🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-895-60-00192-2019-00173-(13-04-2026)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-895-60-00192-2019-00173-(13-04-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-09 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN

Radicación : 76-895-60-00192-2019-00173 (AC-065/26)

Acusado : NELSON FABIÁN BERMÚDEZ DOMINGUEZ

Delito : Injuria

Guadalajara de Buga, trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Discutido y aprobado según Acta 385 del nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a r esolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada

de la víctima -COLOMBINA S.A.- en contra de la sentencia No. 0 07 de nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), a través de la cual , el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Zarzal, Valle del Cauca, absolvió al ciudadano NELSON FABIÁN BERMÚDEZ DOMÍNGUEZ del delito de injuria.

2. ANTECEDENTES Los hechos jurídicamente relevantes fueron determinados por la fiscalía en el escrito de acusación trasladado el 13 de abril de 2023 y en la audiencia

concentrada, de la siguiente manera: Consejo Superior de la Judicatura

Los hechos jurídicamente relevantes fueron determinados por la fiscalía en el escrito de acusación trasladado el 13 de abril de 2023 y en la audiencia concentrada, de la siguiente manera: Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGARadicación: 76895-60-00192-2019-00173-01 (AC-065/26)

Acusado: NELSON FABIÁN BERMÚDEZ DOMÍNGUEZ

Delito: Injuria

2

En el corregimiento de la Paila, jurisdicción del municipio de Zarzal, Valle, el día 18 de enero de 2019 promediando las 13:24 horas el señor NELSON FABIAN BERMUDEZ DOMINGUEZ, en la planta de producción de Colombina S.A. hizo circular un documento denominado Lucha obrera, donde se asegura que Colombina S.A cuenta con políticas antisindicales, que dan categorías, cambio de contratos, amplían préstamos de vivienda como medio de extorsión a los trabajadores para desafiliarlos de la organización sindical, esto acompañado de un grupo de esquiroles que se hacen llamar sindicato, igualmente les dicen, no permitan que el miedo impuesto por la administración de la empresa Colombina S.A viole ese derecho de elegir y permanecer en SINALTRAINAL. Que igualmente no pueden olvidar el manejo amañado que ahora tienen con las EPS Y ARL, que en el caso del compañero Largo Chiquito, despedido con estabilidades reforzadas y sin permiso del ministerio de trabajo para su retiro de la empresa una evidente persecución. Que el cambio de árbitro se vio obligado al actuar deshonesto de l a empresa Colombina y el

estabilidades reforzadas y sin permiso del ministerio de trabajo para su retiro de la empresa una evidente persecución. Que el cambio de árbitro se vio obligado al actuar deshonesto de l a empresa Colombina y el ministerio de trabajo en su manejo amañado que durante este tiempo han aplicado a este conflicto”, y por último que a los miembros de la junta directiva del sindicato SINALTRAINAL les habían realizado un ofrecimiento de dinero los administrativos de la empresa Colombina, afirmación que no corresponde a la realidad y que además de no ser cierto vulnera el buen nombre comercial y empresarial de Colombina, documento este distribuido dentro de la empresa Colombina SA por el señor NELSON FABIAN BERMUDEZ DOMINGUEZ como trabajador de Colombina y como primer suplente de la junta directiva de SINALTRAINAL seccional Zarzal. La conducta que se le atribuye al señor NELSON FABIAN BERMUDEZ DOMINGUEZ es dolosa, en tanto conocían que hacer tales afirmaciones deshonrosas en contra de otra persona en este caso a una persona jurídica es delito y quiso hacerlo. que NELSON FABIAN BERMUDEZ DOMINGUEZ también actuó antijurídicamente en tanto con el hecho de hacer imputaciones deshonrosas a otra persona, en este caso a una persona jurídica, colocaron en peligro efectivo sin justa causa el bien jurídico tutelado de la integridad moral y del buen nombre de la empresa Colombina S.A. Así mismo es una conducta que infiere razonablemente se le puede realizar un jui cio de reproche de culpabilidad en tanto, usted señor NELSON FABIAN BERMUDEZ DOMINGUEZ es persona imputable, esto

empresa Colombina S.A. Así mismo es una conducta que infiere razonablemente se le puede realizar un jui cio de reproche de culpabilidad en tanto, usted señor NELSON FABIAN BERMUDEZ DOMINGUEZ es persona imputable, esto es que conoce la ilicitud de la conducta INJURIA y es capaz de determinarse de acuerdo con esa comprensión, es decir tiene discernimiento para decidir hacer, o no hacer cierta conducta. Que Igualmente, NELSON FABIAN BERMUDEZ DOMINGUEZ era consciente de que hacer imputaciones deshonrosas a una persona, en este caso a una persona jurídica es una conducta sancionada por la ley penal (resaltado fuera de texto).Radicación: 76895-60-00192-2019-00173-01 (AC-065/26)

