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TSDJ BUG SP - 76-895-6000-000-2021-00007-01-(18-01-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-895-6000-000-2021-00007-01-(18-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-37

Versión: 1

Fecha de aprobación: 15/02/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-895-6000-000-2021-00007-01 (AC-364-23)

Acusado: Jairo Díaz Lasso

Delito: Homicidio culposo.

Guadalajara de Buga (Valle), enero dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado según Acta No. 013

I OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia No. 0 55 del 26 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) en la cual condenó al señor JAIRO DÍAZ LASSO como autor de dos homicidios culposos

II ANTECEDENTES

1. El 24 de marzo de 2021, en audiencia de formulación de imputación contra JAIRO DÍAZ LASSO, la Fiscalía 36 seccional de Zarzal (Valle del Cauca) narró lo siguiente:Proceso: 76-001-6000-193-2014-13675-01 76-895-6000-000-2021-00007-01

Acusado: Jairo Díaz Lasso

76-895-6000-000-2021-00007-01

Acusado: Jairo Díaz Lasso

Delito: Homicidio Culposo.

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“El 17 de diciembre del año 2014, a eso de las tres horas aproximada mente, en la vía La Paila, Armenia, a la altura del kilómetro 10 más 400, se presentó un accidente de tránsito entre dos vehículos: un trato camión de placas XGL1958 con remolque, tipo planchón de placas R26 -981, automotor que se encontraba estacionado sobre la berma y ocupando parte del carril de articulación lado derecho del sentido Armenia-La Paila, que era conducido por el señor JAIRO DÍAZ LASSO , cedulado número 6. 009.891 de Ca jamarca, nacido el 5 de abril del 66, de Cajamarca Tolima, 1,64 aproximadamente de estatura, sangre O positivo, sexo masculino, hijo de Ana Aleyda y José Efrén, de oficio conductor, estado civil unión libre con la señora Lucero Vanegas, nivel educativo primero de bachillerato, de la ciudadela Comfenalco Manzana B casa 16, de Armenia, Quindío . Y el otro vehículo involucrado se trata de un vehículo de servicio público, tipo microbús de placas EBZ916, que se desplazaba en el mismo sentido Armenia-La Paila y que era conducido por el señor ROGER GUARNIZO PERDOMO, persona que hoy no se encuentra aquí.

JAIRO DÍAZ LASSO y ROGER GUARNIZO PERDOMO, ese día y a esa hora, ese 27 de diciembre, a las 13 horas aproximadas, en el lugar antes indicado,

aquí.

JAIRO DÍAZ LASSO y ROGER GUARNIZO PERDOMO, ese día y a esa hora, ese 27 de diciembre, a las 13 horas aproximadas, en el lugar antes indicado, kilómetro 10 más 400, sector Vallejuelo, en su condición de conductores de los vehículos ya referidos, en concurrencia de culpas, lograron de forma negligente, influente y con inobservancia de las normas de trayecto, causando la muerte de dos personas, concretamente de quienes en vida se llamaron FERNEY MARROQUÍN CARABALÍ, quien en vida se identificaba con la cédula 94-502-987y ALEX NEY MARTÍNEZ GALLEGO, cédula 94-519-201 de Cali.

De igual forma, según informe accidente, resultaron otras personas relacionadas a este comportamiento despl egado por estas dos personas, conductores a título de culpa compartida, porque el resultado fue producto a la infracción del deber objetivo de cuidado, ya que estos dos, o en este caso usted con JAIRO LASSO, debió prever esta consecuencia como previsible y el de cada una de sus labores y deberes como conductores, en este caso, delProceso: 76-001-6000-193-2014-13675-01 76-895-6000-000-2021-00007-01

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suyo, activos, y en caso de que no hubieran previsto ellos, pudieron confiar en poder evitar.

El resultado que sería el choque entre estos dos vehículos y sus consecuencias fatales fue producto a la infracción al deber objetivo de cuidado

suyo, activos, y en caso de que no hubieran previsto ellos, pudieron confiar en poder evitar.

