la acusación

ocurrencia del hecho, siendo difícil dudar de su señalamiento.

Bajo esas circunstancias , ante la persuasión que produce la convicción del señalamiento de la víctima, resulta inocuo la acusación de contaminación del testimonio de Fabián Arbey Llanos Castro, quien únicamente corroboró la versión del ofendido al manifestar que estuvo presente en el lugar de los hechos y observ ó lo ocurrido entre Edwin Antonio Morales Arango y Brayan Stiven Cárdenas Quintero , último que atacó al primero, sin justificación legal alguna.

Además, al revisarse ambas versiones, no guardan estricta identidad, pues el testimonio de Fabián Arbey Llanos Castr o añade detalles desde su perspectiva de testigo de los hechos, indicando: i) la clase de arma con la cua l fue atacada la victima ( una navaja “ pata de cabra”); ii) la razón por la que Brayan Stiven Cárdenas Quintero habría llegado a la estación -para comprar gasolina para

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