Acusado: NELSON FABIÁN BERMÚDEZ DOMÍNGUEZ

Delito: Injuria

3

Por esos hechos, la Fiscalía acusó al señor NELSON FABIÁN BERMÚDEZ DOMINGUEZ de ser probable autor del delito de injuria, tipificado en el artículo 220 del Código Penal, cargo que no aceptó. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Zarzal, despacho que presidió la audiencia concentrada el 12 de agosto de 2024, donde las partes solicitaron las prue bas que pretendían hacer valer en juicio. El 27 de noviembre de 2024, fue la fecha escogida por la judicatura para resolver sobre las petic iones probatorias. Contra la negativa de varias pruebas testimoniales, la defensa interpuso el recurso de reposición -que no prosperó- y en subsidio apelación.

para resolver sobre las petic iones probatorias. Contra la negativa de varias pruebas testimoniales, la defensa interpuso el recurso de reposición -que no prosperó- y en subsidio apelación. El Juzgado Único Penal del Circuito de Roldanilllo, resolvió la alzada el 2 de mayo de 2025 , donde modificó la decisión de primer nivel y decretó tres (3) de los testigos que inicialmente habían sido negados. El 9 de junio de 2025 se instaló el juicio oral, sesión en la cual el representante del ente acusador presentó su teoría del caso y se escuchó la declaración de i) Jorge Andrés Llanos, ii) Alexander Tunjo Cuero y iii) Mario Andrés Benavides. Continuó el juicio el 6 de agosto de 2025, donde la fiscalía presentó a los testigos iv) Jorge Mauricio Gallardo Molina y, v) Daniel Felipe García López. El 27 de octubre de 2025 declararon a instancia de la defensa, i) Jorge Iván Cortés Osorio y ii) Leonel Segundo Ledesma. El señor defensor desistió del testimonio de Diego Orozco Llanos y, el acusado, NELSON FABIÁN BERMÚDEZ DOMINGUEZ, mantuvo su derecho a guardar silencio. Ingresaron al proceso como estipulaciones probato rias: i) la plena identidad del procesado, y ii) su condición de trabajado de COLOMBINA S.A. Acto seguido las partes e intervinientes alegaron de conclusión así: La fiscalía solicitó que el sentido de fallo fuera condenatorio por el delito de injuria indirecta (Art. 222 del Código Penal) . Reconoció que la a cusación se había

Acto seguido las partes e intervinientes alegaron de conclusión así: La fiscalía solicitó que el sentido de fallo fuera condenatorio por el delito de injuria indirecta (Art. 222 del Código Penal) . Reconoció que la a cusación se había elevado por el delito de injuria (Art. 220 C.P.), sin embargo, el acusado no realizóRadicación: 76895-60-00192-2019-00173-01 (AC-065/26)

Acusado: NELSON FABIÁN BERMÚDEZ DOMÍNGUEZ

Delito: Injuria

4

imputaciones deshonrosas directamente , sino que las publicó y difundió mediante la circulación del documento “Lucha obrera”, variación que no afecta los hechos contenidos en la acusación ni el derecho de defensa, porque se mantiene la misma sanción legal. Expuso que con las pruebas practicadas a cargo de la fiscalía se había demostrado tanto la materialidad del delito como la responsabilidad del procesado y, además, las pruebas de la defensa no las desvirtuaron en tanto se dirigieron a demostrar la veracidad de las afirmaciones, calificadas como deshonrosas, aspecto que sería propio del delito de calumnia, pero no del de injuria. El Representante de la víctima, Colombina S.A., solicitó condena por el delito de injuria indirecta, calificación que es procedente por respetar el núcleo fáctico de la acusación, pues desde el inicio se le imputó al acusado la conducta de “hacer circular” el documento “ Lucha obrera”. En cuanto a lo sucedido en juicio, afirmó que se demostró más allá de duda que el 18 de enero de 2019, en la planta de