El resultado que sería el choque entre estos dos vehículos y sus consecuencias fatales fue producto a la infracción al deber objetivo de cuidado JAIRO DÍAZ LASSO, como conductor de tracto camión, quien al estacionarse no lo hizo de forma completa sobre la berma como era su deber y a la vez ocupando parte de la calzada derecha del trayecto Armenia -La Paila. Aparte de eso, no señalizó en debida forma el obstáculo que generaba dicho parqueo en la calzada de esta vía terrestre del orden nacional y generando de esta forma un fuerte riesgo a la señalización ubicada sobre la calzada, ya que no creería bien la ley ¿Cuáles son?: un cono y reglamentario, madera sobre la vía y un pedazo de trapo de color rojo, y no son los que necesariamente se deben de realizar en ese tipo de situaciones como la que se está presentando ahí del lado. Por lo tanto, los informes e improvisados señalamientos de advertencia no estaban situados entre las distancias mínimas, 50 metros y máximas, 100 metros, exigidos por el Código Nacional de Tránsito Terrestre. Por tanto, su comportamiento, como ya se dijo, fue negligente, imp rudente y con inobservancia de las normas de tránsito.

En cuanto al señor ROGER GUARNIZO, conductor del vehículo Volkswagen de placas TBZ 916 y su falta al deber objetivo de cuidado no tengo por qué mencionarla porque no se encuentra en el momento señor juez.

De las vistas pro cesales sobrantes, se puede apreciar que el señor JAIRO

de placas TBZ 916 y su falta al deber objetivo de cuidado no tengo por qué mencionarla porque no se encuentra en el momento señor juez.

De las vistas pro cesales sobrantes, se puede apreciar que el señor JAIRO DÍAZ LASSO el día de los hechos estacionó el tracto camión de placas XGL 958 que arrastraba una carrocería tipo planchón de placas R26981 sobre un sector de la berma y ocupando parte del carril de circulación lado derecho, en sentido de circulación Armenia-La Paila.

Con su comportamiento, el señor JAIRO DÍAZ LASSO transgredió el artículo 109 del Código Penal, ya que con culpa compartida ocasionó la muerte de losProceso: 76-001-6000-193-2014-13675-01 76-895-6000-000-2021-00007-01

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señores FERNEY MARROQUÍN CARABALÍ y ALEX NEY MARTÍNEZ GALLEGO, y finalmente queda comprobado el comportamiento investigado, además de ya ser escrito por el legislador como punible es violatorio de bienes jurídicos protegidos legalmente en este evento, la vida y la integridad personal, responsable además, a título de culpa ya que el resultado ya conocido es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió de haberlo previsto, confió en poder evitarlo y para ello concurrió en infringir las normas de tránsito especial, las consagradas en la ley 769 del año 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, art. 55, 65, 77 y 79.

normas de tránsito especial, las consagradas en la ley 769 del año 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, art. 55, 65, 77 y 79.

El delito por el cual se le imputa es el descrito y sancionado de artículo 109 del Código Penal, homicidio culposo, el que por cu lpa matare a otro incurrirá en 32 a 108 meses de prisión y multa de 26 a 673 salarios y multa de 26.66 a 150 salarios mínimos legales, mensuales y vigentes, i nciso segundo, cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la prevención al derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de la privación del deber de la tenencia y porte de arma respectivamente de 48 a 90 meses. Artículo 55 de la Ley 169 del año 2002, comportamiento del conductor o del pasajero o peatón, toda persona que forme parte de tránsito como pasajero peatón o conductor debe comportarse de forma que no obstaculice, y se obstaculizó, perjudique o ponga en peligro o ponga el riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que les sean aplicables así como avancen las indicaciones que le den las autoridades de tránsito.

Al parquearse ocupando parte de la berma al no colocar las señales de tránsito pertinentes y a las distancias pertinentes, usted infringió las normas de tránsito que están señaladas. Art. 65 de la misma Ley 169 del año 2002, utilización de las señales de parqueo. Todo conductor al detener su vehículo en la vía pública

pertinentes y a las distancias pertinentes, usted infringió las normas de tránsito que están señaladas. Art. 65 de la misma Ley 169 del año 2002, utilización de las señales de parqueo. Todo conductor al detener su vehículo en la vía pública deberá utilizar la señal luminosa intermitente que corresponda al ubicarse al lado derecho de la vía y no realizar maniobras que pongan e n peligro a las personas. Art. 77 del Código de Tránsito, normas para estacionar en autopistasProceso: 76-001-6000-193-2014-13675-01 76-895-6000-000-2021-00007-01