circular” el documento “ Lucha obrera”. En cuanto a lo sucedido en juicio, afirmó que se demostró más allá de duda que el 18 de enero de 2019, en la planta de Colombina S.A. en LA paila (Zarzal), el señor NELSON FABIÁN BERMÚDEZ DOMÍNGUEZ distribuyó entre los trabajadores el precitado docume nto, que contenía que contenía afirmaciones deshonrosas según las cuales la empresa, extorsionaba a sus trabajadores para desafiliarlos del sindicato SINTRAINAL, manipulaba las situaciones de salud en la EPS y ARL, y ofrecía dinero a la junta directiva sin dical para desincentivar la lucha laboral. Esto se acreditó con los testimonios de Jorge Andrés Llanos, quien recibió directamente el documento del acusado, y de Jorge Mauricio Molina, jefe de seguridad, quien lo identificó en las cámaras de la empresa cuando hacía circular este documento. Concluyó que las falsas afirmación en el documento “Lucha obrera” no constituyen el ejercicio legítimo de la libertad de expresión sindical, para lo cual citó la Sentencia T-373 de 2020 de la Corte Constitucional. Adujo q ue ese documento pretendió socavar la reputación y prestigio de COLOMBINA S.A. atribuyéndole manera falsa, conductas delictivas y contrarias al derecho laboral. Al igual que la fiscalía, criticó el ejercicio de la defensa al tratar de demostrar la veracidad de las tendenciosas afirmaciones, porque esto no es objeto de análisis e n el delito deRadicación: 76895-60-00192-2019-00173-01 (AC-065/26)

Acusado: NELSON FABIÁN BERMÚDEZ DOMÍNGUEZ

tendenciosas afirmaciones, porque esto no es objeto de análisis e n el delito deRadicación: 76895-60-00192-2019-00173-01 (AC-065/26)

Acusado: NELSON FABIÁN BERMÚDEZ DOMÍNGUEZ

Delito: Injuria

5

injuria sino en el de calumnia, tal y como lo precisa la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP11143 de 10 de agosto de 2016, radicado 42.706. La defensa elevó inicialmente una petición de nulidad desde el traslado del escrito acusatorio, por violación de la congruencia, debido proceso y derecho de defensa, pues, en su criterio, la fiscalía varió de manera indebida la calificación jurídica con alteración del núc leo fáctico, ya que en el escrito de acusación se imputó a NELSON FABIÁN BERMÚDEZ DOMÍNGUEZ el delito de injuria directa (art. 220 del Código Penal), por haber realizado imputaciones deshonrosas contra la empresa COLOMBINA S.A.; sin embargo, en los alegatos finales la Fiscalía varió la imputación hacia el delito de injuria indirec ta (art. 222 del Código Penal), que sanciona a quien publica, reproduce o repite una injuria hecha por otro . Sostuvo que la fiscalía no demostró más allá de toda duda que el acusado haya hecho circular el documento “Lucha obrera” el 18 de enero de 2019, cuestionando los testimonios de Jorge Andrés Llanos y Jorge Mauricio Molina Gallardo, por carecer de espontaneidad, coherencia y credibilidad; en contraste, a los testigos de la defensa, Jorge Iván Cortés y Leonel Segundo Ledesma, que confirmaron la

los testimonios de Jorge Andrés Llanos y Jorge Mauricio Molina Gallardo, por carecer de espontaneidad, coherencia y credibilidad; en contraste, a los testigos de la defensa, Jorge Iván Cortés y Leonel Segundo Ledesma, que confirmaron la existencia de ofrecimientos, presiones y prácticas antisindicales dentro de Colombina S.A., lo que demuestra la veracidad de las imputaciones contenidas en ese documento. Finalizó destacó que no se probó el ánimo doloso exigido por la tipicidad subjetiva del tipo de injuria, ya que el procesado actuó en ejercicio legítimo del derecho de asociación sindical y no con la intención de lesionar la dignidad de la empresa, enfatizando que las manifestaciones del documento no se refieren a la calidad de los productos ni al objeto social de COLOMBINA S.A, sino al trato dado a los trabajadores sindicalizados, por lo que solicitó sentido de fallo absolutorio. El juzgador singular decidió rechazar de plano la petición de nulidad elevada por la defensa, pues no se configura vio lación alguna a los derechos fundamentales ni irregularidades sustanciales conforme al artículo 457 de la Ley 906 de 2004, por la variación jurídica efectuada por la Fiscalía, “ ya que esta fue expresamente anunciada desde la audiencia concentrada del 12 de agosto de 2024, cuando la Fiscalía solicitó incluir en la acusación la expresión: “en la planta de producciónRadicación: 76895-60-00192-2019-00173-01 (AC-065/26)

Acusado: NELSON FABIÁN BERMÚDEZ DOMÍNGUEZ

Delito: Injuria

6

de Colombina S.A. hizo circular un documento denominado Lucha obrera”. Indicó

Acusado: NELSON FABIÁN BERMÚDEZ DOMÍNGUEZ

Delito: Injuria

6

de Colombina S.A. hizo circular un documento denominado Lucha obrera”. Indicó que dicha modificación fue reiterada en los alegatos de apertura, a l minuto 10:48 de la grabación, cuando el delegado fiscal manifestó que demostraría que el acusado, el 18 de enero de 2019, “hizo circular el documento Lucha obrera”, sin que en su momento la defensa formulara reparo alguno” 1. Acto seguido fijó el 24 de no viembre de 2025 para emitir el sentido de fallo; audiencia en la cual el Juzgador manifestó que, ante la ausencia de demostración del elemento subjetivo del dolo, lo procedente era declarar la absolución del procesado. Se epilogó el trámite abreviado con la emisión de la sentencia de primera instancia, el 9 de diciembre de 2025, mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Zarzal, absolvió al ciudadano NELSON FABIÁN BERMÚDEZ DOMÍNGUEZ, del cargo que le convocó a juicio. 3.- SENTENCIA IMPUGNADA A través de sentencia No. 007 de nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Zarzal, absolvió al ciudadano NELSON FABIÁN BERMÚDEZ DOMÍNGUEZ, del delito de injuria que había sido objeto de acusación. Después de hacer el correspondiente análisis dogmático de los delitos de injuria e injuria indirecta, concluyó el fallador que el acto aquí investigado se materializó

objeto de acusación. Después de hacer el correspondiente análisis dogmático de los delitos de injuria e injuria indirecta, concluyó el fallador que el acto aquí investigado se materializó dentro de un contexto social cuya inocultable fuente de proactividad , que en pluralidad de veces termina ante los estrados judiciales distintos a la especialidad laboral, lo es un conflicto laboral entre SINALTRAINAL (Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos) vs COLOMBINA S.A., incluso, a veces, inmerso igualmente el propio sindicato patronal de la aludida compañía, denominado SINTRACOLOMBINA.

1 Página 10 fallo de primer gradoRadicación: 76895-60-00192-2019-00173-01 (AC-065/26)

Acusado: NELSON FABIÁN BERMÚDEZ DOMÍNGUEZ

Delito: Injuria

7

Expuso que analizadas en conjunto las pruebas legalmente practicadas en sede del juicio oral, los testimonios de los señores Jorge Andrés Llanos y Daniel Felipe García López (pruebas del delegado de la FGN), resultaron ser de suma relevancia no solo para afianzar el sentido del fallo, sino porque dieron cuenta cómo se materializaron los hechos, esto es, dentro de qu é contexto social advierten se “hizo circular” e l documento que fuera catalogado de contener imputaciones deshonrosas en contra de COLOMBIA S.A. De allí que, en su criterio , a más del contexto social en que se materializa la presunta conducta deshonrosa, se observa cómo el documento denominado “Lucha ob rera” iba dirigido “a todos los compañeros que trabajamos en

De allí que, en su criterio , a más del contexto social en que se materializa la presunta conducta deshonrosa, se observa cómo el documento denominado “Lucha ob rera” iba dirigido “a todos los compañeros que trabajamos en Colombina”; por lo que a la hora de realizar un análisis sobre el tópico de la antijuridicidad material, la integridad moral, la honra y buen nombre de la empresa, no refulge menoscabado dado el escenario, contexto, relación, circunstancia y entorno en el que se perpetró el hecho. Se dio igualmente por demostrada la calidad de trabajadores de COLOMBINA S.A. tanto de los testigos como del procesado, y que NELSON FABI ÁN BERMÚDEZ DOM ÍNGUEZ es miembro activo del sindicato SINALTRAINAL, como igualmente lo corroboró , a través de su declaración , el Dr. Daniel Felipe García López (abogado laboralista de la empresa), con quien se introdujo formato de constancia de registro de creación y primera junta directiva de la subdirectiva comité seccional Zarzal. De allí, que el ánimo de injuriar se debe diferenciar de otros ánimos, por ejemplo, como lo ha indicado la doctrina, de ánimos como el animus defendi o ánimo de defender, o el animus consulendi o ánimo de informar, entre otros. Señaló el fallador de primer nivel, que como testigo de la defensa compareció Leonel Segundo Ledesma, trabajador de la empresa con 25 años de experiencia, quien corrobora que el contexto social en el que se produjeron los hechos no emerge de un “ánimus injuriandi”, sino por un añejo conflicto laboral que se originó, cuando los trabajadores deciden sindicalizarse y crear SINALTRAINAL; “en