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y zonas rurales los vehículos podrán estacionarse únicamente por fuera de la vía colocando en el día señales reflectivas de peligro y en la noche luces de estacionamiento y señales luminosas de peligro. Artículo 78 del Código de Tránsito, será sancionado por la autoridad competente con multa equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Hasta el momento no hay nada que indique que se realizó alguna de estos señalamientos para estacionarse en la vía pública. Estacionamiento en vía pública no se deberán reparar vehículos en vías públicas, Parque, aceras, se necesita la imposibilidad física de mover el vehículo. En caso de reparaciones en vía pública deberán colocarse señales visibles y el vehículo se estacionará a la derecha de la vía en la siguiente forma, en los perímetros rurales fuera de la zona transitable de

física de mover el vehículo. En caso de reparaciones en vía pública deberán colocarse señales visibles y el vehículo se estacionará a la derecha de la vía en la siguiente forma, en los perímetros rurales fuera de la zona transitable de los vehículos colocando señales de peligro a distancia entre 50 y 100 metros adelante y atrás del vehículo, situación que tampoco se haya demostrado.

Por esto se le imputa a usted, señor JAIRO DÍAZ LASSO, ser un infractor de esta norma de tránsito de una forma como se describió por este delegado de la Fiscalía infringiendo normas del Código de T ránsito, como ya se dijo los artículos 55, 65, 77 y 79 del Código Nacional de Tránsito, al igual que por su culpa se incurrió en dos homicidios en detrimento de la vida y la integridad personal.

Aparte de eso hay otros 13, resultaron otros 13 lesionados, pero situación que como de hechos ocurridos fueron el 27 del año 2014 a la fecha según decisión del juzgado y según decisión del tribunal, estos se encuentran prescritos, señor Juez.

Por eso se declara el delito de homicidio culposo al señor en este caso JAIRO DÍAZ LASSO, en más hechos o por los hechos y circunstancias las narrativas legales que quedan antes señaladas.

Igualmente se ha comprobado que el comportamiento investigado a la Fiscalía ya se ha descrito por el delegado proponible de violatoria de bienes jurídicosProceso: 76-001-6000-193-2014-13675-01 76-895-6000-000-2021-00007-01

Acusado: Jairo Díaz Lasso

ya se ha descrito por el delegado proponible de violatoria de bienes jurídicosProceso: 76-001-6000-193-2014-13675-01 76-895-6000-000-2021-00007-01

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protegidos legalmente, en este caso la vida y además la integridad personal responsable además a titulo de culpa ya que el resultado ya conocido es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado por haberlo provisto por ser previsible.

Señor JAIRO DÍAZ LASSO debió haber sabido que si él cuadra o estaciona su camión en ese sentido de la v ía, no coloca las señales reflectivas en las circunstancias las luces y todo lo que indica el Código Nacional de Tránsito, lo más posible es que ese resultado pueda ocurrir, ese es el deber objetivo de cuidado, pero si usted en algún momento lo previó, si en algún momento se decía sí puede ocurrir un accidente de tránsito, pues confió en poder evitarlo, confío que lo que iba a pasar allí fuera el accidente de tránsito y por eso es precisamente que hoy se encuentra aquí señalado de ser responsable a título de culpa de los homicidios en accidente de tránsito de los señores FERNEY MARROQUÍN CARABALÍ y ALEX NEY MARTÍNEZ GALLEGO por hechos y circunstancias ya referidos.

La pena como se dijo es de 32 a 108 meses una multa de 26.6 a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes y de igual manera una privación al derecho de conducir vehículos automotores”.

circunstancias ya referidos.

La pena como se dijo es de 32 a 108 meses una multa de 26.6 a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes y de igual manera una privación al derecho de conducir vehículos automotores”.

2. El 13 de abril de 2021 la Fiscalía 36 seccional de Zarzal presentó escrito de acusación

contra JAIRO DÍAZ LASSO.