quien corrobora que el contexto social en el que se produjeron los hechos no emerge de un “ánimus injuriandi”, sino por un añejo conflicto laboral que se originó, cuando los trabajadores deciden sindicalizarse y crear SINALTRAINAL; “en palabras del propio testigo, «en el momento que decidimos organizarnos como sindicato Ahí se nos acabó La Paz con la empresa… Si nosotros empezamos enRadicación: 76895-60-00192-2019-00173-01 (AC-065/26)

Acusado: NELSON FABIÁN BERMÚDEZ DOMÍNGUEZ

Delito: Injuria

8

el 2007, en el mes de abril. Él se organizó. Nos organizamos como sindicato, (…) entonces nos decidimos organizarnos para exigir nuestros derechos y, a partir de 2007 vuelvo y reitero, se acabó el matrimonio feliz en la empresa COLOMBINA con nosotros»”2. Esta declaración, permitió al fallador concluir que: los hechos frente al caso concreto, no nacen con el ánimo de afrentar el bien jurídico tutelado de la integridad moral, el buen nombre (reputación)y la honra de la persona jurídica COLOMBINA S.A., sino dentro del marco o contexto social de una lucha, contienda, disputa, pugna o batalla, librada al interior de un ámbito laboral, intersindical (SINALTRAINAL trabajadores vs SINTRACOLOMBINA patronal COLOMBINA S.A.), donde cada contrincante como es apenas obvio en estas lides, acude, ejercita, utiliza, diversas acciones en aras sobreponer y garantizar sus mutuos intereses, por lo que como se aludió en líneas anteriores, este largo conflicto laboral

contrincante como es apenas obvio en estas lides, acude, ejercita, utiliza, diversas acciones en aras sobreponer y garantizar sus mutuos intereses, por lo que como se aludió en líneas anteriores, este largo conflicto laboral entre “victimario – víctima - victimario”, ha desencadenado en pluralidad de acciones judiciales (denuncias, acciones de tutela, incidentes de desacato, etc), de las cuales la administración de justicia en esta comarca no ha sido ajena al conocimiento en aras imprimirle los tramites de rigor como es de público conocimiento en este circuito judicial; itérese, todo ante las reciprocas acciones judiciales que entre aquellos se interponen3. Respecto del fondo de las afirmaciones de este testigo, con las que la defensa pretendió demostrar la veracidad del contenido del documento “ Lucha obrera ”, señala el a quo, que no alcanzan a demost rar su aserto, pues se echa de menos una prueba directa “ emanada de auto ridad competente que así lo certifique “(condena delito de amenazas, violación de derechos de trabajo y asociación; fallos jurisdicción laboral dentro del ámbito sindical, etc.). De todos modos, la judicatura adujo, no puede desviar su atención a temas distintos al contexto social en el que se materializó el “ánimus”. De otro lado, en relación con la solicitud de condena por el delito de injuria indirecta elevada por la Fiscalía, consideró que la misma trasgredía el principio de congruencia, ya que no es u n ilícito de menor entidad y la tipicidad novedosa no respeta el núcleo fáctico de la acusación, atendiendo que la original imputación

2 Página 23 ibídem

de congruencia, ya que no es u n ilícito de menor entidad y la tipicidad novedosa no respeta el núcleo fáctico de la acusación, atendiendo que la original imputación

2 Página 23 ibídem 3 Página 24 IbídemRadicación: 76895-60-00192-2019-00173-01 (AC-065/26)

Acusado: NELSON FABIÁN BERMÚDEZ DOMÍNGUEZ

Delito: Injuria

9

tiene como verbo rector hacer, en tanto que, según lo señalado por el ente acusador se incurrió en un exótico verbo recto r compuesto, como lo es “hizo circular”, el cual ni siquiera hace parte del tipo penal del artículo 222 del Código Penal, que refiere para su materialización “publicar”, “reproducir” o “repetir”. Consideró que la variación planteada por la Fiscalía no fue más que un intento desenfrenado de enmarcar en la conducta delictiva, una serie de verbos rectores, sin contar con algún medio de prueba que demuestre de qu é modo el procesado publicó o reprodujo el documento, con el fin de hacer llegar a noticia de todos; sin embargo, ello sucedió en el contexto social de una lucha sindical, originado en la propia planta de producción de COLOMBINA S.A. Por lo dicho, para el a quo, quien reitera que nuestro derecho penal es de a cto y no de autor, no puede edificarse una sen tencia condenatoria con inobservancia del contexto social en el que se dio el hecho investigado, desprovisto del “animus injuriandi”, por carencia del elemento subjetivo del dolo. Así las cosas, al aplicar el principio universal de la presunción de inocenc ia e in

del contexto social en el que se dio el hecho investigado, desprovisto del “animus injuriandi”, por carencia del elemento subjetivo del dolo. Así las cosas, al aplicar el principio universal de la presunción de inocenc ia e in dubio pro reo absolvió a NELSON FABIÁN BERMÚDEZ DOMÍNGUEZ del delito de injuria indirecta. 4.- RECURSO 4.1. La apoderada de la víctima interpuso recurso de apelación, el cual sustento en los siguientes términos: De la lectura de la sentencia de primera instancia, se puede concluir que la existencia de la conducta en el mundo fenomenológico existió, y los medios de prueba llevaron al conocimiento más allá de toda duda que el señor BERM ÚDEZ era un miembro del sindicato, específicamente miembro supl ente en la junta directiva; y que el 18 de enero de 2019, hizo circular al interior de la planta de producción de la empresa COLOMBINA S.A., ubicada en La Paila, un documento denominado “ Lucha obrera ” que contenía unas afirmaciones deshonrosas en contra de la compañía.Radicación: 76895-60-00192-2019-00173-01 (AC-065/26)

Acusado: NELSON FABIÁN BERMÚDEZ DOMÍNGUEZ

Delito: Injuria

10

De la simple lectura del documento de dos (2) páginas, deduce que lo injurioso era que su representada utilizaba mecanismos de extorsión para lograr la desafiliación sindical de los trabajadores; que a través de medios fraudulentos había logrado el cambio de un árbitro en un tribunal de arbitramento; y que, para

era que su representada utilizaba mecanismos de extorsión para lograr la desafiliación sindical de los trabajadores; que a través de medios fraudulentos había logrado el cambio de un árbitro en un tribunal de arbitramento; y que, para obtener beneficios, la empresa había ofrecido dinero a los miembros de la junta del sindicato. Paea la recurrente, t odas estas manifestaciones no pueden entenderse como ejercicio de la libertad de expresión por parte del sindicato o de su legítima lucha por mejorar las condiciones laborales de los trabajadores, todo dentro de un añejo conflicto entre el sindicato y la empresa, sino , por el contrario, manifestaciones deshonrosas, donde e l ánimus injuriandi surge evidente “de quienes las hicieron y de quien los puso a circular”, atendiendo su tinte delictivo y claramente su no correspondencia a la realidad. Luego de citar varias decisiones de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, mencionó que las mismas pruebas de la Defensa demuestran que COLOMBINA no ha sido declarada responsable ni administrativa ni judicialmente, ni en lo laboral ni en lo penal, por ninguna de las conductas que contiene el documento “ Lucha obrer a” y que motivaron este proceso. Las afirmaciones relativas a que COLOMBINA extorsiona, comete fraudes al interior de los procesos e incluso apela a la corrupción privada para conseguir sus objetivos, son expresiones que “atentan contra la reputación que c orporativamente tiene esta persona jurídica y que tienen como fin desacreditarla atribuyéndole conductas claramente delictivas que obviamente no forman parte de su política institucional y laboral, que no corresponden a la realidad y que en últimas, deben ser debatidas

persona jurídica y que tienen como fin desacreditarla atribuyéndole conductas claramente delictivas que obviamente no forman parte de su política institucional y laboral, que no corresponden a la realidad y que en últimas, deben ser debatidas al interior de un proceso con las ritualidades pertinentes y frente al juez al que la ley le ha asignado competencia para este tipo de asuntos 4. Por esta razón, el hecho de que esto suceda en el marco de un conflicto laboral de larga data no desdice ni del carácter de deshonroso de las afirmaciones ni del ánimo de ofender de quien las hace y quien las publica , pues, precisamente, es este escenario el propio para que el sindicato, quien no ha encontrado eco en su