3. El 07 de octubre de 2021, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía 45 seccional de Roldanillo consideró a JAIRO DÍAZ LASSO probable autor de dos homicidios culposos.

4. El 29 de noviembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.Proceso: 76-001-6000-193-2014-13675-01 76-895-6000-000-2021-00007-01

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5. El 26 de abril de 2022, 17 de mayo de 2022, 25 de noviembre de 2022 19 de abril de 2023 y el 14 de junio de 2023 se llevó a cabo el juicio oral. En materia probatoria ocurrió lo

siguiente:

6.1. Estipulaciones

Las partes acordaron tener demostrado las muertes de FERNEY MARROQUÍN CARABALÍ y ALEX NEY MARTÍNEZ GALLEGO y que JAIRO DÍAZ LASSO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6.008.691.

6.2. Pruebas de la Fiscalía

CARABALÍ y ALEX NEY MARTÍNEZ GALLEGO y que JAIRO DÍAZ LASSO se identifica

con la cédula de ciudadanía No. 6.008.691.

6.2. Pruebas de la Fiscalía

6.2.1. El señor JOSÉ SAUL BRAVO HIGUERA declaró que es Intendente de la Policía Nacional; el 27 de diciembre de 2014 aproximadamente a las 3:30 de la mañana se le informó de un accidente de tránsito ocurrido por los lados de Vallejuelo; con su compañero WILSON HOLGUÍN se desplazaron al lugar de los hechos; encontraron un tracto camión estacionado al costado derecho y una buseta que había colisionado con ese vehículo; habían varias personas heridas y fallecidas; el lugar estaba totalmente oscuro; vio un cono sin iluminación al lado del tracto camión; no había iluminación óptima; se trataba de una vía recta, plana, de dos carriles , doble sentido, con bermas, totalmente oscura, sin iluminación artificial; el conductor de la buseta intentó esquivar al tracto camión; la buseta chocó con su parte derecha en la punta del tráiler izquierdo del tracto camión; el impacto produjo que el cono y el tracto camión se desplazaron , quedando en la vía una huella tallada de frenado de unos 5 metros causada por el tracto camión ; los vehículos se encontraban ubicados en sentido Armenia – La Paila; sobre vía observó el cuerpo sin vida de una persona; una berma por lo general tiene una dimensión de 1 metro o metro y medio y el vehículo tracto camión tenía un ancho más o menos de 2.60 metros, entonces al ser

de una persona; una berma por lo general tiene una dimensión de 1 metro o metro y medio y el vehículo tracto camión tenía un ancho más o menos de 2.60 metros, entonces al ser tan grande, había una parte de éste por fuera de la berma, unos 50 - 80 centímetros; no recuerda exactamente la dimensión de la berma , pero cree que medía metro y medio; la buseta por el costado derecho tuvo una deformación, como un corte, por el golpe con el tracto camión y éste en la parte trasera del tráiler ; el tracto camión tenía luces intermitentes, a pesar de ello, debía cumplir con lo exigido por las normas de tránsito, estoProceso: 76-001-6000-193-2014-13675-01 76-895-6000-000-2021-00007-01

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es, poner señales de peligro a unos 50 a 100 metros de distancia, porque en vías rurales se encuentran vehículos con una velocidad de 60 – 80 – 90 km por hora y al no tener estas señales no es posible que los conductores se percaten de un vehículo estacionado en la vía; de acuerdo a las normas de tránsito, la señalización luminosa reflectiva debe estar ubicada de 50 a 100 metros del vehículo, pero el tracto camión no cumplía con estas condiciones; estuvo buscando si en el lugar había más conos, si la buseta los había movido, pero no encontró más ; como hipótesis de la ocurrencia del accidente de tránsito se consideró la falta de iluminación del tracto camión ; elaboró plano topográfico; no se

movido, pero no encontró más ; como hipótesis de la ocurrencia del accidente de tránsito se consideró la falta de iluminación del tracto camión ; elaboró plano topográfico; no se tiene medida exacta de invasión del tracto camión en la vía de circulación, tampoco se tomó medidas de la berma.

Con el mencionado testigo se introdujo su informe del accidente de tránsito.