4 Página 7 resurso de apelaciónRadicación: 76895-60-00192-2019-00173-01 (AC-065/26)

Acusado: NELSON FABIÁN BERMÚDEZ DOMÍNGUEZ

Delito: Injuria

11

posición, exprese su desprecio y odio público y busque ofender el honor y la reputación de la empresa. En el mismo sentido, el hecho que el señor BERMÚDEZ DOMÍNGUEZ haya hecho circular el documento al interior de la empresa, entre los mismos trabajadores, no elimina el ánimo de ofender de esos señalamientos, como tampoco del riesgo reputacional que la conducta conlleva, pues primero, los empleados de la empresa no dejan de ser personas diferentes a esta por su vínculo contractual, no pierden su individualidad y otredad; y segundo, con ocasión de ello, la percepción que del actuar de la compañía tengan , también constituye un activo de valor que influye directamente en el clima organizacional y en el giro ordinario de sus negocios.

su individualidad y otredad; y segundo, con ocasión de ello, la percepción que del actuar de la compañía tengan , también constituye un activo de valor que influye directamente en el clima organizacional y en el giro ordinario de sus negocios. Precisamente por eso la conducta se ejecutó en el cambio de turno, es decir, en un horario de confluencia de muchos trabajadores. Para la representante de la víctima, las imputaciones que contenía el documento que distribuyó y que particularmente dieron origen a este proceso , fueron las referidas a conductas delictuales por parte de la compañía que nunca han existido y que no han sido acreditadas ante las instancias competentes; y de otro, dado ese tinte delictivo, la circulación de ese documento en medio de un conflicto empresa/sindicato, al interior de la misma empresa a los propios trabajadores, no desdice de la intención dañina del señor BERMÚDEZ, por el contrario es igual de injuriosa y tan lesiva al buen nombre de la compañía como si se hubiera hecho fuera de la misma” 5. Lo anterior, porque para la empresa uno de sus mayores activos son sus propios empleados, quienes también se forman una imagen y tienen una percepción que incide directamente en su forma de trabajar y en lo que de su fuero personal le entregan a la compañía. Respecto de la variación de la calificación jurídica, señala la recurrente que con los anteriores argumentos se da por probado el elemento subjetivo del tipo, lo que,

5 IbídemRadicación: 76895-60-00192-2019-00173-01 (AC-065/26)

Acusado: NELSON FABIÁN BERMÚDEZ DOMÍNGUEZ

Delito: Injuria

12

5 IbídemRadicación: 76895-60-00192-2019-00173-01 (AC-065/26)

Acusado: NELSON FABIÁN BERMÚDEZ DOMÍNGUEZ

Delito: Injuria

12

aunado al objetivo, que no mereció reparo alguno por el juzgador, “ se demuestra un tipo penal atentatorio contra la honra y el buen nombre que le asiste a

COLOMBINA”.

Reconoce que la conducta fenomenológicamente no se corresponde con “hacer imputaciones deshonrosas” del artículo 220 del Código Penal, así como también es claro que jurídicamente no podría atribuírsele al acusado la autoría de esas imputaciones sólo porque hace parte de la junta directiva, so pena de incurrir en una forma de responsabilidad objetiva. Pero , con la misma claridad, es razonado advertir que esa falta de correspondencia co n la norma en cita sería un caso de atipicidad relativa y no absoluta, pues esa conducta de «”hacer circular” se corresponde con el verbo rector “publicar” imputaciones deshonrosas que sanciona el delito de INJURIAS INDIRECTAS, del artículo 222 del Código Penal»6 (resaltado fuera de texto). La nueva calificación jurídica respeta el núcleo fáctico del escrito de acusación que se trasladó y que posteriormente se verbalizó en audiencia concentrada. Desde el mismo momento que se vinculó formalmente a la actuac ión al señor BERMÚDEZ, se le endilgó el hecho de “hacer circular” un documento denominado “Lucha obrera”, donde se hacían imputaciones deshonrosas a la persona jurídica COLOMBINA; y sobre esto giró el debate probatorio, pudiendo la defensa del

BERMÚDEZ, se le endilg

Consultar sobre este documento ...