6.2.2. JHON ALEXANDER RAMÍ REZ VARGAS declaró que es miembro de la Policía Nacional adscrito a la Unidad de Tránsito y Transporte ; atendió el accidente de tránsito investigado en este proceso; realizó inspección de cadáver y al lugar de los hechos; hizo fijación fotográfica y topográfica; la vía donde ocurrió el accidente es de doble sentido, estaba oscura; observó un tracto camión y una buseta; en el interior de la buseta vio a una persona fallecida y otra sobre la vía ; el tracto camión se encontraba estacionado en un costado de la vía, la buseta impactó en la parte posterior izquierda del planchón que llevaba el tracto camión, incrustando el microbús su parte anterior delantera media derecha sobre el vértice, lo que afectó a las dos personas que fallecieron; el impacto ocurrió en el carril derecho; vio un cono a un lado de la vía, el que no tenía reflectivos; ignora dónde estaba ese cuando ocurrió el accidente; vio una huella de arrastre de llanta del tráiler del tracto camión, al parecer esa fue su falla mecánica que hizo que se orillara , porque iba con los

ese cuando ocurrió el accidente; vio una huella de arrastre de llanta del tráiler del tracto camión, al parecer esa fue su falla mecánica que hizo que se orillara , porque iba con los ejes de las llantas traseras del remolque frenados; se evidencia la maniobra del microbús al estrellarse contra el tracto camión, realizando viraje de derecha a izquierda para evitar el impacto frontal con la parte trasera del tráiler; observó huellas de arrastre y de viraje, las cuales fueron documentadas por el topógrafo ; el tracto camión ocupaba parte de la vía, se encontraba como un objeto fijo entre la berma y parte del carril de tránsito, no estaba completamente en la berma, pues el espacio de esta no le daba para orillarse, ocupa ba más de la mitad la calzada, teniendo la posibilidad de orillarse más, tenía que haberProceso: 76-001-6000-193-2014-13675-01 76-895-6000-000-2021-00007-01

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abarcado parte de la cuneta adyacente al lugar donde estaba estacionado, no debió haber abarcado tanto espacio del carril de tránsito, le era posible orillarse más, aproximadamente 1.30 metros para sacar el tracto camión del carril de circulación ; no puede afirmar si el camión tenía encendidas las luces estacionarias, pues el impacto sobre la parte posterior ocasionó daños en las luces, la vía carecía de iluminación artificial, es de doble sentido de circulación, con un ancho de carril de 4 metros cada uno, con una baranda de contención,

ocasionó daños en las luces, la vía carecía de iluminación artificial, es de doble sentido de circulación, con un ancho de carril de 4 metros cada uno, con una baranda de contención, encontrándose los vehículos involucrados en el sentido Armenia – La Paila; la causa del accidente fue el estacionamiento del tracto camión sin señalización sobre un tramo oscuro en horas de la madrugada , sin ningún tipo de indicación o advertencia que permitiera percatarse a los otros conductores que estaba estacionado; todo accidente se puede evitar y en este caso se hubiera evitado si el tracto camión estuviera estacionado debidamente, señalizado, y que el microbús hubiera observado a una distancia prudente ese obstáculo sobre la vía.

6.2.3. VLADIMIR PINO HENAO declaró que es Intendente de la Policía Nacional adscrito a la Unidad de Tránsito y Transporte ; trabajó en el accidente de tránsito investigado en este proceso; realizó ampliación de inspección al lugar del siniestro, y fijación fotográfica; observó un tracto camión con el remolque, una buseta de servicio público, un cuerpo sobre el carril derecho de la vía sin vida y otro cuerpo sin vida en el interior de la buseta; el sitio de los hechos era una vía de doble sentido con señal de prohibición de adelantamiento, sin iluminación, con una curva pronunciada y que el accidente sucedió después de la curva; vio un cono que no tenía reflectivo ; existe una foto del cono, pero debido a que no tenía reflectivo, no se podía ver; gran parte del tracto camión estaba sobre el carril derecho de la vía, estacionado al parecer por fallas mecánicas ; la vía es oscura; p or el tipo de

reflectivo, no se podía ver; gran parte del tracto camión estaba sobre el carril derecho de la vía, estacionado al parecer por fallas mecánicas ; la vía es oscura; p or el tipo de topografía ase requerían varios conos reflectivos a 50 a 100 metros atrás y adelante del tracto camión estacionado; el conductor de la buseta al ver al tracto camión realizó maniobra para esquivarlo, si no la hubiera realizado la colisión habría sido frontal; vio la trayectoria del tracto camión en el proceso de desaceleración con huella de frenado de unos 98 metros de longitud, debido a esta huella ese vehículo pudo haber sufrido falla en sus frenos, por tal motivo siguió su trayectoria para sacarlo de la vía, no se pudo establecer las velocidades de los vehículos involucrados en el accidente.Proceso: 76-001-6000-193-2014-13675-01 76-895-6000-000-2021-00007-01

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6.2.4. GERMÁN EDUARDO GALINDO OSPINA declaró que es perito físico del I nstituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense; los hallazgos más importantes del accidente se tomaron del informe policial de accidente de tránsito ; conforme a esos hallazgos se tiene un tramo de vía de dos sentidos viales definidos sobre la vía Armenia – La Paila; por parte del tracto camión se evidenciaron dos huellas de arrastre sobre el carril donde ocurrió el accidente ; se grafica un cuerpo y se hallan dos señales de tránsito de

La Paila; por parte del tracto camión se evidenciaron dos huellas de arrastre sobre el carril donde ocurrió el accidente ; se grafica un cuerpo y se hallan dos señales de tránsito de prohibido adelantar y curva pronunciada hacia la derecha ; la buseta hizo contacto de su lado derecho de la carrocería con el tracto camión en la esquina posterior izquierda del remolque; teniendo en cuenta la ubicación y trayectoria de las ruedas, tomadas del álbum fotográfico, la trayectoria de las huellas curvas permiten concluir que el tracto camión estaba detenido o con una velocidad cercana al reposo al momento del impacto y que con base en esa correlación se hizo el análisis de las víctimas, quienes sufrieron lesiones en lado derecho, compatibles con su ubicación , pues estaban en los asientos de la derecha de la buseta, donde hubo el impacto con el tracto camión que estaba finalizando un proceso de desaceleración, del cual, no se puede determinar su causa , la buseta impacta por ese lado, generando la posición final por delante del tracto camión, los dos vehículos iban por el mismo carril en el sentido ArmeniaLa Paila; de acuerdo a lo reportado en el croquis y la imágenes remitidas el tracto camión estaba detenido sobre la vía, con las ruedas duales posteriores dentro de la berma cerca de la línea blanca continua y sus llantas izquierdas estaban dentro del carril con dirección vehicular Armenia – La Paila; el impacto ocurrió en la parte media del carril de dirección vehicular Armenia – La Paila; el punto de impacto entre los rodantes se localizó entre la esquina posterior izquierda del semi -remolque, con la parte media del tercio lateral anterior derecho de la buseta; con base en la huella de

la parte media del carril de dirección vehicular Armenia – La Paila; el punto de impacto entre los rodantes se localizó entre la esquina posterior izquierda del semi -remolque, con la parte media del tercio lateral anterior derecho de la buseta; con base en la huella de frenado descrita en el croquis, se hizo un análisis de velocidad para el tracto camión, determinándose que llevaba una velocidad de 75 a 86 km/h antes del proceso de desaceleración, determinándose que la causa que dio origen a la parada del tracto camión consistió en que el conductor al advertir peligro, frenó realizando un bloqueo de las llantas, lo que generó las huellas del frenado en el asfalto, pero se desconoce por qué frenó; no es posible determinar la velocidad del microbús , en el croquis no se hace referencia al ancho de la vía y de ambos carriles, solo se dibujó un tramo de vía y posición final de vehículo, por lo que no es posible definir qué porción del tracto camión ocupaba la berma; desde el punto de vista de la física no es posible determinar la causa por la cual el tractoProceso: 76-001-6000-193-2014-13675-01 76-895-6000-000-2021-00007-01

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camión se estacionó; no se sabe por qué no fue posible determinar si tuvo tiempo o no de evitar el accidente el conductor de la buseta, quien pudo percibir el riesgo del accidente, pues ambos vehículos iban por la misma trayectoria, observándose una maniobra evasiva de esquivar el suceso, desconociendo si el conductor del microbús percibió o no el riesgo

pues ambos vehículos iban por la misma trayectoria, observándose una maniobra evasiva de esquivar el suceso, desconociendo si el conductor del microbús percibió o no el riesgo y que no se puede determinar si él accionó o no los frenos, pero como conclusión básica, percibió el riesgo de accidente, con base al impacto en algún momento hizo una maniobra para evitar, porque de no haber sido así el golpe hubiera sido frontal.

Con el mencionado experto se introdujo su informe pericial de física forense del 30 de noviembre de 2015.

6.2.4. HOOVER CASTILLO VÁSQUEZ declaró que es mecánico; practicó inspección a los vehículos involucrados en el accidente de tránsito investigado en este proceso; encontró los frenos delanteros y traseros del cabezote y tráiler del tracto camión en perfecto estado de funcionamiento, dos lámparas reventadas por el impacto, localizando como punto de impacto la esquina del lado trasero parte izquierda del tráiler. La buseta presentaba daño en la parte derecha delantera, quedando este lado lateral derecho totalmente destruido ; la revisión al tracto camión fue técnica y mecánica, encontrando el sistema de seguridad en buen estado, no le percibió fallas mecánicas, estaba en perfectas condiciones.

6.2.5. YAMID MONTENEGRO MARTÍNEZ declaró que para el 30 de abril de 2021 solicitó a la directora del SIMIT el historial de conducción del señor JAIRO DÍAZ LASSO, recibiendo de esta manera su historial, observándose que tiene un prontuario de 18 órdenes de comparendo desde el 2001 por diferentes infracciones de tránsito.

de esta manera su historial, observándose que tiene un prontuario de 18 órdenes de comparendo desde el 2001 por diferentes infracciones de tránsito.

6.2. Pruebas de la defensa

La defensa no presentó pruebas.Proceso: 76-001-6000-193-2014-13675-01 76-895-6000-000-2021-00007-01

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III DECISIÓN IMPUGNADA

El 26 de junio de 2023 el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo condenó a JAIRO DÍAZ LASSO a 32 meses de prisión, multa de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por 48 meses; como autor de un delito de homicidio culposo. Argumentó lo siguiente:

“(…) Así pues, con los derroteros previos, la Judicatura se ocupará en el caso en concreto, Prima facie, en lo que respecta a la materialidad de la referida infracción, como primer elemento integrador del juicio de reproche, es contundente la judicatura en afirmar que no se presenta dubitación alguna sobre este particular, en la medida que se muestra claro a partir del informe policial de accidentes de tránsito, las inspecciones técnicas a cadáver, y el álbum fotográfico, el accidente de tránsito ocurrido el día 27 de Diciembre de 2014, siendo aproximadamente las 03:00 horas, a la altura del km 10+400 metros sector de Vallejuelo juri sdicción del municipio de Zarzal, sentido

álbum fotográfico, el accidente de tránsito ocurrido el día 27 de Diciembre de 2014, siendo aproximadamente las 03:00 horas, a la altura del km 10+400 metros sector de Vallejuelo juri sdicción del municipio de Zarzal, sentido Armenia – La Paila, donde colisionó el microbús de servicio público de placas TBZ 916 que era conducido por el señor ROGER GUARNIZO PERDOMO y donde se transportaban los señores FERNEY MARROQUIN CARABALÍ y ALEX NEY MARTINEZ GALLEGO, quienes fallecieron en el lugar de los hechos, encontrándose plenamente demostrada la situación fáctica, donde en el accidente de tránsito perdieron la vida estas personas, como consecuencia de las lesiones recibidas debido al gran impacto que sufrió el vehículo e n que se movilizaban, al colisionar con el tracto camión de placas XGL -1958 y con remolque tipo planchón de placa R26 981, que se encontraba ubicado sobre la berma y ocupando parte del carril de circu lación lado derecho en sentido Armenia – La Paila y que era conducido por el señor JAIRO DIAZ LASSO.

(…)Proceso: 76-001-6000-193-2014-13675-01 76-895-6000-000-2021-00007-01

Acusado: Jairo Díaz Lasso

Delito: Homicidio Culposo.

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En el caso objeto de estudio

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